CE-25000-23-25-000-2004-01513-01(AP)-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-01513-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Finalidad. Presupuesto Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. MANEJO DE BASURAS EN EL MUNICIPIO DE SOACHA - Vulneración de los derechos a la salubridad pública y el equilibrio ecológico / ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva Para la Sala es claro, de conformidad con el acervo probatorio, que el manejo de basuras, desechos y escombros en el sector comprendido entre las calles 24 a la

26 con carrera 1ª del Municipio de Soacha no es el mejor. Contrario a lo sostenido por el ente territorial demandado en su escrito de apelación, las inspecciones judiciales practicadas en dicha zona, si bien dan cuenta que el lote referido en los hechos de la demanda como eventual botadero de basuras y escombros, alberga ahora una edificación particular, también revelan que a lo largo del sector, frente a los predios, en los andenes, vías y zonas verdes, se acumulan de manera interrumpida montones de escombros, pilas del residuo dejado luego del cernido de la arena, promontorios de materiales de desecho, que van creciendo paulatinamente, e incluso obstruyen el paso de los peatones quienes se ven obligados a transitar por la calzada vehicular. Un sitio en estas condiciones, como lo afirma el perito de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, va camino en convertirse en madriguera o lugar de desprotección y cueva de toda clase de plagas lesivas del bienestar y la salud de los habitantes del sector, lo cual en modo alguno constituye el ideal del pleno disfrute de los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público, a la salubridad pública, al equilibrio ecológico y al acceso a los servicios públicos prestados en forma eficiente y oportuna. En situaciones como la aquí descrita es donde se reivindica el carácter o naturaleza preventiva de la acción popular para evitar la ocurrencia de un daño, riesgo, o peligro contingente de mayor entidad. Según lo expuesto, no queda duda que los derechos colectivos antes mencionados se encuentran amenazados.

MUNICIPIOS - Competencias / PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Competencia de los municipios / MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOSCompetencia de los municipios Al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determina la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, entre otras funciones; lo cual reitera el artículo 5° de la Ley 142 de 19941 al disponer que al municipio de corresponde la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública conmutada. El Decreto 1713 de 2002, reglamentario del servicio público de aseo y la Gestión Integral de Residuos Sólidos, señala quienes son los llamados a responder por los desechos, y quien debe vigilar que se cumplan las normas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 311 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 5 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 4 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 44

PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Competencia de los municipios / PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Obligaciones del medio ambiente / SALUBRIDAD PUBLICA - Alcance / MUNICIPIO DE SOACHA - Responsable de la amenaza de los derechos colectivos por deficiente manejo de basuras /

FUNCIONES POLICIVAS DEL MUNICIPIO DE SOACHA - Omisión /

ESCOMBROS - Disposición, transporte y recolección De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, correspondiendo su vigilancia a nivel local a los alcaldes, y del cual forman parte las vías públicas, los andenes, los antejardines, las zonas verdes, parques, etc. Así mismo, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, le impone al municipio, obligaciones en relación con el medio ambiente. Por último, el Estado tiene dentro de sus obligaciones la de asegurar la salubridad pública, es decir, procurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman. Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. De toda la normativa antes citada se tiene que al Municipio de Soacha le cabe responsabilidad en los hechos originarios de la presente acción popular, y en la amenaza de los derechos colectivos antes especificados, pues dentro de sus competencia está la de asegurar la prestación a sus habitantes del servicio público de aseo y la de ejercer funciones de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo, en caso de que su prestación sea por parte de un tercero o por

comunidades organizadas, funciones que en modo alguno cumple a cabalidad ante la acreditada deficiencia en el manejo de basuras, desechos y escombros en el sector comprendido entre las calles 24 a la 26 con carrera 1ª. El municipio se ha quedado corto en el ejercicio de sus funciones policivas, bajo el entendido de que le compete imponer las multas a que haya lugar como consecuencia del arrojo y acumulación indiscriminadas de basuras y demás desechos sólidos en lugares prohibidos para ello, de lo cual no resulta relevado por el mero hecho de fijar avisos que anuncian la imposición de sanciones a quienes incurran en tal comportamiento, sin ejercer con rigurosidad la vigilancia necesarios para la materialización de su deber. Lo mismo cabe predicar respecto de los escombros pues si bien, en principio, su disposición, transporte y recolección corresponde a los productores, no puede perderse vista que el ente territorial también es responsable de coordinar tales actividades de conformidad con lo dispuesto en su respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS. 1 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01513-01(AP)

Actor: EULALIO RAMIREZ BRANDT

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE SOACHA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006 por la Sección Segunda, –Subsección B-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo solicitado y reconoció al actor un incentivo económico.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

EULALIO RAMÍREZ BRANDT, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el MUNICIPIO DE SOACHA, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c), y g) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. HECHOS.

