CE-25000-23-25-000-2004-01522-01(AP)-2007

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-01522-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ANDEN - Definición legal: parte de la vía pública destinada al uso peatonal / ACERA - Definición / LINEA DE DEMARCACION - Definición / SARDINELDefinición / VIA - Definición Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto a nivel nacional como en normas del Distrito Capital, han previsto el concepto de andén. El Decreto 1344 de 1970, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, derogado por la Ley 769 de 2002, disponía en su artículo 2°: Artículo 2º.- Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones. En la actualidad, la referida Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2°, define el andén en los siguientes términos: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.”. En el Distrito Capital, desde el año 1961 se estableció el concepto de andén a través del Acuerdo 30 de ese año, expedido por el Concejo de Bogotá. Posteriormente, el artículo 3° del Acuerdo 65 de 1967 expedido por la misma Corporación dispuso: ARTICULO 3º: Para efectos de la correcta aplicación de las normas sobre urbanismo a que se hace referencia en este Acuerdo, se adoptan como oficiales las siguientes definiciones: ANDÉN Es la parte lateral de la vía pública, comprendida entre la

línea de demarcación y el sardinel cuya superficie dura está destinada al tránsito de peatones. LINEA DE DEMARCACION Lindero entre un lote y la zona de uso público. SARDINELES Es la faja de material durable cuyo borde separa la calzada y el andén o la calzada y el separador de una vía. VÍA Es la zona de uso público destinada al tránsito de vehículos automotores y/o personas. De las normas transcritas se concluye claramente que los andenes forman parte de la vía pública pues son las partes de ésta destinadas al uso peatonal. Dicho en otras palabras, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyos uso y goce adecuados están garantizados por el Estado justamente, en virtud de su naturaleza pública.

NOTA DE RELATORIA: Se cita del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, dictada en el

expediente N°AP-641. M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. ANDEN - Ocupación por Ministerio de Defensa en el CAN / MINISTERIO DE DEFENSA - Ocupación de andenes con muro y malla: protección del espacio público De esta suerte, si bien es cierto que la Escritura Pública N° 2714 de 18 de julio de 1956, demuestra que el Gobierno Nacional compró un globo de terreno y que, según la Escritura Pública N°1.170 del 23 de marzo de 1966, parte del mismo fue destinado en forma exclusiva al Ministerio de Defensa Nacional, ello no prueba

que éste sea propietario de la franja de terreno de 4 metros ubicada en la Transversal 41 A, entre la diagonal 40 y la Avenida el Dorado, frente a la Escuela Superior de Administración Pública, pues no desvirtúan el hecho de que sus instalaciones se encuentran ubicadas en parte de la vía pública, esto es, la avenida límite entre su predio y el de la Escuela Superior de Administración Pública. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien fue informado de la admisión de la demanda por disposición del a quo, aseveró que:“De los aludidos informes técnicos es importante resaltar que en el oficio No 8967 de 1973 emitido por el DAPD se definió la sección vial Transversal 41, entre el parqueadero de la FAC y la Diagonal 40, con un ancho de veinte (20) metros distribuidos en andenes de 4:00 metros y calzada de 12:00 metros. Los anteriores documentos demuestran en forma suficiente que la “avenida” que separa los predios del Ministerio de Defensa Nacional y los de la Escuela Superior de Administración Pública tiene una medida de 20 metros distribuidos así: 12 metros para calzada y 8 metros para 2 andenes de 4 metros cada uno. Además evidencian, junto a las fotografías visibles a folios 96 a 98, que uno de dichos andenes se encuentra interrumpido por el muro y la malla del Ministerio demandado. En tales circunstancias, es evidente que la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es imputable al Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto es éste quien ha desatendido los planos y lineamientos urbanísticos establecidos desde la década de los años 1960 a 1970, según los cuales en la Transversal 41 entre el parqueadero de la FAC y la diagonal 40, se dispuso como vía pública una franja de 20 metros distribuidos así: 12 metros para la calzada y 2 franjas de 4 metros cada una para los andenes. En efecto, parte de la construcción del Ministerio de Defensa se encuentra ubicada sobre la zona que se destinó para vía pública, particularmente, sobre la prevista para andenes. Este espacio se ha visto interrumpido durante más de 30 años por un muro y una malla de propiedad del Ministerio.

