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CE-25000-23-25-000-2004-01352-01(1617-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-01352-01(1617-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores. No taxatividad En síntesis, debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 929 DE 1976 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40

NO DESCUENTO DE APORTES – Efectos En cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01352-01(1617-08)

Actor: HERNANDO ALCIDES PERDOMO MONROY

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por HERNANDO

ALCIDES PERDOMO MONROY contra la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL.

ANTECEDENTES Hernando Alcides Perdomo Monroy, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 12 de diciembre de 2002, mediante la cual el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

2. Resolución No. 007268 de 16 de diciembre de 2003 suscrita por la Gerencia General de la Caja Nacional del Previsión Social, CAJANAL, por

la cual se confirmó la negativa contenida en el acto ficto antes referido, al resolver un recurso de apelación formulado en su contra. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del $ 1.477.227.70 pesos, a partir del 5 de mayo de 2002, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre en que prestó sus servicios al Concejo de Bogotá D.C., esto es, entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de marzo de 2002. Como pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 5 de mayo de 2002, momento en el cual adquirió su estatus pensional. Así mismo, pidió que sobre las diferencias causadas se reconozcan intereses moratorios y los reajustes previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Finalmente solicitó que, se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se dice que, el demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República entre el 12 de mayo de 1971 y el 30 de septiembre de 1993, esto es,

por espacio de más de 20 años. Con posterioridad, el 14 de agosto de 1997 se vinculó al Concejo de Bogotá D.C., hasta el 30 de marzo de 2002, fecha en la cual completó 27 años de servicio en el sector público. Manifestó que, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 32761 de 2 de diciembre de 2002 ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, régimen pensional aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República. No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, sólo tuvo en cuenta como factores salariales para liquidar la referida prestación pensional la asignación básica y la bonificación por servicios prestados omitiendo, factores salariales como las primas de alimentación, servicios, navidad y vacaciones así como el subsidio de transporte y el salario de vacaciones, tal como lo disponía el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Manifestó el demandante que con la Resolución No. 0072868 de 16 de diciembre de 2003, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, confirmó el acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a su petición de reliquidación pensional, quedó agotada la vía gubernativa por lo que podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar su legalidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53 y 58. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 21 y 36. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 6. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que al haberse efectuado la liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo el actor, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio entre 1997 y 2001, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, CAJANAL vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Señaló que en el régimen laboral, nuestra legislación responde al principio universal de “favorabilidad”, el cual resulta aplicable al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de

1887. En este sentido, precisó que al demandante debe reconocérsele la pensión con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se opuso a las pretensiones de

la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 44 a 43): Sostuvo que, los servidores públicos que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República no gozan de un régimen especial respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social debió acudir a las normas generales al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante. Manifestó que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de conformidad con el tiempo servido se encuentra amparado por el régimen de transición, hecho que CAJANAL respetó en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión. Bajo este supuesto, indicó que el señor Hernando Alcides Perdomo Monroy tenía derecho al reconocimiento de una prestación pensional con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976. No obstante, las pautas que se tuvieron en cuenta para la liquidación, el período y los factores salariales para determinar el monto, fueron las indicadas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente, manifestó que pretender que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, liquide la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que no se encuentran incluidos en las referidas normas es actuar en contra de la ley y afectar gravemente el equilibro financiero del sistema pensional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 138 a 150): Sostuvo en primer lugar, que el demandante prestó sus servicios por más de veinte años a la Contraloría General de la República, esto es, desde el 12 de mayo de 1971 al 30 de septiembre de 1993, y al Concejo de Bogotá D.C., del 14 de agosto de 1997 al 1 de abril de 2002 razón por la cual, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 31761 de 2 de diciembre de 2002 le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 929 de 1976. Manifestó que, en aplicación del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República los factores para determinar el monto de la prestación pensional del demandante son todos aquellos que haya devengado en el último semestre durante el cual prestó sus servicios, razón por la cual, en el caso concreto, el período y factores a tener en cuenta son los devengados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de abril de 2002, momento en el cual el demandante laboraba al servicio del Concejo de Bogota D.C., última vinculación laboral probada en el expediente. Concluyó que, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, deberá realizar los descuentos correspondientes sobre los aportes no efectuados por el accionante durante los seis meses anteriores a la fecha de su retiro. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 174 a 179):

