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CE-25000-23-25-000-2004-00960-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-00960-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Deben acreditarse las razones por las cuales se viole o amenace este derecho El actor afirma que la omisión de la autoridad municipal de crear el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y el “Comité de Control y Vigilancia” viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Sin embargo, la demanda no esboza los argumentos que fundamentan la enunciada vulneración y se limita a transcribir un aparte de la sentencia AP 518 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se precisa el concepto de moralidad administrativa. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado lo siguiente, en torno a dicho derecho colectivo: “La moralidad administrativa entendida como principio orientador del funcionamiento de la organización estatal y, la moralidad como principio orientador de la actividad administrativa implica el comportamiento del funcionario o particular que ejerce la función, de conformidad con una serie de parámetros o condiciones determinadas de virtud, honestidad, pulcritud, buena fe, y responsabilidad, que parten de la base del respeto por lo público y por la primacía del interés general. El derecho a la moralidad administrativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales logros obtenidos a partir de la configuración política del Estado Social de Derecho. En efecto, significa el derecho - deber que tienen todas las personas que hacen parte de la comunidad de respetar y exigir el respeto por que lo público sea orientado de manera idónea, eficiente y transparente, sin que existan ánimos o intereses subjetivos en el manejo de las funciones estatales, sino que, por el contrario, la ejecución de las

actividades y tareas públicas se haga atendiendo al interés general, con plena honestidad y pulcritud. En ese contexto, la moralidad como derecho colectivo supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante la jurisdicción para hacer cesar el peligro o restituir las cosas al estado anterior. En ese contexto, debe puntualizarse que no todo comportamiento injusto o ilegal puede tacharse de inmoral, por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión maliciosa en el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas; ánimo subjetivo torticero y malicioso que implica el desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales”. Atendiendo las anteriores precisiones, en el caso sub examine no puede entenderse como amenazado o conculcado el derecho colectivo a la moralidad administrativa cuando en la demanda se afirma que no existe en el Municipio de Tenjo “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, sin que se acredite las razones por las cuales la supuesta omisión viole o amenace este derecho. El demandante no alega que el hecho vulnerador que expone se produjo como consecuencia de una distorsión maliciosa, o del ánimo torticero o malicioso de la administración municipal, con desatención de la normativa constitucional y legal que informa la materia, elemento necesario para considerar conculcado el referido derecho colectivo. Por lo anterior, corresponde a la Sala entonces pronunciarse sobre la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y los derechos de los

consumidores y usuarios de la comunidad de Tenjo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad. AP-2001-00509, MP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Subsidios / SUBSIDIOS PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia de Municipios El artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Por su parte, el numeral 5.3 del artículo 5 de la ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos; “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60 /93 y la presente ley”. A su vez, el numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 preceptúa que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 5 NUMERAL 5.3

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS DE SERVICIOS PUBLICOS - Deber a cargo

de la Nación, Departamentos, Municipios y Entidades descentralizadas Al prever las atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos, la Ley 142 subraya el carácter imperativo de la concesión de subsidios a los usuarios de bajos ingresos por parte del municipio, con cargo a su presupuesto. El otorgamiento de subsidios con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. (…) De los anteriores planteamientos es posible concluir que el legislador sí ha contemplado y dispuesto, de manera expresa y a través de diversas disposiciones, que la Nación apropie recursos, con cargo a su presupuesto, con el propósito de conceder subsidios, a favor de las personas de menores ingresos, para asegurar la prestación efectiva y eficiente de la totalidad de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua potable y saneamiento básico.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL - No basta su existencia real y efectiva / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION SOCIAL - Deben otorgarse subsidios en servicios públicos La Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto quedó establecido en el expediente que pese a la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social - FSRI en el Municipio de Tenjo desde 1998, la Administración Municipal,

