CE-25000-23-25-000-2004-01099-02(1365-08)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-01099-02(1365-08)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COMPUTO PARA ACCEDER A LA PENSION DE JUBILACION DE LOS PARLAMENTARIOS - Las sesiones ordinarias y extraordinarias del congreso y de las asambleas equipararán a los doce meses de un año calendario / PENSION DE JUBILACION - Cónyuge supérstite / SUSTITUCION PENSIONAL - Requisitos / SENADOR O REPRESENTANTE - Pensión de jubilación La Ley 48 de 1962 en su artículo 9 dispuso, que para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Congresista o a los Departamentos, en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. “Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura”. El Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la referida Ley 48, señaló en el literal b) de su artículo 2º, que los miembros del Congreso Nacional gozarían de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, según optare el beneficiario, “cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplido veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962 prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador o Representante o Diputado. Tendrá derecho a que se le computen los doce (12) meses de un año calendario al Senador o Representante que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, haya asistido o asista tanto a las sesiones ordinarias como las extraordinarias si las hubiere, o proporcionalmente al tiempo servido”.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1946 / LEY 24 DE 1947 / LEY 48 DE 1948 / LEY 6
DE 1945 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 5 DE 1969 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33
DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01099-02(1365-08)
Actor: TERESA NAVAS DE MOTTA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 8 de junio de 2006 proferida por la
Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora TERESA NAVAS DE MOTTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa expedida por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, en virtud de la cual le fue negada la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ JOAQUÍN MOTTA MOTTA, derivada del derecho pensional que amparaba a este último. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora TERESA NAVAS DE MOTTA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 863 de 24 de junio de 2003, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional que pidió en su condición de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ JOAQUíN MOTTA MOTTA, y de la Resolución No. 1201 de 2 de octubre de 2003, que confirmó la anterior decisión al desatar el recurso de reposición; ambas proferidas por la Dirección General del Fondo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado, reconocer la sustitución pensional a su favor, con base en el derecho a la pensión que tenía su esposo, quien falleció ejerciendo el cargo de Representante a la Cámara; que se ordene el pago de la mesada pensional correspondiente como
Congresista y la cancelación de las mesadas atrasadas desde el fallecimiento del causante o, en su defecto, desde el 12 de septiembre de 1995, fecha en que se cumplen los tres años de prescripción; que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses correspondientes a las mesadas atrasadas; y se cancele la mesada pensional, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Relató la actora en el acápite de hechos, que el 17 de septiembre de 1998, solicitó ante FONPRECON el reconocimiento de la sustitución pensional, proveniente del derecho a la pensión de jubilación que ostentaba su esposo, el señor JOSÉ JOAQUÍN MOTTA MOTTA; quien falleció el 5 de febrero de 1980, cuando se desempeñaba como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, elegido para el periodo constitucional 1978-1982. Afirmó, que el causante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, de los cuales 17 años y 6 meses se encuentran debidamente soportados, “convalidando cada sesión ordinaria en el Congreso como doce meses y cada sesión extraordinaria en la misma dependencia como otros doce meses, conforme lo autoriza la Ley 48 de 1962, en su artículo 9°…”. Expresó, que según lo dispuesto por el Parágrafo 2° del artículo 7° de la misma Ley, que autoriza la causación de las prestaciones por muerte, cuando el Congresista falleciere después de la elección, pero antes de la fecha en que se hubiere posesionado en el cargo, deben tenerse en cuenta, las 2 sesiones
