🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-01522-01(AP)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-01522-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Incidente de desacato por no cumplir una orden judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Elementos de responsabilidad subjetiva El desacato evidencia el incumplimiento de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución, y conlleva la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decide si debe revocarse o no. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional asevera que no ha incurrido en desacato a las órdenes judiciales, por cuanto ha realizado todas las acciones y gestiones ante los entes distritales, encaminadas a la aprobación del Plan de Regularización y Manejo del CAN, dentro del cual se encuentra contemplada la construcción de andenes y alamedas, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento oficial, respecto de la aprobación de dicha propuesta urbanística, por parte de la Secretaría Distrital del Planeación. La Sala observa que el Ministerio de Defensa emprendió las acciones necesarias para darle cumplimiento a las sentencias de instancia y acordó con las demás entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las mismas, adoptar las medidas tendientes a ejecutar la construcción de los andenes sobre el costado de la transversal 41, entre la Avenida el Dorado y la Avenida La Esmeralda (Carrera 54 N°

26-25). Según el registro fotográfico aportado por el Ministerio, las obras ya se ejecutaron. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub judice, no procedía imponer la sanción, comoquiera que los representantes de las entidades demandadas no fueron indiferentes al cumplimiento del fallo del Tribunal, dado que efectuaron reuniones dentro del plazo fijado (24 meses); el interés en la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, los llevó a suscribir un Convenio interinstitucional con la Universidad Nacional, para que ésta última adelantara las gestiones necesarias para la adopción del Plan de Regularización y Manejo –PRM del Centro Administrativo Nacional–CAN; y, por último, colaboraron armónicamente en la presentación y aprobación de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, para construir los andenes; gestiones todas encaminadas a acatar la orden judicial, por lo que, desde el punto de vista subjetivo, se estima que no hubo desidia, ni negligencia que amerite confirmar la sanción. Aun cuando se demostró que el PRM para el Centro Administrativo Nacional –CAN, no era obstáculo para la construcción de la obra, no puede endilgarse responsabilidad al Ministerio por no haberla ejecutado en el plazo de los 24 meses, porque ello no lo hizo con el ánimo de desacatar deliberadamente el fallo, sino porque consideraba que de aprobarse dicho Plan, se tendría que demoler la obra, para sujetarse al POT. Tal duda sólo quedó despejada en las reuniones donde los representantes de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital le corroboraron lo contrario, y de ahí que,

después de escucharlos, el Ministerio se comprometió a llevar a cabo la obra; situación que además aconteció dentro del plazo para adelantar las gestiones. Así las cosas, examinado el requisito de subjetividad de la sanción por desacato, la Sala encuentra que el proceder del Ministerio de Defensa no fue arbitrario o deliberado; por tanto, mal haría en confirmar la sanción, cuando la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de ésta en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la sentencia, como acaeció en el presente caso. En consecuencia, revocará la providencia consultada y, en su lugar, declarará que el Ministerio de Defensa no incurrió en desacato a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 1° de diciembre de 2004 y el 15 de febrero de 2007.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incidente de desacato: Consejo de Estado, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Rad. 2000-3508, MP. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01522-01(AP)

Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA

Demandado: MINISTERIO DEFENSA NACIONAL

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección C) declaró incumplidas las sentencias de primera y segunda instancia y sancionó al Ministerio de Defensa Nacional, con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La acción. Según el actor, la sede administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada en la Avenida El Dorado con Carrera 52 (CAN) en Bogotá D.C., ha invadido el espacio público con la instalación de una barda enmallada sobre la calzada frente a la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP. La barda obliga a los transeúntes a usar la calzada vehicular, con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que protegen los derechos e intereses colectivos, entre ellos, el goce, disfrute y utilización del espacio público y de los bienes de uso público. II.- SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección C), en sentencia de 1° de diciembre de 2004, resolvió: “PRIMERO.-: Ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa se adelanten las gestiones administrativas y técnicas necesarias para que viabilicen, inicien y ejecuten las obras necesarias para liberar el área de andenes, como espacio público de goce y disfrute de los ciudadanos, en el sector costado