Argumentó, que con la creación del Sistema General de Pensiones, vigente a partir del 1 de abril de 1994, se dispuso la derogatoria de las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del sector público, incluidos los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República a quienes les son aplicables la Ley 100 de 1993. Señaló que el demandante adquirió su estatus pensional el 5 de mayo de 2002, lo cual significa que la norma aplicable para efectos de liquidar la base de su pensión es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, normatividad que no contemplan los factores reclamados en la demanda como base de liquidación pensional. Consideró que, lo anterior encuentra sustento en que el régimen especial de la Contraloría General de la República no estableció en el Decreto 929 de 1976 los factores que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, y tal ausencia debía ser suplida por las normas generales en materia de pensiones, como en efecto se hizo. De manera que las primas de servicio, vacaciones y navidad reclamadas al no estar dentro de los enlistados de factores salariales del régimen general para ser base de liquidación pensional, no podían constituir fundamento para su monto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último semestre en que prestó sus

servicios. Los actos administrativos acusados

1. Acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 12 de diciembre de 2002, mediante la cual el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo (fls. 2 a 3).

2. Resolución No. 007268 de 16 de diciembre de 2003 suscrita por la Gerencia General de la Caja Nacional del Previsión Social, CAJANAL, por la cual se confirmó la negativa contenida en el acto ficto antes referido, al resolver un recurso de apelación formulado por el demandante en su contra

(fls. 32 a 36). Hechos probados A folio 73 del expediente figura copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernando Alcides Perdomo Monroy según la cual nació el 5 de mayo de 1947 en el municipio de Carmen de Carupa, Cundinamarca (fl. 73). De acuerdo con la certificación de 8 de abril de 2002, suscrita por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el señor Hernando Alcides Perdomo Monroy laboró en dicha institución entre el 12 de mayo de 1971 y el 30 de septiembre de 1993 (fl. 6) Según certificación de 23 de abril de 2002, suscrita por el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., el demandante laboró como Auxiliar Administrativo, código 550, grado 01, del 14 de agosto de 1997 al 1 de abril de

2002 (fl. 9). El 2 de diciembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 32761 ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $496.334.71 pesos, a partir del 5 del mayo de 2002 (fls. 27 a 31). Mediante escrito de 12 de diciembre de 2002, el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la reliquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre en que prestó sus servicios. No obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se abstuvo de dar respuesta a la referida solicitud, configurándose así un acto administrativo ficto negativo (fl. 2 a 3). Con posterioridad, el demandante formuló recurso de apelación el cual fue resuelto por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 007268 de 2003, confirmando la negativa antes referida (fls. 32 a 36). Del caso concreto Sea lo primero advertir, que en el presente asunto no es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen especial de pensiones. En efecto, en las resoluciones acusadas y en las actuaciones procesales, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, no discute el beneficio del actor de pensionarse con base en normas

anteriores a la Ley 100, por tener a 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicio. La presente controversia se contrae a establecer cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, para lo cual se reiterará la postura jurisprudencial de la Sala de Sección fijada en sentencia de 19 de junio de 20081, en los siguientes términos: Conforme al Decreto Ley 929 de 1976, por medio del cual se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, se dispuso en el artículo 7º: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 1228-07, M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve. “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En diversos pronunciamientos, la Sala2 se ha ocupado del tema y ha expresado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial; sin embargo, prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría

General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Así lo corrobora el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 19783, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “(…)  Asignación básica mensual 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de julio de 2003, expediente No. 3538-02 M.P. Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 3 Su artículo 4 prevé que” Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y

garantías”.  Gastos de representación y prima técnica  Dominicales y feriados  Horas extras  Auxilio de alimentación y transporte  Prima de navidad  Bonificación por servicios prestados  Prima de servicios  Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio.  Los incrementos salariales por antigüedad  La prima de vacaciones  El valor del trabajo suplementario.”. Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 720 de 19784 en su artículo 40 estableció los factores de salario para los servidores de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.”. (Subraya la Sala). 4 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

Estima la Sala5, que la anterior relación de factores no puede ser entendida de

manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 el que en su artículo 17 remitió a los factores del Decreto 1045 de 1978; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, el régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales y no en limitarlos a los allí referidos, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. En síntesis, debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. Descendiendo al caso en examen, está probado que el actor consolidó su derecho pensional el 5 de mayo de 2002, en virtud de que cumplió 55 años de edad y prestó sus servicios por más de 20 años en la Contraloría General de la República, esto es, del 12 de mayo de 1971 a 30 de septiembre de 1993 (fl. 6).

Así mismo, está debidamente acreditado que con posterioridad, al retiro de la Contraloría General de la República, el demandante laboró al servicio del Concejo de Bogota D.C., entre el 14 de agosto de 1997 y el 1 de abril de 2002, como Auxiliar Administrativo, código 550, grado 01 (fl. 9). Con base en lo anterior, CAJANAL, le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 32761 de 2 de diciembre de 2002, con efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2002 (fls. 27 a 31). Al establecer la base de liquidación, la Caja Nacional de Previsión Social sólo incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; lo cual a juicio de la parte demandante constituye una omisión, en tanto no se tuvieron en 5 Al respecto pueden verse las sentencias de 11 de marzo de 2010. Rad. 0261-2009 y de 10 de marzo de 2011. Rad. 0873-2010. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuenta la totalidad de los factores devengados en el último semestre en que prestó sus servicios al Concejo de Bogotá D.C., entre ellos el subsidio de transporte, el auxilio de alimentación y las primas de vacaciones y navidad y de servicios. Sobre este particular, estima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 929 de 1976 el demandante al haber laborado por más de veinte años al servicio de la Contraloría General de la República tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, cuyo monto corresponde al 75% del

promedio de los salarios devengados durante el último semestre en que prestó sus servicios, que para el caso concreto corresponde al período laborado en el Concejo de Bogotá D.C., entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de abril de 2002. Lo anterior, toda vez que el artículo 7 ibídem al exigir a los empleados de la Contraloría General de la República como requisito para acceder al régimen pensional especial previsto en el Decreto 929 de 1976, el haber laborado como mínimo 10 años en dicha institución, permite suponer que el resto del tiempo necesario para alcanzar el reconocimiento de una pensión de jubilación puede ser laborado en una entidad distinta, como ocurrió en el caso del actor al prestar sus servicios al Concejo de Bogotá D.C. Así las cosas, observa la Sala que según los certificados de 1 de febrero de 2008, y 10 de octubre de 2005 suscritos por la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C., el demandante devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 30 de marzo de 2002, los factores de sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, navidad y servicios (fls. 134 a 136 y 152). Bajo este supuesto, debe decirse que resulta acertada la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo el demandante, con inclusión de factores como el subsidio de transporte, auxilio de alimentación y las primas de vacaciones, navidad y servicios devengados por el demandante durante el último semestre en

5 “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. que prestó sus servicios, y que fueron omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al liquidar la pensión. De los descuentos Finalmente, en cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes6. Tal ha sido la filosofía del legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 20057, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los

factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden la Sala confirmará la sentencia de 14 de febrero de 2008 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 6 En tal sentido puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 expedida en el proceso radicado No. 2287-03 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. CONFÍRMASE la sentencia de 14 de febrero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por HERNANDO ALCIDES PERDOMO MONROY contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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