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CE-25000-23-25-000-2004-01183-01(0885-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-01183-01(0885-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Naturaleza jurídica / ENTIDAD PRIVADA - Cumple la función de servicio público de defensa de la industria cafetera / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - Naturaleza privada. No se le aplica los principios de requerimiento de la actividad administrativa / CARACTER PRIVADO - Mediante contratos suscritos con la nación cumple funciones administrativas / ADMINISTRADORA DE PENSIONES - No aplica La Federación Nacional de Cafeteros fue creada el 27 de junio del año 1927, como una entidad de derecho privado a la que el legislador, por medio de la Ley 76 del mismo año, asignó funciones de recaudo, administración y ejecución de los recursos provenientes del impuesto a las exportaciones de café, que a su vez debían ser utilizados en la promoción de las actividades del propio sector cafetero, dicha labor se desarrolló con base en el contrato celebrado entre el Gobierno y la Federación en 1928, momento a partir del cual ésta se ha encargado de administrar los recursos destinados al gremio cafetero. “Es sabido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad de carácter privado, gremial, que por virtud de leyes y contratos vigentes entre ella y el Gobierno Nacional, cumple el servicio público de defensa de la industria cafetera en todos los órdenes, para lo cual utiliza fondos de origen oficial, unos que le han sido entregados a manera de compensación por los servicios y otros a título de administración para el mejor cumplimiento de los mismos. Entre las entidades que ejecutan la política de comercio exterior y señalan sus pautas, figura la Federación Nacional de Cafeteros como elemento básico en la celebración de acuerdos

cafeteros y en la fijación de los tipos de café excelso de exportación por parte de los particulares.” Como ya lo ha precisado la Sala Plena la atribución de funciones administrativas a la Federación no implica la modificación de su naturaleza privada, ni mucho menos un cambio integral del régimen jurídico al que se encuentra sujeto el giro ordinario de sus actividades; en otras palabras en la Federación Nacional de Cafeteros no se aplican los principios y requerimientos propios de la actividad administrativa en aquellos actos que realice o celebre en ejercicio de las funciones que no tengan esta naturaleza, sino que se regirán, en principio, por el ordenamiento jurídico propio de la actividad privada. En suma la Federación Nacional de Cafeteros es una entidad de carácter privado, que mediante contratos suscritos con la Nación, cumple funciones administrativas relacionadas con el gremio cafetero, pero, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como administradora de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 76 DE 1927 / LEY 45 DE 1940

REGIMEN ESPECIAL PARA CONGRESISTAS - Aplicación / PENSION DE JUBILACION CONGRESISTAS - Régimen especial de los senadores y representantes / COTIZACION AL ISS - En el sector privado total o parcialmente / REGIMEN DE TRANSICIÓN CONGRESISTAS - Requisitos. Aplicación El régimen especial de los Congresistas, consagrado en el Decreto 1359 de 1993, exige para su aplicación la condición de estar en servicio activo, ostentar la calidad de Congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992, y “los hayan cumplido y cotizado en parte en el

sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. En otras palabras exige que para ser beneficiario del régimen especial de los Congresistas cuando se laboró total y parcialmente en el sector privado que estos hubiesen hecho cotizaciones al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuyo sentido de la norma indica que la persona deba haber hecho cotizaciones y que no las hubiese utilizado para pensionarse bajo otros regímenes especiales. Cuando el Decreto 1293 de 1994 dispuso que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica también a quienes se hubieran desempeñado como Senadores o Representantes, lo que previó fue que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos, siempre y cuando les fueran más favorables. El hecho de ser beneficiario del régimen de transición no implica per se, que la pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de 1993 porque para ello debe revisarse si la persona cumple las condiciones propias del régimen especial que pretende se le aplique.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993ARTICULO 7 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 13 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

PENSION JUBILACION - Reconocimiento por la federación nacional de cafeteros / ACUMULACION DE TIEMPOS - Improcedencia / TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR PRIVADO - No se tiene en cuenta para pensión de congresista cuando es utilizado para el reconocimiento de una pensión