1. En un sector residencial ubicado entre los barrios San Mateo y Mariscal Sucre

del Municipio de Soacha, más exactamente entre las calles 24 a 26 y la carrera 1ª, se encuentra un botadero de basuras, escombros y animales muertos. En el entorno, donde también está situado el Colegio Rafael Núñez, se advierte contaminación visual, paisajística, ambiental, atmosférica, de suelo y subsuelo.

2. Pese a las diversas quejas presentadas por la comunidad, la administración municipal se ha mantenido ajena a la problemática existente, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2232, 2343 y 2434 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha.

I.3. PRETENSIONES. “1. Solicito con todo respeto y apremio se le ordene al señor Alcalde Municipal de Soacha, en Sentencia o Pacto de Cumplimiento que, ponga fin a la acción de contaminación del medio ambiente en sus modalidades de visual paisajística, atmosférica, del suelo, subsuelo, como también la inseguridad ciudadana producto del abandono en que ha caído ese predio. Que disponga lo que sea de su cargo y adopte las medidas reparativas y sancionatorias, según las facultades que le concede la Constitución y las leyes, como también el Acuerdo Municipal No. 046 de 2000, para que en un término que su despacho indique, se sirva promover la recuperación del espacio público en comento.

2. Se fije el incentivo al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” I.4. NOTIFICACION. El a-quo ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a

los señores BEATRIZ MEDINA, ALBERTO ESCOBAR PEÑALOSA, POLIDORO ESCOBAR, SERGIO ESCOBAR, MARÍA ELVIA ESCOBAR Y CARMEN ROSA ESCOBAR, como presuntos propietarios de algunos de los inmuebles afectados con la presente acción popular. 2 “Las actividades de cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales y elementos de construcción, concreto, agregados sueltos, productos de demolición, capa orgánica, suelo y

subsuelo de excavación quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el POT.” 3 “El sitio determinado por el municipio como escombrera deberá dar cumplimiento a las medidas de mitigación y manjeo para disminuir los impactos paisajísticos, de ruido, y calidad del aire, entre otros, conforme las regulaciones ambientales existentes. Se deberá incluir el uso de barreras visuales ambientales viables para evitar el impacto visualn en los alrededores de la escombrera.” 4 En las vías de carácter residencial con densidad de tránsito media y baja que requieren protección y ambientación por el carácter habitacional de las zonas urbanas se forestará con especies predominantes en el barrio o calle.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE SOACHA, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Informó que tiene suscrito con la sociedad SERVIGENERALES S.A. E.S.P. la prestación del servicio público de aseo urbano en sus modalidades de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías, áreas públicas, disposición final de basuras y manejo del área comercial. Destacó que en cuatro años solo se ha recibido una queja como la del actor, lo cual no resulta significativo en la prestación del servicio público, más aún cuando es la misma comunidad quien se encarga de fomentar transitoriamente las acumulaciones de desechos, al no observar las disposiciones sobre sitios y horarios fijados para la recolección. Manifestó que el lote objeto de la inconformidad del actor es de propiedad privada, correspondiéndole a su propietario las decisiones relacionadas con su destinación,

sin que en ente territorial pueda intervenir, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Adujo que si lo pretendido por el actor es lograr el cumplimiento de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, la acción idónea es la de cumplimiento mas no la popular. Censuró las fotografías acompañadas por el actor a la demanda, ante su falta de objetividad, pues no está clara la fecha en que fueron tomadas, ni la duración de las basuras en el sitio.

Propuso las excepciones de: -Falta de legitimación en causa por activa al tratarse de un lote de terreno de propiedad de un particular totalmente ajeno al municipio. –Falta de competencia del juez contencioso por ser el propietario un particular. – Inexistencia de vulneración. –Improcedencia de la acción al resultar viable la de cumplimiento para lograr la observancia de una norma del POT. E, -Incongruencia de la demanda con la realidad objetiva.

Pidió la vinculación al proceso de los propietarios del terreno cuestionado. II.2. PABLO ENRIQUE DÍAZ PEÑALOZA, propietario poseedor del inmueble situado en la carrera 7ª núm. 21-21 de Soacha, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. Aseveró que el bien se construyó muchos años atrás en un entorno totalmente diferente al ahora existente, sin que a la fecha se hubiesen realizado modificaciones, ni usufructuado económicamente el espacio público, pues las escalinatas construidas son dos peldaños necesarios para el acceso a la vivienda exigidos por el desnivel en sentido norte-sur propio de las demás construcciones del lugar. II.3. Los otros propietarios del predio guardaron silencio.

III.– LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida ante la no comparecencia de las partes. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. EL ACTOR reiteró los hechos expuestos en la demanda y expresó que todos ellos se encuentran probados en el expediente, es decir, la existencia del sitio objeto de la litis, su utilización como botadero de basuras y escombros, la desatención de la Alcaldía de Soacha a los reclamos de la comunidad, la contaminación ambiental por negligencia de la administración municipal y su persistencia aún pese a venir construyéndose un edificio en el lugar de la inconformidad. IV.2. EL MUNICIPIO DE SOACHA pidió que se acogieran las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. IV.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006 la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Boyacá declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Soacha, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y a la existencia del equilibrio ecológico, e igualmente reconoció al actor un incentivo equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales. Adoptó tales decisiones porque, de conformidad con el acervo probatorio concluyó: -Que los escombros se encuentran en zonas públicas y no en propiedades privadas. -Que en el municipio no existe un terreno destinado al desecho de materiales y elementos de construcción, lo que genera la ausencia de

un manejo apropiado de basuras. –Que la sociedad SERVIGENERALES S.A. E.S.P. no tiene responsabilidad legal de encargarse de los escombros con fundamento en el Decreto 1713 de 2002, encontrándose a cargo de las empresas prestadoras del servicio público de aseo domiciliario la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos. –Que en el Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha se incluye el tratamiento de los escombros pero la alcaldía no ha ideado el mecanismo para cumplir con ello. Destacó que el ente territorial conocía la situación descrita por el demandante y nunca tomó las medidas para solucionarla, y resaltó que si se trataba de un lote de propiedad privada debió pedirle a sus dueños el cerramiento pertinente. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN V.1. EL MUNICIPIO DE SOACHA, por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y que en su lugar se le exonere de responsabilidad. Alegó que en las inspecciones judiciales realizadas los días 1° de agosto y 4 de noviembre de 2005 se determinó la falta de vulneración de los derechos colectivos pues el predio objeto de la inconformidad del actor es de propiedad particular, no siendo, entonces responsable de la contaminación ambiental que se le atribuye por el a-quo. Reiteró que lo descrito en la demanda es producto de la irresponsabilidad de los vecinos del sector.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LA OPORTUNA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.

El actor allega memorial en el cual afirma que al Municipio de Soacha se le concedieron cinco días para que sustentara su apelación, y solo al sexto día lo hizo5. En efecto, mediante auto del 9 de noviembre de 2006, se le dio traslado por cinco días al ente territorial para que sustentara el recurso interpuesto. Sin embargo, a folio 168 del expediente obra la fijación en lista donde se lee que se hizo el 17 de noviembre de 2006 a las 8:00 de la mañana. Por tanto, los cinco días corrieron el viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de ese mismo mes y año. Como el apoderado del ente territorial demandado presentó la sustentación del recurso el 23 de noviembre de 2006, según sello de recibo visible en el documento6, se tiene que lo hizo dentro de la oportunidad pertinente.

VI.1. LAS ACCIONES POPULARES. FINALIDAD Y PROCEDENCIA.

Las acciones populares7 tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de 5 Folio 171. 6 Folio 169. 7 Artículo 88 Constitución Política. Desarrollado por la Ley 472 de 1998. causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

VI.2. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA DIRIMIR.

De conformidad con la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y el escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el acervo probatorio, si en efecto ocurre la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública y al equilibrio ecológico, con ocasión de la existencia en un sector residencial de Soacha (Cundinamarca) de un botadero de basuras, escombros y animales muertos. Igualmente, en caso positivo, si le asiste responsabilidad al municipio por tales hechos.

VI.3. LAS PRUEBAS.

