CE-25000-23-25-000-2004-01089-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-01089-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ESPACIO PUBLICO - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Elementos constitutivos / ESPACIO PUBLICO - Andenes / ANDENES - Constituyen espacio público El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. El Decreto 1504 de 1998, en su artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (…) Andenes. Los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación de los peatones por los referidos andenes, de conformidad con su particular reglamentación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de espacio público: Sentencia CE, S1, Rad. AP-00074, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sobre andenes como elemento constitutivo del espacio público: Sentencia, CE, S1, AP-00243, 2007/02/01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen la función de reglamentar el espacio
público / ESPACIO PUBLICO - Es función de los concejos municipales reglamentarlo / ALCALDES - Deben proteger, conservar y recuperar el espacio público / ESPACIO PUBLICO - Es deber de los alcaldes protegerlo, conservarlo y recuperarlo El artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). Al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público...”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de los Concejos Municipales frente al espacio público, Sentencia CE, S3, Rad. AP-00135, 2005/10/06, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre las competencias de los municipios en materia de espacio público, Sentencia, CE, S1, Rad. AP-00015, 2008/05/15, M.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta; CE, S1, Rad. AP-00788, 2007/08/09, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
ESPACIO PUBLICO - Armonización con el derecho de los vendedores informales / VENDEDORES INFORMALES - Espacio público / VENDEDORES INFORMALES - Reglamentación Mediante el Decreto 98 del 12 de abril de 2004, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá dicta disposiciones relacionadas con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan. El decreto contiene la clasificación de los vendedores informales; prevé las instancias de coordinación y concertación (comité de coordinación interinstitucional y mesa de trabajo para la concertación, entre otras); precisa las medidas de preservación y recuperación del espacio público, la actuación administrativa previa a los procedimientos de policía, las etapas de la actuación administrativa, fija los presupuestos para iniciarla, dispone el contenido del acto administrativo de apertura de la actuación administrativa. También se refiere a los vendedores estacionarios con autorización, a las zonas especiales, espacios públicos recuperados y/o preservados, y a los procedimientos de la policía metropolitana para estos casos. El decreto fija el plazo en que se deben surtir las actuaciones y en ningún caso de su texto se deriva la acogida de procedimientos dilatados en el tiempo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias, CE, S3, RadAC-02816, 1995/07/19, M.P.
Juan de Dios Montes Hernández; CC, Rad. T-550, 1998, 10/01, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ESPACIO PUBLICO - Las actuaciones administrativas para recuperarlo no pueden dilatarse en el tiempo / REUBICACION DE VENDEDORES
AMBULANTES - El procedimiento debe realizarse sin dilaciones / ESPACIO PUBLICO - No puede considerarse a salvo el derecho colectivo cuando la actuación administrativa se inicia como consecuencia de la notificación de la acción popular Si bien mediante sentencia de tutela se amparó el derecho fundamental a la subsistencia de MARÍA ISILDA BEJARANO, ocupante de la caseta, y se ordenó abstenerse de efectuar su desalojo hasta tanto no se diera cumplimiento al plan de reubicación, ello no implica que se deba esperar indefinidamente en el tiempo para la ejecución de la orden, pues es claro que la administración está obligada a actuar de conformidad con los principios de eficacia y celeridad, tal como lo ordena el artículo 209 de la Carta Política y, en consecuencia, adoptar y ejecutar sin dilación injustificada alguna el plan de reubicación e inmediatamente proceder a la recuperación del espacio público invadido. El derecho colectivo no puede considerarse a salvo si luego del inicio de la actuación no sigue un proceder diligente y continuo, sin dilaciones injustificadas de ninguna clase, que conduzcan dentro de un plazo razonable a su recuperación. Menos aún puede considerarse a salvo el derecho colectivo cuando la actuación administrativa se inicia como consecuencia de la notificación de la acción popular. FONDO DE VENTAS POPULARES DEL DISTRITO CAPITAL - Funciones El mismo Fondo reconoce que es el responsable de generar alternativas de organización, capacitación, formalización y/o reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios, cuyo ofrecimiento coordina con los alcaldes locales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01089-01(AP)
Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES I.1. ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los
siguientes:
1. Desde hace varios años se construyeron sobre el andén del costado sur de la
diagonal 22B con carrera 29 de la ciudad de Bogotá dos casetas metálicas de aproximadamente seis metros cuadrados con las que se impide la libre circulación peatonal, sin que la alcaldía local haya procedido a recuperar el espacio público.