convencional En el presente asunto se observa que el demandante estaba pensionado directamente por la Federación Nacional de Cafeteros pero, sin embargo, pretende que se le tenga en cuenta el tiempo cotizado en esta entidad privada, para que el Fondo de Previsión Social del Congreso, asuma el reconocimiento de su pensión como Congresista; como fundamento de su petitum indica que el régimen general de pensiones, en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 lo autoriza. el demandante no estaba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues como lo indicó el A quo él ya estaba pensionado, gracias a las prestaciones extralegales y otorgadas por la Federación Nacional de Cafeteros, y por ende tenía la expectativa de pensionarse bajo alguno de los dos (2) regímenes del régimen general de pensiones. Pero en todo caso, los tiempos laborados en el sector privado, eventualmente, pueden sumar para efectos de obtener la pensión bajo el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, pero, en todo caso, no sirven para obtener la pensión de jubilación de Congresista que aspira obtener el demandante. Conforme a lo expuesto, según lo reglado por el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle al actor el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del Congreso porque el demandante no completó las cotizaciones ante el seguro social sino en una entidad de carácter privado, respecto de la cual el legislador no autorizó su inclusión para que pudiera completar los tiempos y se le pudiera otorgar la pensión de Congresista que pretende. De la misma forma, el demandante no está en régimen de transición

pues, como se demostró en el proceso, el demandante al momento de revincularse, como Congresista, continuó devengado una pensión otorgada por convención colectiva y propia del sector privado. En otras palabras el tiempo laborado en la Federación Nacional de Cafeteros, que carece de cotización ante el Instituto de Seguros Sociales, no se puede tener en cuenta para efectos de reconocerle la pensión de Congresista que pretende, pues entre otras razones el tiempo allí laborado no concurre para sufragar el costo de la pensión de jubilación como Parlamentario que pretende el actor, porque ya fue utilizado para el reconocimiento de la pensión convencional que se le venía pagando. La improcedencia de ampliación de beneficiarios, se observa evidente en el presente asunto, pues la norma no contiene tratamiento discriminatorio u odioso con respecto al actor que venía gozando de una pensión convencional, en donde la regla general es que tales tiempos, simplemente, no cuentan para la prestación especial otorgado a los parlamentarios que si han sumado tiempo en la forma que previó la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 13 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01183-01(0885-08)

Actor: JAIME BELTRAN OSPINA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, no probadas las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda incoada por JAIME BELTRÁN OSPINA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA JAIME BELTRÁN OSPINA instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de: - Las Resoluciones Nos. 628 de 28 de marzo y 1240 de 6 de octubre de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se le negó la pensión vitalicia de jubilación. (Fls. 40-57) Como consecuencia de lo anterior, solicitó: - Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros reconocer la parte proporcional de la cuota pensional a su cargo u ordenar el traslado del cálculo actuarial de los valores que deba pagar conforme con el artículo 33 de la Ley 797 de 2003. - Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el momento de su desvinculación de la Cámara de Representantes, esto es, desde el 1 de abril de 2001, sin aplicación de la prescripción trienal y conforme con el

régimen de Congresistas (Ley 4 de 1992 y Decretos Nos. 1359 de 1993 y 1293 de 1994). - Que las sumas que se paguen estén debidamente indexadas. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 4 de abril de 2000, el actor presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación. Como parte del tiempo de servicio, presentó los tiempos laborados en la Federación Nacional de Cafeteros, que fue desde el 14 de noviembre de 1962 hasta el 23 de noviembre de 1981, y en la Cámara de Representantes que fue de 2 años, 6 meses y 23 días en calidad de Representante, esto es, desde el 15 de octubre de 1999 hasta mayo de 2001. Por Resolución No. 628 de 2003, el Fondo de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor por cuanto la Federación Nacional de Cafeteros era una entidad privada que no estaba comprendida dentro de aquellas instituciones que debían pensión por aportes, por lo que el tiempo laborado en aquella Federación, no tenía incidencia en la pensión del actor. El régimen pensional del actor con respecto a la Federación Nacional de Cafeteros, quedó consignado en el acta de conciliación laboral realizado en el Juzgado Civil del Circuito de Honda, Tolima, en la que quedaron a paz y salvo por todo concepto. Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue

desatado en forma negativa por el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 1240 de 6 de octubre de 2003 argumentando además de lo anterior, que no había lugar para acceder a realizar el cálculo actuarial por cuanto la Federación había rechazado la petición en dos ocasiones y que tampoco solicitar el pago de la cuota correspondiente porque eventualmente se podría tramitar por Bono Pensional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó como vulneradas las siguientes: De la Constitución Política de Colombia, los artículos 46, 48 y 53. De la Ley 4 de 1992, el artículo 17 y su parágrafo. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, inciso 2. Da la Ley 797 de 2003, el artículo 33-e) Del Decreto No. 1359 de 1993, los artículos 1, 7 y 18. Del Decreto No. 1293 de 1994, el artículo 3 y su parágrafo. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 77. Indicó que aunque efectivamente se realizó conciliación laboral ante el Juzgado Civil del Circuito del Tolima, esta situación no invalidaba la obligación que tenía dicha entidad de concurrir con el pago de la pensión de jubilación solicitada pues la legislación laboral existente permitía el traslado del cálculo actuarial del valor obligado a concurrir con el pago de la prestación pretendida (Ley 797 de 2003), además que toda empresa está obligada a responder por los aportes de sus trabajadores para la pensión, independiente del ente que la reconozca.

