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CE-25000-23-25-000-2004-01606-01(AG)-2008

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-01606-01(AG)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE GRUPO - Obligación contractual. Improcedencia / RESPONSABILIDAD CONTRACTUALAcción de grupo. Improcedencia / ACCION DE GRUPOResponsabilidad contractual. Improcedencia La responsabilidad que se endilga a la parte demandada es de carácter contractual, por cuanto la acción se encuentra dirigida a obtener la reparación de los perjuicios provenientes del incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos mediante los cuales New Horizons se comprometió no solo a capacitar a los actores sino también a acreditarlos en los programas de tecnología que éstos escogieron. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de grupo para deprecar los perjuicios originados en el incumplimiento de un contrato, esta Sección ha sostenido que dicha acción no es el mecanismo válido para obtener tal resarcimiento. Por tanto, en atención al origen del daño, debe colegirse que la acción procedente, no es en este caso, la acción de grupo, sino la de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios de conformidad con lo previsto por los artículos 1602, 1603,1604, 1608, 1609, 1610, 1613,1614, 1615, y 1617 del Código Civil. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez dentro de la acción de grupo instaurada por Juan Cañate Escorcia y otros contra el Municipio de Cienaga, radicación No. 2002-00614. Posición jurisprudencial que fue reiterada en fallo del 21 de mayo de 2008 dentro de la acción de grupo promovida por los accionistas de la sociedad Banco Intercontinental INTERBANCO en el expediente

2003-2373, Magistrada Ponente Myriam Guerrero de Escobar; de la Corte Constitucional en sentencia C-569/04. DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción En el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 el constituyente estableció el daño antijurídico como el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sobre el particular, conviene destacar que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que debe entenderse por daño antijurídico como “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Por otra parte, esta Sala, acogiendo la doctrina y jurisprudencia españolas, ha expresado que el daño antijurídico consiste en “…la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. De acuerdo con el postulado constitucional (Art. 90) el Estado responde por el daño antijurídico, cualificación que se deduce al comprobar que el derecho no le impuso a la víctima el deber de soportar el daño”. Nota de Relatoría: sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P.: María Elena Giraldo Gómez, actores:Epifania Riascos y otros, exp. 11945; de la Corte Constitucional C-333/96 Ff: artículo 90 de la Constitución Política de 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01606-01(AG)

Actor: ABELARDO ARCINIEGAS SANCHEZ Y OTROS

Demandado: COLCIENCIAS Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007, por la Sub Sección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: El 27 de julio de 2004 el ciudadano Abelardo Arciniegas Sánchez y otros ciudadanos más1, a través de apoderado judicial presentaron demanda en 1 Se trata de los ciudadanos: Andrés Hernán Mera Eraso, Ángela Nidia Pineda, Camilo Lombana, Carlos Arturo Gómez, Carlos Arturo Osorio Gómez, Carlos Eduardo Buriticá, Carlos Eduardo Duque, Elga Milena Prieto, Gina Lucía Rondón Barrios, Giovanni Esguerra, Gonzalo Melgarejo, Gustavo Villa, Harold M. Garzón, Javier Leandro Suárez, Javier Neira Pereira, Jorge Iván Martínez Ardila, José Alejandro Duque, Julio César Irurita, Laurice Eljaiek Rezk, Leonardo Adolfo Perilla Ortega, Liliana Molano, Lina María Venegas, Lucy Janeth Parra, Luis Felipe Bohórquez, María Consuelo Saza, María del Pilar Bojacá, Marisol Medina, Maritza Cataño Gómez,

Mauricio Navarrete, Mireya Berbesi, Mónica Vergara, Nelson Miguel Vargas, Neyther

H. Rodríguez, Orlando García, Pura Inés Vega, Sergio Alonso G., Víctor Alonso Monroy Linares, Vivianne Martínez, Diego Fernando Alfonso Moreno, Orlando Herrera Quintero, Martha Ruth Robayo López, Jaime Rafael Camargo Zambrano, Antonio Hernández Moreno, Diego Felipe Guayara Morad, Carlos Raúl Rojas García, César