ordinarias y las 2 sesiones extraordinarias celebradas durante el periodo constitucional 1978-1982, -para el cual fue elegido el causante-, equivalentes a 4 años más de servicios, que sumados a los 17 años y 6 meses, dan como resultado 21 años y 6 meses de tiempo laborado; circunstancia, que le otorga el derecho a la pensión de jubilación como Parlamentario y de paso el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. Invocó como vulnerados los artículos 48 y 53 de la Carta Política; Parágrafo 2º del artículo 7°, artículos 8° y 9° de la Ley 48 de 1962; Ley 6ª de 1945; artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966. Insistió en que el Fondo en la actuación acusada, omitió aplicar la normativa referida, en cuanto a la manera de computar el tiempo de servicio prestado por el fallecido; pues a los 17 años y 6 meses de labores, se les debe agregar 4 años, de conformidad con las ficciones legales que refiere la Ley 48 de 1962, que a su turno implican, un total de 21 años y 6 meses, tiempo suficiente para obtener el derecho a la pensión y la consecuente sustitución. Indicó, que para el año 1980 en el que falleció su esposo, regía el Decreto 3041 de 1966, contentivo del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, en el que se determinaban los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, consistentes en acreditar 150 semanas dentro de los
6 años anteriores al fallecimiento, de las cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 años; exigencias que se cumplían en su totalidad, porque desde el 20 de julio de 1974, el causante ocupaba su curul como Congresista, lo que implica que tenía más de 150 semanas de cotización, efectuadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONPRECON señaló, que el señor JOSÉ JOAQUÍN MOTTA MOTTA, para el 5 de febrero de 1980 -día de su fallecimiento-, contaba con 43 años de edad y había cotizado al sistema por un lapso de 12 años, 4 meses y 22 días. Que la Ley 12 de 1975 vigente para la época, exigía como requisito para que el cónyuge supérstite tuviera derecho a la pensión de sobreviviente, 20 años de servicio; requerimiento que el causante no satisfizo, pues el tiempo que se desempeñó como Congresista y como Diputado, se contabiliza en forma proporcional, de acuerdo a las sesiones a las que asistió. No aplica entonces en este caso, la ficción a la que alude la demandante, en el sentido de que se contabilice un año de servicio por las sesiones ordinarias y otro, por las sesiones extraordinarias, pues ello sólo es posible, si el Parlamentario asistió a todas las sesiones programadas durante la legislatura correspondiente, igual a lo que sucede en el caso de los Diputados. Como tampoco se aplica, la que alude a que se tengan en cuenta los años adicionales para los cuales fue
elegido el Parlamentario con posterioridad a su muerte, pues por el fallecimiento, se extingue el vínculo con el Congreso, además de que no existe cotización. Manifestó, que no es posible la aplicación del artículo 8° de la Ley 48 de 1962, que se refiere a la viuda del pensionado, porque el causante no ostentaba esa calidad al momento de su deceso, como tampoco es viable la observancia del Decreto 3041 de 1966, habida cuenta que no pueden asimilarse los requisitos de la pensión de invalidez con los de la de sobreviviente, para efectos de su reconocimiento. Propuso las excepciones que denominó “Falta de litisconsorte necesario”, con el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá y Cajanal, entidades que deben concurrir en forma proporcional para el pago de la pensión; “Ausencia del derecho reclamado por el demandante” y “Falta de obligación de la entidad demandada”; que devienen de los argumentos expuestos en el acápite de razones de defensa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 8 de junio de 2006, desestimó las excepciones propuestas y rechazó las súplicas de la demanda. Inicialmente, negó la prosperidad de los medios exceptivos de “Falta de litisconsorte necesario”, porque la decisión de negar el reconocimiento, fue proferida exclusivamente por el Fondo sin la concurrencia de otras entidades y, las dos restantes “Ausencia del derecho reclamado por el demandante” y “Falta de obligación de la entidad demandada”, en tanto que hacen referencia al fondo de la controversia.