La Federación Nacional de Cafeteros no pensionó al actor por cuanto en el momento de la conciliación no cumplía con los requisitos para ello, entonces, tiene la obligación legal de concurrir en el pago de la mesada pensional en proporción al tiempo servido y por los factores salariales devengados en esa época pues, el derecho a la pensión es irrenunciable e inconciliable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Federación Nacional de Cafeteros, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la nulidad propuesta por el demandante dependería de definir si el tiempo que laboró en esa entidad se debía tener en cuenta después de tramitado un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, porque esta es una entidad gremial de derecho privado y como tal, sus relaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. (Fls. 75 a 84). Propuso como excepción previa, la falta de jurisdicción por cuanto lo perseguido se refería al Sistema de Seguridad Social Integral siendo la competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria; y como excepciones de fondo y con los mismos argumentos, propuso la no exigibilidad de título pensional a cargo de la entidad, cosa juzgada, falta de causa para pedir, improcedencia de la acción, pago y prescripción de la acción en caso de prosperar lo solicitado. - El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda de folios 110 a 125 indicando que conforme con el Régimen de Transición de los Congresistas, el actor, al 1 de abril de 1994 no ostentaba tal calidad, pues se

había posesionado como Representante a la Cámara el 15 de octubre de 1999 por lo tanto no estaba cobijado por la Ley 71 de 1988 que regulaba la pensión de jubilación por aportes, y que permitía acumular tiempos de servicios en el sector privado y público pero, siempre y cuando hubieren efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social por un tiempo de 20 años o más, continuos o discontinuos, y que cumplieran con 60 años de edad en los hombres. Consideró que el actor estaba cobijado por el Decreto 816 de 20021, artículo 3, donde se indicaba que las 1 “Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones. ARTÍCULO 3o. EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES EN FAVOR DEL FONDO. Los bonos que de personas que se trasladaran o se hubieren afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, la pensión se tramitaría como bono pensional y que éste era al caso del actor. Es decir, si con anterioridad a 1967 no hay cotizaciones efectivamente realizados al ISS, el Fondo no podía tener en cuenta los tiempos correspondientes para efectos de pensionar. Si en gracia de discusión se señalara que el régimen aplicable al demandante era el Decreto 1359 de 1993, el actor no había cumplido con los requisitos de tiempo y edad en su calidad de Representante. Propuso la excepción de falta del litis consorte necesario, por cuanto de prosperar

las pretensiones de la demanda, se vería afectado el patrimonio de la Federación Nacional de Cafeteros. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, no probadas las demás excepciones y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 217 a 240): Consideró que la excepción de improcedencia de la acción estaba llamada a prosperar por cuanto: la relación laboral del actor con la Federación Nacional de Cafeteros le competía únicamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo conciliado por la entidad y el demandante no era de competencia de esta Jurisdicción; y que, como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a lograr la nulidad de los actos administrativos proferidos, únicamente, por el Fondo de Previsión Social del Congreso, el restablecimiento del derecho se daba por esta entidad y no por la Federación de Cafeteros que, además, era una entidad de carácter privado. conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C". Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994. Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con la reglas de los artículos siguientes.”. En cuanto a las demás excepciones propuestas por la Federación, se declaró

inhibido para pronunciarse por las mismas razones y la excepción propuesta por el Fondo de Previsión, la declaró no probada. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, señaló que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional, conforme a las normas generales, objetivos y criterios expedidos por el órgano legislativo. La Ley 4 de 1992, en el artículo 17 dispuso las normas, objetivos y criterios para la fijación del mencionado régimen. Con fundamento en la norma antes aludida, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso, y 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición para los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Igualmente expidió las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 que regulaban el tema. Consideró que de acuerdo con lo probado en el proceso, ni el actor ni la Federación de Cafeteros, como patrono, hicieron aportes al ISS pues el actor laboró en las circunscripciones de Dolores y Palocabildo, Tolima, sitios que no tenían cobertura en pensiones por el ISS, en esa época. Conforme con lo anterior, la ley aplicable al actor era la Ley 71 de 1988 siempre y cuando cumpliera con los requisitos de tiempo y edad, requisitos que tampoco cumplió. Compartió los argumentos del Fondo de Previsión en cuanto a no desconocer que

