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CE-25000-23-25-000-2004-01617-01(AG)

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-01617-01(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de las actas. Derecho privado. Excepciones El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece la regla general respecto del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos. Sin embargo, el régimen establecido por la ley no ha tenido una interpretación pacifica, pues a lo largo del tiempo en que la Ley 142 de 1994 ha venido rigiendo, se han establecido excepciones expresas sobre ciertos actos y contratos regidos por normas de derecho público, así como diversos medios de defensa y de relación entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos, que dan a entender el ejercicio de potestades públicas, pero que expresamente no están establecidas como tales. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facturación. Acto administrativo / FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Acto administrativo. Criterios / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Poder de autotutela. Prerrogativas / ACTO DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Niega o afecta la prestación del servicio o la ejecución de un contrato. Acto administrativo / SERVICIO PUBLICO - Función administrativa La Sala observa que la Jurisprudencia ha considerado que los actos de facturación de una empresa de servicios públicos son actos administrativos, en atención a los siguientes criterios: -La facultad de las empresas de servicios públicos de definir controversias frente al usuario, de declarar lo que es un derecho en un momento determinado y de resolver los recursos de reposición presentados en contra de sus decisiones, es en realidad el ejercicio de un poder de autotutela. -Los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que

decidan la negativa a contratar, la suspensión, terminación, corte y facturación, es decir, los actos que niegan o afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, son administrativos. -El establecimiento por parte de la Ley 142 de 1994, de mecanismos de defensa instituidos tradicionalmente a favor de los sujetos que acuden ante la administración, hace suponer que la Ley le ha otorgado a las empresas prestadoras de servicios públicos, las prerrogativas que poseen ordinariamente las autoridades públicas. -Al considerar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, se ha equiparado su prestación al ejercicio de una función administrativa (Arts. 2, 209 y 365 C.P.) PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Facultad. Obligación de control y vigilancia / LIBERTAD CONTROLADA - Servicios públicos / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Servicios públicos / SERVICIOS PUBLICOS - Régimen jurídico mixto / SERVICIOS DE INTERES ECONOMICO GENERAL - Servicios públicos Del artículo 365 de la C.P. basta para reafirmar que frente a la prestación de los servicios públicos, el Estado acude a los mismos sin que su prestación sea obligatoria, permitiéndose al mismo tiempo, que en su ejecución participen comunidades organizadas o particulares. Por lo tanto, para el caso de autos, importa que el Estado, frente a los servicios públicos, tiene la facultad de prestarlos directa o indirectamente, preservando la obligación de garantizarlos, regularlos, controlarlos y vigilarlos. Al conceder el constituyente una libertad controlada frente a los servicios públicos, el legislador asimiló las disposiciones

constitucionales a las de un mercado sometido, fundamentalmente, a las reglas de derecho privado, en virtud de la concurrencia de particulares que desarrollan una actividad económica. Pero así mismo, la prestación de los servicios se enmarcó en normas de derecho público, en lo que refiere a su control y vigilancia sobre el desarrollo de una actividad económica. Con lo anterior se advierte que el Estado Social de Derecho tiene frente a los servicios públicos, una obligación principal que se traduce en “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” conducta que se centra en garantizarlos, bien sea mediante su presencia como autoridad, o mediante el ejercicio de la actividad económica en concurrencia con los particulares. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha llegado a la conclusión de que el régimen jurídico de los servicios públicos es de carácter mixto, pues aunque se está frente a una actividad de derecho privado, ella es regulada por el Estado persiguiendo el cumplimiento de sus fines sociales (derecho público), lo que se traduce en que los Servicios Públicos son “servicios de interés económico general”, expresión utilizada en la Constitución Europea, y que resume en una frase la actividad económica que interesa a toda la sociedad, y que por ello amerita la intervención del Estado en su cumplimiento. FUNCION ADMINISTRATIVA - Concepto / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Ejecución de los actos administrativos / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOAutotutela administrativa La función administrativa no es una noción muy definida, de la cual se deduzca una concepción normativa. Además, dentro de un esquema de democracia

