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CE-25000-23-25-000-2004-01545-01(AP)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-01545-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

GOCE DE ESPACIO PUBLICO Y BIENES DE USO PUBLICO - CERRAMIENTO ILEGAL DE VIA / ZONAS DE CESION OBLIGATORIA - CAMBIO DE DESTINACION La Sala encuentra fundamentado el cargo que alega la violación al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues se demostró plenamente que existe un cerramiento ilegal de la vía, frente al Centro Comercial Autopista 187 y, que la bahía de estacionamiento que constituye zona de cesión obligatoria, ha sido convertida en parqueaderos de las empresas Omega Ltda. y Copetran Ltda., no siendo dable cambiar su destinación al uso común, por incorporarse al espacio público… La Sala evidencia que la bahía de parqueo del Centro Comercial Autopista 187, corresponde a una zona de cesión obligatoria que forma parte del espacio público, y, por lo tanto, su destino al uso de parqueadero autorizado por la administración del Centro Comercial Autopista 187, vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público y, a la utilización y defensa de los bienes de uso público. La Sala advierte que no es dable a las administraciones variar los usos del suelo, determinados por el legislador convirtiendo las zonas de cesión obligatoria gratuita, en zonas privadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de cambiar de destinación las zonas de cesión obligatoria, Sentencia de 27 de enero de 2011, Rad.: 15001-2331-000-2002-02582-01 (AP),C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 2500023-25-000-2004-01545 -01(AP)

Actor: RUBEN DARIO BARBOSA RODRIGUEZ Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Se decide la impugnación interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., contra el fallo de 29 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), que estimó las pretensiones de la demanda y reconoció al actor el incentivo en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y a cargo de la administración del Centro Comercial Autopista 187.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 16 de julio de 2004, el ciudadano Rubén Darío Barbosa Rodríguez, en nombre propio, entabló acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria de Tránsito y Transporte y la Policía de Tránsito, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas, que estimó violados por la invasión de la bahía de estacionamiento del Centro Comercial Autopista 187, de Bogotá, como terminal satélite de transporte y como sede para colocar ilegalmente antenas de radiocomunicación, pese a que integra el espacio público.

1.1. Hechos El actor afirma que desde hace varios años las empresas Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda. (en adelante Omega Ltda.) y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Copetran Ltda. (en adelante Copetran Ltda.), desarrollan la actividad de venta de boletos de transporte en los locales 6 y 7 del Centro Comercial Autopista 187, ubicado en la Diagonal 187ª N°42 - 67 de Bogotá. Alega que dichas empresas empezaron a dejar y recoger pasajeros en dichos locales, afectando el espacio público, al mantener sus buses estacionados en la bahía de parqueo. Sostiene que las empresas accionadas instalaron ilegalmente antenas de comunicación en los faroles que prestan el servicio de iluminación pública, interfiriendo la señal de otros tipos de comunicación como la señal de televisión y telefonía celular de los habitantes del sector. Indicó que la seguridad de los habitantes del sector ha desmejorado por la gran afluencia de viajeros, entre los cuales se camuflan delincuentes, y señaló que producto de la cantidad de gente que transita por el sector, ha incrementado el arrojo de basuras a la vía pública. Mediante Querella de 2002 (2 de mayo)1, la Agrupación de Vivienda Marantá instauró queja contra Copetran Ltda. y Omega Ltda., por la instalación de una terminal de transporte en los parqueaderos del Centro Comercial Autopista 187. Dicha queja fue decidida por la Secretaría de Gobierno de Usaquén, la cual mediante Resolución 048 de 2003 (3 de junio) declaró a Omega Ltda. infractora de la Ley 232 de 20052 por indebido uso del suelo, por lo que ordenó el cierre

definitivo de su establecimiento de comercio, y requirió a Copetran Ltda., para que presentara sus documentos de funcionamiento. Por Resolución 024 de 2006 (13 de enero), la Secretaría de Gobierno de Usaquén ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio de Copetran Ltda., por incumplimiento del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, que establece como requisito la correcta utilización del suelo, su ubicación y destinación asignada por autoridad competente.

2. Actuación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 23 de julio de 20043, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las Cooperativas Omega Ltda. y Coopetran Ltda., por ser partes dentro del proceso.

Mediante providencia de 13 de septiembre de 20044, el Tribunal ordenó notificar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y al Presidente de la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187, por ser terceros interesados en el proceso.

3. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Que se ordene a la autoridad política y administrativa encargada de la preservación y recuperación del espacio público, en este caso al Alcalde Local de Usaquén y al comandante de la Primera Estación de Policía y/o al Comandante Operativo de Tránsito, la realización de acciones permanentes y necesarias tendientes a restablecer la tranquilidad de los residentes del sector

de la calle 187ª con carrera 42, quienes han visto vulnerados nuestros 1 Radicado 023. 2 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos

comerciales”. 3 Folios 25 al 28. 4 Folios 234 al 236. derechos colectivos con ocasión de la proliferación masiva de vehículos estacionados en lugares prohibidos.

Segundo: Que así mismo se ordene a las autoridades políticas y administrativas antes citadas, realizar las acciones necesarias para recuperar el espacio público, la seguridad y la salubridad, deterioradas en su totalidad por la falta de presencia de autoridad, tanto administrativa como de policía5”.

4. CONTESTACIONES 4.1. La Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que esa entidad cumple con las

funciones que le han sido asignadas, en virtud del Estatuto Orgánico de Bogotá6, al coordinar y solicitar la realización de los operativos necesarios con la finalidad de evitar la ocupación del espacio público por automotores en el sector. Señaló que la Alcaldía Local de Usaquén, mediante Querella de 20027 (2 de mayo), inició investigación para verificar que la empresa Omega Ltda., entre otras, cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. Como resultado de la investigación se expidió la Resolución 048 de 20038 (3 de junio), por la cual se ordenó a Omega Ltda., el cierre de su establecimiento y se requirió Copetran Ltda., para iniciar la correspondiente investigación en su contra. Concluyó que la acción popular es improcedente puesto que la Alcaldía Local de Usaquén no vulneró ningún derecho colectivo, como quiera que ha adelantado las acciones pertinentes y necesarias para la preservación y recuperación del espacio público.

4.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte, contestó que esa entidad no es competente para sancionar a Copetran Ltda. y Omega Ltda., por violaciones al régimen de transporte público, pues dicha competencia recae en la Superintendencia de Puertos. Expresó que la entidad viene tomando las medidas pertinentes para solucionar el problema de estacionamiento de los buses de transporte público en la zona, mediante operativos en los cuales se han impuesto comparendos correspondientes y campañas educativas, orientadas a prevenir la indebida ocupación del espacio 5 Folio 3. 6 "Por medio del cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá" 7 Radicado 023. 8 Folios 61 al 66. público. Señaló que se sigue presentando el estacionamiento de vehículos de carga, porque la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187 autorizó el uso de la zona para tal fin. Así mismo, el Departamento de Planeación Distrital aún no ha definido si existen o no cupos de parqueo definidos en la zona. 4.3 Copetran Ltda., expresó que la entidad tiene derecho a utilizar las áreas comunes y los parqueaderos privados, porque lo autorizó expresamente la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187. Señaló que mediante concesión iniciada en 1978 hasta 2004 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008, el Ministerio de Comunicaciones la autorizó a utilizar noventa y nueve (99) estaciones de radiocomunicaciones privadas. Consideró que los parqueaderos que utiliza son de carácter privado, ya que hacen

parte de la copropiedad Centro Comercial Autopista 187, por lo cual no existe ninguna vulneración al espacio público. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y de inexistencia de los hechos generadores de la acción popular. 4.4 Omega Ltda., contestó que no es cierto que obstruya el espacio público, ya que el local es amplio y posee su propia sala de espera, y no existe sobre la acera ninguna obstrucción al espacio público. Indicó que la empresa posee su propio baño y sus propias canecas para botar las basuras, las cuales se encuentran debidamente ubicadas y en condiciones higiénicas. Por último, propuso las excepciones de indebida representación del actor, falta de requisitos formales para presentar la acción, e inexistencia del accionado. 4.5 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital contestó que no le asiste interés en la acción, puesto que en virtud del Decreto Distrital 365 de 20019, le compete la definición de planes y de políticas del desarrollo físico, económico, y social del Distrito Capital, el ordenamiento, reglamentación y control del desarrollo integral y de la coordinación de planes de inversión para el desarrollo urbano; mas no vigilar, controlar y proteger el espacio público. Señaló que la Subdirección de Infraestructura y Espacio Publico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió concepto sobre la situación urbanística de la urbanización Marantá I, en donde resaltó el incumplimiento de las normas que regulan el espacio público, en especial en el tema de las zonas de parqueo. Así mismo indicó que en virtud de los numerales 6° y 7° del artículo 86 del

Decreto Ley 1421 de 199310 y el artículo 103 de la Ley 388 de 199711, corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación, y conservación del espacio público. Resaltó que la Secretaria de Tránsito y Transporte es la autoridad competente para determinar las zonas de parqueo o terminales de transporte en el Distrito Capital. 4.6 La Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187 sostuvo que la acción es improcedente, porque el área de estacionamiento a la que se refiere la acción es de carácter privada y de uso exclusivo de los locales comerciales del Centro Comercial.

5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 6 de abril de 2006 con la asistencia del actor, el Procurador Judicial Administrativo, los representantes del Centro Comercial Autopista 187, y de la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., los apoderados de la Secretaria de Gobierno - Distrito Capital, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda. y del asesor jurídico de la Alcaldía Local de Usaquén. Fue declarada fallida debido a que no compareció el 9 Derogado por el artículo 48 del Decreto Distrital 550 de 2006, “Por el cual se adopta la estructura

interna de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC. y se dictan otras disposiciones" 10 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá"

11 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. representante de la empresa Copetran Ltda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. Omega Ltda., reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 6.2. La Secretaria de Tránsito y Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación y añadió que en virtud del informe presentado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la bahía de estacionamiento objeto del litigio corresponde a una zona de cesión obligatoria gratuita del Distrito Capital, que forma parte del espacio público, y se encuentra ilegalmente cerrada con puertas metálicas de color blanco por los propietarios de Centro Comercial Autopista 187. 6.3. La Secretaria de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén, reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A), estimó las pretensiones de la demanda, debido a que encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues la bahía de estacionamiento del Centro Comercial Autopista 187, forma parte del espacio público y se encuentra ilegalmente cerrada por los propietarios del Centro Comercial.

Sostuvo que dentro del proceso se estableció que la bahía de parqueo del Centro Comercial Autopista 187 corresponde a una zona de cesión obligatoria del Distrito Capital, razón por la cual forma parte del espacio público. Asimismo, constató que dicha bahía se encuentra cerrada ilegalmente por la

administración del Centro Comercial Autopista 187, lo cual vulnera el derecho de la comunidad al uso, goce, disfrute visual y de tránsito de las vías públicas. En lo concerniente a la instalación del terminal satélite por parte de las empresas Copetran Ltda., y Omega Ltda., indicó que no se encontró material probatorio suficiente para tener certeza de su instalación. Respecto de la instalación ilegal de antenas de comunicación por parte de las accionadas, señaló que ambas empresas aportaron las respectivas concesiones para uso del espacio electromagnético, circunstancia que desvirtúa las afirmaciones del actor. Finalmente, expresó que no existe prueba de que la actividad comercial desarrollada por los accionados genere un detrimento a la seguridad del sector o vulnere a las normas de higiene. Dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “1. Declárase probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

2. Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas por los entes demandados, por las razones expuestas en este proveído.

3. Protéjese el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público invocado por la parte actora.

En consecuencia, se ordena a la Junta de Copropietarios del Centro Comercial Autopista 187, que en el término perentorio de treinta (30) días, elimine los cerramientos dispuestos en la bahía de estacionamientos localizada entre la Diagonal 187 y la Diagonal 187ª con Avenida Carrera 13 (Autopista Norte),

costado oriental, frente al Centro Comercial Autopista 187, de forma tal que no constituyan obstáculo de acceso peatonal y vehicular a las mencionadas vías.

4. Dispónese que la Magistrada Ponente, conjuntamente con el Ministerio Público, asuman la tarea de verificación del cumplimiento de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la motivación de la misma.

5. Fíjase el incentivo económico a favor del señor Rubén Darío Barbosa Rodríguez, en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a costa de la administración del Centro Comercial Autopista 187.

6. Adviértase a las partes que la presente providencia, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, conforme lo dispone el artículo 35 de la ley 472 de 1998”.

III. LA IMPUGNACION La empresa Omega Ltda., apeló la decisión, pues consideró que el a quo desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.

Señaló que no existe prueba alguna de que Omega Ltda., Copetran Ltda., o el administrador del Centro Comercial Autopista 187, realizaran cerramientos ilegales de la bahía de estacionamiento objeto de litigio. Indicó que las puertas que obstruyen el espacio público para el a quo, nunca han sido cerradas, y prueba de ello es el mal estado en que se encuentran por falta de uso. Expresó que Copetran Ltda. y Omega Ltda. no tienen la obligación de pagar el incentivo, puesto que no se encontró probado que tales empresas hubieran colocado una terminal satélite en la que se recojan pasajeros, que vulnere el

derecho al goce del espacio público.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. La Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Usaquén, manifestó que la acción es improcedente, en cuanto esta entidad no incurrió en ninguna omisión, ya que siempre ha adelantado las acciones pertinentes y necesarias para la preservación y protección del espacio público.

Señaló que para sancionar a los establecimientos de comercio, por incurrir en infracciones respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995, la Alcaldía Local debe seguir todo un proceso administrativo, a fin de garantizar el derecho de defensa del comerciante. 4.2. La Alcaldía de Bogotá señaló que el fallo de primera instancia debe ser cumplido exclusivamente por la Administración del Centro Comercial Autopista 187, y no por el Distrito Capital, al tratarse de la actuación de un tercero. Indicó que el actor no probó en ningún momento omisión alguna por parte de la administración Distrital, razón por la cual no está llamada a prosperar, al no haber cumplido con esa carga.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección

de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, el demandante pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, que considera vulnerados por la invasión de la bahía de estacionamiento del Centro Comercial Autopista 187, de Bogotá, como terminal satélite de transporte y como sede para colocar ilegalmente de antenas de radiocomunicación, pese a que integra el espacio público. Del acervo probatorio se destaca:  Copia de la Resolución 2971 de 1998 (19 de noviembre)12, mediante la cual el Director de Telecomunicaciones y Servicios Postales otorgó a Omega Ltda., concesión mediante licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, para el establecimiento de una red privada y para usar el espacio electromagnético, mediante la red conformada por un término de cinco (5) años.  Concepto de uso de suelo N° 100-5443 de 2002 (26 de agosto)13, emitido por el Curador Urbano N°4, respecto de los predios ubicados en la Diagonal 187A N° 4267 Locales 6 y 7, en el que no se autoriza el uso del suelo para la actividad relacionada con la estación de pasajeros y la agencia de transporte terrestre. Se destaca: “(…) para el Superlote I de dicha urbanización, que es donde se localizan los dos predios a los que se refieren este concepto, los usos permitidos son Comercio Tipo A, grupos de 1 y 2 en primer piso y vivienda en los pisos superiores. De 12 Folios 209 al 211. 13 Folios 12 al 13. acuerdo con la equivalencia de los usos comerciales en el acuerdo 7, con los usos comerciales del acuerdo 6, el comercio tipo A grupo 1, corresponde al comercio local IA y IB; y el comercio tipo A grupo 2, corresponde al comercio zonal IIA y IIB. Por otro lado, el Decreto 325 de 1992, dicto las disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, y clasificó las actividades según los distintos grupos y clases de usos. Según el Acuerdo 6 de 1990 el uso que usted solicita: ESTACION DE PASAJEROS O AGENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, no se encuentra clasificado dentro del comercio Local IA ni IB, ni dentro del comercio zonal IIA ni IIB, que son los permitidos para el superlote 1 de la urbanización Marantá. En razón de su impacto ambiental dicho uso requeriría una localización especial; por lo tanto el uso solicitado NO se permite en los predios anteriormente mencionados” (se resalta y se subraya).  Escrito de 10 de septiembre de 2002,14 en el que el Administrador del Centro

Comercial Autopista 187, autorizó a Copetran Ltda., y Omega Ltda., la instalación de sus antenas de comunicación en las zonas comunes del centro comercial.  Copia de la Resolución 048 de 2003 (3 de junio)15, mediante la cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Usaquén, ordena el cierre definitivo del establecimiento de comercio de Omega Ltda., en el Centro Comercial Autopista

187. Se destaca: “Si bien es cierto que la actividad de venta de pasajes y la recepción de encomiendas es un uso permitido en donde funcionan las agencias, lo que no se encuentra permitido es el terminal que han creado las mismas como consecuencia de la venta de tiquetes y de la recepción de encomiendas lo que da la certeza que las agencias de pasajes y encomiendas hacen extensiva la actividad a espacios públicos, antejardines, bahías y otros.

De lo anterior se deduce que la agencia de venta de pasajes y recepción de encomiendas va entrelazada en su actividad con el parqueo de vehículos en el espacio público generando un terminal de transportes sobre las vías, andenes y otros de uso público o con afectación al mismo por lo que hace que la actividad permitida se vuelva prohibida por la coexistencia de las dos actividades, ya que no se puede desligar la una de la otra. (…) De acuerdo con lo anterior y en consecuencia sin mas consideraciones se encuentra establecido el desarrollo de la actividad comercial (venta de pasajes, recepción de encomiendas y terminal de transportes) en los predios referenciados no es permitida. (…) Por lo anteriormente expuesto el Despacho, en uso de sus facultades legales y de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el libro primero del Código Contencioso Administrativo: 14 Folio 185. 15 Anexo Folios 299 al 304.

Resuelve: Primero: Declarar como en efecto lo hace infractores de la ley 232 de 1995 a los representantes legales y/o propietarios de las empresas de transporte

intermunicipal (…) Transportes Omega ubicado en la calle 187 N° 42-67.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los propietarios y/o representantes legales de las empresas (…) Transportes Omega ubicada en

la calle 187 N° 42-67 el cierre definitivo de los establecimientos de comercio arriba referenciados, de la misma razón social y/o cualquier otra razón social ubicados en las direcciones arriba referenciadas” (Se resalta y se subraya).  Copia de la Resolución 255 de 2003 (fecha ilegible)16, mediante la cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Usaquén decide el recurso de reposición y apelación, interpuesto por Omega Ltda., en el sentido de denegarlo por considerarse su solicitud extemporánea.  Copia de la Resolución 455 de 200417 (12 de marzo), mediante la cual la Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones prorrogó a Copetran Ltda. la concesión para utilizar el espacio electromagnético. Se destaca: “Considerando: Que mediante Contrato 00453 del 27 de enero de 1978, el Gobierno - Ministerio de Comunicaciones otorgó licencia a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “Copetran” para operar noventa y nueve (99) estaciones

de radiocomunicaciones privadas. (…)

Resuelve: Artículo Primero. Prorrogar a Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “Copetran” desde el primero de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, la concesión mediante licencia para desarrollar la actividad de telecomunicaciones, así como el permiso para usar el espacio radio eléctrico”.  Memorando 2005IE4709 de 14 de julio de 200518, suscrito por el Subdirector del Registro Inmobiliario, dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en el que se señala que en el Centro Comercial Autopista 187, existe una reja metálica obstaculizando el paso peatonal y una valla publicitaria en la que se señala que dicha bahía es privada. Se destaca: “1. En visita técnico-administrativa practicada por un arquitecto, contratista de esta Subdirección se traslado a la zona objeto de consulta, se constato que la nomenclatura Diagonal 187A N°42-67 se encuentra en terreno y corresponde con uno de los locales del Centro Comercial Autopista 187 denominado Omega. 16 Anexo folios 395 al 401 17 Folios 182 al 184. 18 Folio 341al 345.

2. Adicionalmente, se constató que en la salida del Centro Comercial Autopista 187, costado noroccidental, se encuentra una valla publicitaria de color blanco señalando “CENTRO COMERCIAL AUTOPISTA 187 VIA PRIVADA”; así mismo en el costado nororiental se encuentra una puerta metálica de color blanco obstaculizando el libre paso peatonal.

3. Revisado el archivo físico y el sistema de información de la Defensoría del espacio público (SIDEP), se estableció que la citada “bahía de parqueo donde funciona el Centro Comercial Autopista Norte en la Diagonal 187A N°42-60 donde funciona el Centro Comercial Autopista Norte” según plano N° U 205/4-07 correspondiente a la Urbanización Marantá I-II-III sector de la Localidad de Usaquén, corresponde a una zona de cesión denominada “parqueaderos - Sector I

en carrera 42A” sobre el cual manifestó lo siguiente: OBSERVACIONES (…)1. El predio descrito se considera bien de uso público, conforme el artículo 2769 del Decreto Distrital 190 de 2004, decreto compilador de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, siempre y cuando se encuentre debidamente ejecutada la licencia de urbanismo expedida por la autoridad correspondiente” (Se resalta y se subraya).  Cuatro (4) fotografías19 aportadas el 14 de julio de 2005, en las que se observa el Establecimiento Omega Ltda., la zona de parqueaderos del Centro Comercial Autopista 187, un letrero blanco con la leyenda “CENTRO COMERCIAL AUTOPISTA 187 VIA PRIVADA” y unas rejas blancas.  Oficio 2005ER5403 de 9 de agosto de 200520, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se destaca: “(…) la bahía de estacionamiento objeto de la presente acción corresponde a

una zona de cesión obligatoria del Distrito Capital, en consecuencia hace parte del espacio público como consta en la certificación expedida por la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Entidad” (Se resalta y se subraya).  Copia de la Resolución 24 de 2006 (enero 13)21, mediante la cual la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Usaquén ordena a Copetran Ltda., el cierre definitivo del establecimiento de comercio con actividad comercial Agencias de transporte terrestre, ubicado en la Diagonal 187A N°42-67 local 6, por no cumplir con todos los requisitos sobre usos de suelo, ubicación y destinación expedida por autoridad competente del respectivo municipio, tal como lo señala el literal a) de la Ley 232 de 1995. 19 Folios 346 al 349. 20 Folio 321. 21 Anexo, folios 126 al 130.  Oficios del 11 y 22 de junio de 200422, suscritos por el Subsecretario Operativo de la Secretaria de Tránsito y Transporte, dirigidos a la señora Helga Mkcormick, en los que se informa sobre la constatación de la existencia de la invasión del espacio público en la Diagonal 187 N° 42-67.  Siete (7) fotografías aportadas el 14 de septiembre de 200423, en las que se observa un bus de la empresa Omega Ltda. estacionado frente a los locales del Centro Comercial Autopista 187 y varios sellos de control de salida de vehículos de la terminal de transportes pegados a algunos postes. La Sala encuentra fundamentado el cargo que alega la violación al derecho

colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues se demostró plenamente que existe un cerramiento ilegal de la vía, frente al Centro Comercial Autopista 187 y, que la bahía de estacionamiento que constituye zona de cesión obligatoria, ha sido convertida en parqueaderos de las empresas Omega Ltda. y Copetran Ltda., no siendo dable cambiar su destinación al u

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