el actor había aceptado en el acta de conciliación que la Federación le pagaría pensión restringida de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad. Concluyó que no podía haber pronunciamiento sobre la cuota pensional y el traslado del cálculo actuarial porque el actor tuvo con la Federación una relación laboral de carácter privado, con una entidad sin ánimo de lucro de la cual se hizo una conciliación laboral que el actor pretende desconocer con este proceso y de la cual esta Jurisdicción carece de competencia para pronunciarse, pues se debía acudir a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para lograr sus pretensiones. Teniendo en cuenta lo expresado, concluyó que los cargos contra los actos acusados, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad no se desvirtuó. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación en el cual expresó: (Fls. 249-258). De la lectura del artículo 13 de la Ley 100 de 19932 se puede inferir que el tiempo laborado en la Federación de Cafeteros es incuestionable y debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión; por lo tanto, debía esta entidad contribuir con el pago de la mesada pensional, bien sea con la expedición del bono pensional o haciéndose responsable de la cuota parte que le corresponde. Los regímenes especiales en materia pensional fueron de creación legal y de manera general para un grupo determinado de personas, previo el cumplimiento de unos requisitos específicos para acceder al derecho. En el proceso se demostró que el actor laboró por 19 años para la Federación de

Cafeteros, entidad que figuraba como caja de pensiones y aún hoy, reconoce estos derechos a los trabajadores que se ajusten a sus normas; por lo tanto, no era posible como lo señaló el a quo, que se hicieran aportes al ISS pues esta entidad tenía su propia Caja de Pensiones, razón por la cual no trasladaba aportes al ISS. A partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 1359 de 1993, reglamentario del artículo 17 de la citada Ley, eran estas las normas que 2 “ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”. contenían el régimen de los Congresistas, los elegidos en esa legislatura y los elegidos posteriormente. El Decreto 1359 ibídem, consagró por primera vez para los futuros Congresistas la posibilidad de acumular el tiempo de servicios, tanto del sector público como privado; entonces, la remisión al régimen anterior que hace el Decreto 1293 de 1994 no es otra que la consagrada en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 y no la Ley 71 de 1988 como lo señaló el a quo. En cuanto a la conciliación realizada entre las partes, reiteró que esta se había

hecho para el retiro del trabajador, mas no del derecho a la pensión; pretender que por el hecho de la conciliación no se puede reclamar un mejor derecho y por tanto puede desconocerse el tiempo laborado en la Federación de Cafeteros, es soslayar que quienes han cotizado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 podían pensionarse en condición de Congresistas. El fallo del a quo violó el derecho que tenía el actor de que se le reconociera su pensión por falta de interpretación y aplicación correcta de las normas que rigen la materia como el Régimen de Transición. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta que desempeñó el cargo de Representante a la Cámara desde el 8 de octubre de 1998 al 15 de octubre de 1999 y por el periodo constitucional de 1998 al 2002. Tiempos a los que deben sumárseles los laborados del año de 1962 al 24 de noviembre de 1981, en la Federación Nacional de Cafeteros, equivalentes a diecinueve (19) años y nueve (9) días de servicios. Lo probado en el proceso. Certificación expedida por el Coordinador de Personal del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima obra a folio 85, indicando que laboró en los Municipios de Dolores y Palocabildo desde el 19 de noviembre de 1962 hasta el 24 de noviembre de 1981 en el cargo de Práctico de Servicios de Extensión.

En el folio 10, cuaderno 3, la División de Personal de la Cámara de Representantes certificó que el actor fue Asistente I desde el 8 de octubre de 1998 hasta el 15 de octubre de 1999 y que esa misma fecha tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara (fl. 67, Cdno. 3) hasta el 1 de mayo de 2001. Mediante Resolución No. 628 de 28 de marzo de 2003 le fue negada la petición de pensión mensual vitalicia de jubilación al actor pues, conforme con la información aportada por la Federación Nacional de Cafeteros, esta entidad no concurriría con el financiamiento de la pensión, requisito primordial para concederla, por conciliación presentada entre las partes. (folios 8 a 11). De folios 3 a 7, obra la Resolución No. 1240 de 6 de octubre de 2003 por medio de la cual el Fondo de Previsión Social niega el recurso de reposición indicándole que para pensionarlo, debe definir su situación con la Federación de Cafeteros y presentar a la entidad el título pensional a que haya lugar. Obra acuerdo de conciliación celebrado entre las partes (fls. 99-103) en el Juzgado Civil del Circuito de Honda, en el que se plasmó entre otras: que el actor renunciaba a su cargo de Práctico Agrícola desde el 24 de noviembre de 1981; que la entidad le reconocía la suma de $2.046.822.50 a título de mera liberalidad y por todo concepto de índole laboral; que cuando el demandante cumpliera la edad de 60 años, la entidad le liquidaría y pagaría una pensión restringida de jubilación