participativa y de Estado Social, los criterios organicistas que delimitaban dicha función, no alcanzan a cubrir todas las posibilidades de acción estatal. Sin embargo, se advierte en nuestro ordenamiento jurídico, que el concepto de función administrativa tiene su génesis en el ejercicio legitimo de poder de la administración pública con consecuencias jurídicas, que en ultimas se traduce en la expedición de actos administrativos. Fundamentalmente, la creación, extinción o modificación de situaciones jurídicas generales o individuales a través de actos administrativos, opera bajo la presunción de legalidad, la obligatoriedad intrínseca de los actos, y la capacidad para que la administración ejecute por si misma tales decisiones. Si bien cada uno de los anteriores elementos es característico de la función administrativa, la Sala analizará el ultimo de estos atributos, ya que por las razones que pasan a exponerse, es el mayor criterio distintivo respecto de los actos privados, como los surtidos en el contrato de prestación de servicios públicos. La ejecución de los actos administrativos por la misma administración, se funda en el concepto de autotutela de la administración. Esta capacidad de la administración tiene su reflejo en el ordenamiento jurídico nacional en distintas disposiciones que permiten, expresa o tácitamente, que la administración ejecute sus propias decisiones. Una de las mas concretas disposiciones al respecto, es el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Este poder de fijar la voluntad de la administración, aún en contra de la voluntad de los administrados, es uno de los rasgos característicos de la autotutela administrativa, pues entre los particulares también existe la posibilidad de llevar a cabo la voluntad individual,

posibilidad que se ve limitada hasta el derecho y la voluntad de la persona que se crea afectada por la iniciativa de otro, pues en este caso no se puede hacer justicia por propia mano, y se tiene que acudir a los jueces para que se haga cumplir los derechos individuales mediante la tutela del Estado. En la autotutela administrativa no se concibe la posibilidad de una situación de facto, sino el ejercicio de un poder legítimo para que la administración cumpla con sus fines, poder que subsiste aun en la aquiescencia del afectado por un acto administrativo, pero que con la posibilidad de ejecutarlo, se torna en un dominio sobre el mundo jurídico de los particulares, para de esta manera hacer efectiva la actividad de la administración. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Regulación. Actividad comercial / AUTONOMIA PRIVADA - Límite. Prestación de servicios públicos / SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Función pública Se entiende que las disposiciones de la Ley 142 de 1994, regulan una actividad comercial como es la prestación de servicios, hasta el punto en que la libre voluntad humana se vea enfrentada con las razones políticas, económicas y sociales insertas en la parte del ordenamiento jurídico que regula los servicios públicos. Una interpretación errada del limite a la voluntad particular establecida mediante la regulación del Estado sobre la actividad liberal de prestación de servicios públicos, llevaría a que actividades estrictamente regladas por su interés social, fueran consideradas funciones administrativas, como el caso del servicio público de salud, el cual se encuentra detalladamente reglado, pero que por dicha atención especial del constituyente y del legislador, no se concibe como función pública la actividad realizada por el medico que examine a uno de sus pacientes.

USUARIOS DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Mecanismos de defensa de sus usuarios. Justificación / USUARIO - Relación contractual con la empresa. Protección Además de la interpretación sistemática de las normas que consagran mecanismos de defensa a favor de los usuarios de empresas de servicios públicos, se debe recalcar que la justificación de las mismas se encuentra en la importancia que el Estado le da a los servicios públicos, como medio para la consecución de sus fines, por lo que las relaciones contractuales EmpresaUsuario se encuentran especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico, en atención al carácter esencial que para el usuario reviste su prestación, razón que lleva a proteger al contratante que necesita del servicio para su normal subsistencia (usuario). Sin embargo, el ordenamiento jurídico privilegia otras relaciones contractuales con una protección especial, en atención a la importancia del objeto de la relación, así como ante la posible inferioridad o sometimiento que se encuentre alguno de los contratantes. Tal es el caso de las relaciones laborales, o medico-paciente, pues al regular situaciones fundamentales para el individuo y la sociedad —con las cuales también se logran los fines sociales del Estado— el ordenamiento jurídico busca proteger a contratantes que acuden a estas relaciones por la necesidad de la contraprestación que pueden recibir, y/o por la posición aventajada que detentan sus contrapartes. Si bien las anteriores características son idénticas a las que se predican de las relaciones entre usuarios y empresas prestadoras de servicios públicos, no se concibe que el despido unilateral de un trabajador o la negativa a realizar un procedimiento clínico, sean el ejercicio de una función administrativa por ser actos unilaterales realizados dentro

de una relación especialmente protegida por el ordenamiento jurídico. En diversas relaciones jurídicas especialmente protegidas, existen medios de defensa como los consagrados en la Ley 142 de 1994, los cuales se instituyen para proteger una actividad de importancia social, o a un sujeto que por la misma actividad se vea en inferioridad de condiciones respecto de su cocontratante. Pero tal como se vio anteriormente, esa protección especial no desemboca en un ejercicio de autoridad. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen de derecho privado. Excepciones / SERVICIO PUBLICO - Facturación. Acto unilateral. Función administrativa inexistente / FACTURACION - Servicio público / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia. Facturación. Servicios públicos El recurrente pretende fundar la competencia del presente asunto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, afirmando que con la actividad desplegada por la accionada, esto es, la prestación de un servicio público, ella se encuentra investida de autoridad administrativa. Si bien es cierto que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (Art. 365 C.P.), y que por ministerio de la ley — y no solo en materia de servicios públicos — algunos particulares desarrollan funciones públicas, tales situaciones no alteran el régimen previsto por el legislador para los actos de las empresas de servicios públicos, donde no se emplee alguna potestad pública. De lo considerado anteriormente, se advierte que la Ley 142 de 1994 estableció la regla general respecto del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos, señalando que se aplica el derecho privado, mandato que se emplea, inclusive, para la prestación concreta del

servicio público por parte de personas de Derecho Público. Sin embargo, la regla general tiene sus excepciones, sobre las cuales se ha erigido la concepción de que en ciertas ocasiones las empresas de servicios públicos desarrollan funciones administrativas. Dichas excepciones se encuentran inmersas expresamente en la misma ley, y fueron instituidas en razón de los efectos que pueden ejercer los actos de una empresa de servicios públicos. No obstante, estas excepciones no se instituyeron en razón de la prestación del servicio público, esta materia tiene su regla general, la cual ordena aplicar el régimen de derecho privado. Además, tampoco se puede asemejar el servicio público al desarrollo de una función administrativa, pues si bien bajo los dos conceptos se pretende cumplir los fines esenciales del Estado, estas instituciones no comparten los mismos efectos jurídicos que son capaces de irrogar. Al observar que el hecho que motiva la presente demanda se refiere a un supuesto cobro irregular del servicio de gas domiciliario, no se advierte el ejercicio de una función administrativa por parte de la accionada, pues aunque se refiere a un acto unilateral de facturación, sobre el cual proceden recursos similares a los establecidos para agotar la vía gubernativa ante la administración pública, al tenor del ordenamiento jurídico imperante en materia de servicios públicos, el caso de autos se refiere al juzgamiento de actividades particulares que han sido reguladas por la ley, a favor del interés general. Por lo tanto, el análisis del posible cobro irregular que realizó la accionada al grupo de demandantes, se hará bajo las reglas del derecho privado, y la jurisdicción ordinaria será la competente para dirimir el presente conflicto, en

atención al artículo 50 de la ley 472 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01617-01(AG)DM

Actor: MARIA DE LOS ANGELES AVILA CAÑON Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE GAS NATURAL Referencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el 17 de Agosto de 2004 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: DECLARASE LA FALTA DE JURISDICCIÓN para el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REMÍTASE la acción constitucional presentada a través de apoderado por MARIA DE LOS ÁNGELES ÁVILA,..., al Juez Civil del

Circuito de Bogotá D.C. (Reparto), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Plantear el conflicto de competencias en caso de que el funcionario competente no comparta los planteamientos aquí esbozados”.

