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CE-25000-23-25-000-2004-00938-02(AP)-2006

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00938-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PACTO DE CUMPLIMIENTO - Oportunidad / PACTO DE CUMPLIMIENTORequisitos de aprobación La ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de la acción popular y estableció en el artículo 17, el deber del juez, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, de citar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia en la que podrá celebrarse un pacto de cumplimiento para determinar “la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”, cuya legalidad deberá ser revisada por el juez para su respectiva aprobación, mediante sentencia. La jurisprudencia de esta corporación ha precisado en varias ocasiones los siguientes requisitos que debe reunir el pacto: Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la decisión mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento, debe partir de la verificación de la conducta que se estima como violatoria de los derechos colectivos que se estiman vulnerados y la constatación de que el compromiso adquirido entre las partes es efectivo y suficiente para cesación de tal conducta. Nota de Relatoría: Ver providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP-912.

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOSGeneralidades / SUBSIDIOS - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso El deber legal de los municipios no se agota con la simple creación de los FSRI sino que es su obligación apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, de suerte que para que se materialice su cumplimiento debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado. Los subsidios no solamente tienen por fuente la denominada “contribución de solidaridad” que como sobreprecio deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales (‘subsidio tarifario cruzado’), sino que el esquema diseñado prevé una amplia gama de fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales (‘subsidio tarifario directo’). Para cumplir con ese deber la ley ha establecido como fuentes de transferencias, los recursos provenientes de otros FSRI, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuando quiera que los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal (art. 89.8 de la ley 142 modificado por el artículo 7 de la ley 632). Nota de Relatoría: Ver Sentencia C 086

de 1998, MP Jorge Arango de la Corte Constitucional COMITE DE CONTROL Y VIGILANCIA - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DEL INGRESOComité de control y vigilancia / COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL - Diferente al comité de control y vigilancia. FSRI / COMITE DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS FSRI - Comités de Desarrollo y Control Social No existe mandato normativo que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI. Revisadas las normas que regulan la materia, tal y como lo ha señalado por vía de doctrina (art. 26 del C.C.) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no existe norma legal ni reglamentaria que exija la creación de un Comité de Control y Vigilancia del FSRI, como tampoco que supedite el pago de los subsidios al funcionamiento de dicho comité y ese requerimiento dependerá del reglamento establecido por el Acuerdo u Ordenanza en cuya virtud se disponga la constitución del Fondo, de modo que su no integración no comporta violación alguna de ningún derecho o interés colectivo. Estos comités de vigilancia que pide la demanda popular que se constituyan son diferentes de los Comités de Desarrollo y Control Social-CDCS, previstos en el título V de la ley 142 (arts. 62 y ss) y reglamentados por el Decreto 1429 de 1995, compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos, y sobre cuya conformación debe velar el respectivo alcalde, con los que

se busca asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, como una expresión más de la democracia participativa. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. AP 2009, CP Alier Hernández Enríquez. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Carga de la prueba En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. ACCION POPULAR - Fondo de solidaridad y redistribución del ingreso. Falta de constitución de una cuenta especial para el manejo de FSRI / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDIASTRIBUCION DEL INGRESO - Acción popular. Falta de constitución de una cuenta especial para el manejo de FSRI Considera la Sala que la conducta que se precisa en el pacto de cumplimiento como vulnerante de los derechos colectivos cuya protección se invoca, esto es, la falta de constitución de una cuenta especial para el manejo de FSRI trasgrede la obligación de la constitución y puesta en funcionamiento de los F.S.R.I. (arts. 89.3, 67.4, 74.3 lit. e) de la ley 142, art. 47 de la ley 143, ley 223 de 1995, inc. 3 y 4 del