Augusto Ocampo Molano, Martha Cecilia Rodríguez Caro, Orlando Peña Jiménez, Ramón Rodrigo Pinilla Avendaño, Roberto Fernando González Bustamante, Carlos Mojica, Nislon Willington Bautista, Ana Elizabeth Uribe, Pablo Amaya Tarazona, Juan Nicolás Gómez López, Juan Carlos García, Edgar Leonardo Porras Vanegas, Armando Gómez Zea, René Ávila Alonso, Marco Fabio Arévalo, Sandra Liliana Sánchez Pulido, Carlos Alberto Correa Rey, Miguel Eduardo Angulo, María Cristina Ramírez, Luis Carlos Orozco Gámez, Héctor Javier Realpe, Víctor Manuel Quintero Morales, William Alirio Fuentes Caballero, William Hebert Castro, David Santiago Figueroa Forero, Carlos Enrique Rodríguez Dueñas, Fabián Orlando Cortés Vargas, Juan Carlos Castro Uribe, Adriana María Acosta Rodríguez, María del Socorro Camacho Tamayo, José Nelson Vela Romero, Raúl Augusto Rodríguez Olaya, Enrique Neira Pereira, Mónica Rincón Patiño, Orlando Enrique Velásquez Orjuela, Juan Pablo Espitia Hurtado, Leonor Patricia Álvarez Amézquita, Sandra Paola Londoño González, Luis Hernán Corchuelo, Luis Germán Moros López, José Raúl

Prieto Rodríguez, Jhon León Rodríguez, Astrid Díaz Camacho, Luis Gabriel Lovera Venegas, Luis Felipe Farfán, Astrid Jaramillo Betancur, Ismael Darío Velandia Romero, Carlos David Moreno, Adriana Lucía Vega Franco, Nubia Amparo Giraldo García, Hermann Andrés Cataño Gómez, Hernán Darío Guerra Urquijo, Camilo Ernesto Becerra Chavez, Abel Gerardo Sánchez, María del Pilar Otavo Serrano, María Helena Medina Alzate, Germán Pacheco Fetecua, Julio Eduardo Castiblanco ejercicio de la acción de grupo contra la Nación Colombiana-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas-Colciencias, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y la sociedad New Horizons de Colombia S.A.. 1.1PRETENSIONES “Primera: Condenar a las demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por el incumplimiento en el desarrollo del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en las Tecnologías de la Información, fuente de la responsabilidad hoy reclamada. La indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.2 1.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Guzmán, María Fabiola Corredor López, María Fabiola Álvarez Trujillo, Andrés Giovany Moscoso Forero, Cesár Hernando Tovar Prieto, Llerar Fernely Panche

Cárdenas, Carmen Felisa Ramírez Boscan, Marco Andrés Recalde Rivera, Luis Gabriel González Dussan, Gaston Renato Durán Quintero, Julio Andrés Galeano Calle, Gustavo Adolfo Correa Álvarez, Rodolfo Mora Rojas, Rodrigo Eduardo López Acevedo, Isabel Cristina Henao Peña, Consuelo Gómez Rojas, Juan Carlos Contreras Motta, Dionisia del Socorro Pérez Cadavid, Enovis Niane Zapata López, Gilma Lorena del Castillo Saavedra, Jaime Orlando Correa Higuera, Fernando Alberto Rodríguez Rodríguez, Rafael Cristóbal Domínguez Duncan, Julio César Nossa Rodríguez, César Augusto García Luna, Carlos Alberto Pinto Hurtado, Jaime Andrés Cadavid Ruíz, Diana Carolina Amaya, José Nicolás López Cruz, Luis Alfonso Saldarriaga Gómez, Jaime Ignacio Arango Pareja, Jhon Alexander Ballesteros Ramos, y los señores Einsinhawer Sánchez Corredor, Edgar Javier Gasca Martínez, Juan Fernando Zuluaga Restrepo, Martín Eduardo Monsalve C., Salvador Martínez Vélez, Emiliano Avendaño Mora, Luis Pieschacón Naranjo, Nelson Díaz Fleing, Wilber Leonardo Botero Parra, Juan Carlos Mendoza Amado y Francisco José Sarmiento Poveda (fls. 4615, 4617, 4619, 4620, 4880, 4881, 4895, 4896, 4904, 4905, 4914, 4915, 4919, 4920, 4933, 4934, 4939, 4940, 4943, 4944, 4948 y 4949 C8), éstos ocho últimos fueron tenidos