I. ANTECEDENTES María de los Ángeles Ávila Cañón en grupo con otros 31 ciudadanos más, presentaron acción de grupo en contra de la Empresa Gas Natural S.A. E.S.P., y solicitaron se declarara a la última responsable de los supuestos perjuicios

causados a los actores, por posibles sobrefacturaciones en el servicio de gas domiciliario, el cual es suministrado por la accionada. La demanda señaló, en síntesis, que la Empresa Gas Natural S.A. E.S.P., cobró sus servicios mediante fórmulas tarifarias que no se ajustaban al ordenamiento del sector, situación que se tradujo en un mayor pago por parte de los demandantes, los cuales disfrutan su servicio en Bogota D.C., y en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) PROVIDENCIA APELADA Al estudiar la procedibilidad de la demanda, el A quo consideró que había falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual señaló: “De los hechos enunciados en el libelo introductorio, advierte la Sala que lo que se pretende por medio de la acción incoada es el reintegro del valor diferencia correspondiente al cargo promedio máximo unitario de distribución autorizado inicialmente a la empresa GAS NATURAL S.A. ($117.10 por metro cúbico) para la prestación del servicio de gas domiciliario en Bogotá y Soacha y el autorizado mediante Resolución 025 de 2001($102.85 por metro cúbico), cancelado por los usuarios del servicio entre el 1° de febrero de 1999 - año en que se suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa TRANSCOGAS S.A. - y el 1° de agosto de 2002, fecha en la que quedó en firme la Resolución No. 44 del mimo año con la que se confirma el Dt autorizado a la empresa demandada. De lo anterior resulta claro que la acción propuesta se dirige contra una sociedad anónima de carácter exclusivamente privado, cuyo objeto

social consiste en la prestación del servicio público de gas domiciliario y que se rige por la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”... Igualmente la ley 142 de 1994, al Régimen de los contratos y actos de las empresas, consagró en el artículo 32 que éste será el señalado por el derecho privado, la norma dice: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” Bajo el contexto de las normas citadas en precedencias, entiende la Sala que lo peticionado mediante esta acción le es atribuible a una sociedad que presta un servicio público, controversia que se insiste, no se halla relacionada con el ejercicio de funciones administrativas, y que por lo tanto la competencia para conocer de ella corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. En consecuencia, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito -Repartode esta ciudad”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en estos términos: “Como se observa de las pretensiones de la demanda, la litis esta (sic) encaminada a lograr la declaración de responsabilidad de la sociedad GAS NATURAL S.A. con ocasión de la prestación del servicio de gas combustible domiciliario, en desarrollo del contrato de condiciones uniformes típico como se ha venido desarrollando de las relaciones empresa - usuario y enmarcado en la orbita del derecho público. A todas luces y como corolario del desarrollo jurisprudencial que se ha referido, la empresa GAS NATURAL S.A. presta servicios públicos investida de autoridad administrativa, devenida de la estructura constitucional que permite a los particulares gestionar la prestación de los servicios públicos, en este caso los de carácter domiciliario. Como quiera que el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 establece la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para el juzgamiento las acciones grupales suscitadas con ocasión de la actividad de personas jurídicas privadas cuando quiera que “desempeñen funciones administrativas”, y cumplidas estas por la Sociedad Gas Natural en cuanto prestador de servicios públicos domiciliarios y exclusivamente frentes a sus usuarios, es a esta jurisdicción la que compete el conocimiento de la acción que se propone, razón por la cual habrá de revocarse la providencia impugnada y en su lugar disponer la admisión de la demanda y su envío al Tribunal de Cundinamarca para su tramitación”.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia apelada, teniendo en cuenta lo siguiente:

La demanda se centra en las actuaciones realizadas por la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., referentes al servicio que presta a sus usuarios, censurándosele específicamente, la facturación hecha a los miembros del grupo demandante, respecto de su consumo del servicio de gas domiciliario. Sobre el particular, tal como lo hizo el A quo, la Sala considera pertinente citar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, que establecen el régimen de los actos de las empresas de servicios públicos: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” La norma citada anteriormente establece la regla general respecto del régimen aplicable a las empresas de servicios públicos. Sin embargo, el régimen establecido por la ley no ha tenido una interpretación pacifica, pues a lo largo del tiempo en que la Ley 142 de 1994 ha venido rigiendo, se han establecido excepciones expresas sobre ciertos actos y contratos regidos por normas de derecho público, así como diversos medios de defensa y de relación entre los

usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos, que dan a entender el ejercicio de potestades públicas, pero que expresamente no están establecidas como tales. Por tal motivo, la Sala abordará el análisis del tema, retomando los pronunciamientos que sobre el particular se han proferido, para fijar de manera precia su criterio.

1. Antecedentes jurisprudenciales.

Se debe tener en cuenta inicialmente, que la Jurisprudencia Constitucional ha sido clara en explicar el mandato constitucional que define los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que con la prestación de estos servicios se pretende brindar: "(...) el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva”.1 Teniendo en cuenta que el marco constitucional de los servicios públicos es el cumplimiento de los fines estatales, la Constitución previó que el legislador desarrollara el tema dentro de estos límites, circunstancia que también ha sido precisada por la Corte Constitucional, así: “La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para

asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente (arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.)”.2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1994. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1996. Partiendo de la atención especial de que gozan los servicios públicos, fue expedida la Ley 142 de 1994, la cual estableció el régimen aplicable a los mismos, en virtud de la reserva legal establecida en la Constitución. Por lo tanto, se debe advertir que si bien existe un claro mandato constitucional que tiene como fin del Estado la debida prestación de los servicios públicos, la forma como dicho fin ha de cumplirse fue encomendada al legislador, para que éste lo desarrollara. Tras esta breve introducción, a continuación se expondrán las posiciones jurisprudenciales asumidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en cuanto al tema del contrato de prestación de servicios públicos, el cual se relaciona con el asunto que se resuelve, pues las irregularidades alegadas en la demanda se refieren a la facturación por la ejecución de este tipo de contratos, que según el recurrente, se enmarcan dentro del ámbito del derecho publico, en virtud del ejercicio de una función administrativa.

Para el presente caso, interesan las siguientes normas de la Ley 142 de 1994: ARTÍCULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular. ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que

expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. Anota la Sala que sobre las anteriores disposiciones no ha habido un pronunciamiento de la Corte Constitucional, tendiente a definir la naturaleza de los actos previstos en ellas, pues el único examen de constitucionalidad que se ha hecho hasta ahora, ha sido la declaratoria de exequibilidad de la posibilidad de apelar las decisiones de las empresas de servicios públicos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, prevista en el artículo anteriormente citado. En la sentencia C-263 de 1996, la Corte Constitucional

consideró: “3. Los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Diferentes disposiciones de la ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, otorgan a las empresas de servicios públicos domiciliarios una serie de derechos, privilegios y prerrogativas que son propias del poder público, vgr, la calificación como esenciales de los servicios públicos domiciliarios y, por consiguiente, la prohibición de la huelga en ellos, la posibilidad de adelantar expropiaciones de inmuebles, o la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales de inmuebles o remover cultivos u obstáculos que se encuentren en los mismos, para asegurar la organización y el funcionamiento del servicio, en los términos de la ley 56 de 1981, así como la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones (arts. 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159). Consecuente con lo dicho, si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las

autoridades administrativas, pues al lado de la prerro

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