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CE-25000-23-25-000-2004-01096-01(0322-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-01096-01(0322-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION GRACIA – No procedente su reconocimiento a docente nacional La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 / LEY 114 DE 1913

PENSION GRACIA – Compatibilidad con la pensión de jubilación Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01096-01(0322-09)

Actor: HERNAN GUILLERMO GUEVARA SALAZAR

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por Hernán Guillermo Guevara Salazar contra

la Caja Nacional de Previsión Social. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 16674 del 2 de julio de 2002, 26835 del 23 de septiembre de 2002 y 005951 del 30 de septiembre de 2003, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de mayo de 1998, junto con los reajustes a

que hubiere lugar y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expone que cumplió con los requisitos generales determinados por la ley para el trámite de la pensión gracia, esto es, lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De la misma forma, cuenta con 50 años de edad y 20 años de servicio como educador estatal. Relata que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución 16674 del 2 de julio de 2002 denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por las Resoluciones 26835 del 23 de septiembre de 2002 y 005951 del 30 de septiembre de 2003, y confirmaron en todas sus partes la anterior decisión. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Destacó que sumados los tiempos de servicios prestados por el demandante hasta la fecha en que se realizó la solicitud del reconocimiento pensional (6 de septiembre de 2001), no reunió los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 114 de 1913, respecto al tiempo de servicios. Adujo que la certificación de tiempo prestado como docente temporal allegado al expediente para los años 1989, 1990, 1991 y 1992, visible a folio 101 del expediente, no puede tenerse

como prueba, toda vez que de su contenido no se acreditó el inicio y la terminación de labores en tal calidad. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora en memorial visible a folios 244 a 246 del expediente, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Advirtió que existe un tiempo de servicio prestado a nivel territorial que no ha sido tenido en cuenta. Sostuvo que el tiempo de servicio que no le tuvo en cuenta el juez de primera instancia, es el requerido para completar más de 20 años de servicio a nivel territorial, cumpliendo entonces con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. Adujo que “por omisión de la misma administración la información sobre el inicio y final de cada período no obra en la hoja de vida del docente, lo cual, sirvió de pretexto para no emitir la información solicitada”. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor HERNÁN GUILLERMO GUEVARA SALAZAR a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones 016674 del 2 de julio de 2002, 26835 del 23 de septiembre de 2002 y 005951 del 30 de septiembre de 2003 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

El A – quo denegó las suplicas de la demanda al considerar que el actor no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, haber acreditado 20 años de servicios docentes en instituciones educativas del orden territorial, departamental o distrital. Para definir la controversia resulta necesario efectuar el siguiente recuento normativo. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de esta ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que

hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de

1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como secundaria, iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989.

Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. Luego del anterior recuento normativo, se debe establecer si la parte actora cumplió con los 20 años de servicio docente que la ley contempla para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. En el presente caso de las pruebas allegadas al plenario se observa: A folio 122 del expediente obra Certificación No. 10 del 30 de enero de 2001, suscrita por la Dirección Administrativa de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, que da cuenta de que el actor prestó sus servicios en el nivel básica primaria como maestro nacionalizado, del 25 de marzo de 1969 al 1 de abril de 1974, en la Escuela Rural José María Córdoba de Cumaral, para un tiempo de servicio de cinco (5) años y seis (6) días. Obra a folio 123 del expediente certificación expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca en la que se observa que el actor fue nombrado como maestro en primaria mediante Decreto 563 del 26 de febrero de 1974, a partir del 25 de marzo de 1974 hasta el 10 de abril de 1978, para un