para el momento de la interposición de la demanda, no había adoptado las medidas necesarias para hacer efectivo la finalidad de dicho fondo, esto es, dar subsidios a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de la Ley 142 de 1994.m En efecto, el municipio no logró acreditar las gestiones administrativas y presupuestales adelantadas para la asignación de subsidios en relación con la facturación correspondiente al consumo básico, los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y los cargos por aportes de conexión domiciliaria, entre otros. El demandado aportó copias de unas facturas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo correspondientes a los estratos 1, 2 y 3 del mes de octubre de 2004, en los que se visualiza los consumos anteriores y actuales y el valor a pagar, pero no se señala ningún concepto de asignación de subsidios. También se allegó una comunicación suscrita por el Secretario de Servicios Públicos dirigida al Personero municipal en la que indica que el “valor a adicionar al Fondo de Solidaridad y Reinversiones para el año 2005 de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo es de $57.348.000”. Sin embargo, no demostró cómo dicha suma se vio reflejada en las facturas y en el consumo de los usuarios que debían ser subsidiados. Así pues, no basta con que el Municipio disponga la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social, pues además tiene a su cargo la obligación legal de apropiar recursos en su

presupuesto con destino a otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, e incluir en la partida respectiva del presupuesto municipal, las apropiaciones para los servicios públicos domiciliarios.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el Fondo de Solidaridad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, Rad. 2004-938, MP. Ruth

Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00960-01(AP)

Actor: SERGIO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de junio de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios de la comunidad de Tenjo

(Cundinamarca). I.- ANTECEDENTES La acción. El ciudadano SERGIO SANCHEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los

servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores. Manifiesta el actor que el Concejo de Tenjo ha omitido expedir el Acuerdo para la creación del “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” ordenado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, como una cuenta especial con el fin de garantizar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social; y crear el Comité de Control y Vigilancia en los términos de la referida ley. La aludida omisión vulnera los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Tenjo enunciados en la demanda, porque al no cumplir el Comité la función de estudiar y aprobar la programación anual de asignación de subsidios, se perjudica a los estratos 1, 2 y 3 de esta población. Por ello solicita que se ordene i) la creación inmediata del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos como cuenta especial activa, real y efectiva en el Municipio de Tenjo; ii) la creación e integración inmediata del Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en el Municipio de Tenjo; iii) realizar inmediatamente los estudios correspondientes para la ejecución del Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos en el Municipio de Tenjo; iv) pedirles inmediatamente a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que funcionan en el Municipio de Tenjo la presentación del informe detallado del manejo dado a los recaudos que resultaron de aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 en el año 2003 y lo que

va corrido de 2004 (Balance de Subsidios y Aportes causados durante el año 2003 para determinar los valores sobre precio y subsidio y la aplicación de Subsidios y Contribuciones) y del informe sobre el manejo que se ha dado a los recursos de dichas empresas cuando se ha presentado superávit.

2. Coadyuvante La Defensoría del Pueblo, actuando como parte coadyuvante, advirtió que la omisión en la creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos para la asignación de subsidios a los usuarios de los servicios públicos estratos 1, 2 y 3, vulnera los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Por lo tanto, afirmó que es indispensable formular un acuerdo que beneficie a la comunidad con la veeduría de la Defensoría, a fin de hacer cesar la mencionada vulneración.

II.- LA CONTESTACION El Municipio de Tenjo, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y propuso la excepción de “ausencia de causa para demandar” porque el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos fue creado en el Municipio de Tenjo mediante el Decreto 0050 de 15 de mayo de

1998. Añadió que según información de la Secretaría de Servicios Públicos y la Secretaría de Hacienda, los estratos 5 y 6 subsidian a los estratos 1, 2 y 3 en relación con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

III. - PACTO DE CUMPLIMIENTO.

El 12 de octubre de 2004 se hicieron presentes las partes para llevar a cabo la

audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo conciliatorio. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de junio de 2005, protegió los derechos colectivos de la comunidad de Tenjo al acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios. En consecuencia, ordenó al Alcalde del Municipio de Tenjo que en el término de 2 meses adelantara las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de esa municipalidad creado mediante el Decreto 0050 de 1998, entre en funcionamiento en forma real y eficaz, de conformidad con la ley. En el mismo término le ordenó promover la constitución y el funcionamiento del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, con el auxilio del actor y del Personero Municipal. El Tribunal consideró que el Municipio de Tenjo, prestador del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, no ha puesto en funcionamiento de manera real y efectiva el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, en la medida en que no demostró que realizara gestiones o actuaciones de tipo administrativo o presupuestal para que los consumos de los usuarios de los servicios públicos mencionados de los estratos 1, 2 y 3 sean subsidiados de manera tal que se les garantice el acceso efectivo a tales servicios. En cuanto al funcionamiento del “Comité de Control y Vigilancia del Fondo de