NOTA DE RELATORIA: Se cita del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, dictada

en el expediente N°AP-1086. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO - Prevalencia del derecho a la seguridad y vida de los funcionarios / DERECHO A LA SEGURIDAD NACIONAL - Prelación frente al derecho de goce del espacio público / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - Prelación del derecho a la seguridad nacional frente al derecho del espacio público / EXCEPCIONES JUSTIFICADAS DE ESPACIO PUBLICO - Ingeominas: derecho a la seguridad nacional Ahora bien, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho colectivo al goce del espacio público, en ocasiones, según el “peligro real”

demostrado en cada caso concreto, debe ceder ante el derecho a la seguridad y a la vida de los funcionarios que laboran en instalaciones que constituyen objetivo militar y de la comunidad en general. Así lo indicó la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP-1238 de 2005: Desde esta perspectiva, es evidente entonces que el interés general a la seguridad nacional, y el derecho fundamental a la vida y la integridad personal, que cotidianamente se ven amenazados, priman sobre el derecho colectivo al espacio público y, en tales condiciones, se justifica la colocación de elementos de seguridad y protección, atendiendo sus especiales condiciones, aunque éstas deben guardar proporción con el grado de peligro real en que se encuentren y cuyos límites deberán ser analizados en cada caso concreto. En el mismo sentido, se había pronunciado esta Sala mediante sentencia del 7 de abril de 2005 pues consideró que el derecho colectivo al espacio público admite restricciones por razones de seguridad y prevalencia del interés general. Esta Sección precisó: Particular importancia ofrecen las razones expuestas por el Ministerio de Minas al sustentar la solicitud de revocación directa de la Resolución de la Alcaldía de Teusaquillo que ordenó la restitución del espacio público, coincidentes con las expuestas en el asunto sub-examine también por INGEOMINAS, entidades que insisten en que cualquier distancia inferior a la que hoy existe en los cerramientos afectaría técnicamente las labores de seguridad de las instalaciones de manejo y almacenamiento de material radioactivo y de tecnología nuclear, dado que en ese predio se encuentra el reactor nuclear IAN RI, la fuente de radiación GAMMA y el almacén de fuentes en

desuso, los cuales requieren un tratamiento especial para garantizar la seguridad nuclear, la seguridad radiológica y ambiental. Para nadie resulta ajeno que razones de seguridad hacen necesaria la adopción, implementación y mantenimiento de medidas de cerramiento de las sedes en las que funcionan entidades públicas, como en este caso ocurre con las de INRAVISIÓN, la Universidad Nacional de Colombia, el liquidado Instituto de Asuntos Nucleares, INGEOMINAS y el Ministerio de Transporte, y que dado el nivel de riesgo existente, estas sean indispensables para asegurar la eficaz protección de las instalaciones, equipos, de los servidores públicos que en ellas ejercen funciones y de la ciudadanía en general.”. Sin embargo, conviene aludir que en dicha providencia uno de los magistrados integrantes de esta Sala aclaró voto, por considerara que tales restricciones deben ser excepcionales y tener justificación suficiente; dijo: “… si bien es entendible que por razones de seguridad o de prevalencia del interés general se puede restringir el acceso al disfrute de ciertos derechos colectivos, estimo que esa situación debe ser excepcional y por lo mismo estar cabalmente justificada. Su plena prueba no debe dar margen para la más leve hesitación.”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de abril de 2005 dictada en el

expediente N°AP-0725. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. ANDEN - Ocupación con muro y malla por Ministerio de Defensa vulnera derechos colectivos; valorización de peligro real al derecho a la seguridad nacional / DERECHO A LA SEGURIDAD NACIONAL - Valoración de peligro

real en acción popular En atención a las características particulares del caso en estudio, la Sala estima que las razones de seguridad esgrimidas por el Ministerio de Defensa Nacional, para abstenerse de cumplir la obligación de construir un andén desde la década de los años 1960 a 1970, carecen de justificación. Por lo tanto, la malla y el muro por él instalados no guardan proporción con el “peligro real” del caso concreto que admita la prevalencia de la seguridad sobre el derecho colectivo al goce del espacio público. Lo anterior no supone el desconocimiento de los valores de seguridad, interés general y convivencia pacífica que debe proteger esta Sala pues, se reitera, los mismos se analizan en cada caso particular en atención a que los límites al citado derecho colectivo deben ser mínimos y estar suficientemente justificados. Afirmar lo contrario implicaría para el ciudadano la imposibilidad de circular libremente por los sectores en que se ubican guarniciones militares, lo cual no ocurre ni puede ocurrir siempre. Obsérvese, por ejemplo, el sector en que se hallan La Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba sobre la calle 80 de esta ciudad, o la Escuela de Caballería ubicada a la altura de la Carrera 7ª con la calle 101; esta situación constituye un hecho notorio que no requiere de prueba, basta acercarse a dichas instalaciones para verificar la existencia de andenes alrededor de las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01522-01(AP)

Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de fecha 1° de diciembre de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2004 el ciudadano Gabriel Alfonso Palacios Pantoja ejerció acción popular, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

A. HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: Señala el demandante que tales derechos colectivos fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa quien se ha apropiado de una zona que constituye espacio público, ubicada en la Transversal 41 A, entre la diagonal 40 y la Avenida el Dorado, frente a la Escuela Superior de Administración Pública “al montar la barda enmallada sobre la calzada cortando en forma irregular y abrupta el trayecto del

anden”; señala que dicha barda impide la circulación peatonal y obliga a los particulares que se desplazan por la zona a caminar por la calzada, lo cual evidencia la vulneración de los intereses colectivos citados. Aduce que el artículo 1005 del Código Civil señala que los miembros de una comunidad tienen derecho a transitar por los bienes de uso público y establece una recompensa al actor a costa del querellado. Igualmente invoca la sentencia T518 de 1992 de la Corte Constitucional que señala que los andenes son parte de la vía pública y están destinados al tránsito de las personas libre de obstáculos.

B. PRETENSIONES Solicita que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado los derechos colectivos previstos en los literales d y m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; que se condene a dicha autoridad a iniciar los trabajos necesarios para correr la barda ubicada en la zona de espacio público afectada y se construya el respectivo andén en el término de 5 días previsto en el artículo 1005 del Código Civil, así como al pago de costas y gastos del proceso y el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Como fundamentos de derecho transcribe los artículos 63, 82, 89, 95 y 209 de la Constitución Política, los cuales estima desconocidos por el Ministerio de Defensa por ubicar una barda sobre los límites de la calzada sin realizar las respectivas reformas establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Considera que éste junto al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local de Fontibón, son las entidades encargadas de velar por

la protección de los intereses colectivos invocados y deben comparecer al proceso, aunque no como parte demandada.

C. DEFENSA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicita denegar las pretensiones de la demanda argumentando que la acción popular es de naturaleza preventiva, para evitar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Afirma que esa entidad no ha vulnerado los derechos al espacio público y a la realización de construcciones y desarrollos urbanos porque los terrenos en que se encuentra construida la edificación del Ministerio de Defensa son de propiedad del Gobierno Nacional, tal como consta en la Escritura Pública N°2714 del 18 de julio de 1956 otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá y en esa medida corresponde a la Defensoría del Espacio Público y al IDU presentar títulos de propiedad sobre la franja en que el demandante pretende se construya un andén, para poder concluir que el Ministerio está invadiendo el espacio público. Pero dice que ello no es posible porque, reitera, dicho terreno es de propiedad de la Nación y no del Distrito quien debe adquirir la porción de terreno que necesita para construir andenes. Señala que aproximadamente desde 1950 el Ministerio de Defensa se encuentra ubicado en el CAN y que desde esa época su construcción y el cerramiento perimetral ha sido el mismo, no ha existido variación ni dentro ni fuera de sus instalaciones. Informa que tampoco sus terrenos han variado su naturaleza pues no han sido declarados espacio público y por ello concluye que las normas existentes cuando se adquirió la propiedad del lugar nada decían sobre ese derecho colectivo y que si existen normas posteriores al respecto, el DADEP o el IDU debieron

comunicárselo al Ministerio y realizar la apropiación presupuestal para adquirir la franja de tierra correspondiente. Indica que en el Decreto 619 de 2000, POT del Distrito Capital, se encuentra regulado el manejo del espacio público y transcribe los artículos 232, 233, 234, 235, 236, 239 y 265 del mismo, reiterando que en las décadas de los 50s y 60s no regían tales disposiciones. Se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva con el argumento de que a las Fuerzas Armadas de Colombia no les corresponde realizar acciones tendientes a construir andenes pues ello es competencia del IDU, de conformidad con el POT. Considera que en este caso están en juego dos derechos diferentes: de una parte, la seguridad de las instalaciones del Ministerio y del personal que allí trabaja y, de otra parte, el espacio público y la construcción de andenes y afirma que, en aplicación del test de racionalidad, no son necesarias las obras solicitadas en la demanda porque los peatones del sector pueden desplazarse, de manera segura y suficiente, por el andén de en frente al Ministerio, es decir, el que está construido sobre la cera de la Escuela Superior de Administración Pública. Reitera que no está vulnerando derecho colectivo alguno porque los terrenos en que está ubicada la entidad son de su propiedad y afirma que la acción popular no desplaza otros procedimientos ordinarios administrativos que deben agotarse ante las autoridades encargadas de vigilar y proteger el espacio público y asevera que el actor popular no agotó tales procedimientos porque en ellos no se prevén