art. 5 de la ley 286 de 1996, Decreto 2375 de 1996 modificado por el Decreto 3090 de 1997, art. 4 de la ley 632 de 2000, Decreto Reglamentario 847 de 2001, modificado por el Decreto 201 de 2004), por cuanto no ha cumplido las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, al no hacer los aportes presupuestales que la ley le ordena, por el conducto regular al efecto establecido para ello, esto es la cuenta especial creada para tal fin, en tanto que la misma, para la fecha de la audiencia especial de pacto de cumplimiento no había sido creada. Encuentra la Sala que, de acuerdo con lo manifestado dentro del pacto de cumplimiento, la conducta desplegada por el municipio comporta un cumpliendo parcial de las obligaciones establecidas en la ley 142 de 1994 en relación con la puesta en marcha del FSRI. En consecuencia, como ya se señaló, en el sub lite se demostró la violación de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los usuarios o consumidores, en tanto -como ya se indicó- el municipio no ha venido cumpliendo las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, haciendo los aportes presupuestales que la ley le ordena, por el conducto legal regular al efecto establecido (los FSRI) en la cuenta especial establecida para ello, en tanto que la misma no ha sido creada. INCENTIVO ECONOMICO - Finalidad. Pacto de cumplimiento / ACCION POPULAR - Incentivo económico. Finalidad / PACTO DE CUMPLIMIENTOIncentivo económico

El artículo 39 de la ley 472 de 1998 prevé que “el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. Las acciones populares no tienen por objeto la obtención de beneficios pecuniarios, sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento” y lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerlas es la solidaridad, lo cual no se opone a que la ley haya establecido una compensación a la carga adicional que asumen las personas que ejercitan una acción en beneficio de la comunidad y no en el mero interés individual. El estímulo económico a favor de quienes ejercen las acciones populares viene desde el Código Civil (artículo 1005) que lo fijaba en el equivalente a “una suma que no baje de la décima ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. Tal beneficio económico no fue concebido como un castigo para la entidad o persona reacia a cesar en la trasgresión de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración. Por eso, si la Sala ha considerado que el incentivo procede a pesar de que la entidad demandada se allane a cumplir el deber demandado por el actor, en la primera

oportunidad procesal, como lo es la realización del pacto de cumplimiento, que “no implica que la labor del demandante haya sido menos diligente, pues su actuación en esa audiencia fue necesaria para esa conciliación”, con mayor razón, cuando agotado el periodo probatorio, el juez en la sentencia encuentra probado que se han vulnerado derechos colectivos y en consecuencia ordena su protección. El reconocimiento anticipado desde la misma contestación de la demanda, de los hechos en relación con los cuales se afirma que se vulneran los derechos colectivos, no incide sobre el derecho a la compensación y no es determinante para la fijación de su cuantía, que según la ley oscila entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales. El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece éste de manera discrecional pero dentro de los parámetros mínimos y máximos establecidos en la ley. En consecuencia, establecida la vulneración de los derechos colectivos a acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios, con ocasión de la conducta desplegada por el municipio de Chaguaní, y determinada la efectividad del pacto de cumplimiento en relación con la cesación de dicha vulneración, la Sala reconocerá el incentivo, pero no en la cuantía establecida por el a quo, sino en la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la actividad desplegada por la parte

de presentación de la demanda, respetando de este modo el mínimo que para el incentivo fijo la ley 472 de 1997, artículo 39. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-215 de 1999; Sentencia de la Sección Tercera del 2 de diciembre de 1999, exp: AP-007; providencia del 19 de octubre de 2000, expediente: AP-125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00938-02(AP)

Actor: SERGIO SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CHAGUANI Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2004, la cual será modificada en relación con el reconocimiento del incentivo.

Mediante la providencia apelada, se aprobó el pacto de cumplimiento suscrito por las partes en audiencia de 1° de diciembre de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2.004, el señor Sergio Sánchez interpuso acción popular en contra del Municipio de Chaguaní, con el fin de obtener la protección de los derechos

colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, los que estima vulnerados por la no creación del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic) y la no integración del Comité de Control y Vigilancia respectivo, tal como lo ordena el artículo 89 de la ley 142 de 1994. Solicitó que, en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare que el Alcalde de Chaguaní, ha violado los derechos colectivos consagrados en los Artículos 1, 2, 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370 de la Constitución Nacional (sic) y los determinados en la Ley 472 de 1.998, Artículo 4, Literales b) La moralidad administrativa; e) La defensa del patrimonio público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derechos de los consumidores y usuarios, por omisión de cumplir sus deberes funcionales (sic) como primera autoridad civil, política y administrativa al sustraerse a hacer activo (sic), real y efectivo el funcionamiento del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) y del

Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) del Municipio de Chaguaní. “SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Alcalde de Chaguaní para que disponga:

A. La creación inmediata del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”(sic) como cuenta especial PERO ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en el Municipio de Chaguaní.