Luego de hacer el recuento de las probanzas que reposan en el expediente y de transcribir la normativa que regula la materia, respaldó el cómputo de tiempo de servicio del causante, tal como el Fondo lo determinó, correspondiente a 12 años, 4 meses y 22 días; porque efectivamente, el cálculo debe hacerse en forma proporcional, según el número de sesiones ordinarias o extraordinarias de cada Legislatura a las que asistió en calidad de Parlamentario y como Diputado. Además, de que no es posible pretender que una vez fallecido el Congresista, se tenga como tiempo de servicio, el que le faltare para completar su periodo constitucional, ni tampoco se puede intentar en sede judicial, la aplicación de disposiciones sobre reconocimiento de pensiones de invalidez, sobrevivientes o indemnizaciones pensionales, que no fueron objeto de debate en sede administrativa. Concluyó, que al no acreditarse los requisitos del extinto para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, tampoco le asiste a la demandante el derecho a la sustitución pensional. APELACIÓN La actora en el escrito contentivo del recurso de alzada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Al efecto, sustentó su disenso insistiendo en que el artículo 9° de la Ley 48 de 1962, busca el reconocimiento de un año calendario por las sesiones ordinarias y otro año calendario por las sesiones extraordinarias, para efecto de la pensión de jubilación. Y en relación con el Parágrafo 2° del artículo 7° de la misma ley afirmó, que debe interpretarse en el sentido, que la intención del Legislador era proteger al
Congresista desde el momento de su elección y por todo el tiempo durante el cual fue elegido, pues la elección genera un derecho adquirido, por lo que se deben respetar los años para los cuales fue elegido el causante, comprendidos entre 1978 y 1982 y no solo hasta 1980, año de su fallecimiento por asesinato. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, insistió en que según lo normado por el artículo 9º de la Ley 48 de 1962 se debe reconocer un año calendario por las sesiones ordinarias y otro año calendario por las extraordinarias para efecto de la pensión de jubilación, al igual que el tiempo que corresponde servir al Estado posterior al fallecimiento, tal como lo informa el Parágrafo 2º del artículo 7º de la ley en mención. La parte demandada y el Ministerio Público no allegaron sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer, si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor JOSÉ JOAQUÍN MOTTA MOTTA, quien laboró como Representante a la Cámara por el periodo constitucional 19741978 y desde 1978 hasta el 5 de diciembre de 1980, fecha del deceso; porque en su sentir, el fallecido completó el tiempo de servicios de 20 años, con la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en el Congreso de la República en dichos lapsos, teniendo en cuenta además, el tiempo que le faltó para completar el periodo constitucional, con ocasión de su muerte. Habida cuenta que la controversia gira en torno a la asistencia a las sesiones
ordinarias y extraordinarias convocadas por el Parlamento, que se computan en materia de tiempo de servicios a fin de obtener el reconocimiento pensional por parte de un excongresista; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de las normas que regulan esta materia, para luego examinar si con fundamento en dichas preceptivas y estudiados los medios de convicción que reposan en el expediente, a la actora le asiste la razón en lo que pretende. DEL CÓMPUTO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS PARLAMENTARIOS La Ley 6ª de 19451, en el literal b) de su artículo 17, consagró la pensión vitalicia de jubilación para el empleado u obrero con 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. En su Parágrafo señaló, que los empleados que hubieran prestado sus servicios al Congreso durante 20 legislaturas continuas o discontinuas, tenían derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en dicha norma2. En su artículo 29 estableció, que los servicios prestados, sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se deben acumular para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente, se debe distribuir en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se conformen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. La Ley 65 de 19463 en su artículo 3º, modificó el inciso b) del artículo 17 de la
anterior Ley, en el sentido que la pensión de jubilación, equivale a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La Ley 24 de 19474 en el artículo 1º modificó el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, agregando que, cuando el favorecido con la pensión de jubilación, haya servido lo menos 10 años en empleos o cargos públicos nacionales, el total de su pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del reembolso oportuno de su mayor costo por cuenta de 1 Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”. 2 El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 contempló como prestaciones sociales: el auxilio de cesantía, la pensión vitalicia de jubilación, la pensión de invalidez, el seguro por muerte, el auxilio por enfermedad no profesional contraída en desempeño de funciones, la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, los gastos del entierro. 3 ? Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” 4 ? Ley 24 de 14 de noviembre de 1947 “Por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social”. las entidades obligadas a reconocerla en los términos del artículo 3º del Decreto
