CE-25000-23-25-000-2004-0111-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-0111-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Configuración de nulidad procesal: trámite de la demanda por proceso diferente al que le corresponde / ACCION DE TUTELA - Procedencia para tramitar derechos de desplazados. Inclusión del accionante en programa de protección a testigos / NULIDAD PROCESALConfiguración. Trámite de tutela a través del procedimiento de acción de cumplimiento / DESPLAZADOS - Protección de sus derechos mediante acción de tutela. Derecho a la vida La Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por haber ocurrido la causal contemplada en el inciso cuarto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, al cual, a su vez, remite el artículo 30 de la Ley 393 de 1997. En este caso, el tribunal de instancia debió impartir a la demanda instaurada por la señora Nohely García Vargas el trámite correspondiente a una acción de tutela, porque en el presente asunto realmente se pretende la protección de derechos que deben ser garantizados por ésa vía, en los términos del inciso primero del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Por la forma y términos en que fue presentada la demanda, y de la lectura de los demás documentos que obran al expediente, la Sala advierte que la no inclusión de la actora y su familia en el programa de protección previsto en las normas invocadas en la solicitud de cumplimiento, comporta una eventual vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y, a la libertad de locomoción y residencia, que
debe ser definida por el juez de tutela. Es inequívoco que la demanda debió ser tramitada como una acción de tutela, en la medida en que la no inclusión en el “Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas” que dirige el Ministerio del Interior y de Justicia, posiblemente está creando tanto para la actora como para su familia una situación vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenará impartir a aquella el trámite previsto para la acción de tutela, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0111-01(ACU)
Actor: NOHELY GARCIA VARGAS Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Encontrándose el proceso para decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 8 de marzo de 2004, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de cumplimiento instaurada, la Sala advierte una causal que conduce a la nulidad de todo lo actuado, como se declarará.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2004 ante la Secretaría General
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), la señora Nohely García Vargas, obrando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y de Justicia, para lo cual formuló la siguiente: I.1. Petición “Con base en los hechos descritos solicito a esta Honorable que se ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, en un plazo no mayor de 10 días en los términos del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, dar cumplimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley 418 de 1997, subrogada por los artículos 28 y 29 de la Ley 2002 (sic) que regula el Programa de Protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado interno y que pertenezcan, entre otros a la categoría de dirigentes o activistas de grupos políticos, organizaciones sociales, cívicas o comunales a las que la suscrita pertenece.” (fl. 3). Como fundamento de su pretensión, la actora narró los siguientes: 1.2. Hechos a) Debido a las vinculaciones que la señora García Vargas tiene con varios grupos de naturaleza política, religiosa, y comunitaria, entre los que se pueden contar el “Movimiento del Pueblo”, la iglesia cristiana Cuadrangular “Alfa y Omega”, y el comité de gestión empresarial “Asociación de Microempresarios Doradenses”, recibió amenazas por parte de grupos paramilitares de la zona que la obligaron a
ubicar su residencia junto con su familia en la ciudad de Bogotá, desde enero de 2003. b) Puso al tanto de la situación a la Red de Solidaridad Social, la Fiscalía General de la Nación, y al Ministerio del Interior y de Justicia, para ser incluida en el programa de protección para líderes comunitarios y sociales en situación de riesgo por el conflicto armado interno por el que atraviesa el país. c) Elevó una solicitud en ése sentido el 19 de enero de 2004, para constituir la renuencia de la entidad demandada frente al cumplimiento de las normas antes referidas, pero no recibió respuesta.
2. La primera instancia 2.1. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 9 de febrero de 2004 (fls. 42 a 43), y en aquel se ordenó la notificación del Ministerio del Interior y de Justicia. 2.2. La actora presentó un memorial posterior a la demanda (fls. 48 a 49), en el que puso de presente que la entidad demandada había contestado la petición del 19 de enero de 2004, el 30 de los mismos mes y año, informándole que el estudio técnico realizado por el DAS para su caso, había arrojado un nivel de riesgo bajo, y que el siguiente paso era comunicar su situación al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgo -CRER-, para obtener nuevas recomendaciones. 2.3. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda (fls. 59 a 62), señalando para el efecto que a la actora se le había brindado toda la atención que su situación ameritaba, habida cuenta que del estudio técnico del nivel de riesgo que adelantó el DAS lo calificó como bajo y, que a pesar de ello,
remitió el caso a la Red de Solidaridad Social por ser la entidad competente del manejo del programa, como lo informó a la actora. 2.4. La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de marzo de 2004 (fls. 95 a 109), negó la acción de cumplimiento instaurada por la señora García Vargas, por considerar que las normas aludidas como incumplidas no son aplicables para su caso, debido a que aquélla no ostenta la calidad de protegida, y a que el nivel de riesgo es bajo, según lo informó el estudio técnico del DAS; en relación con éste aspecto, agregó que los interesados en ingresar al programa de protección a personas en situación de riesgo debían demostrar la conexidad directa entre las amenazas y el cargo o actividad desempeñados. De otro lado, advirtió que por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia dispondría el requerimiento al Comité de Regulación y Evaluación de Riesgo para que se pronunciara sobre las recomendaciones pertinentes para el caso de la actora; sin embargo, tal decisión no quedó contenida en la parte resolutiva del fallo. 2.5. Como fundamento de la impugnación, la actora manifestó lo siguiente: “Sostener que el Programa de Protección a Víctimas de la Violencia que maneja el Ministerio del Interior y de Justicia es para quienes se encuentren aceptados como tales dentro del mismo y no para quienes no han ingresado a él, es un desatino que debe dejar de ser objeto de observación por parte de la suscrita. Precisamente ese fue el objeto de la acción de cumplimiento…” (fl. 112).
