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CE-25000-23-25-000-2004-01551-01(AP)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-01551-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSTRUCCION SIN LICENCIA - No viola per se los derechos colectivosINFRACCION URBANISTICA - Corresponde al alcalde imponer multas y sanciones En el caso que nos ocupa, de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles ubicados en la carrera 17 No 16 - 25 sur y 58 sur, de Bogotá, visibles a folios 125 y 127 del expediente, y del Informe de “Diligencia De Constatación”, suscrito por Diego Fernando Vargas, Ingeniero de la Alcaldía Local Antonio Nariño, visible a folio 275, se advierte que el local arrendado al Banco Agrario de Colombia, ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, no viola lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 321 de 2002, ya que cuenta con parqueaderos públicos a menos de 500 metros del establecimiento. Por otra parte, si bien del material probatorio allegado al proceso es evidente que Representaciones La Esmeralda Ltda. construyó el local ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, sin contar con una licencia de construcción, no puede afirmarse que ello genere per se la violación de los derechos colectivos. En el caso sub examine, frente a la infracción de una norma urbanística en la que no se amenazan derechos colectivos, será el Alcalde quien, previo proceso administrativo, establezca las sanciones pertinentes, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, en virtud del cual se prescribe la posibilidad de imponer multas o demoler o sellar el inmueble, cuando se infringen disposiciones urbanísticas. Fuerza es entonces confirmar la

providencia apelada, habida cuenta de que el actor no probó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 104 / LEY 810 DE 2003ARTICULO 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-25-000-2004-01551-01(AP)

Actor: CORPORACION FORO CIUDADANO Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Se decide la impugnación interpuesta por la CORPORACION FORO CIUDADANO, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 19 de julio de 2004, la Corporación Foro Ciudadano, entabló acción popular contra el Banco Agrario de Colombia S.A, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a que la sucursal del Banco Agrario de

Colombia ubicada en la carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá, fue construida sin

licencia de construcción y no cuenta con parqueaderos públicos. Mediante autos de 5 de agosto de 20041, 20 de agosto de 20042 y 8 de julio de 20053, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que se notificara la demanda a Representaciones La Esmeralda LTDA, propietaria del inmueble en discusión, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto Desarrollo Urbano y a la Alcaldía Local Antonio Nariño, por ser terceros interesados en las resultas del proceso. 1.1. Hechos El demandante manifiesta que la sucursal del Banco Agrario de Colombia, ubicada en la carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá, incumple con lo dispuesto en 1 Folio 35 2 Folios 41 a 42 3 Folio 255 los artículos 984 del Acuerdo 7 de 19795 y 4606 del Acuerdo 6 de 19907, sobre construcción urbana, pues no cuenta con parqueaderos públicos. Sostiene que la carencia de parqueaderos públicos deteriora el medio ambiente y vulnera el derecho colectivo al espacio público, pues promueve el uso de vías públicas, andenes y antejardines para parquear.

2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1.Se declare que la demandada con la ejecución, adecuación reparación, modificación, ampliación o construcción de la obra relacionada en el capitulo de los hechos, está infringiendo el derecho colectivo a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenad y dando prevalencia al beneficio 4“Artículo 98: Estacionamientos: Todos los predios deberán cumplir con la cuota de

estacionamientos cubiertos o al aire libre en la siguiente proporción, de acuerdo a la zonificación de la ciudad, por estratos socio-económicos, determinada en el Plano de Claves Presupuestales así (…) B.1. Para Comercio Tipo A. Grupos 1 y 2: Estrato 1 y 2 ninguna exigencia Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 120 M2, de construcción, con un (1) cupo como mínimo. Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 50 M2 de construcción, con un (1) cupo como mínimo. Para Estaciones de Servicio, según normas vigentes. Grupo 3: Para todos los estratos (1) cupo por cada 150 M2 de construcción, con un (1) cupo como mínimo. Grupo 4: Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M2 de construcción, con tres (3) cupos como mínimo. Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 90 M2 de construcción, con seis (6) cupos como mínimo. Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 30 M2 de construcción, con doce (12) cupos como mínimo.