Solidaridad”, solicitado en la demanda, aclaró el Tribunal que la Ley 142 de 1994 no ordena la creación de dicho órgano de control, pero si previó la creación de los “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios” con la finalidad de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por lo anterior, y en aras de salvaguardar los derechos colectivos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios del Municipio de Tenjo, ordenó de oficio que se acaten las normas respectivas a su conformación. V.- EL RECURSO El Municipio de Tenjo impugnó la sentencia y argumentó que la Secretaría de Servicios Públicos ha realizado todas las gestiones administrativas ante el Concejo y el Departamento de Planeación con el fin de obtener el presupuesto para poner en marcha el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Expresó que el Comité de Control y Vigilancia del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del Municipio de Tenjo ya fue creado y se encuentra en funcionamiento. Anexa los cuadros de cálculo que proyectan el monto a subsidiar en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, lo que demuestra que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos funciona activa, real y efectivamente. La parte actora allegó memorial con el fin de que se tuvieran en cuenta sus argumentos contra la sentencia de primera instancia. No obstante, ello no es posible en razón a que el demandante no interpuso recurso de apelación y, por ello, solo cabe pronunciarse sobre el recurso de la parte impugnadora, es decir, el

Municipio de Tenjo. VI.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Cuestión Previa El actor afirma que la omisión de la autoridad municipal de crear el “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos” y el “Comité de Control y Vigilancia” viola el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Sin embargo, la demanda no esboza los argumentos que fundamentan la enunciada vulneración y se limita a transcribir un aparte de la sentencia AP 518 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se precisa el concepto de moralidad administrativa. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado lo siguiente, en torno a dicho derecho colectivo: “La moralidad administrativa entendida como principio orientador del funcionamiento de la organización estatal y, la moralidad como principio orientador de la actividad administrativa implica el comportamiento del funcionario o particular que ejerce la función, de conformidad con una serie de parámetros o condiciones determinadas de virtud, honestidad, pulcritud, buena fe, y responsabilidad, que parten de la base del respeto por lo público

y por la primacía del interés general. El derecho a la moralidad administrativa constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales logros obtenidos a partir de la configuración política del Estado Social de Derecho. En efecto, significa el derecho - deber que tienen todas las personas que hacen parte de la comunidad de respetar y exigir el respeto por que lo público sea orientado de manera idónea, eficiente y transparente, sin que existan ánimos o intereses subjetivos en el manejo de las funciones estatales, sino que, por el contrario, la ejecución de las actividades y tareas públicas se haga atendiendo al interés general, con plena honestidad y pulcritud. En ese contexto, la moralidad como derecho colectivo supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante la jurisdicción para hacer cesar el peligro o restituir las cosas al estado anterior. En ese contexto, debe puntualizarse que no todo comportamiento injusto o ilegal puede tacharse de inmoral, por cuanto, este último concepto supone, específicamente, una distorsión maliciosa en el comportamiento del funcionario o del particular que cumple funciones públicas; ánimo subjetivo torticero y malicioso que implica el desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que informan el recto y adecuado ejercicio de las funciones estatales”1. Atendiendo las anteriores precisiones, en el caso sub examine no puede entenderse como amenazado o conculcado el derecho colectivo a la moralidad administrativa cuando en la demanda se afirma que no existe en el Municipio de Tenjo “Fondo de Solidaridad y Redistribución Social de Ingresos”, sin que se

acredite las razones por las cuales la supuesta omisión viole o amenace este derecho. El demandante no alega que el hecho vulnerador que expone se produjo como consecuencia de una distorsión maliciosa, o del ánimo torticero o malicioso de la administración municipal, con desatención de la normativa constitucional y legal que informa la materia, elemento necesario para considerar conculcado el referido derecho colectivo. Por lo anterior, corresponde a la Sala entonces pronunciarse sobre la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios de la comunidad de Tenjo. El asunto planteado a la Sala Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Tenjo vulneró los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios de la comunidad de Tenjo por la omisión en la adopción de las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI) de esa municipalidad funcione de manera eficaz y por la omisión en la creación y funcionamiento del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios. Para abordar el estudio del asunto es necesario estudiar el marco normativo de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. Marco normativo de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. 1 Expediente 2001-00509. Sentencia de 21 de febrero de 2007. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. El artículo 368 de la Constitución Política señala que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las

personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Por su parte, el numeral 5.3 del artículo 5 de la ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos; “Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 60 /93 y la presente ley”.2 (Destaca la Sala) A su vez, el numeral 11.3 del artículo 11 de la ley 142 preceptúa que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades3. A su turno, el inciso segundo del artículo 89 de la ley 142 dispone en forma perentoria4: “Los concejos municipales están en la obligación de crear ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos 2 “Artículo 5o. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