2567 de 1946. La Ley 48 de 19625, en su artículo 7°, hizo extensivo a los miembros del Congreso, el régimen prestacional consagrado en la Ley 6ª de 1945, al igual que a los miembros de las Asambleas Departamentales. El Parágrafo 1º de dicha disposición indicó, que los Congresistas y Diputados Principales, que antes de la posesión en su cargo, adquieran una enfermedad o sufran lesión que los incapacite temporal o permanentemente para desempeñarlo, tienen derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio. En el Parágrafo 2 determinó, que las prestaciones por muerte también se causarán cuando el Parlamentario o el Diputado Principales “… fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo”. Su artículo 9º dispuso, que para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Congresista o a los Departamentos, en el de Diputado a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. “Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura”. El Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la referida Ley 48, señaló en el
literal b) de su artículo 2º, que los miembros del Congreso Nacional gozarían de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente a las dos terceras 5 ? Ley 48 de 18 de octubre de 1962 “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones”. partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, según optare el beneficiario, “cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962 prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador o Representante o Diputado. Tendrá derecho a que se le computen los doce (12) meses de un año calendario al Senador o Representante que en cada legislatura anual, anterior o posterior a la vigencia de la Ley 48 de 1962, haya asistido o asista tanto a las sesiones ordinarias como las extraordinarias si las hubiere, o proporcionalmente al tiempo servido”. Posteriormente la Ley 5ª de 19696, en su artículo 3º estableció, que para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación como Congresista o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos como Diputado a la Asamblea, se acumularán a los lapsos de
servicio oficial o semioficial. Y dispone, que “Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio”. En su Parágrafo 1º preceptuó, que si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, este artículo se aplicará para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Y el Parágrafo 2º indicó, que estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado los servicios a la Nación o a los Departamentos. 6 Ley 5 de 1969 “Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4ª de 1966, y se dictan otras disposiciones”. El artículo 4º dispuso, que los miembros de las Corporaciones Públicas a los que se refiere el anterior precepto, gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales, consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 1º de dicho
artículo. La Ley 12 de 19757, en el artículo 1º estipuló, que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge, si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, “… pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley”, o en convenciones colectivas. Posteriormente la Ley 33 de 1985, que creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República8 en el artículo 1º, mantuvo la previsión en el sentido de que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Además señaló, que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Pues bien, de la normativa reseñada fácilmente se deduce, que si los miembros de las Corporaciones - Congreso de la República o Asamblea Departamentalconcurren a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en cada legislatura anual, les asiste el derecho a que se les computen en materia de tiempo y de asignaciones, doce meses de un año calendario.
7 Ley 12 de 16 de enero de 1975 “Por la cual se dictan disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 8 ? Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su artículo 14. Diferente es, si no asisten a la totalidad de las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas en la legislatura correspondiente, pues en tal caso, como expresamente lo determinan los preceptos que regulan esta materia, el cómputo se debe hacer de manera proporcional al tiempo servido. En esta dirección, no es posible entonces, convalidar un año de servicios por sesión ordinaria o extraordinaria asistida o por sesiones ordinarias o extraordinarias a las que se concurrió de manera interrumpida en cada legislatura. Ahora, en lo que atañe al deceso del Parlamentario o del Diputado principales, es evidente, que la norma expresamente señala la posibilidad de adquirir el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte, sólo, si el fallecimiento se produce después de la elección pero antes de la posesión, de tal suerte, que si luego de posesionado el servidor, se produce su muerte, habrá lugar al reconocimiento prestacional, pero por el tiempo laborado, no por el lapso para el cual fue elegido, porque no se puede pretender que se reconozca por el periodo restante, un derecho que en efecto se vio truncado con ocasión del fallecimiento; en otras palabras, no es viable contabilizar tiempos posteriores al deceso del causante, porque lógicamente no fueron laborados por el mismo y en este