2. Para Comercio Tipo B: Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M2 de construcción.

Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 100 M2 de construcción, o fracción superior a 60 M2. Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 70 M2 de construcción, o fracción superior a 40 M2 de construcción. 5 Por el cual el Concejo de Bogotá definió el Plan General de Desarrollo integrado y adoptó

políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Especial de Bogotá 6“Articulo 460. Estacionamientos. Todos los predios deberán cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos, o al aire libre de acuerdo con las características físicas del área, los usos existentes y previstos, el sistema de loteo y la idoneidad del espacio público. Los estacionamientos se dividen en las siguientes dos clases, que las normas específicas deberán diferenciar en todos los casos de decretos de asignación de tratamiento:

A. Estacionamientos de uso exclusivo de determinado usuario o propietario. Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.

B. Estacionamientos de servicio al público. Son los estacionamientos de visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales que se prestan en almacenes, locales comerciales, oficinas, consultorios, hoteles, puntos de fábrica, centros administrativos, etc. y estarán ubicados en un sitio de fácil acceso al público.” 7 Por el cual el Concejo de Bogotá adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y dictó otras disposiciones' de la calidad de vida de los habitantes” previsto en el literal m) del articulo 4 de la Ley 472 de 1998.

2. Se ordene a la demandada legalizar la construcción del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia de construcción y en la normatividad vigente sobre la materia en el Distrito Capital.

3. Se condene a la accionada al pago de incentivos y costas de Ley”.

3. CONTESTACIONES 3.1 El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUse opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que no vulnero derechos colectivos.

Sostuvo que las licencias de construcción y los trámites administrativos sancionatorios son los medios idóneos para defender los derechos del demandante. Manifestó que no es competente para vigilar el espacio público ni el adecuado uso del tránsito automotor de la ciudad. 3.2 El Banco Agrario de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, en su calidad de arrendataria, no es responsable de las acciones u omisiones del propietario del inmueble, ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá. Sostuvo que el demandante no estableció cuáles son los daños y perjuicios que ella ocasiona. 3.3 La Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que la omisión en la construcción de parqueaderos públicos y la insuficiencia de estos, es un tema que compete a los constructores o a los titulares de licencias de construcción. Afirmó que la jurisdicción ordinaria es la que debe dirimir el presente conflicto, pues la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado. 3.4 Representaciones La Esmeralda LTDA se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no ha violado derechos colectivos. Expresó que la construcción realizada en la carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá, data de 1994. Manifestó que el local ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, cuenta con dos parqueaderos, localizados a menos de 500 metros del establecimiento, y se

adecua a las normas urbanísticas vigentes al momento de su construcción8. Sostuvo que existe un parqueadero de su propiedad, para funcionarios del Banco, con 28 cupos, ubicado en la carrera 17 No 16 - 45 sur de Bogotá, y otro de propiedad de uno de los socios de Representaciones La Esmeralda LTDA, para el público y los usuarios del Banco, con 40 cupos, ubicado en la carrera 17 No 16 - 58 sur. 3.5 La Alcaldía Local Antonio Nariño manifestó estarse a los argumentos presentados por la Alcaldía Mayor de Bogotá en la contestación de la demanda.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 10 de marzo de 2005 con asistencia del Procurador Tercero Judicial, de los apoderados del Distrito Capital de Bogotá, del Instituto de Desarrollo Urbano, del Banco Agrario de Colombia S.A y de Representaciones La Esmeralda LTDA; y de los representantes legales del Banco Agrario de Colombia S.A y de Representaciones La Esmeralda LTDA. Se declaró fallida por cuanto no asistió el actor.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. La actora manifestó que Representaciones La Esmeralda LTDA vulneró los derechos colectivos, pues construyó sin licencia el local ubicado en la

carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá. Sostuvo que el Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos invocados, pues realizó modificaciones al inmueble, ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, sin contar con licencia de construcción. 8 Artículo 16 del Decreto 321 29 de mayo de 1992 Afirmó que la Alcaldía Local de Antonio Nariño es responsable de la vulneración

de los derechos colectivos, ya que permitió el desarrollo de la obra de construcción sin la debida licencia. 5.2. La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano sostuvo que la obligación de controlar y vigilar el cumplimiento de temas urbanísticos, corresponde a las Alcaldías Locales. Manifestó que el IDU administra el denominado Fondo para el Pago Compensatorio de Parqueaderos y Cesiones Viales, el cual fue creado como una solución para aquellos urbanizadores o constructores que se encuentran en imposibilidad de realizar en sus obras un mayor número de parqueaderos. 5.3 El Distrito Capital reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que los hechos de la misma no se relacionan con las obligaciones que la ley ha fijado a cargo de la Alcaldía Mayor. Manifestó que la competencia para expedir licencias de construcción y urbanismo es de las Curadurías Urbanas. Sostuvo que el demandante no probó la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 5.4 El Banco Agrario de Colombia reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que no se probaron los daños y perjuicios ocasionados. Manifestó que existen otros medios de defensa para la protección de los derechos colectivos invocados. Sostuvo que es arrendataria del bien inmueble que ocupa la atención de la presente controversia. Afirmó que no es responsable de las acciones u omisiones en las que incurra

el propietario de bien inmueble ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Encontró probado que el inmueble ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur de Bogotá, es de propiedad de Representaciones La Esmeralda LTDA, y que el Banco Agrario de Colombia es su arrendatario. Afirmó que no se probó que se estuvieran realizando construcciones, modificaciones o ampliaciones al bien inmueble en discusión, ni que se estuvieran vulnerando derechos colectivos. Consideró que la acción popular no es el medio idóneo para proteger los derechos del demandante, ya que la omisión de haber construido la totalidad de parqueaderos en el local en comento, no es reversible, ni tiene solución. Sostuvo que el articulo 169 del Decreto 321 de 2002 (29 de mayo)10, vigente al momento de la construcción del local, permite que las edificaciones que no puedan proveer los cupos de estacionamientos requeridos por razones técnicas, restricciones urbanísticas o déficit de área predial, puedan optar por “construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra

construcción que se encuentre a una distancia no mayor a 500 metros de la edificación”. 9 “Artículo 16. Las edificaciones que no puedan proveer los cupos de estacionamientos requeridos por razones técnicas, restricciones urbanísticas o déficit de área predial, no serán exoneradas de su obligatorio, pero pueden optar para su cumplimiento por una de las siguientes alternativas: (…) Construir o comprar directamente los estacionamientos correspondientes en un predio u otra construcción que se encuentre a una distancia no mayor a 500 metros de la edificación” 10“Por el cual se dictan normas generales para los estacionamientos de servicio al público, tal como lo establece el literal b) del Artículo 460 del Acuerdo 6 de 1990.” Advirtió que el inmueble ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, arrendado al Banco Agrario de Colombia, cuenta con un parqueadero público, localizado en la carrera 17 No 16 - 58 de Bogotá.

Estipuló en la parte resolutiva: 1. “Niéganse las suplicas de la demanda.

2. No se condena en costas por no encontrarse probadas.

3. Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.

4. En firme esta providencia, archívese al expediente.”

III. LA IMPUGNACION La actora impugnó la decisión, pues consideró que el Tribunal desconoció hechos y pruebas del proceso que lo hubieran llevado a tomar una decisión en sentido contrario.

Manifestó que el Banco Agrario de Colombia violó derechos colectivos, pues realizó obras en el local ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, sin contar con

la debida autorización. Afirmó que el inmueble puede ser demolido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10311 de la Ley 388 de 199712. 11“Artículo 103. Modificado por el artículo 1° de la Ley 810 de 2003. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales. y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el Alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los Álcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital.” 12 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

Agregó que se está violando el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 La actora reitero los argumentos expuestos en la impugnación.

Agregó que el local debe adecuarse para que cumpla con la normatividad sobre parqueaderos y sobre construcciones antisísmicas. Manifestó que el local ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 sur, no respetó los planos que se habían presentado como diseño en el trámite que se adelantó, con el fin de obtener una licencia de construcción. 4.2 La Alcaldía Local Antonio Nariño solicitó que fuera confirmada la sentencia del a quo.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplado en los literales a) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Caso Concreto En el presente caso, la actora pretende que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a que la sucursal del Banco Agrario de Colombia, ubicada en la carrera 18 No 1545 sur de Bogotá, no cuenta con parqueaderos públicos. Del material probatorio se destaca:  Una (1) fotografía de la carrera 18 No 15 - 45 Sur, sin fecha, en la que se observa el local del Banco Agrario de Colombia sin una ruta de acceso a parqueaderos13.  Copia del Acuerdo 7 de 1979 (20 de noviembre), por el cual el Concejo de Bogotá definió el Plan General de Desarrollo integrado y adoptó políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Especial de Bogotá". Se destaca: “Artículo 98: Estacionamientos: Todos los predios deberán cumplir con la cuota de Estacionamientos cubiertos o al aire libre en la siguiente proporción, de acuerdo a la zonificación de la ciudad por estratos socio-económicos determinada en el Plano de Claves Presupuestales así (…) B.1. Para Comercio Tipo A. Grupos 1 y 2: Estrato 1 y 2 ninguna exigencia

Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 120 M2, de construcción, con un (1) cupo como mínimo. Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 50 M2 de construcción, con un (1) cupo como mínimo. Para Estaciones de Servicio, según normas vigentes. 13 Folio 3 Grupo 3: Para todos los estratos (1) cupo por cada 150 m2 de construcción, con un (1) cupo como mínimo. Grupo 4: Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M2 de construcción, con tres (3) cupos como mínimo. Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 90 M2 de construcción, con seis (6) cupos como mínimo. Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 30 M2 de construcción, con doce (12) cupos como mínimo.

2. Para Comercio Tipo B: Estratos 1 y 2 un (1) cupo por cada 150 M2 de construcción.

Estratos 3 y 4 un (1) cupo por cada 100 M2 de construcción, o fracción superior a 60 M2. Estratos 5 y 6 un (1) cupo por cada 70 M2 de construcción, o fracción superior a 40 M2 de construcción.”14  Copia del Acuerdo 6 de 1990 (8 de mayo), por el cual el Concejo de Bogotá adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y dictó otras disposiciones. Se destaca: “Artículo 463. Normas de los estacionamientos de uso exclusivo de determinado

usuario o propietario de uso privado en los complejos comerciales, industriales o institucionales. Estos serán fijados en las normas específicas teniendo en cuenta lo siguiente (…) b) Comercio clase I: Uno por cada unidad comercial como mínimo, salvo cuando el comercio esté integrado con la vivienda; c) Comercio clase II: Uno por cada 50 metros cuadrados como mínimo, salvo en las zonas residenciales generales y en los desarrollos de vivienda popular en el tratamiento de incorporación, casos en los cuales podrán hacerse exigencias menores. Para los hoteles, restaurantes, funerarias y en general comercios que impliquen baja utilización permanente de áreas por empleados o encargados de los mismos negocios, podrá modificarse esta proporción; d) Comercio clase III: Uno por cada 50 metros cuadrados de construcción como mínimo, calculado sobre la base del área neta vendible Artículo 464. (…)Los establecimientos comerciales, de servicios e institucionales de que trata la norma antes citada requerirán de un parqueadero de ser vicio al 14 Folio 19 público por cada cincuenta metros de área privada de construcción, salvo que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital acepte una proporción menor previo estudio y concepto favorable del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes”  Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria del predio ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 Sur de Bogotá, identificado con número de matrícula 50S - 40170438, con fecha 10 de junio de 2004, en el que

consta que la propietaria del inmueble es Representaciones La Esmeralda

LTDA15.

 Copia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 Sur de Bogotá, de fecha 4 de junio de 2001, suscrito por los representantes de Representaciones La Esmeralda LTDA y el Banco Agrario de Colombia. Se destaca: “1) Que el Banco requiere en el barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá una sede bancaria que se ajuste a la imagen institucional del Banco, con mejor ubicación y que se adecue a sus necesidades, siendo necesario alquilar un inmueble que reúna tales condiciones. 2) Que la firma Representaciones La Esmeralda LTDA es propietaria de un inmueble ubicado en el barrio Restrepo, local que por su ubicación considera el Banco como el más apropiado para tal fin. 3) Que atendiendo a las anteriores circunstancias, el Banco estima conducente la celebración del presente contrato, el cual se regirá por las siguientes clausulas: primera: Objeto. La arrendadora entrega al arrendatario a titulo de arrendamiento, el inmueble ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 Sur de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá”16.  Copia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 18 No 15 - 45 Sur de Bogotá, de fecha 2 de agosto de 2004, suscrito por los representantes de Representaciones La Esmeralda LTDA y el Banco Agrario de Colombia. Se destaca: 15 Folio 79 16 Folio 81 “1)Que el Banco requiere en el sur de la ciudad de Bogotá, una sede bancaria,

que comporte ventajas y se ajuste a la imagen institucional del Banco Agrario de Colombia. 2) Que el Banco celebró un contrato de arrendamiento con el arrendador de fecha de 4 de junio de 2001, que fue liquidado de común acuerdo por las partes.3) Que de acuerdo a lo anterior, es necesario suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez que el Banco se encuentra ocupando el inmueble de propiedad del arrendador.”17  Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula del predio ubicado en la carrera 17 No 16 - 25 Sur de Bogotá, identificado con número de matrícula 50S - 244471, con fecha 8 de septiembre de 2004, en el que consta que la propietaria del inmueble es Representaciones La Esmeralda LTDA.18  Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula del predio ubicado en la carrera 17 No 16 - 58 Sur de Bogotá, identificado con número de matrícula 50S - 501360, con fecha del 8 de septiembre de 2004, en el que consta que la propietaria del inmueble es Representaciones La Esmeralda LTDA.19  Oficio 1-2005-14605, suscrito por el Gerente de la Subdirección de Planeamiento Urbano Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 2 de junio de 2005. Se destaca: “En atención al oficio de su consulta, con el cual se solicita el envió de copia autentica de la licencia de construcción, reglamentación y planos aprobados del predio ubicado en la carrera 18 No 15-31/37/45 Sur, de esta ciudad, este

Departamento le informa lo siguiente: Luego de realizarse diversas búsquedas en el archivo del DAPD, de la licencia de construcción para el predio en mención y de acuerdo a la información suministrada por el personal que labora en esa dependencia, previa verificación en la base de datos de licencia de construcción del DAPD, se localizaron los expedientes de referencia O.N. 92846 y O.N 102117, en los cuales se encontró la solicitud de licencia de construcción para el predio con la nomenclatura urbana 17 Folio 86 18 Folio 125 19 Folio 127 Carrera 18 No 15 - 45 Sur, donde se evidencia que no hubo culminación del proceso para la aprobación de la licencia de construcción. Adicionalmente, se informa, con respecto a las nomenclaturas restantes citadas en su oficio, que no se encontró expediente o tramite alguno tendiente a la obtención de la licencia de construcción respectiva.

2. En cuanto a la solicitud específica de reglamentación, se comunica que el predio ubicado en la nomenclatura de la referencia, tiene norma urbanística vigente establecida por el Decreto No 298 del 9 de julio de 2002, “Por medio de la cual se reglamenta la unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No 38, RESTREPO, ubicada en la Localidad de ANTONIO NARIÑO y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente Decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación Urbana” y se localiza en el Sector Normativo 2, Subsector de Edificabilidad B, según las planchas soporte de esta UPZ

En ese orden de ideas, es preciso remitirse a la Ficha Normativa correspondiente a éste sector normativo en la UPZ No 38 ( Decreto 298 de 2002), según la cual los servicios empresariales, financieros de escala urbana, se encuentran contemplados como usos complementarios en el Subsector II del Sector Normativo 2, para los cuales establece como numero mínimo de parqueaderos privados: 1 por cada 60 metros cuadrados y como numero mínimo de parqueaderos de visitantes: 1 por cada 80 metros cuadrados, para el desarrollo del uso que se consulta. No obstante, se encuentra como observación que para el sector normativo No 2, se autoriza la cancelación de estacionamientos al Fondo Rotatorio de Estacionamientos para el Pago Compensatorio de Parqueaderos en una proporción no mayor al 30 por ciento del total exigido entre privados y visitantes. ” 20(Se resalta)  Oficio 110-OAJ, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 15 de julio de 2005. Se destaca: “En visita técnico-administrativa practicada por un arquitecto, funcionario de esta Subdirección, quien se trasladó al predio objeto de la consulta, localizado según su comunicación en la carrera 18 No 15 - 45 (…) se constató que no existe 20 Folio 220 parqueadero para visitantes en dicho predio”21 (Se resalta)  Informe de “diligencia de constatación”, suscrito por Diego Fernando Vargas, Ingeniero de la Alcaldía Local Antonio Nariño, dirigido al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, de 2 de agosto de 2005. Se destaca: “(…) Aunque el Banco no cuenta al interior del edificio con zona de parqueo, tiene un parqueadero para clientes en la carrera 17 No 16 - 58 Sur. Se aprecia un aviso al interior del local indicando lo anterior.”22 (Se resalta) La Sala advierte que no se allegó prueba al expediente de la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Sobre la carga de la prueba, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala manifestó: “… reitera la Sala la importancia de cumplir por parte de los actores con la carga de demostrar válidamente los supuestos de hecho que motivan sus demandas. En efecto, a la luz del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la amenaza o la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados. En ese sent

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