2. En la mayoría de las invasiones las alcaldías locales utilizan los procedimientos administrativos para prolongar el tiempo de la misma. Inician las querellas policivas y les imparten un trámite lentísimo con la aviesa intención de no realizar la diligencia de restitución a que están obligados, o de retardarla todo lo posible. Cuando resultan demandados en acción popular alegan que no han incurrido en ninguna omisión porque han abierto la querella policiva, lo que en últimas es otra forma de violar la ley, proteger al invasor y seguir negociando el espacio público.
I.2. PRETENSIONES. El actor persigue de manera principal la protección de los derechos que estima conculcados, el reconocimiento del incentivo, la restitución del espacio público, y la demolición de las casetas metálicas objeto de la demanda. Subsidiariamente insiste en el incentivo económico si de manera anticipada ocurre el restablecimiento de los derechos, a su juicio, vulnerados. I.3. REFORMA DE LA DEMANDA. El actor reformó la demanda en cuanto a las direcciones de las casetas metálicas ocupantes del espacio público. Precisó que exactamente están situadas en Bogotá, sobre el andén del costado sur de la Diagonal 22B con carrera 39 frente a los inmuebles distinguidos con los números 39-05 y 39-37.
I.4. NOTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. El a-quo ordenó la notificación del auto admisorio tanto al Alcalde Local de Teusaquillo como al Alcalde Mayor de Bogotá y al Secretario de Gobierno. Dispuso igualmente la integración del contradictorio con el Fondo de Ventas Populares de Bogotá.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por intermedio de apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Informó que en el sector denunciado por el actor no existe ninguna caseta pues la dirección suministrada está errada. Precisó que en la Localidad de Teusaquillo se adelantan dos querellas respecto de casetas ubicadas en la Diagonal 22B frente a los números 39-37 y 39-05, que es distinto al pretendido por el actor. Alegó que el actor no cumplió con la carga de probar la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital pues aduce la presencia de una caseta en un sitio que no corresponde, desconociendo de plano las gestiones adelantadas por la alcaldía local para la recuperación del espacio público en su zona. II.2. LA ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, a través de apoderado, también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que no existe omisión alguna de su parte pues ha adelantado las actuaciones necesarias con anterioridad a la presente acción popular, siempre y cuando la ocupación alegada sea en la diagonal 22B frente a los números 39-37 y 39-05, por lo cual no puede
prosperar la acción. Informó que respecto de las anteriores direcciones se adelantan los procesos de restitución del espacio público números R29-97 y R24-03 respectivamente, que se encuentran en la etapa de requerimiento a los propietarios de las casetas con el objeto de oírlos en descargos y vincularlos formalmente al trámite. Resaltó que le corresponde a la comunidad diligente, incluso al propio actor, denunciar la ocupación del espacio público cuando tengan conocimiento de ello a fin de iniciar los trámites pertinentes, determinar a los posibles infractores si los hubiere, y recuperar el área pública invadida si resulta pertinente. Se mostró contraria al reconocimiento del incentivo a favor del actor y a la procedencia de la acción popular. También solicitó la integración del contradictorio con el Fondo de Ventas Populares. II.3. EL FONDO DE VENTAS POPULARES DE BOGOTÁ, a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, expuso que atendiendo a lo sostenido por la Corte Constitucional respecto del espacio público y los vendedores informales, la administración distrital profirió el Decreto 098 del 12 de abril de 2004, destinado a conciliar el derecho colectivo al espacio público, con los derechos de los vendedores informales, básicamente el derecho al trabajo, el debido proceso y el trato digno al ser humano, donde la restitución del espacio público se cualifica por cuanto debe operar sin confrontación con la comunidad y de manera pacífica, a más del ofrecimiento previo de alternativas económicas, observándose además la definición e imposición de obligaciones tanto al mismo Fondo de Ventas Populares como a la Policía Metropolitana de Bogotá-Grupo de espacio Público.
Señaló que, como procedimiento para estructurar un marco de recomendaciones al Gobierno Distrital con fines de políticas y programas integrales que permitan generar alternativas de solución a la situación de los vendedores informales de Bogotá, tal ordenamiento creó la Mesa de Trabajo para la Concertación, así como también un Comité Interinstitucional, cuya Secretaría Técnica ha correspondido al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y forman parte del mismo comité las Secretarías General y de Gobierno, el IDU, el IDRD, los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital y de la Defensoría del Espacio Público y la Unidad Ejecutiva de los Servicios Públicos, así como representantes de la Policía Metropolitana de Bogotá. En dicha Mesa de Concertación tienen asiento las autoridades del Comité, así como también los representantes de las asociaciones de los vendedores informales, la Defensoría del Pueblo, los Alcaldes Locales y representantes del sector público y privado. Adujo que el Comité Interinstitucional y la Mesa de Concertación, han venido actuando simultáneamente y con acato a la norma de su creación, con la especial finalidad de restituir y preservar el espacio público afectado por la ventas informales de la ciudad, así como lo han venido haciendo los alcaldes locales en colaboración con la Policía Metropolitana de Bogotá, donde se adelantan las respectivas actuaciones administrativas para determinar, por razones de seguridad las denominadas “zonas especiales”, así como también, han procedido a determinar las que se deben reservar para desarrollar actividades comerciales, culturales o de recreación en armonía con el Fondo de Ventas Populares y que
pueden ser ocupadas temporalmente por ventas informales. Recordó que ella es la entidad responsable de generar alternativas de organización, capacitación, formalización y/o reubicación de vendedores ambulantes y estacionarios, cuyo ofrecimiento se coordina con los alcalde locales y que en concordancia con la doctrina de la Corte Constitucional, se definieron varias estrategias y mecanismos que se encuentran en revisión por parte de la Mesa de Trabajo, tales como asesorías profesionales, actividades de capacitación, línea de crédito con tasa de interés preferencial y participación económica en los proyectos. Advirtió que no tiene competencias policivas pues es un organismo que acompaña y facilita el tránsito de la economía informal a la economía formal.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por cuanto quedó demostrado que desde antes del ejercicio de la acción popular, las autoridades de policía iniciaron los procedimientos tendientes a su recuperación y restitución, observando el trámite previsto en el Acuerdo 079 de 2003 donde se establece que respecto de la recuperación del espacio público frente a vendedores informales se les debe dar a éstos alternativas económicas y programas diversos a través del Fondo de Ventas Populares, lo que pone de presente que no se le puede atribuir a las autoridades demandadas omisión alguna lesiva de los derechos colectivos cuyo amparo se pide.
Precisó que de acuerdo con el acervo probatorio en la localidad de Teusaquillo se
tramitan querellas policivas con el fin de obtener la restitución del espacio por la invasión de dos casetas ubicadas en la diagonal 22B frente a los números 39-37 y 39-05. Agregó que si bien en la primera de ellas se impartió la orden de restitución, el desalojo ordenado no es posible hasta tanto la administración no de cumplimiento al plan de reubicación ordenado en la sentencia de tutela que amparó el derecho del trabajo de quienes ocupaban la caseta. Explicó que la segunda querella está aún sin concluir porque la alcaldía está buscando alternativas de reubicación para el poseedor de la caseta. En la parte motiva del fallo instó a la Alcaldía Local de Teusaquillo y al Fondo de Ventas Populares a que prosigan con las acciones que de conformidad con sus respectivas competencias les corresponda adelantar en forma permanente para asegurar la restitución del espacio público ocupado por las casetas objeto de la demanda. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION V.1. EL ACTOR apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, la protección de los derechos colectivos vulnerados y se le otorgue el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Alegó que el a-quo tomó en consideración las copias de las querellas 029/97 y 024/03 para deducir de ellas que la Alcaldía Local de Teusaquillo desde antes del ejercicio de la acción popular viene realizando los procedimientos tendientes a la recuperación del espacio público ocupado por las casetas de ventas informales, por lo que no ha incurrido en omisión lesiva de derechos colectivos. Sin embargo,
argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procedimiento administrativo relacionado con la caseta ubicada en la diagonal 22B frente al número 39-37 data del año 1997 y aún no ha concluido con la restitución del espacio público, lo cual es un notorio ejemplo de omisión en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones. Advirtió, igualmente, que la Alcaldía Local de Teusaquillo ha dilatado el trámite de la querella 024/03 relacionada con la caseta ubicada en el andén de la diagonal 22B frente al número 39-05, pues desde el 31 de enero de 2003 en que se presentó aún no se ha logrado la restitución del espacio público.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO Y SU
DESARROLLO LEGAL.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad
ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o
afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: (...) i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)” El Código Nacional de Tránsito Terrestre3, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado
tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación de los peatones por los referidos andenes, de conformidad con su particular reglamentación. El artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente. 3 Ley 769 de 2002. Además, al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público...”. Mediante el Decreto 98 del 12 de abril de 2004 el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá dicta disposiciones relacionadas con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan. El decreto contiene la clasificación de los vendedores informales; prevé las
instancias de coordinación y concertación (comité de coordinación interinstitucional y mesa de trabajo para la concertación, entre otras); precisa las medidas de preservación y recuperación del espacio público, la actuación administrativa previa a los procedimientos de policía, las etapas de la actuación administrativa, fija los presupuestos para iniciarla, dispone el contenido del acto administrativo de apertura de la actuación administrativa. También se refiere a los vendedores estacionarios con autorización, a las zonas especiales, espacios públicos recuperados y/o preservados, y a los procedimientos de la policía metropolitana para estos casos. El decreto fija el plazo en que se deben surtir las actuaciones y en ningún caso de su texto se deriva la acogida de procedimientos dilatados en el tiempo.
VI.2. LAS PRUEBAS.
En el expediente obran como tales, entre otras, las siguientes: Fotografías anexadas por el actor a su demanda donde se observa la ubicación de casetas sobre el andén.4 Oficios de las diferentes curadurías urbanas del Distrito Capital de Bogotá donde informan que en sus bases de datos no se encuentran licencias otorgadas o trámites iniciados para ello en relación con el andén de la Diagonal 22B con carrera 29, y precisan que el competente para expedirlas es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital a través del Taller del Espacio Público.5 Oficio TTV-1403/05 mediante el cual el Gerente Área de Vías y Transporte (e), Subdirección de Infraestructura y espacio Público, del Departamento de Planeación Distrital informa que en sus archivos no figura concepto alguno sobre casetas objeto de la demanda.6
Memorando 200SRI remitido por el Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público al Jefe Oficina Asesora Jurídica donde informa que se localizó el predio objeto de consulta en la Diagonal 22B con carrera 39 y se constató que sobre el andén se encuentran ubicadas dos casetas metálicas que ocupan el espacio público pues obstruyen el libre paso peatonal.7 4 Folio 5. 5 Folios 162 y siguientes. 6 Folios 170. 7 Folios 196 y 197. Oficio AJ602 del 10 de marzo de 2006 a través del cual la Alcaldesa de Teusaquillo comunica al a-quo el desarrollo de las querellas R029/97 y R024/03 adelantadas con ocasión de la ocupación del espacio público por casetas de ventas varias en la diagonal 22B con carrera 39 y las razones por las cuales aún no se ha producido la recuperación del lugar.8 Fotocopia de algunas actuaciones surtidas con ocasión de las querellas policivas adelantadas por la presencia de las dos casetas objeto de la acción popular en comento.9
VI.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.