incentivos económicos. Finalmente manifiesta que al actor corresponde la carga de la prueba debiendo demostrar que la vía referida en la demanda es espacio público, que en el POT aparecen los andenes de que habla y que es obligación del Ministerio proceder a construirlos. Si lo anterior no se prueba las pretensiones no pueden prosperar. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL manifiesta que es un organismo investigativo que define planes y políticas de desarrollo físico, económico y social del Distrito Capital; que se encarga del ordenamiento, reglamentación y control integral de la coordinación con otras entidades del Distrito sobre desarrollo urbano; pero que no está entre sus funciones de vigilancia y control del espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 365 de 2001. Tales competencias corresponden a los Alcaldes Locales según el artículo 86, numerales 6 y 7 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el inciso final del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003 y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. En cuanto a la competencia prevista en el parágrafo B.10.9.5.2 del Acuerdo 20 de 1995, consistente en que el Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Obras Públicas deben remover obstáculos del espacio público, estima que en este caso no es aplicable porque los hechos de la demanda no se refieren propiamente “a una colocación de elementos en el espacio público (mobiliario urbano)”. D.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2004, con asistencia del demandante y el

Procurador Judicial Octavo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero se declaró fallida por ausencia de la parte demandada.

E.- INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO.

Transcribe los artículos 3 y 4 del Acuerdo 18 de 1999, en los cuales se determinan las funciones de la Defensoría del Espacio Público y señala que con la Constitución de 1991 se elevó a rango Constitucional el Derecho al goce del espacio publico cuyos bienes integrantes se caracterizan por estar afectados al interés general y destinados a la utilización colectiva, es decir que pueden ser usados por toda la comunidad. Afirma que de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde a los alcaldes locales “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público ... los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables, a los acuerdos Distritales y Locales”. Señala que al enterarse de la presente acción popular ordenó practicar una visita técnica al lugar de los hechos, de la cual se concluyó que “existe un cerramiento en malla eslabonada con alambre de púas y antepecho en ladrillo a la vista, sobre el anden del costado norte de la transversal 41 ... entre la diagonal 40 y la vía Tipo V-6 (14)... obstaculizando el paso peatonal y los transeúntes deben tomar la calzada de la vía”. Asevera que el demandante no le atribuye responsabilidad directa por los hechos

de la demanda a ese Departamento Administrativo; que además aquél nunca puso en conocimiento de éste la presunta invasión del espacio público en la zona referida; que la Defensoría del Espacio Público adelanta querellas de restitución del espacio público con ocasión de las denuncias que presentan los ciudadanos y que por no ser una autoridad de policía carece de competencia para “tomar medidas coercitivas para la restitución del mismo”. Agrega que la función del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público en relación con este derecho colectivo consiste en brindar asesoría técnica a las Alcaldías Locales para que adelanten las acciones necesarias para restituir el espacio público. Además, señala que según el artículo 315 de la Constitución Política los alcaldes, como primera autoridad administrativa y de policía son los obligados a cumplir y hacer cumplir las normas sobre recuperación del espacio público. F.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante manifiesta que al proceso se allegaron documentos que prueban suficientemente la vulneración del derecho colectivo al espacio público, pues se demostró que el Ministerio de Defensa Nacional desde el año 1970 conocía de la existencia del andén que ha invadido con un muro y una malla, impidiendo a la ciudadanía transitar libremente y poniendo en peligro su vida y seguridad física. Por esta misma razón estima que no le asiste razón a la apoderada del Ministerio demandado en lo que tiene que ver con el test de razonabilidad, pues la libertad de locomoción y la vida de las personas son de superior jerarquía que el aducido por el demandado. Considera además que el ejercicio de la acción popular no depende del agotamiento previo de la vía gubernativa.