norte de la transversal 41, aproximadamente en mitad de la cuadra entre la diagonal 40 y la vía tipo V-6, y en el sector del costado norte de la transversal 41 y sobre la vía tipo V-6 que se ubica entre la diagonal 40 y la Avenida el Dorado; derecho que es de interés colectivo. Para que se lleven a cabo las diligencias y obras necesarias, se fija un plazo de 24 meses, dentro del cual se harán los estudios técnicos, financieros y trámites administrativos, solicitarán los permisos para realizar las obras ante las Entidades del Distrito, y harán las apropiaciones de recursos y obras necesarias para atender este derecho colectivo.” […] La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de febrero de 2007, confirmó el fallo de primera instancia y lo modificó en el siguiente sentido: “DECLARASE que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público es igualmente responsable de la vulneración del derecho colectivo al espacio público. En consecuencia, ORDENASE a dicho organismo distrital cumplir con sus funciones de “defensa, inspección, vigilancia, regulación y control” del citado derecho, para lo cual deberá tomar las decisiones necesarias para monitorear la orden dada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilar que este efectivamente restituya el andén ocupado. DECLARASE que el Departamento Administrativo de plantación (SIC) Distrital es igualmente responsable de la vulneración del derecho colectivo al espacio público. En consecuencia, ORDENASE a este organismo del distrito cumplir con las funciones previstas en el artículo 16 y parágrafo B.10.9.5.2 del Acuerdo 20 de 1995.

CONDENASE a los citados Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital a compartir el pago del incentivo a favor del demandante, por partes iguales, junto con el Ministerio demandado. INSTASE al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que verifique que el andén que el a quo le ordenó construir al Ministerio de Defensa Nacional se haga con las especificaciones y en cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normatividad (SIC) y demás legislación aplicable. Para la decisión se tuvo en cuenta que, según las pruebas del plenario, la Avenida que separa los predios del Ministerio de Defensa Nacional y de la Escuela Superior de Administración Pública, tiene una medida de 20 metros distribuidos así: 12 metros para calzada y 8 metros para 2 andenes de 4 metros. Uno de dichos andenes se encuentra interrumpido por el muro y la malla del Ministerio demandado, lo que obliga a los peatones a desplazarse por la calzada vehicular, arriesgando sus vidas. III.- EL INCIDENTE DE DESACATO III.1. Apertura y traslado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección C), mediante proveído de 13 de abril de 2009 y a petición del actor, ordenó la apertura del incidente de desacato a las sentencias proferidas el 1° de diciembre de 2004 y el 15 de febrero de 2007, por esa Corporación y por la Sección Primera del Consejo de Estado; y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y a la Secretaría de Planeación Distrital, para que se pronunciaran.

III.2. La contestación. III.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales, a través de acciones programadas desde el 30 de diciembre de 2005, fecha en que suscribió con la Universidad Nacional y otras entidades que se ubican en el Centro Administrativo -CAN, el Convenio Interadministrativo N° 457 de 2005, para formular ante el Departamento de Planeación Distrital, la adopción del Plan de Regularización y Manejo -PRM, para esa zona. Dicho Plan incluye el proyecto para la utilización de áreas de uso peatonal de dos franjas de terreno, en la diagonal 40 y la diagonal 41. El Proyecto fue radicado ante la Secretaría de Planeación el 21 de diciembre de 2007 y hasta no ser aprobado no puede realizarse obra alguna, pues no se cuenta con las especificaciones técnicas de los espacios públicos, entre ellos, los andenes objeto de la acción popular. III.2.2. La Secretaría de Planeación expresó que no puede confundirse el trámite de la aprobación del Plan de Regularización y Manejo del CAN –PMR ante esa dependencia, con la orden de protección de los derechos colectivos que debía cumplir el Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Explicó que si bien el Plan contiene la peatonalización de la zona, el Ministerio puede adelantar las obras ordenadas, sin que sea indispensable la aprobación del PRM. Aseguró que para verificar el cumplimiento de la orden judicial, se llevó a cabo una reunión el 20 de junio de 2007, con participación de todas las entidades vinculadas en la acción popular. En la reunión, la Representante del Ministerio de Defensa

aseguró que, de no aprobarse el PRM, procedería a la construcción de los andenes ordenados en la sentencia. El 14 de abril de 2009, se llevó a cabo otra reunión en el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con participación del Ministerio de Defensa y del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU -entre otras entidades-, y se acordó aunar esfuerzos para presentar y tramitar la licencia de intervención y ocupación del espacio público, para la construcción de los andenes. Hasta la fecha, el Ministerio de Defensa no ha presentado la solicitud de trámite de la mencionada licencia. III.2.3. La Defensoría del Espacio Público informó que en relación con el cumplimiento del fallo, procedió a cancelar la parte del incentivo que le correspondía al actor, y a participar en las reuniones con las entidades involucradas, celebradas el 20 de junio de 2007 y el 14 de abril de 2009, donde se acordaron las gestiones a ejecutar, con miras a acatar la orden judicial. Anotó que en visita practicada al lugar de los hechos1, pudo constatar que no existe andén y no se están realizando obras, pese a los compromisos que adquirió el Ministerio en las mencionadas reuniones. IV.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA 1 El informe de la visita tiene fecha de 20 de mayo de 2009, folio 188. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección C), mediante proveído de 9 de julio de 2009, sancionó al Ministerio de Defensa Nacional con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, por

incurrir en desacato a las sentencias de 1° de diciembre de 2004 y 15 de febrero de 2007. Expresó el a quo que el 14 de abril de 2009, las entidades involucradas en la presente acción, se reunieron con el fin de acordar las tareas que conjuntamente habrían de ejecutar para construir los andenes ordenados en las sentencias. En dicha reunión se acordó la construcción de los andenes con fundamento en la norma urbana Resolución 03 de 1998, que regula el sector, para que, una vez aprobado el Plan de Regularización y Manejo del CAN, no tuviera que demolerse la obra ejecutada. El Ministerio se comprometió a solicitar la respectiva licencia de intervención y ocupación temporal del espacio público; sin embargo, 29 meses después de lo ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, aún no ha cumplido sus compromisos. Para el Tribunal es inadmisible la excusa dada por el Ministerio en el sentido de señalar que no ha cumplido la orden judicial, porque está a la espera de la aprobación del PRM, pues en el expediente quedó demostrado que ello no condiciona la ejecución de la obra ordenada, tal y como lo señaló el Director de Planes Maestros y Complementarios de la Secretaría de Planeación. Advirtió que, de acuerdo con los informes rendidos por las entidades demandadas, la construcción de la obra es viable y se puede realizar sin obstáculos de orden legal y sin el riesgo de que después de aprobado el mencionado Plan para el CAN, haya que demolerla, porque en todo caso se debe ceñir a la Resolución 03 de 1989, previa obtención de la licencia de intervención.

Por último, consideró que no es suficiente para demostrar el acatamiento del fallo, la prueba de la habilitación de un sendero peatonal aislado con conos reflectivos2, ni la solicitud de información a las empresas de servicios públicos sobre la existencia de redes distribuidoras3, porque si bien demuestran el inicio de algunas gestiones, no acreditan el acatamiento de la orden judicial. 2 Hecho reportado en la visita de la Defensoría del Espacio Público, de 20 de mayo de 2009 (folio 188). 3 Oficio 41153 de mayo 22 de 2009, suscrito por el Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 195).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del desacato y sus elementos.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” El desacato evidencia el incumplimiento de una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos

para su ejecución, y conlleva la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico, quien decide si debe revocarse o no. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento4. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato al Representante Legal del Ministerio de Defensa. La orden judicial desacatada. 4 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1° de diciembre de 2004) y por el Consejo de Estado (15 de febrero de 2007), contenían dos obligaciones, a saber; i) para el Ministerio de Defensa Nacional, la de construir los andenes en la sede del Centro Administrativo Nacional –CAN y ii) para los Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital5, la de verificar que dicha construcción y liberación del espacio público, se hiciera en cumplimiento de las normas vigentes. El cumplimiento de la sentencia. El Ministerio de Defensa Nacional asevera que no ha incurrido en desacato a las órdenes judiciales, por cuanto ha realizado todas las acciones y gestiones ante los

entes distritales, encaminadas a la aprobación del Plan de Regularización y Manejo del CAN, dentro del cual se encuentra contemplada la construcción de andenes y alamedas, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento oficial, respecto de la aprobación de dicha propuesta urbanística, por parte de la Secretaría Distrital del Planeación. Dice también que “en el evento de que dicho Plan no sea aprobado, el Ministerio de Defensa procederá inmediatamente a iniciar todos los trámites conducentes para la obtención de las licencias -a las fechas suspendidas [para dicha zona]- y proceder a la construcción de los andenes ordenados.” Igualmente indica que estudia la posibilidad de emprender la construcción de los andenes, con base en la cartilla elaborada por el Distrito Capital, que establece las especificaciones técnicas, previa la solicitud de una licencia de intervención. Lo probado en el incidente. A folio 32 se observa el Convenio Interadministrativo N° 457 de 2005, celebrado entre la Universidad Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, Ministerio de Minas y Energía, Caja Nacional de Previsión Social, Instituto Nacional de Vías, Superintendencia de Sociedades y Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, cuyo objeto es “la cooperación interinstitucional entre las ENTIDADES y la UNIVERSIDAD para que ésta última adelante las gestiones necesarias para elaborar y formular ante el Departamento 5 Hoy Secretaría Distrital de Planeación, según el Acuerdo 257 de 2006. Administrativo de Planeación Distrital los documentos necesarios para la adopción del Plan de Regularización y Manejo –PRM del Centro Administrativo Nacional – CAN, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá.”

La Secretaría Distrital de Planeación -SPD, en respuesta al informe solicitado por el Tribunal, manifestó que el Plan de Regularización y Manejo -PRM presentado por la Universidad Nacional, se encuentra en estudio en la Dirección de Planes Maestros6. Al referirse a la obra ordenada en la sentencia, señaló que los predios que hacen parte del Centro Administrativo Nacional, pueden obtener las licencias de intervención y ocupación del espacio público, para llevar a cabo la construcción de los andenes, bajo los lineamientos de la Reglamentación contenida en la Resolución 03 de 1989 (enero 13)7, sin que el PRM sea indispensable para ello. Este informe desvirtúa el argumento dado por el Ministerio de Defensa, basado en el informe del Director del Proyecto PRM (folio 98), según el cual el Departamento de Planeación “tiene congeladas las licencias”, hasta no aprobarse el citado plan. El 14 de abril de 2009 (folio 158) se llevó a cabo una reunión con representantes de la Secretaría Distrital de Planeación, de la Defensoría del Espacio Público, del Instituto de Desarrollo Urbano, y del Ministerio de Defensa Nacional, entre otras entidades, en la que se concertaron las siguientes obligaciones, en relación con la ejecución de la obra ordenada en la presente acción: - Para el Ministerio de Defensa Nacional: solicitar la respectiva licencia de intervención y ocupación temporal del espacio público, ante la SPD. - Para la SPD: tramitar la mencionada licencia en un plazo de 8 días. - Para el IDU: elaborar el cronograma de tiempo y de recursos físicos y humanos necesarios para la construcción de los andenes. - Para el Departamento Administrativo del Espacio Público: poner a

disposición el equipo necesario para los estudios técnicos y la recuperación de la vía. En la visita técnica realizada al sector ubicado en la Sede Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, (transversal 41 A entre la diagonal 40 y la Avenida 6 Informe suscrito por el Director de Planes Maestros y Complementarios, el 27 de marzo de 2009, folio 71. 7 Por la cual se reconoce el Desarrollo Institucional del Centro Administrativo Nacional CAN y se aprueba el Plan de Estructura Física de dicho desarrollo. El Dorado frente a la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP (folio 186), el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público constató la existencia de un sendero peatonal demarcado con conos de color, en el costado occidental de la calzada vehicular. También verificó que la construcción de los andenes, aún no se había llevado a cabo8. Ahora bien, estando el proceso para decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Ministerio de Defensa Nacional allegó el oficio N° 051095 de 15 de junio de 20109, en el que remite “las pruebas que acreditan el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca” (folios 244 a 296). Con el escrito aporta 13 fotografías, impresas y digitales (en un disco compacto o CD). Si bien esta no es la etapa procesal para aportar pruebas en el incidente de desacato (artículo 137 del C.P.C.)10, las mismas evidencian que la orden judicial dictada en los fallos de instancia, sí se cumplió, sólo que fuera del término previsto para ello -incluso, después de impuesta la sanción-.