de acuerdo con la base salarial y normas laborales vigentes para el día de la conciliación; que seguiría gozando su familia del FAS Seccional Tolima, hasta que el actor cumpliera los 60 años, a partir de esa edad, los aporte se harían de acuerdo al valor de la pensión restringida de que estuviera gozando; y que, el presente acuerdo ponía fin a toda controversia, acción, pretensión, reclamo, derecho, obligación, indemnización, salario, prestaciones sociales y a toda deuda laboral surgida de la relación laboral que hubo entre las partes. Acción de tutela El actor interpuso acción de tutela (fl. 124-136, Cdno. 2) ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que ordenó a la Caja de Previsión Social del Congreso proferir nueva resolución, si el actor cumplía los requisitos para su pensión (fls. 191-222, Cdno. 3). Por esto, a partir del 16 de julio de 2004 y por Resolución No. 1133 de 22 de julio de 2004, el Fondo de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $13.997.429.oo mientras decidía la jurisdicción competente. (Fls. 139-142). Nuevamente el demandante interpone incidente de desacato (fl. 254, Cdno. 3) el cual es resuelto por la entidad, no sin antes aclarar que revisados nuevamente los documentos aportados por el actor, éste no cumplía con los tiempo exigidos por la ley para tener derecho a su pensión; sin embargo, como la tutela ordenaba

reconocerle la pensión de jubilación al actor (fl. 153), esa entidad cumpliría la orden y se la reconocería desde el día siguiente al retiro del servicio público, es decir, 1 de mayo de 2001. (fls. 139-142). Análisis de la Sala La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso y en su artículo 15 precisó que, además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo efectuará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. Mediante el Decreto 2837 de 1986, se expidió el Reglamento General del Fondo de Previsión Social del Congreso, por ello, en cumplimiento del mandato antes aludido debía asumir el pago de las prestaciones de los excongresitas y exempleados del Congreso. El demandante pretende que el Fondo de Previsión Social del Congreso, asuma el pago de la pensión de jubilación, sumándole los tiempos laborados en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Como sustento de sus pretensiones indica que una vez el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma el pago de la obligación pensional demandada, tiene derecho a repetir en las cuotas partes a las demás entidades donde haya laborado el excongresistas y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el Fondo puede repetir contra la Federación Nacional de Cafeteros. En suma lo que la parte demandante pretende es el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos que la ley establece para los Congresistas, que

obviamente, al ser decretada en su favor la debe continuar pagando la entidad competente, en este caso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. - De la Federación Nacional de Cafeteros La Federación Nacional de Cafeteros fue creada el 27 de junio del año 1927, como una entidad de derecho privado a la que el legislador, por medio de la Ley 76 del mismo año, asignó funciones de recaudo, administración y ejecución de los recursos provenientes del impuesto a las exportaciones de café, que a su vez debían ser utilizados en la promoción de las actividades del propio sector cafetero, dicha labor se desarrolló con base en el contrato celebrado entre el Gobierno y la Federación en 1928, momento a partir del cual ésta se ha encargado de administrar los recursos destinados al gremio cafetero. En 1941, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 45 de 1940, el Gobierno expidió el Decreto 2078, mediante el cual creó el FNC, como una cuenta del Tesoro Nacional, cuya administración debía ser contratada con la Federación, situación que, gracias a diferentes contratos celebrados entre el Gobierno y la Federación, se ha mantenido de esta forma. Los Estatutos (folio 186) precisan que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una institución de carácter gremial, persona jurídica de derecho privado, y con carácter privado y sus relaciones laborales están regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. El Consejo de Estado, respecto de la naturaleza jurídica de la Federación, ha dicho: “Es sabido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad de carácter privado, gremial, que por virtud de leyes y contratos

vigentes entre ella y el Gobierno Nacional, cumple el servicio público de defensa de la industria cafetera en todos los órdenes, para lo cual utiliza fondos de origen oficial, unos que le han sido entregados a manera de compensación por los servicios y otros a título de administración para el mejor cumplimiento de los mismos. Entre las entidades que ejecutan la política de comercio exterior y señalan sus pautas, figura la Fede

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