Corresponde a la Sala establecer si las casetas metálicas a que se refiere el actor están ocupando espacio público; y si el hecho de que la Alcaldía Local de Teusaquillo haya iniciado varios años atrás el trámite de las querellas respectivas garantiza a plenitud el goce de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
VI.3.1. LA OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
De entrada debe precisarse que el actor anotó en la demanda una dirección errada de las casetas metálicas objeto de su inconformidad, lo cual reconoció posteriormente y precisó que la correcta es diagonal 22B frente a los inmuebles 8 Folios 204 a 206. 9 Folios 207 y siguientes. identificados con los números 39-05 y 39-37, Localidad de Teusaquillo en Bogotá D.C. El Subdirector de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público del Distrito Capital, mediante oficio 200SRI del mes de diciembre de 2005 informa lo siguiente: “1. En visita técnico administrativa practicada por un Arquitecto, funcionario de esta Subdirección, quien se trasladó al predio objeto de consulta; “Diagonal 22B con carrera 39”, se constató que sobre el andén occidental de la Diagonal 22B, se encuentran ubicadas dos casetas metálicas de color rojo y amarillo, así mismo se encontraron unas motocicletas estacionadas sobre el mismo andén, como se puede apreciar en el siguiente registro fotográfico: (Siguen fotos).
2. Revisado el Sistema de Información de la Defensoría de Espacio Público (SIDEP), no se encontró cartografía urbanística aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la que se pueda identificar el perfil vial aprobado para la zona objeto de consulta.
Es de anotar que este Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público emite sus conceptos basados en la cartografía urbanística aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
3. No obstante lo anterior, se concluye que efectivamente se está
vulnerando el espacio público, toda vez que se está obstruyendo el libre paso peatonal por el área que ocupan las dos casetas y el parqueo de motocicletas.”10 (Negrillas fuera del texto). Está claro que las dos casetas metálicas color rojo y amarillo construidas sobre el andén, están ocupando el espacio público y obstruyen el libre paso peatonal, como también lo hacen las motocicletas parqueadas en el mismo. 10 Folio 196 y 197.
VI.3.2. LA ACTUACIÓN DE LA ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO FRENTE
A LA OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
La Alcaldesa Local de Teusaquillo mediante oficio AJ602 del 10 de marzo de 2006 informa al a-quo que en relación con las casetas motivo de la inconformidad del actor se están adelantando las querellas R-029/97 y R-024/03 correspondientes a la diagonal 22B frente a los números 39-37 y 39-05 respectivamente.11 -LA CASETA DE VENTAS VARIAS SITUADA EN LA DIAGONAL 22B FRENTE
AL NÚMERO 39-37. QUERELLA R-029/97.
En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: Fotocopia de la carátula del expediente correspondiente a la querella presentada por Luz Mary Garzón de Rodriguez para la restitución del espacio público ocupado por una caseta de ventas ambulantes situada en el andén de la diagonal 22B frente al número 39-37 del Distrito Capital de Bogotá. Se radicó en el folio 145 del Tomo 1, el día 4 de junio de 1997 y le correspondió el número R029/97.12 Fotocopia de la decisión del 4 de junio de 1997 mediante la cual la Alcaldía de Teusaquillo Localidad Trece, avoca el conocimiento de la querella y ordena la práctica de una inspección ocular en el lugar de los hechos.13 11 Folios 204 a 206. 12 Folio 207. 13 Folio 208. Fotocopia de la diligencia de inspección ocular practicada en la
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