B. La creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) como ente de ‘participación ciudadana’, de ‘administración colegiada’ y ‘de vigilancia y control’ de la gestión de los servicios públicos DOMICILIARIOS EN SU MUNICIPIO, PERO DE MANERA ACTIVA, REAL Y EFECTIVA en Chaguaní, de tal manera que permitan garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y, eventualmente, del 3 en ese municipio; que garantiza el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y posibilitan que los consumos de dichos usuarios en Chaguaní sean subsidiados (artículo 4, literales h), j) y n), de la Ley 472 de 1998).

C. Realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” (sic) en el Municipio de Chaguaní.

D. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionan en el Municipio de Chaguaní, un informe

detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que va corrido del 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones).

E. Pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionen en el Municipio de Chaguaní presentarle

(sic) un informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

TERCERO: Sírvase decretar a favor del actor popular el incentivo que habla el artículo 40, o en su defecto el artículo 39 de la Ley 472 de

1998.

CUARTO: Ordene la inscripción de esta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este entuerto (sic), en el registro público de acciones populares y de grupo.” (fols. 8 a 9 C. 1)

2. Hechos Se afirma en la demanda que el Concejo Municipal de Chaguaní no ha creado el ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic), tal como lo ordena el artículo 89 de la ley 142 de 1994, que tiene como finalidad garantizar la correcta asignación de los subsidios para servicios públicos domiciliarios en los estratos 1, 2 y eventualmente 3, y su Comité de Control y Vigilancia para garantizar la participación ciudadana en el estudio y aprobación de la programación anual de asignación de subsidios a la demanda de los estratos pobres y ejercer el control

en el funcionamiento del Fondo. Que el alcalde de Chaguaní no ha realizado los estudios correspondientes para la ejecución del ‘Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos’ (sic). Que el demandado tampoco ha requerido a las empresas prestadoras de servicios públicos para que informen sobre el manejo que les ha dado a los recaudos de las sumas resultantes de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142, cuando se ha presentado superávit, lo cual comporta violación a la moralidad administrativa, al efecto cita in extenso una providencia de la Sala que aborda el tema, y agrega que al tiempo vulnera los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública. Que la inexistencia del Fondo y del Comité no permite el otorgamiento de los subsidios. Finalmente, asegura que ha solicitado información al municipio sobre el asunto vía internet, en ejercicio del derecho de petición, sin que haya recibido respuesta.

3. Oposición de los demandados Mediante auto de 28 de abril de 2004, el Tribunal rechazó la demanda (fl. 15 C.1).

Dicha providencia fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 22 de julio de 2004, en consecuencia se admitió la demanda popular y se ordenó notificar al alcalde del Municipio de Chaguaní y al Presidente del Concejo Municipal (fls. 77 a 81 C. 1). Tales notificaciones fueron realizadas el 8 de octubre de 2004 (fls. 105 y 106 C. 1).

Oportunamente el municipio de Chaguaní, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, afirmó que el éste ha venido cumpliendo con las normas que establecen la creación y funcionamiento de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingreso. Sostuvo que ha prestado directamente los servicios públicos a los habitantes del municipio y que tanto el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingreso como su Comité de Vigilancia y Control fueron creados mediante el acuerdo No. 015 de septiembre 6 de 2002 por el concejo municipal. Puso de presente que los hechos narrados por el demandante son infundados, pues de la lectura de la demanda se infiere que la parte actora no tiene conocimiento del municipio y que antes que la protección de derechos colectivos lo que busca es el reconocimiento del incentivo (fls. 108 a 111 C. 1)