en cuenta como integrantes del grupo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, representados por el apoderado Dr. Daniel Emilio Mendoza Leal; y los señores Adrián Mauricio Castillo Méndez, Gabriel Bravo Forero, representados por el Dr. Julio César Ortiz. 2 Los actores estimaron en otro acápite de la demanda como perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la suma individual de $78.000.000.oo, que según éstos, resulta de multiplicar $3.000.000 -que corresponden a los ingresos mensuales que percibiría un profesional certificado en los cursos ofrecidos por el Planpor 24, pues, para retomar el curso los demandantes tardarían dos años (fl. 593). 1.3. Condenar a las demandadas al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”. (fl. 574) 1.2. HECHOS A continuación se resumen los más relevantes: 1.- El 14 de junio de 2002, el entonces presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, se refirió en su discurso de lanzamiento de los nuevos programas de la agenda de conectividad al “Proyecto Inteligente”, en los siguientes términos: “Estamos adelantando el Proyecto Inteligente, cuya meta es capacitar y certificar a 25.000 colombianos en desarrollo de software y servicios adicionales. Hasta el momento se han reportado más de 1700 beneficiarios en todo el país”. 2.- El objetivo de dicho proyecto, fue el de “fomentar la creación y el

fortalecimiento de establecimientos o instituciones nacionales de capacitación que cuenten con experiencia internacional y estén en capacidad de ofrecer a los beneficiarios del proyecto, programas de entrenamiento que les permitan obtener acreditación , certificación, reconocimiento o aval, como personal especializado en desarrollo de software y/o servicios relacionados, de acuerdo con los perfiles más demandados por la industria mundial de tecnologías de la Información” 3.- El 8 de mayo de 2001, Colciencias expidió la resolución 0276, mediante la cual, abrió convocatoria pública con el fin de invitar a las instituciones o establecimientos de capacitación en el área respectiva para que participaran en dicho proyecto. 4.- El 17 de julio de 2001, Colciencias celebró el contrato No. 054 con la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC con el objeto de que esta última administrara “El Proyecto Inteligente”. Por tal razón, la contratista se comprometió a “Llevar a cabo todas y cada una de las actividades que el proyecto comporta hasta su culminación, esto es hasta lograr la capacitación de los estudiantes a que se refiere el proyecto y la condonación o reintegro de los respectivos créditos, según el caso, conforme lo previsto en el proyecto” (fl. 576). 5.- El 25 de octubre de 2001, Colciencias y New Horizons de Colombia suscribieron un contrato mediante el cual, éste último se comprometió a capacitar a los interesados en el “Proyecto Inteligente”. En dicho negocio jurídico, New Horizons de Colombia se obligó a: entregar las autorizaciones exigidas por la Secretaría de Educación para llevar a cabo, los programas que habría de dictar a más tardar, dentro de los seis meses; mantener

las condiciones de infraestructura, la calidad y condiciones de los programas de capacitación; obtener a más tardar, el 26 de octubre de 2002 la certificación ISO 9001; mantener durante la permanencia del proyecto la certificación, reconocimiento o acreditación de los proveedores de las tecnologías a capacitar; devolver a Colciencias a más tardar dentro de un mes calendario siguiente los recursos otorgados a los estudiantes por concepto de derechos de matrícula cuando la institución de capacitación no hubiese podido terminar el curso debido a causas imputables a ella misma; tomar a favor de la ACAC dos pólizas de seguros, una para garantizar el buen manejo del pago por concepto de las matrículas correspondientes al primer módulo de capacitación mientras durara el programa y, la otra, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el compromiso con Colciencias, por la suma del 10% del valor del programa de todos los beneficiarios de la promoción; y también a abrir sedes en tres regiones diferentes del país. 6.- El 25 de noviembre de 2001, la Presidencia de la República y COLCIENCIAS publicaron un aviso en el periódico el Tiempo, en el que invitaron a 5000 colombianos para que se vincularan al programa antes aludido. 7.-Posteriormente, los demandados divulgaron un folleto publicitario en el que prometieron a los interesados del proyecto antes referido, que por el solo hecho de estudiar en New Horizons, obtendrían empleos en Colombia con sueldos promedio “entre 2 a 4 millones y en el exterior de US$3.500 a US $5.000.” 8.- A efectos de llevar a cabo esta capacitación, COLCIENCIAS constituyó un

patrimonio autónomo, inicialmente con FIDUIFI y más adelante con la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE. 9.-Una vez fueron aprobados los créditos otorgados en desarrollo del Proyecto Inteligente, los actores tuvieron que suscribir pagarés en blanco a favor de la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. “FIDUIFI”. 10.-Los demandantes suscribieron “contratos de matrícula” y formatos de matrícula que fueron redactados por New Horizons de Colombia S.A.. Dichos contratos estipulaban que el objeto de los mismos era “capacitar y certificar” a los estudiantes en el programa elegido. 11.- Sin embargo, los estudiantes al recibir las clases en New Horizons de Colombia S.A, se dieron cuenta que esa sociedad había incumplido los compromisos que había asumido con Colciencias, pues: no contaba con la infraestructura adecuada; los materiales del curso no eran originales; la certificación ISO 9001 fue presentada extemporáneamente (17 meses más tarde de lo acordado); la capacitadora no contaba con docentes calificados; ya no gozaba de la certificación, reconocimiento o acreditación de los proveedores de las tecnologías a capacitar; no había devuelto a los estudiantes el dinero cancelado por concepto de matrículas, en tanto la imposibilidad de terminar los programas había obedecido a causas imputables a la capacitadora; no había prorrogado las pólizas a favor de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC para garantizar el buen manejo del pago por concepto de las matrículas; no se había practicado la auditoría de gestión de los programas y, si la hubo, no se habían realizado las pruebas de selección de los estudiantes, en la

forma convenida ante Colciencias en la oferta de New Horizons de Colombia S.A. para evaluar los conocimientos técnicos que deberían tener los estudiantes para ser ubicados en grupos de acuerdo con su nivel sino que se les dejó participar evaluando sus conocimientos motrices y psicotécnicos; como tampoco New Horizons estableció las tres sedes en el país ya que solo existían las de Bogotá y Medellín. 12.- A partir del año 2002, los estudiantes empezaron a manifestar su descontento frente a la ejecución del “Proyecto Inteligente”, a través de cientos de peticiones en las cuales advirtieron sobre dos problemas: a) “La dejadez operativa de la entidad capacitadora contratada por Colciencias; B) “El incumplimiento, por parte de la capacitadora, en la práctica de los exámenes de certificación a los beneficiarios del proyecto”. Esto último, porque para obtener la correspondiente certificación, se requería que los alumnos tuviesen una clave secreta, denominada “voucher”, que les permitía acceder a través de la Internet al sitio web de la casa de software respectiva y presentar los examenes para la certificación, lo cual no pudieron hacer porque New Horizons no contaba con la autorización de las correspondientes casas de software. 16Posteriormente, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC a fin de solucionar los anteriores inconvenientes expidió los oficios PI 0285-04 del 05 de marzo y PI 00366 del 21 de abril de 2004, en los que propuso dos opciones a los estudiantes; la primera, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC hablaría con New Horizons de Colombia S.A. para llegar a un acuerdo respecto de las clases de capacitación, negociando con las casas de