total de cuatro (4) años y quince (15) días. Mediante Decreto 252 del 31 de marzo de 1978 fue nombrado por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta en la Escuela Rafael Uribe Uribe de Puerto López, a partir del 19 de abril de 1978 al 28 de agosto de 1979 (fl. 122), reuniendo un tiempo de servicios de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días. A folio 124 del expediente obra certificación suscrita por el Coordinador General de la Educación Estatal Contratada en Vichada de la Perfectura Apostólica, en la que se observa que el actor prestó sus servicios como Profesor en la Escuela María Inmaculada de Puerto Carreño (Vichada) del 1º de septiembre de 1979 al 22 de julio de 1982 cuando presentó renuncia. Por auto para mejor proveer, se le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la historia laboral del actor. Mediante Oficio 5111 106013 del 28 de julio de 2010, visible a folio 284 del expediente, se dio respuesta en los siguientes términos: “Laboró como docente temporal año 1989 del 2 de marzo al 3 de diciembre de 1989 en el Colegio Héctor A. Morales T. de la Cooperativa Integral de Transportadores “La Nacional”. Según oficio de fecha 26 de enero de 1990, fue vinculado docente temporal. Laboró a partir del 22 de enero de 1990 al 3 de diciembre de 1990. Según oficio de fecha 18 de enero de 1991, fue vinculado docente temporal. Laboró a partir del 21 de enero de 1991 al

3 de diciembre de 1991 en el Colegio Distrital Provincia de Quebec. Según oficio de fecha enero de 1992, fue vinculado docente temporal. Laboró a partir del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 en el Colegio Distrital Provincia de Quebec. Que por Resolución No. 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrado docente en propiedad, fecha de efectividad 8 de febrero de 1993. ( . . . ) Que por Resolución No. 3220 del 31 de octubre de 2003, a partir del 1 de noviembre de 2003 se le aceptó la renuncia del cargo de docente ubicado en el establecimiento educativo IED Ciudad Bolívar – Argentina.

Calidad de vinculación: a partir del nombramiento en propiedad 8 de febrero de 1993 Territorial – Distrital – Recursos Propios con Régimen Prestacional Nacional.” De lo anterior se infiere que el actor estuvo vinculado como docente temporal con la Secretaría de Educación del Distrito por un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.

Que por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, fue nombrado por la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en propiedad, con efectividad a partir del 8 de febrero de 1993 (fls. 284 - 285) y que para la fecha en que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, esto es, para el 6 de septiembre de 2001 (fl. 119), permanecía activo, por lo que acreditó un tiempo de servicio de ocho (8) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.

De acuerdo con el anterior recuento de pruebas, la Sala observa que sumando la totalidad de los tiempos de servicios antes mencionados, con excepción del tiempo prestado en la Escuela María Inmaculada de Puerto Carreño (Vichada), por haber sido tiempo de servicio en el nivel nacional, el actor acreditó veintidós (22) años, dos (2) meses y dos (2) días como docente, deduciendo los 60 días de licencia no remunerada, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Así las cosas, no hay duda de que el actor llenaba para la fecha de los actos acusados (2002 y 2003) los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (50 años) para acceder a la pensión gracia, en la medida en que prestó los servicios docentes en entidades del orden territorial. Consecuentemente con lo anterior, habrá de revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, ordenándole a la Caja Nacional de Previsión Social que le reconozca al actor la pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que de las pruebas que obran en el expediente se logró establecer que el actor adquirió el status pensional el día 5 de julio de 1996, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios. Sin embargo, como el actor elevó la solicitud de reconocimiento pensional en vía gubernativa el día 6 de septiembre de 2001 (fl. 119), es procedente aplicar

la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 1998, por lo que su pago se hará efectivo a partir de esta fecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D”, que denegó las súplicas de la demanda promovida por el señor HERNÁN GUILLERMO GUEVARA SALAZAR contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

En su lugar se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 16674 del 2 de julio de 2002, 26835 del 23 de septiembre de 2002 y 005951 del 30 de septiembre de 2003, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Hernán

Guillermo Guevara Salazar. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar al señor HERNAN GUILLERMO GUEVARA SALAZAR la pensión gracia de jubilación a partir del 6 de julio de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 6 de septiembre de 1998, por prescripción trienal, teniendo en cuenta para su

liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión que aquí se reconoce. Las sumas que resulten en favor de la actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Reconócese personería a la doctora MARÍA ROCÍO TRUJILLO GARCIA, como apoderada de la parte demandada, de conformidad a la escritura pública obrante a folio 266 a 276 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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