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CE-25000-23-25-000-2004-01391-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-01391-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN ACCION POPULAR - No es requisito de procedibilidad En el caso concreto el Tribunal señala que para el caso en estudio el actor tiene como primera opción agotar la vía gubernativa ante la entidad demandada. Esta Sala considera errado este argumento ya que la misma ley que reglamenta las acciones populares no impone como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pues así lo señala el artículo 10 de la Ley 472 de 1998: “Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular”. Se debe entender por “actividad de la administración” toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 472 de

1998. Por lo anterior se concluye que en este caso la acción popular interpuesta por el actor pretende hacer cesar la supuesta vulneración al derecho que tiene todo ciudadano en el sentido de que las obras de construcción, edificación y desarrollo urbano se realicen conforme a las disposiciones jurídicas que rigen la materia. Además consta en el expediente que el actor cumplió con los requisitos para presentar la demanda. Por lo tanto, debe admitirse la acción popular, ya que como se dijo anteriormente el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para interponerla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01391-01(AP)

Actor: CORPORACION FORO CIUDADANO

Demandado: CORREOS DE COLOMBIA ADPOSTAL Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra el auto que inadmite la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección C, de 28 de junio de 2004.

I - ANTECEDENTES El día 25 de junio de 2004 el ciudadano RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, obrando en calidad de representante legal de la Corporación Foro Ciudadano, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, contra Correos de Colombia ADPOSTAL, por considerar que se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Bogotá..

A-HECHOS

1. El establecimiento comercial CORREOS DE COLOMBIA ADPOSTAL en

sucursal ubicada en la carrera 42 N° 166-10 de la ciudad de Bogotá carece de la cuota de parqueaderos exigida por la ley de acuerdo con el área total desarrollada, afectando la movilidad urbana y vulnerando el literal m) del

artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

2. El Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá ( Decreto 619 de 2000) señala la obligación para los establecimientos de comercio, de respetar dentro de sus adecuaciones, modificaciones o construcciones, la cuota obligatoria de estacionamientos.

3. Así mismo el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 establece que para adelantar alguna obra de construcción, modificación, ampliación y demás, se requiere licencia expedida por la autoridad competente.

4. Los cupos obligatorios de los parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas distritales, no pueden ser construidos en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la calzada de la vía por constituir espacio público.

B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se busca:

1. Se declare responsable a la demandada de vulnerar el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Se ordene a la demandada, conforme al artículo 1005 del C.C., demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo con lo establecido en la respectiva licencia de construcción y en la normatividad vigente sobre la materia.

3. En subsidio, el actor solicita que se ordene a la demandada resarcir los perjuicios a la ciudad, mediante el pago de la compensación a favor del Fondo

Compensatorio de Parqueaderos del IDU.

4. Se condene a la demandada al pago del incentivo y de costas.

II-AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 28 de junio de 2004 consideró improcedente la petición del actor popular por las siguientes razones: “El ciudadano tiene como primera opción que recurrir en vía administrativa para hacer sus exigencias, pues la acción popular como medio de defensa de los derechos colectivos, está concebida e instituida para que el ciudadano, ante la acción u omisión de la administración, instauré tal acción en defensa de tales intereses por la amenaza evidente de vulneración cierta”. El artículo 10 de la Ley 472 de 1998 señala el agotamiento opcional de la vía gubernativa lo cual se debe interpretar que existe una necesaria intervención previa “para darle a la autoridad demandada la oportunidad de cumplir sus funciones y solamente cuando ocurre un actuar cierto, positivo y directo, no se requiere el agotamiento de la vía gubernativa”. En este caso se acusa la omisión en la construcción adecuada de los parqueaderos de la entidad demandada y no se ésta inculpando la actividad directa de la entidad demandada por lo tanto no está el actor frente a la excepción de agotamiento opcional, sino obligatorio. La acción no precisa si pretende la defensa del espacio público respecto del cual no determina las razones de su violación. Por lo anterior, el actor debe demostrar su reclamación en sede gubernativa ante CORREOS DE COLOMBIA ADPOSTAL, y corregir su demanda demostrando la omisión de la entidad accionada. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 28 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por las siguientes razones: El actor considera que lo solicitado por el despacho constituye causal extralegal al artículo 18 de la Ley 472 de 1998. El artículo 10 de la Ley 472 de 1998 establece que el agotamiento de la vía gubernativa es opcional, por lo que el actor no entiende, porqué el despacho interpreta, de manera errónea, que en este caso es un requisito obligatorio. IVRECURSO DE REPOSICION Atendiendo al recurso interpuesto por el actor, el Tribunal considera que los argumentos expuestos por al accionante no modifican el escrito de la acción popular, ni se ha allegado algún elemento probatorio. Por lo anterior la Sala mantiene la interpretación que se ha hecho del artículo 10 de la Ley 472 de 1998. Se niega el recurso de reposición contra la providencia del 28 de junio de 2004, y se concede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las acciones populares están definidas en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. La misma ley en el artículo 4° enumera algunos de los derechos colectivos, entre los cuales se encuentra el señalado por el actor en la demanda:

“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (......) m)La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (......)”. La Ley 472 de 1998 en el artículo 18, enuncia los requisitos que se deben presentar para admitir la demanda: “a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones y omisiones que motivan su petición. c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de las personas naturales o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción”. En el caso concreto el Tribunal señala que para el caso en estudio el actor tiene como primera opción agotar la vía gubernativa ante la entidad demandada. Esta Sala considera errado este argumento ya que la misma ley que reglamenta las acciones populares no impone como requisito de procedibilidad el agotamiento de la vía gubernativa, pues así lo señala el artículo 10 de la Ley 472 de 1998: “Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular” Se debe entender por “actividad de la administración” toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que haya violado o amenacen violar los

derechos e intereses colectivos, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 472 de 1998. Por lo anterior se concluye que en este caso la acción popular interpuesta por el actor pretende hacer cesar la supuesta vulneración al derecho que tiene todo ciudadano en el sentido de que las obras de construcción, edificación y desarrollo urbano se realicen conforme a las disposiciones jurídicas que rigen la materia. Además consta en el expediente que el actor cumplió con los requisitos para presentar la demanda. Por lo tanto, debe admitirse la acción popular, ya que como se dijo anteriormente el agotamiento de la vía gubernativa no es requisito de procedibilidad para interponerla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVÓCASE el auto impugnado y, en su lugar, ORDÉNASE proceder a la admisión de la demanda, si reúne los requisitos legales para el efecto.

Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado.

Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen para la continuación del trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 20 de octubre del año dos mil cinco.

RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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