Software para ver si podían llegar a un arreglo para practicar los exámenes de certificación y, la segunda, el retiro del proyecto. 17La capacitadora New Horizons de Colombia S.A. entró en proceso de reestructuración que terminó el 02 de julio de 2004. 18.- Para los accionantes, Colciencias es responsable de la falencia administrativa de su contratista, Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC porque ésta última no hizo efectivas las pólizas constituidas por New Horizons; por haber contratado con esa sociedad siendo que ésta última no tenía la aprobación de las autoridades competentes para dictar los programas antes relacionados; y porque, a pesar de configurarse los presupuestos legales para decretar la caducidad del contrato de administración 054 de 2001, no lo hizo. 19.- Ninguno de los integrantes del grupo accionante ha podido certificarse a través del Proyecto Inteligente. 20.- Los anteriores hechos han causado a los demandantes perjuicios materiales individuales superiores a $70.000.000.oo, los cuales se cuantifican con base en los ingresos mensuales que los estudiantes habrían obtenido de haber sido certificados en los cursos impartidos por New Horizons. 1.3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.3.1 Admisión de la demanda.- La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de agosto de 20043 y notificada en debida forma a las entidades demandadas.(fls. 617-624). 1.3.2. Contestación de la demanda La parte accionada en el proceso de la referencia está conformada por la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, el

Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José Caldas -Colciencias, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACACy New Horizons de Colombia S.A., los cuales, con excepción de esta última, se pronunciaron de la siguiente manera: La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDAPREse pronunció a través de su apoderada, dentro del término otorgado para tal fin, en escrito visible a folios 627 a 636 del cuaderno principal No. 2. Quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la Presidencia de la República y su programa presidencial ya extinto, sirvió únicamente de apoyo y desarrollo tecnológico en Colombia, sin suscribir nada, por ende, no intervino en el desarrollo y ejecución de los contratos objeto de la acción. Argumentó también, que el programa presidencial para el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones fue creado mediante el Decreto 127 del 19 de enero de 2001, entre otros, el cual sirvió de apoyo al denominado Proyecto Inteligente, como ente asesor, pero que esto, no comprometió su responsabilidad. Destacó que el programa señalado fue suprimido a través del Decreto 3107 del 30 de octubre de 2003 y, que sus funciones fueron 3 La demanda fue admitida respecto de:“ANDRÉS MERA ERASO, ANGELA NIDIA