En el expediente obran como tales las siguientes: -Cuatro (4) fotografías aportadas por el actor con su demanda, donde dice apreciarse el almacenamiento permanente de materiales y escombros en el lugar de los hechos.8 -Declaración jurada del representante legal de la Empresa SERVIGENERALES

S.A. E.S.P., quien manifiesta que se enteró de los hechos a través de la acción popular, y precisa que se trata de un lote de propiedad particular para cuyo cerramiento se ha solicitado la colaboración de la alcaldía de Soacha, a fin de evitar el depósito clandestino de escombros. Agrega que puso en conocimiento de la Alcaldía la anomalía presentada, a través de los comités de interventorías que celebra la empresa con la interventoría del contrato, de forma verbal y es muy posible que estén de forma escrita en las actas de dichos comités.9 -Diligencia de inspección judicial practicada el 1° de agosto de 2005 en una parte del sector descrito por el actor en su demanda. En el acta respectiva consta lo siguiente: “(…). Una vez en el sitio de la diligencia cuya dirección es la carrera primera con calle 26 se verifica por parte del señor juez lo siguiente: “Se 8 Folios 6 y 7. 9 Folios 75 y 76. encuentra vía pública en recebo al parecer de uso particular y en lo referente al lote o predio que se señala como botadero de escombros y basuras lo que se observa es la construcción de un colegio denominado Instituto Campestre Senderos el cual se encuentra en un 75% terminado y el resto en proceso de construcción”. Como conclusión, no se observa ningún tipo de escombros o basuras a que se refiere el accionante en este proceso. Conforme a lo anterior, el dictamen que debía realizarse por el perito por sustracción de materia, no se efectúa. (…).” -Inspección judicial con intervención de perito, practicada el 4 de noviembre de

2005 en las calles 24 a 26 con carrera primera, pues en la primera diligencia solo se inspeccionó la calle 26. En el acta se hace constar la existencia de escombros y basuras frente a varios inmuebles en espera de ser recogidos por el servicio de acueducto del municipio. Se encuentra un letrero con la prohibición de botar basuras. Se observan escombros en una zona verde, igualmente al costado de una vía sin pavimentar en la que también se aprecian materiales desechables, todo ello frente a un lote sin nomenclatura.10 -Dictamen rendido por perito en asuntos sanitarios y ambientales de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, donde se concluye: “Como puede observarse en las fotografías, en lo descrito y en la misma diligencia de inspección judicial, no existe un lote privado donde se estén almacenando o depositando escombros de construcción, todo lo contrario, los escombros se encuentran regados en pequeños montones por las zonas verdes, andenes y vías peatonales de propiedad del municipio, constituyendo un gran volumen de desechos de construcción. Los escombros observados, no se encuentran mezclados ni contienen un porcentaje representativo de residuos domésticos o industriales, por lo que no constituyen un riesgo por descomposición, emisión de gases o emanación de sustancias tóxicas para la salud de la comunidad, sin embargo se pueden convertir en madriguera, protección y foco de toda clase de plagas que puedan afectar el bienestar y salud de los habitantes del sector. Estos pequeños montones de escombros de construcción que día a día van creciendo y aumentando su volumen, son generados directamente

por los mismos habitantes del sector y sectores aledaños, quienes ven la comodidad y oportunidad de botarlos en estas zonas comunales, como el caso que le ocurrió al señor Víctor Hugo Sierra, quien comenta que contrató la recolección de los primeros escombros de la reparación 10 Folios 119 y 120. de su vivienda y los contratistas se deshicieron de ellos en algún sector cercano de su residencia, motivo por el cual ha solicitado a la empresa de servicios públicos de Soacha el retiro de los nuevos residuos y de no ser así él procederá a retirarlos como consta en la misma inspección judicial adelantada el día 4 de noviembre de 2005. La falta de vigilancia en el sector, permite que las personas sin conciencia ciudadana y sin educación ambiental, ocasionen este grave problema que perjudica a toda una comunidad.

RECOMENDACIONES: - Por parte de las Autoridades Municipales se deben retirar los escombros de construcción, recuperando el espacio público, mejorando las zonas verdes y construyendo andenes y vías peatonales adecuadas. En lo posible delimitar adecuadamente las áreas y construir parques que mejoren el aspecto y las características de las zonas mencionadas. - Las Autoridades Municipales en coordinación con la Policía y la comunidad a través de las juntas locales, deben montar sistemas de vigilancia para evitar que se presente nuevamente esta situación. - De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, la Empresa de Servicios Públicos, debe ubicar un sitio adecuado para la disposición final de los escombros de construcción y su uso y manejo será de amplio conocimiento de sus usuarios. - Estas actividades deben estar acompañadas con educación a la