Elementos subjetivos de la responsabilidad. Como ya se dijo, para que proceda la sanción no basta que se haya incumplido la orden –o, como en este caso, que se haya acatado después del vencimiento del términosino que es necesario que se verifique el comportamiento negligente del responsable en cumplir la resolución judicial. La Sala observa que el Ministerio de Defensa emprendió las acciones necesarias para darle cumplimiento a las sentencias de instancia y acordó con las demás entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las mismas, adoptar las medidas tendientes a ejecutar la construcción de los andenes sobre el costado de la 8 El informe de la visita se acompañó con el acta de 20 de mayo de 2009 y registro fotográfico. 9 Presentado en la Secretaría de esta Corporación el 26 de julio de 2010. 10 El numeral 2° del artículo 137 del C.P.C. señala que del incidente se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. Sin embargo, en el presente caso las pruebas versan sobre hechos acaecidos después de impuesta la sanción, por lo que no pudieron presentarse en dicha oportunidad transversal 41, entre la Avenida el Dorado y la Avenida La Esmeralda (Carrera 54 N° 26-25). En la reunión de 14 de abril de 2009, el Ministerio se comprometió a solicitar licencia de intervención y ocupación del espacio público ante la Secretaría Distrital de

Planeación, para la construcción de los andenes en el costado oriental de sus instalaciones. La solicitud la radicó el 16 de noviembre de 2009 (folio 264). La Secretaría Distrital de Planeación expidió la Licencia N° 0013 de 2010 (marzo 25), mediante la cual aprobó la construcción de los andenes y tres rampas de acceso y salida vehicular (folio 286). El 29 de diciembre de 2009, la Dirección de Infraestructura y Edificaciones (Jefatura de Ingenieros) del Ejército Nacional, envió al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa el presupuesto para la ejecución de la obra por un valor de $496.317.227 (folio 295). Según el registro fotográfico aportado por el Ministerio, las obras ya se ejecutaron. En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub judice, no procedía imponer la sanción, comoquiera que los representantes de las entidades demandadas no fueron indiferentes al cumplimiento del fallo del Tribunal, dado que efectuaron reuniones dentro del plazo fijado (24 meses); el interés en la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, los llevó a suscribir un Convenio interinstitucional con la Universidad Nacional, para que ésta última adelantara las gestiones necesarias para la adopción del Plan de Regularización y Manejo –PRM del Centro Administrativo Nacional –CAN; y, por último, colaboraron armónicamente en la presentación y aprobación de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, para construir los andenes; gestiones todas encaminadas a acatar la orden judicial, por lo que, desde el punto de vista subjetivo, se estima que no hubo

desidia, ni negligencia que amerite confirmar la sanción. Aun cuando se demostró que el PRM para el Centro Administrativo Nacional –CAN, no era obstáculo para la construcción de la obra, no puede endilgarse responsabilidad al Ministerio por no haberla ejecutado en el plazo de los 24 meses, porque ello no lo hizo con el ánimo de desacatar deliberadamente el fallo, sino porque consideraba que de aprobarse dicho Plan, se tendría que demoler la obra, para sujetarse al POT. Tal duda sólo quedó despejada en las reuniones donde los representantes de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital le corroboraron lo contrario, y de ahí que, después de escucharlos, el Ministerio se comprometió a llevar a cabo la obra; situación que además aconteció dentro del plazo para adelantar las gestiones.11 Así las cosas, examinado el requisito de subjetividad de la sanción por desacato, la Sala encuentra que el proceder del Ministerio de Defensa no fue arbitrario o deliberado; por tanto, mal haría en confirmar la sanción, cuando la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de ésta en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la sentencia, como acaeció en el presente caso. En consecuencia, revocará la providencia consultada y, en su lugar, declarará que el Ministerio de Defensa no incurrió en desacato a las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 1° de diciembre de 2004 y el 15 de febrero de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia consultada y, en su lugar, DECLARASE que el Ministerio de Defensa, no ha incurrido en desacato, ni resulta acreedor de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: RECONOCESE personería a la abogada Martha Lucía Rincón Benítez, como apoderada de la Secretaría Distrital de Planeación, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 239.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2010. 11 La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2005, y 23 meses después, el Ministerio inicia las gestiones, para llevar a cabo la obra ordenada.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...