PINEDA, CAMILO LOMBANA, CARLOS ARTURO GÓMEZ, CARLOS ARTURO OSORIO

GÓMEZ, CARLOS EDUARDO BURITICÁ, CARLOS EDUARDO DUQUE, ELGA MILENA

PRIETO, GINA LUCIA RONDÓN BARRIOS, GIOVANNI ESGUERRA, GONZALO

MELGAREJO, GUSTAVO VILLA, HAROLD M. GARZÓN, JAVIER LEANDRO SUÁREZ,

JAVIER NEIRA PEREIRA, JORGE IVÁN MARTÍNEZ ARDILA, JOSÉ ALEJANDRO DUQUE,

JULIO CÉSAR IRURITA, LAURICE ELJAIEK REZK, LEONARDO ADOLFO PERILLA ORTEGA,

LILIANA MOLANO, LINA MARÍA VENEGAS, LUCY JANETH PARRA, LUIS FELIPE

BOHÓRQUEZ, MARÍA CONSUELO SAZA, MARÍA DEL PILAR BOJACÁ, MARISOL

MEDINA, MARITZA CATAÑO GÓMEZ, MAURICIO NABARRETE, MIREYA BERBESI,

MONICA VERGARA, NELSON MIGUEL VARGAS, NEYTHER H. RODRÍGUEZ, ORLANDO

GARCÍA, PURA INÉS VEGA, SERGIO ALONSO G., VÍCTOR ALONSO MONROY

LINARES, VIVIANNE MARTÍNEZ, DIEGO FERNANDO ALFONSO MORENO, ORLANDO

HERRERA QUINTERO, MARTHA RUTH ROBAYO LÓPEZ, JAIME RAFAEL CAMARGO

ZAMBRANO, ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, DIEGO FELIPE GUAYARA MORAD Y CARLOS RAÚL ROJAS GARCÍA.” (FL. 614) trasladadas al Ministerio de Comunicaciones. Finalmente, propuso como medio exceptivo el de “falta de legitimación por pasiva”.

La Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACACa través de su apoderada contestó la demanda en tiempo, en escrito obrante a folios 646 a 672 del cuaderno principal No. 2, oponiéndose a todas y cada una de las peticiones contenidas en la acción de grupo, por considerar que ninguna de ellas se ajusta a Derecho. Adujo no encontrarse probado el perjuicio reclamado por los accionantes. Por el contrario, precisó, que existen muchas pruebas que corroboran el máximo de cuidado y diligencia con el que actuó esa Asociación en su calidad de administradora del proyecto, siguiendo los lineamientos establecidos tanto en el convenio de cooperación como en el contrato de administración del proyecto firmado con Colciencias, los cuales fueron suscritos luego de que esta entidad hubiese identificado las capacitadoras que participarían en el proyecto. Esgrimió, que resultaba imposible prever que una institución como New Horizons, que había presentado una propuesta a Colciencias, entraría en crisis financiera y, por ende, avizorar que ésta de acuerdo con los lineamientos de la Ley 550 de 1999, se vería abocada a su reestructuración. Aclaró, que el certificado de existencia y representación que aportó dicha sociedad al momento de presentar su propuesta en el año 2001, determinaba que ésta duraría hasta el 24 de septiembre de 2019. Finalmente, propuso como medios exceptivos: “falta de jurisdicción y competencia”, “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, “ineptitud formal de la demanda”, “falta de personería para actuar”,

“inexistencia del perjuicio invocado” y “cobro de lo no debido”. De igual manera el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” (Colciencias) a través de su apoderada dio contestación de la demanda en escrito visible a folios 971 a 989 del cuaderno No. 2, dentro del término legal. Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que carecen de todo respaldo de orden legal y fáctico y, por lo mismo, concluyó, que no estaban llamadas a prosperar. Advirtió, que los hechos alegados por los actores no sucedieron en la forma como éstos lo indicaron en la demanda y que no existió negligencia en la administración del referido proyecto.

Propuso como medios exceptivos: “falta de causa para accionar frente a Conciencias”, “inexistencia del perjuicio invocado”, “ineptitud de la demanda”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y de los perjuicios reclamados”.

New Horizons de Colombia S.A. no contestó la demanda. Audiencia de Conciliación En diligencia llevada a cabo por el Tribunal, el 14 de octubre de 2004, se dejo constancia sobre la imposibilidad de lograr acuerdo alguno, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite del proceso (fls. 1259-1261 cuaderno 1). Resolución de excepciones previas Mediante proveído calendado el 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “pleito pendiente e ineptitud formal de la demanda” formuladas por