Solicita entonces acoger las pretensiones de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado, reiteró en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que en el proceso no se demostró que esa entidad tenga la obligación de velar y hacer cumplir el deber de respeto al espacio público. La Procuraduría Octava Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la Ley 9 de 1989 en armonía con el inciso 2° del artículo 70 del Acuerdo 06 de 1990, definen el espacio público como “El conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes”. Con base en ello asevera que las zonas requeridas para la circulación peatonal constituyen espacio público y, en general, cualquier área en las que el interés colectivo sea manifiesto. Estimó que en el presente asunto se demostró que en el sector referido en la demanda, existe un cerramiento en malla eslabonada que afecta el derecho colectivo al espacio público y el derecho fundamental a la libertad de locomoción de los ciudadanos, lo cual es atribuible al Ministerio de Defensa Nacional y por ello solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2004, decidió favorablemente las

pretensiones de la demanda, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional adelantar las gestiones necesarias para viabilizar, iniciar y ejecutar las obras tendientes a liberar el área de andenes que constituye espacio público en el sector objeto de esta acción popular. Le concedió al demandado el término de veinticuatro (24) meses para realizar los estudios técnicos y solicitar los permisos pertinentes y hacer las apropiaciones de los recursos a que haya lugar para proteger el derecho colectivo al espacio público. Consideró que el derecho colectivo al espacio público es de aquellos que posibilita a los ciudadanos el mejoramiento de su calidad de vida y que los andenes forman parte del referido derecho colectivo. Concluyó que de los documentos aportados al proceso se evidencia la vulneración del espacio público por parte del demandado, pues dan cuenta que desde la época en que se planificó el sector para el Centro Administrativo Nacional (CAN), se previó tanto la calzada de la calle como los andenes para el desplazamiento peatonal; para aquella se dispusieron 12 metros y para éstos 4 metros. Señaló que el demandado aceptó que en el sector objeto de esta acción (costado norte) no existen andenes y que se limitó a argumentar que los terrenos en que se encuentran construidas la bardas en malla son de su propiedad. Agregó que en esas circunstancias, la responsabilidad por la violación al citado derecho colectivo es atribuible exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional porque tal vulneración es consecuencia directa de las construcciones de éste sobre bienes de uso público. Recalcó que la ausencia de andenes no sólo afecta los derechos colectivos sino también los derechos a la vida y la salud de los ciudadanos expuestos a caminar

sobre una zona vehicular. Por lo mismo aseveró que no le asiste razón al Ministerio cuando argumenta que debe protegerse la seguridad de las personas que trabajan en sus dependencias, pues no se está discutiendo la presencia, en sí misma, de las mallas y muros, sino la afectación que éstos suponen sobre el espacio público. A juicio del Tribunal las mallas bien pueden ser corridas, dejando espacio para los andenes. Consideró que los Departamentos Administrativos de Planeación y Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Local asistieron al proceso en calidad de terceros, no de demandados y que la falta de querellas en el asunto de la referencia no obsta para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo comentado y atribuir la responsabilidad a quien la genera, vale decir, el Ministerio de Defensa Nacional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado la impugnó reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión según los cuales el Ministerio de Defensa no ha invadido el espacio público, porque sus muros y mallas se encuentran ubicados en terrenos de su propiedad y que la responsabilidad de construir andenes corresponde al Distrito.

Afirma que existe un plan diseñado por el IDU para recuperar el espacio público del CAN que incluye la construcción de andenes y por lo tanto, mal haría el Ministerio de Defensa en causar erogaciones para el mismo efecto sin atender las adecuaciones que debe hacer el IDU y asevera que la orden dada por el Tribunal en el fallo impugnado puede afectar el patrimonio público y la moralidad administrativa porque da lugar a que dos entidades distintas asuman gastos por el

mismo hecho. Considera que el sólo hecho de que exista un espacio previsto para andenes no le da a éste la naturaleza de espacio público, pues tal espacio sigue perteneciendo al Ministerio. Además en el expediente no obra constancia alguna de que las autoridades competentes hayan requerido al Ministerio de Defensa para que construya andenes o le informe que está afectando el espacio público.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

En el caso concreto el actor interpuso acción popular contra el Ministerio de Defensa Nacional por considerar que ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público porque, a su juicio, se ha apropiado del andén que debería estar ubicado en la Transversal 41 A, entre la diagonal 40 y la Avenida el Dorado, frente a la Escuela Superior de Administración Pública “al montar la barda enmallada sobre la calzada cortando en forma irregular y abrupta el trayecto del anden”. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que la franja de terreno referida pertenece exclusivamente al Gobierno Nacional quien tiene justo título que lo acredita como propietario, razón por la cual no le asiste el deber de

construir andén alguno pues no está invadiendo el espacio público. a.- Planteamiento del problema jurídico. Pese a lo expuesto por las partes, para la Sala es claro que el punto a definir no es el derecho a la propiedad, pues no es este el objeto de la acción popular sino la defensa o protección de los derechos colectivos como lo son, en este caso, el espacio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Ahora bien, como de los hechos de la demanda y la contestación de la misma se evidencia que el sector de la Transversal 41 A, entre la diagonal 40 y la A

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