4. La audiencia de pacto de cumplimiento A la audiencia especial, realizada el 1 de diciembre de 2004, las partes, con asistencia del Defensor del Pueblo y del Ministerio Público, llegaron al siguiente acuerdo: “El Municipio de Chaguaní viabilizará la cuenta especial para el manejo de los recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos a partir del 1° de enero de 2005, en cumplimiento del Acuerdo No. 015 del 6 de septiembre de 2002 por medio del cual se crea el Fondo de Solidaridad Redistribución Social de Ingresos (sic) de orden municipal y en el evento de que la cuenta logre la captación de recursos se harán las informaciones que corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos y dispondrá lo que esté bajo su

competencia para que ejerza el control y vigilancia por parte del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos que viene funcionando en el Municipio en donde ha hecho presencia el Alcalde Municipal, como consta en las actas visibles a folios 114 a 123 del expediente. Acuerdan las partes que para la vigilancia del cumplimiento de este pacto se designe un comité que estará conformado por el Personero Municipal y dos miembros del Comité de Vigilancia del Fondo, quienes informarán cuando lo requiera el Tribunal sobre el cumplimiento de la obligación a la que se contrae el municipio. El demandante manifiesta que acepta el pacto en las condiciones aquí señaladas. Las partes solicitan al Tribunal que sea aprobado este pacto. La señora Agente del Ministerio Público propone que el incentivo, si hay lugar a su reconocimiento, sea fijado por la Sala del Tribunal. El demandante expresa que deja a consideración de la Sala la decisión (sic) del incentivo. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se da por terminada y se firma después de ser leída y aprobada por las personas que intervinieron en ella.” (fl.142 a 145 C.1)

6. La providencia impugnada Mediante providencia de 3 de diciembre de 2004, el Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento celebrado por las partes, por encontrar viables las propuestas realizadas por ellas dentro del acuerdo celebrado en audiencia de 1 de diciembre de 2004, en relación con “el material probatorio allegado” al expediente y en aras de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la

demanda. Fijó como incentivo a cargo de la parte demandada y a favor del actor la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Ordenó la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional a cargo de las partes y designó los miembros del comité de verificación (fls. 150 -159 C. ppal).

7. Razones de la impugnación El actor al apelar la decisión de instancia sostuvo que aquella “se abstuvo de indicar si accedía o no a la protección de los derechos colectivos, súplicas de la demanda, pero DECLARÓ que el hecho enunciado con la demanda como violatorio de los derechos colectivos está superada (sic), negó aplicar los artículos 34 y 39 de la ley 472.” Afirmó que mediante la impugnación de fallo pretende la reforma del mismo en tanto “NUNCA atisbó la violación de NINGUNO de los derechos colectivos efectivamente DENUNCIADOS como violados por el demandado como la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administriva etc, - para que se indique la vulneración de los derechos colectivos cesaron (sic) por causa y con ocasión del trámite de la acción popular incoada por el suscrito.” Manifestó que el incentivo fijado en la providencia impugnada, fue ilegalmente reconocido, por cuanto a pesar de de haberse obtenidos el cese de la vulneración de los derechos colectivos que se estimaron como violados, aquel fue establecido por debajo del valor previsto por la ley.

8. Actuación en segunda instancia 8.1 Repartido el proceso al señor Consejero Germán Rodríguez Villamizar, éste

mediante auto de 10 de marzo de 2005 admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor (fl. 188 C. ppal). 8.2. Por auto de 4 de abril de 2005, se concedió un término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual no realizaron pronunciamiento alguno (fl. 190 C.ppal). 8.3 Mediante auto de 16 de mayo de 2005, el señor consejero conductor del proceso, al advertir que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado por un medio de comunicación masivo a los habitantes del municipio de Chaguaní, en consideración al hecho de que se trataba de una causal de nulidad saneable en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó poner en conocimiento de los mismos dicha providencia (fl.192 C.ppal), orden de cuyo cumplimiento se dio noticia a esta Corporación mediante memoriales allegados el 3 y el 16 de noviembre de 2005 suscritos por el Subdirector Financiero del Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos (fls. 197 a 199 y 2 C. ppal). 8.4 Mediante auto de 13 de Marzo de 2006, la señora consejera María Elena Giraldo Gómez conductora (E) del proceso ordenó el paso del expediente a la ponente, en virtud de reparto efectuado el 3 de marzo de 2006 en conformidad a lo acordado por la Sala, en sesión de 1° de marzo del mismo año (fl. 215 C.ppal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia impugnada por las razones que se pasan a exponer:

1. La competencia El actor dentro de los motivos de su inconformidad manifiesta que la providencia impugnada reconoció de manera ilegal el incentivo establecido en la ley por cuanto a pesar de haber cesado la vulneración de los derechos colectivos que se estimaron como violados, aquel fue establecido por debajo del valor previsto por la ley. Igualmente estimó que la sentencia apelada no se pronunció en relación con la violación de los derechos colectivos cuya protección se invoca. Así las cosas, dentro de esta providencia se decidirá sólo en relación con los aspectos objeto del recurso.

2. Del Pacto de cumplimiento La ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de la acción popular y estableció en el artículo 17, el deber del juez, dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, de citar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia en la que podrá celebrarse un pacto de cumplimiento para determinar “la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible”, cuya legalidad deberá ser revisada por el juez para su respectiva aprobación, mediante sentencia.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado en varias ocasiones los siguientes requisitos que debe reunir el pacto1: - Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. - A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. - Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. - Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior. - Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el

consentimiento de las partes. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 24 de febrero de 2005, expediente AP912. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la decisión mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento, debe partir de la verificación de la conducta que se estima como violatoria de los derechos colectivos que se estiman vulnerados y la constatación de que el compromiso adquirido entre las partes es efectivo y suficiente para cesación de tal conducta.

3. Es por esto que la Sala estudiará si se presenta o no una conducta vulnerante de los derechos colectivos que se estiman afectados, para lo cual realizará un estudio previo en relación con 1) La normativa y finalidad de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. 2) La naturaleza del requisito de la creación de los “comités de vigilancia” para el funcionamiento de dichos fondos. 3) Lo demostrado frente al caso concreto. 4) La definición de la existencia o no de vulneración a los derechos señalados en la demanda, en aras de verificar si el pacto de cumplimiento celebrado por las partes cumple con los requisitos ya señalados, examen que omitió realizar la sentencia proferida por el tribunal a quo conforme lo señaló el recurrente. 3.1) La normativa y finalidad de los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. 3.1.1. La finalidad social del Estado y el principio constitucional de la ‘solidaridad tarifaria’ en los servicios públicos domiciliarios Al ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado

(arts. 1 y 365 Constitucionales), en tanto que contribuyen -como ha subrayado en

diversas oportunidades la Salaal mejoramiento de la calidad de vida de la población, en los términos de los artículos 2 y 366 de la Carta, su prestación constituye la concreción material y efectiva de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.)2. Cláusula que se funda en el respeto al viejo postulado de la dignidad humana, como valor supremo de toda Constitución que se afirma democrática3 y que está erigida a partir de la búsqueda de la igualdad material que 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 13 de mayo de 2004, Radicación número: 5001-23-31-000-2003-00020-01, Actor: Jesús María Quevedo Díaz, Referencia: AP – 0020, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 10 de febrero de 2005, Radicación número: 25000-23-25-0002003-00254-01, Actor: Exenober Hernández Romero, Referencia: AP – 00254, C.P. María Elena Giraldo Gómez, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y otros, Radicación: 4100123-31-000-2003-(AP-01470)-01,C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

3 ? CONSEJO DE ESTADO, Sala en lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 17 de junio de 2004, Rad. 50422-23-31-000-940345-01, Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, parte del supuesto conforme al cual el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2 art. 13 eiusdem). Con esta perspectiva se diseñó desde el nivel constitucional el nuevo esquema jurídico de prestación de los servicios públicos, que aunque supera la asimilación a la noción de función pública, no deja todo al libre juego de un mercado en competencia, sino que reconoce al Estado un rol de dirección de la economía que exige no sólo la regulación y el control, como expresiones distintivas de la policía administrativa a él asignada (arts. 150.8, 189.22, 365 y 370 C

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