entendido, indudablemente no pudieron ser cotizados. Además, en todo caso, el tiempo efectivo de servicio al Estado no puede ser inferior a 20 años; requisito indispensable, para optar por el reconocimiento de la pensión de jubilación y por la eventual sustitución pensional para el cónyuge supérstite. Es evidente entonces, que de ninguna manera del tenor literal de las disposiciones transcritas, es dable inferir una forma diferente de efectuar el cómputo de cara a la asistencia a las sesiones parlamentarias, que permita determinar el tiempo de servicio, para efecto del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación y a la consecuente sustitución pensional. En atención a las anteriores precisiones en cuanto al tiempo de servicio para adquirir la pensión jubilatoria en razón de la asistencia a las sesiones que convoca el Congreso, procede la Sala a definir la situación particular de la accionante. CASO CONCRETO Está demostrado en el expediente que el señor JOSÉ JOAQUÍN MOTTA MOTTA, prestó sus servicios al Estado como Juez Promiscuo Municipal de Santa Sofía, del 17 de febrero de 1963 hasta el 16 de enero de 1964 (11 meses); en la Alcaldía de Moniquirá, desde el 21 de enero de 1964 hasta el 6 de julio de 1964 (5 meses, 5 días); como Juez Único Municipal de Moniquirá, del 1° de noviembre de 1964 al 31 de julio 1965 (9 meses); como Juez Único Promiscuo del Circuito de Vélez, desde el 1° de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1967 (2 años, 2 meses); en
la Procuraduría General de la Nación, del 1° de agosto de 1970 al 30 de noviembre de 1971 (1 año, 4 meses). Para un total de 5 años, 7 meses y 15 días de servicios. (fls. 13 a 25, 32 y 33 cdn. ppal.). También que laboró en la Asamblea de Boyacá como Diputado, del 1º de octubre al 30 de noviembre de 1972, lapso en el que asistió a 21 sesiones de las 27 celebradas de forma ordinaria. No se realizaron sesiones extraordinarias. (fl. 68 cdn. ppal.). Y en la Cámara de Representantes se desempeñó como Principal por el periodo Constitucional 1974 - 1978, con posesión el 20 de julio de 1974 actuando ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1978. Y por el período constitucional de 1978 a 1982, con posesión el 20 de julio de 1978, actuando ininterrumpidamente hasta su fallecimiento, que tuvo ocurrencia el 5 de febrero de 1980. (fl. 32, 19 y 20 cdn. ppal.). En el acto acusado, el Fondo estableció que sirvió al Estado por 12 años, 4 meses y 22 días. (fl. 86 cdn. ppal.). Nació el 12 de febrero de 1937, contrajo matrimonio con la demandante el 28 de diciembre de 1963, y falleció el 5 de febrero de 1980. (fls. 9 a 12 y 38 cdn. ppal.).
Con memorial fechado el 3 de septiembre de 1998, su cónyuge supérstite, hoy demandante, elevó petición ante FONPRECON, como último empleador, a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación al causante y la consecuente sustitución, en atención a que al momento de su deceso cumplía el requisito de tiempo de servicio. (fls. 3 y s.s. cdn. ppal.). Por medio de la Resolución No. 863 de 24 de junio de 2003, FONPRECON negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de la sustitución a favor de la actora, en razón a que no lograron acreditarse los 20 años de servicios exigidos por la Ley, para efecto de causar el derecho a obtener la pensión. (fls. 86 a 88 cdn. ppal.). En Resolución No. 1201 de 12 de octubre de 2003, el Fondo demandado confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo al desatar el recurso de reposición interpuesto. (fls. 97 a 102 cdn. ppal.). De las anteriores probanzas se colige, que en efecto, el occiso ejerció la labor como Diputado de la Asamblea de Boyacá en el año 1972, anualidad en la que entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre, fueron convocadas 27 sesiones ordinarias y ninguna extraordinaria, habiendo concurrido a 21 sesiones ordinarias; por manera, que la asistencia a estas últimas equivale a 9 meses y 3 días, en el entendido que las 27 sesiones valen por 12 meses.
Habida cuenta que ejerció la función como Representante a la Cámara por el período 1974 - 1978, y acudió a todas las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, las mismas se equiparan a 4 años, en razón de 12 meses por cada legislatura. Como en el período 1978 - 1982, asistió a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias, solo hasta 1980, con ocasión de su deceso -el 5 de febrero de dicha anualidad-; se tiene, que se debe computar 1 año, porque acudió ininterrumpidamente en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1978 y el 20 de junio de 1979 y proporcionalmente, 6 meses y 16 días, en tanto que acudió a las sesiones ordinarias y extraordinarias de manera continua desde el 20 de julio de 1979 hasta el 5 de febrero de 1980. En resumen, sumó como tiempo laborado en calidad de Diputado un total de 9 meses y 3 días y como Congresista 5 años, 6 meses y 16 días, que adicionados al anterior lapso de servicio de 5 años, 7 meses, 15 días, arroja un total de 11 años y 11 meses de servicio; con lo que sin lugar a dudas, no cumplió con el tiempo de 20 años requerido para efecto de lograr el reconocimiento de la pensión jubilatoria, como tampoco con el requisito de la edad, puesto que al momento de su deceso sólo contaba con 43 años, situación que en consecuencia, imposibilita la sustitución pensional en su cónyuge supérstite y lógicamente el amparo pensional bajo el régimen congresional. De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión del a quo, que denegó las
súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando jus
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