la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC; así como también, la excepción de “ineptitud de la demanda” propuesta por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” -Colciencias-“(fls. 1299-1306).4 Decreto de pruebas Mediante auto del 17 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las correspondientes pruebas. (fls. 1415-1419) Por proveído del 18 de julio del mismo año, ese tribunal decretó de oficio algunas pruebas documentales 5(fls. 3517-3520, C.6). Alegatos de conclusión 4 Posteriormente, en el fallo impugnado, el Tribunal se pronunció sobre las restantes excepciones: “inexistencia del perjuicio y cobro de lo no debido”; “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y la de “falta de causa para accionar frente a COLCIENCIAS” 5 Tales como: oficiar a la Asociación Colombiana de Avance para la Ciencia – ACAC y al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” – COLCIENCIAS, con el fin de que aportaran los nombres de los accionantes del grupo que lograron certificarse y de aquellos a quienes les fue condonado su crédito;, quiénes de ellos acogieron la propuesta planteada, esto es, quienes aceptaron la ampliación del crédito, aprobaron todos los exámenes de certificación y les condonaron la proporción del nuevo

crédito desembolsado y quiénes, por el contrario, no aceptaron la ampliación del crédito y pagaron el 100% de la deuda con las condiciones de retiro anticipado. Igualmente se ordenó librar oficio a la ACAC para que informara si dio aviso oportunamente a la aseguradora para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento e indicara a quiénes de los demandantes se les había hecho efectivo el cobro de cartera como consecuencia del no pago del crédito. Finalmente se ordenó oficiar a Colciencias para que indicara qué acciones había tomado para hacer efectivas las pólizas. El 18 de octubre de 2005, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 4614, C.8). La parte actora (fls. 4706-4728, C.8), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 4638-4640, C. 8), el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias (fls. 4641-4650, C. 8), y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC (fls. 4768-4786, C.8) ratificaron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación de la demanda, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda (fls. 4924-4931, C. 8), habida cuenta de las siguientes razones: Consideró que la elección de New Horizons como capacitadora dentro del Plan Inteligencia “…nace viciada desde el mismo momento en que no aportó los

documentos exigidos por la convocatoria.” Puesto que New Horizons no contaba con la autorización oficial de la Secretaría de Educación para adelantar los programas ofrecidos a los demandantes. Sostuvo, que de acuerdo al acervo probatorio arrimado al expediente se demostró el incumplimiento de la institución capacitadora, toda vez que ésta incumplió los plazos pactados en los contratos suscritos con los estudiantes. Agregó, que la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC es responsable porque dejo “…prescribir las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato de educación, tal como lo deja entrever la funcionaria encargada del proyecto al comunicarles a las aseguradoras que existen dificultades” (fl. 4930, C.8) 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de “inexistencia del perjuicio y cobro de lo no debido”; negó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, la de “falta de causa para accionar frente a COLCIENCIAS”; así como, negó las súplicas de la demanda. Como anotaciones preliminares, el Tribunal expresó: “Respecto de las pruebas aportadas por las partes después del vencimiento del término probatorio y cuando ya el proceso se encontraba al despacho para fallo (fls. 4614 en adelante C8), la Sala concluye que tales documentos no pueden tenerse como elementos de prueba en el sub lite, pues los mismos no fueron aportadas por las

partes en la oportunidad debida, esto es, antes del vencimiento de la etapa probatoria (artículo 62 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998) y, por lo tanto, no pudieron ser objeto de contradicción por las partes. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, hace parte integrante del proceso judicial la forma y la oportunidad en que son obtenidas las pruebas en un proceso, desde su decreto hasta su incorporación al expediente, pues será nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera, el artículo 64 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, señala: “(...) una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta (...)”. Así mismo, el artículo 174 del C.P.C. aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. ( Destaca la Sala) Con relación al fondo del asunto, el a quo señaló, que el caso sub lite debe analizarse a la luz de la responsabilidad contractual, toda vez que para el desarrollo del “Proyecto Inteligente” se suscribieron tres contratos, a saber: a) El contrato de administración del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación de Tecnologías de la Información”, celebrado entre Colciencias y la Asociación para el Avance de la Ciencia y Tecnología-ACAC. b) El contrato suscrito el 25 de octubre de 2001 entre Colciencias y la sociedad

New Horizons de

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