… 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.” 3 Artículo 11.Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: … 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.” 4 ARTICULO 89. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” (subrayas fuera de texto original)

En materia de control social de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 63 de la ley 142 dispone: “Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales: .. 63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto”. Al prever las atribuciones de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos, la Ley 142 subraya el carácter imperativo de la concesión de subsidios a los usuarios de bajos ingresos por parte del municipio, con cargo a su presupuesto. El otorgamiento de subsidios con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. Así lo definió esta Corporación al señalar que: “Así pues, si se tienen en cuenta -se reitera-, los aspectos constitucionales anteriormente referidos, en modo alguno podrá admitirse que el otorgamiento de subsidios para asegurar la prestación eficiente de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, corresponde, en el marco de un Estado Social Derecho,

simplemente a una mera liberalidad, a una facultad, a una autorización de la cual puedan hacer ejercicio, o no, a voluntad, las dependencias o entidades públicas que integran el Estado. Por el contrario, ha de señalarse que el otorgamiento de subsidios con cargo a los presupuestos públicos con el fin de asegurar la prestación eficiente y efectiva de servicios públicos domiciliarios a favor de las personas de menores ingresos, en realidad constituye un deber a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas, dentro del límite de sus posibilidades presupuestales y respectivas capacidades financieras. Sólo en la medida en que ese deber sea efectivamente atendido y satisfecho, sólo así el Estado podrá atender el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; sólo de esa manera podrá asegurarse el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; no de otra forma podrá cumplirse el objetivo fundamental del Estado consistente en solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable; el cumplimiento de ese deber constituye una vía cierta para que la Nación y las entidades territoriales cumplan con el mandato de darle prioridad al gasto público social; difícilmente puede encontrarse una forma diferente al cumplimiento de ese deber, para concretar en una realidad tangible el carácter social de nuestro Estado de derecho; mediante el cumplimiento de ese deber se contribuye de manera efectiva al propósito básico de asegurar la vida de los integrantes de menores ingresos del Pueblo colombiano, en condiciones dignas, dentro de un marco jurídico

democrático que se traduzca realmente en un orden económico y social justo.”5 (Resaltado del texto) De los anteriores planteamientos es posible concluir que el legislador sí ha contemplado y dispuesto, de manera expresa y a través de diversas disposiciones, que la Nación apropie recursos, con cargo a su presupuesto, con el propósito de conceder subsidios, a favor de las personas de menores ingresos, para asegurar la prestación efectiva y eficiente de la totalidad de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua potable y saneamiento básico. Caso concreto.

Consta en el proceso que:  Por medio del Decreto N° 0050 de 15 de mayo de 2008, el Alcalde del Municipio de Tenjo creó el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como una cuenta especial en la contabilidad del Municipio. (Folio 41)  A folio 63 se visualiza el oficio 9091 de 17 de noviembre de 2004 de la Contraloría de Cundinamarca, que contiene la ejecución presupuestal del Municipio para la vigencia fiscal 2003, en la que figura la cuenta correspondiente al “Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos”  El Secretario de Servicios Públicos del Municipio de Tenjo aportó copias de los recibos de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, 5 Expediente 2004-00413. Actor: José Omar Cortés Quijano. Sentencia de 21 de febrero de 2007. C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. con el respectivo subsidio para los estratos 1, 2 y 3, de los meses de

septiembre y octubre de 2004.  El Personero Municipal remitió el oficio N° 3002004119-798 de 19 de noviembre de 2004, radicado en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2004 en el que certificó: “En el Municipio de Tenjo no existe ningún Comité de Vigilancia del Fondo de Solidaridad registrado ante esta personería” … “La actual administración municipal expidió la Resolución N° 92 de 30 de agosto de 2004, mediante la cual niega el reconocimiento a un Comité de Desarrollo y Control Social conformado el 30 de marzo del año 2003, por razones de ilegalidad expuestas en los considerandos del acto.” … “Mediante Acta N° 002 de 28 de octubre de 2004, también firmada por el Secretario de Gobierno actual y esta Personería,

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