comunidad, donde se incluyan temas sobre valores ciudadanos y respeto a su entorno y medio ambiente sano.” 11 (Negrillas fuera del texto). -Doce fotografías y un plano de localización acompañados al peritaje, con la siguiente explicación: “En la fotografía No 1, se muestra la nomenclatura de la vivienda de la calle 24 No 1-04, donde se inicia el recorrido de la diligencia judicial. En esta misma vivienda de propiedad del señor Víctor Hugo Sierra y sobre la carrera primera, donde existe otra entrada con nomenclatura carrera 1 No 24-24, se observan los primeros escombros depositados sobre el andén y la vía pública como muestra la fotografía No 2 de la panorámica de la carrera primera, que según versión del propietario, los escombros obedecen a reparaciones locativas del inmueble por daños en la red hidráulica y sanitaria como se muestra en las fotografías No 3, 4 y 5, estos escombros será retirados por el señor Víctor Hugo Sierra de acuerdo con el desarrollo y terminación de los trabajos, que normalmente deberán culminar máximo en 30 días a partir de la fecha de la diligencia. 11 Folios 104 a 108. En la fotografía No. 6, que corresponde a la panorámica de la zona verde y el andén peatonal de la carrera 1 entre calles 24ª y 25, se observan montones de escombros de construcción que impiden el paso peatonal, por lo que los transeúntes tienen que utilizar la calzada vehicular para su movilización. A esta situación se le suma, que el andén sin pavimentar y la zona verde descuidada y mal definida,

ocasione malas condiciones visuales y sanitarias, y sea utilizada por personas sin educación ciudadana para tirar escombros de construcciones. En el otro costado de la carrera 1 y frente a la calle 24ª, se observa un lote vacío sin nomenclatura, encerrado con tejas de láminas de zinc, al cual están depositando sobre su andén en tierra, residuos del producto del cernido de arena de peña y otros materiales de escombro, que impiden el paso peatonal de la comunidad, tal como se muestra en la fotografía No. 7. La fotografía No 8 muestra el costado norte de la carrera 1 con calle 25, donde se observa la gran cantidad de pequeños montones de escombros de construcción, algunos de ellos cubiertos por pasto, abandonados frente las viviendas sobre las zonas verdes. Es de anotar que allí tampoco está definida la zona peatonal y solo hay caminos sobre los escombros y el pasto, que sirven de acceso a las viviendas. En este mismo sitio, como lo muestra la Fotografía No. 9, existe un letrero sobre el poste de la luz que dice: “PROHIBIDO BOTAR BASURA AQUÍ, MULTA DE $200.000, JUNTA PORVENIR”, sin embrago éste no se respeta. La fotografía No. 10 muestra el costado occidental de la esquina de la carrera primera con calle 25, donde se observa el crecimiento de pasto sobre los escombros y los diferentes tipos de residuos como pintura y un lavadero destruido al fondo. Sobre la carrera 1, entre las calles 25ª, 25B y 26, costado oriental, se encuentra una zona verde municipal, en forma de triángulo, que limita

la carrera 1ª Este, como lo muestra la fotografía No. 11, en la que se observa al fondo el muro construido en bloque del Colegio Rafael Núñez. Esta zona verde también se encuentra invadida de pequeños montones de escombros de construcción, que poco a poco van creciendo y apoderándose del sitio. Sobre la carrera 1 con calle 26, que constituye el final del recorrido de la diligencia de inspección judicial, se observa en el costado sur de la calle 26 un lote totalmente encerrado con lámina de zinc, que colinda con al parte posterior del Colegio Rafael Núñez, donde personas inescrupulosas y sin conciencia ciudadana y aprovechando que esta vía se encuentra sin pavimentar, están depositando frente al encerramiento y directamente sobre la vía pública, pequeños montones de escombros de construcción que a medida que pasa el tiempo se van acumulando y obstruyendo la vía, como lo muestra la fotografía No. 12. Es de anotar que en la pasada inspección judicial realizada sobre la calle 26 con carrera primera, en este mismo sitio, no se encontraban escombros debido a que el municipio de Soacha realizó mantenimiento y nivelación de la vía con recebo compactado.”12 -Acuerdo 046 del 27 de diciembre de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha.13

VI.4. LA AMENAZA Y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.

Para la Sala es claro, de conformidad con el acervo probatorio, que el manejo de basuras, desechos y escombros en el sector comprendido entre las calles 24 a la 26 con carrera 1ª del Municipio de Soacha no es el mejor.

Contrario a lo sostenido por el ente territorial demandado en su escrito de apelación, las inspecciones judiciales practicadas en dicha zona, si bien dan cuenta que el lote referido en los hechos de la demanda como eventual botadero de basuras y escombros, alberga ahora una edificación particular, también revelan que a lo largo del sector, frente a los predios, en los andenes, vías y zonas

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