II. CONSIDERACIONES
La Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por haber ocurrido la causal contemplada en el inciso cuarto del artículo 140 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. al cual, a su vez, remite el artículo 30 de la Ley 393 de 1997. Según la referida norma del procedimiento civil, “El proceso es nulo en todo o en parte… 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. En este caso, el tribunal de instancia debió impartir a la demanda instaurada por la señora Nohely García Vargas el trámite correspondiente a una acción de tutela, porque en el presente asunto realmente se pretende la protección de derechos que deben ser garantizados por ésa vía, en los términos del inciso primero del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Por la forma y términos en que fue presentada la demanda, y de la lectura de los demás documentos que obran al expediente, la Sala advierte que la no inclusión de la actora y su familia en el programa de protección previsto en las normas invocadas en la solicitud de cumplimiento, comporta una eventual vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y, a la libertad de locomoción y residencia, que debe ser definida por el juez de tutela. Veamos por qué. En la demanda, la actora manifestó que la necesidad de ser incluida junto con su familia en el programa de protección que dirige el Ministerio del Interior y de Justicia, radicaba en el hecho de estar siendo amenazados por grupos paramilitares, en razón a su actividad de líder político, social y comunitario, por su
pertenencia a diversas organizaciones de ésa naturaleza en el municipio de La Dorada (Caldas). Asegura la señora García Vargas, que las amenazas se han manifestado telefónicamente y por escrito, y que en enero de 2003 ella y su familia fueron objeto de un atentado con un petardo que les fue lanzado (fl. 2). En el escrito dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia por la actora y su esposo, el señor Marco Tulio Barragán (fls. 12 a 16), éstos pusieron de presente que las amenazas en contra de su familia se había iniciado en agosto de 2000. Entre las situaciones riesgosas en las que se han visto involucrados, señalaron que los “grupos” que los amenazan han pegado afiches, que un hombre y una mujer les atacaron con un machete, que su hijo menor de edad Marco Leonardo Barragán fue perseguido por una camioneta de la que logró escapar, no sucediendo lo mismo con un amigo suyo que fue asesinado, que la hija de la actora fue visitada por un hombre que le recordó las amenazas a su madre, que una camioneta estuvo estacionada durante varios días en la esquina de la casa de la actora, que una persona llamó el día anterior a las elecciones presidenciales reiterando las amenazas de muerte, y que uno de sus hijos había huido de los disparos propinados por desconocidos cerca de su residencia. Adicionalmente, la actora señaló en la demanda que denunció la situación ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo. Tales denuncias obran al expediente (fls. 25 a
28 y 17 a 19), y en aquellas se observa que la actora describió las situaciones a las que se ha visto expuesta junto con su familia, al igual que como lo hizo en la solicitud formulada al Ministerio del Interior y de Justicia. Así mismo, la actora relató que por las constantes amenazas contra la vida y la integridad personal de ella y de su familia, tuvieron que desplazarse a la ciudad de Bogotá desde marzo de 2003, en donde tampoco han cesado las llamadas telefónicas y las situaciones de riesgo. Agregó que la “situación de terror” de la que son víctimas los mantiene escondidos en la residencia que consiguieron, y que ello no les permite movilizarse para conseguir un empleo, y que a la actora le impide continuar las actividades sociales, políticas y comunitarias que venía desarrollando. De los supuestos fácticos narrados por la actora se observa, además, que lo pretendido es que a través del programa de protección al cual desea ingresar, se instale su domicilio fuera del país. Así lo requirió de manera expresa al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo. Finalmente, la actora afirmó en la demanda y en varios escritos que la difícil situación por la que atraviesan ha causado a ella y a su familia perjuicios de orden moral, psicológico y material. Particularmente, en un memorial dirigido a la Defensoría del Pueblo, la actora se expresó en los siguientes términos: “Sabiendo las autodefensas esto, atentaron contra mi vida y la de mis hijos, y también en Bogotá, y ya que por lo que ya oí el DAS da valorización de riesgo baja
y no piensa prestarme seguridad, necesito que por su intercesión se (sic) me sea dada la salida del País urgentemente, pues nadie va a responder por la vida y la de mis hijos que son menores de edad, siendo que ni trabajo tenemos pues estamos como pájaros en jaulas, que hasta tratamiento psicológico hemos recibido, pues para mi es duro superar esta situación de terror, a mi y a mis hijos, y esperando en cualquier momento una catástrofe que se puede evitar a tiempo, y para mi sería imposible rehacer mi vida y liderazgo aquí en Colombia, pues esta gente, con razones de hecho, con casos que ya conozco, no perdona a los que hablan y los que persiguen hasta acabar su macabra labor de muerte” (fls. 18 y 19). Así las cosas, es inequívoco que la demanda debió ser tramitada como una acción de tutela, en la medida en que la no inclusión en el “Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas” que dirige el Ministerio del Interior y de Justicia, posiblemente está creando tanto para la actora como para su familia una situación vulneradora de derechos fundamentales. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, y ordenará impartir a aquella el trámite previsto para la acción de tutela, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto
admisorio de la demanda inclusive. DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen para que imparta a la demanda el trámite previsto para la acción de tutela. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta