CE-25000-23-25-000-2004-01754-01(0814-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-01754-01(0814-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CESANTIA - Marco normativo para empleados del orden territorial / REGIMEN ANUALIZADO - Ley 50 de 1990 / SANCION MORATORIA - Falta de consignación por la entidad antes del 15 de febrero de cada año / FALTA DE PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA POR TERMINACION DE LA RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA - Se activa cuando el empleado solicita el pago del auxilio En el año de 1990 se expide la ley 50, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado, se concretaron en el artículo 99 de la misma ley. Así las cosas, mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El nuevo régimen entonces, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordenó que dicho valor se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo eligiera. En este punto, resulta importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los
empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 y la prevista en la Ley 244 de 1996, dado que cada una tiene un origen finalidad distinta. La primera, hace referencia a la indemnización derivada de la falta de consignación por parte del patrono antes del 15 de febrero de ada año, del auxilio l de cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, en un fondo privado. Y la segunda, por su parte, se genera frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, habida cuenta, que la entidad tiene la obligación de reconocerla y pagarla dentro de los términos señalados en la ley, so pena d7 incurrir en la sanción prevista en el artículo 2 parágrafo, de esa norma. Lo anterior indica, que la sanción de la Ley 50 de 1999, se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1996, para el pago de la cesantía definitiva, se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 4 DE 1992 / LEY 344 DE 1996 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 1582 DE 1996
ACTO QUE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIAEs una obligación clara, expresa y exigible / JURISDICCION ORDINARIA - La competente para declarar su viabilidad o su reconocimiento / TITULO EJECUTIVO VIGENTE - El acto que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantía Sobre la Resolución N°. 022 de 2002, es una acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un titulo ejecutivo vigente y por ende, ya no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad, o su reconocimiento, de manera que, la plausible es hacer efectiva esa voluntad a través de los mecanismos procesales adecuados y en la oportunidad pertinente conforme al proceso liquidatorio. De otra parte, las controversias sobre su expedición, tendrán las partes que ventilarlas dentro del mismo litigio a través de los mecanismos procesales que allí se confieren, o a través de una acción de lesividad. Ahora, en cuanto al argumento del actor en el recurso de alzada sobre improcedencia de la aplicación del Decreto 254 de 2000. debe señalar la corporación, que el Decreto 01122 articulo 6, que ordeno el tramite para la disolución y liquidación de Telecundinamarca, acudió entre otras normas como fuente jurídica del proceso liquidatorio, a esa disposición, porque para ese momento no había una norma que contemplara lo pertinente para las entidades territoriales. Ahora bien, las otras normas que aplica el actor para demostrar la imposibilidad de uso del proceso ejecutivo no son aplicables al sub
lite porque fueron expedidas con posterioridad a los hechos que aquí se analizanLey 1105 de 2006 y el Decreto 2211 de julio 8 de 2004. CONCEPTO DE VIOLACION POR SANCION MORATORIA - No fue desarrollado en la demanda / IMPOSIBILIDAD DEL FALLADOR - No puede elaborar perse la estructura jurídica del cargo y acomodarlo a las resultas probatorias La insuficiencia de la demanda en la formulación del cargo, impone que la Sala exponga el argumento que le impide jurídicamente prescindir de la omisión en que incurre el libelista y que por supuesto como se ha visto, inhabilita la estimación de la pretensión por pago tardío. En efecto, esta Sala ha sido respetuosa del principio establecido en el articulo 228 de la C.P., tratando de buscar complementariedad con el articulo 137 de C.C.A, lo que en ocasiones la ha conducido a dar vida a una especie de comunicación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho con el principio iura novt curia, en razón a que los derechos en cuestión tocan con personas que ameritan un esquema de protección reforzada y además, siempre una solución judicial en esos términos no lesione el derecho del debido proceso y a la defensa efectiva de la parte demandada. No obstante lo anterior, la deficiencia en la formulación de los cargos al indicar la violación jurídica que respalda la suplica de protección al derecho, suele operar a plenitud para condicionar el sentido de la sentencia en supuestos como el que nos ocupa, en el que el libelo demandatorio prescindió de construir la elaboración jurídica del cargo,
tal como se observo al precisar la distinción que existe entre la normatividad que regula la consignación de las cesantías, de aquella referida a su pago luego de culminada la relación laboral. En esta circunstancia es evidente que el fallador no está jurídicamente posibilitado para elaborar per sé la estructura jurídica del cargo y acomodarlo a las resultas probatorias, de hacerlo rompe el equilibrio procesal entre las partes y quebranta el derecho de defensa de la parte demandada, quien no fue convocada a la defensa en función de la Ley 244 precitada. De manera que, el principio de derecho procesal según el cual la demanda condiciona la sentencia, aquí cobra plenitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO137 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01754-01(0814-09) Actor: ERNESTO MANZANERA JIMENEZ Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCATELECUNDINAMARCA EN LIQUIDACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Actor, en contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas por
la demandada, declaró probada de oficio la excepción de carencia de jurisdicción en relación con la sanción moratoria reconocida por la entidad y negó las demás pretensiones. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal declarar nulas las Resoluciones No. 018 de 5 de agosto de 2003 y 027 de 27 de octubre del mismo año, proferidas por la Gerente Liquidadora de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. "TELECUNDINAMARCA" en liquidación, que le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. A titulo de restablecimiento, solicitó que se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. "TELECUNDINAMARCA" en liquidación, reconocer, liquidar y pagar al señor Ernesto Manzanera Jiménez, a) la suma de $14.508.712.00, por concepto de la sanción de 61 días de demora en el pago de las cesantías del año 2001, por el periodo comprendido entre el cuatro (4) de enero y el 16 de abril de 2002 (fecha de su renuncia), suma ha reconocida, pero no pagada, por la Resolución 022 de 12 de agosto de 2002 y b) la suma de $47.807.393.73, correspondientes a la sanción de 210 días, más la moratoria por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 7 de noviembre de 2000 (fecha en que le fueron consignadas y pagadas la cesantías. Este restablecimiento, deberá
contener sus intereses legales y moratorios y/o la indexación que le corresponda por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La sentencia se deberá cumplir en los términos de los artículos 177 y ss del C.C.A. Como fundamentos de hecho, señaló que el actor fue nombrado mediante Resolución No. 0019 de enero 4 de 2001, en el cargo de Gerente General Código 034, Grado 08 de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, del cual tomó posesión el 4 de enero de 2001 y le fue aceptada la renuncia el 17 de abril de 2002. A través de la Resolución No. 023 de 9 de septiembre de 2002, se suprimió la p!anta de personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. en liquidación. La Empresa demandada le pago las cesantías al Dr. Manzanera Jiménez, el 7 de noviembre de 2002. Por medio de la Resolución No. 022 de 12 de agosto de 2002, TELECUNDINAMARCA, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le reconoció una sanción por incumplimiento de 61 días, en el pago de cesantías por valor de $14.508.712.00., pero se demoró 210 días más. Con fundamento en el artículo 23 del decreto 254 de 2000, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 5 del decreto 2418 de 1999, se emplazó a todas las personas que se creyeran con derecho a formular reclamaciones ante la empresa de TELECUNDINAMARCA - EN LIQUIDACIÓN, por ende, el actor presentó
su reclamación dentro del término señalado y no fue objetada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como vulneradas con la expedición del acto administrativo cuestionado, la Constitución Política, en los artículos 6, 23, 25, 29 y 53.
De carácter legal: Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 589 de 1998, artículo 52: Decreto 2418 de 1999, artículos 5 y siguientes; Decreto 254 de 2000, artículo 25 y siguientes; Código de Comercio, artículo 222; Código Contencioso Administrativo, artículos 62, 64, 66, 67 y 69; Decreto 1582 de 1998 y la Ordenanza 16 de 27 de mayo de 2002.
Como desarrollo del concepto de violación de la ley argumentó, que la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del orden territorial, tiene por objeto sancionar al patrono que incumplió la obligación de pagar el auxilio de cesantía a sus trabajadores y es esta la única consideración válida. Aseguró que la gerente liquidadora de la empresa no tiene la facultad para desconocer obligaciones dinerarias a favor de terceros que ya han sido reconocidas y ordenadas por actos administrativos que no fueron revocados, ni anulados. Agrega, que no es posible acudir a la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso ejecutivo, porque está expresamente prohibido por el Estatuto Financiero, las leyes y la Ordenanza Departamental que decretó la liquidación de la empresa y que prohíbe los embargos y ejecuciones contra las empresas estatales, como también
así lo dispone el Decreto 254 de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito la falta de causa, inexistencia de la obligación y pago. Señaló como argumento de su defensa, que el actor en su condición de gerente, debió asignar a tiempo el rubro correspondiente para cubrir el valor de las cesantías de sus funcionarios. Considera, que el señor Manzanera Jiménez al expedir la Resolución No. 022 de 12 de agosto de 2002, con posterioridad a la Ordenanza 16 de 27 de mayo de 2002, que ordenó la liquidación de la Empresa, actuó a título personal, en consideración a que concedió un crédito a su favor cuando la entidad no estaba en condiciones para pagarlo, y además, que se excedió en sus facultades y funciones, porque no podía reconocer créditos más allá de los ya señalados para la época de la liquidación. Cita como apoyo varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las excepciones propuestas en la demanda, declaró probada la excepción de carencia de jurisdicción en relación con la sanción moratoria reconocida por la entidad y negó las demás pretensiones. Para llegar a esa conclusión, hizo un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad accionada, las normas aplicables a la misma, para concluir que la vía adecuada para discutir el derecho a las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento. De otra parte,
señaló que cuando exista certeza sobre la prestación y su cuantía, se debe acudir a la acción ejecutiva ante la justicia ordinaria. Por otro lado, concluyó que no deben tenerse en cuenta razones subjetivas para negar la sanción moratoria y que en este caso es obvio que se pagaron tardíamente la cesantías, pero que no se allegó al acervo probatorio el acto en virtud del cual se ordenó la liquidación correspondiente, de modo que resulta imposible determinar tanto el número de días de retardo, corno el monto de la indemnización moratoria. En consecuencia, como no se probaron los supuestos de hecho negó las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN Impugna la decisión con los siguientes argumentos: Señala que el a quo aplicó indebidamente el Decreto 254 de 2000, porque el demandante no podía elegir otra vía procesal distinta a la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el proceso ejecutivo le estaba prohibido porque en el momento de su retiro, la liquidación de Telecundinamarca ya había sido decretada y en estaba curso. Que la afirmación del Tribunal de que no había prueba de la solicitud de cesantías no es cierta, porque en el expediente obran la órdenes de pago de Telecundinamarca en las que reconoce, liquida y ordena el pago de las cesantías; también hay constancia de la reclamación que hizo el demandante para el pago de sus acreencias laborales. Manifiesta, que la inconformidad del Tribunal radica en que exige la formalidad de un documento para deducir la existencia de un derecho sustancial y aquí debe darse aplicación del artículo 228 Constitucional.
Alegatos de Conclusión La actora sustentó el recurso en los siguientes términos: "La mora en que incurrió Telecundinamarca E.S.P., en liquidación para dar cumplimiento al pago de las cesantías del demandante es injustificada". La entidad estaba obligada a aceptar el crédito del demandante como un pasivo a cargo de la masa de bienes y realizar su pago. "La demanda reúne los presupuestos procesales, entre ellos la reclamación previa del derecho que ahora se demanda". Considera que obran en el acervo probatorio suficientes pruebas que demuestran la reclamación que hizo el actor a la entidad demandada. Además, que la indemnización moratoria tiene carácter accesorio con relación al derecho sustancial de cesantías, por ende, la solicitud del pago de las mismas implícitamente trae consigo el de la mora. Indicó que hay libertad de prueba para demostrar la reclamación por no ser de naturaleza solemne. La demanda nunca fue rechazada por falta de jurisdicción. No se propuso la excepción previa de falta de jurisdicción por carencia de agotamiento de vía gubernativa. "El proceso ejecutivo no se podía llevar a la práctica por expresa disposición de la ley". Mediante la Ordenanza 16 de 27 de mayo de 2002, la Asamblea de Cundinamarca ordenó la disolución y liquidación de Telecundinamarca, la cual fue sancionada por el Gobernador mediante Decreto 1122 del 27 de agosto del mismo año; la demanda fue presentada cuando avanzaba el proceso de liquidación, por tanto, no podía hacerse uso de la vía ejecutiva de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, artículo 2 y el Decreto 2211 de 2004, que
ordena la suspensión de los procesos de ejecución en curso, por lo tanto, la vía ordinaria estuvo bien escogida. La entidad, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se contrae a establecer, si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de la cesantía definitiva del señor Ernesto Manzanera Jiménez, conforme a la Ley 550 de 1990. Para resolverlo, es necesario examinar el alcance de las normas que contemplan la sanción moratoria frente a la situación fáctica del caso concreto. Previo a desarrollar lo expuesto, es importante definir que clase de funcionario es el actor, a partir de la naturaleza jurídica de la entidad. De la entidad demandada Mediante Decreto Ordenanzal No. 4088 de 26 de noviembre de 1991, fue creada la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca E.S.P. Telecundinamarca. Por su parte, el Decreto Departamental 2210 de 1998 Estatuto Básico, la definió como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, con el régimen jurídico aplicable a las E I y Co y a las Empresas de Servicios Públicos E.S.P., teniendo en cuenta que su objeto era el de prestar los servicios de telecomunicaciones (fl. 280). Dada la naturaleza de la entidad, el cargo del gerente corresponde a un funcionario público de libre nombramiento y remoción (artículo 91 ley 489 de 1998). Luego de casi 11 años de existencia, por medio de la Ordenanza No. 16 del
27 de mayo de 2002, la Asamblea de Cundinamarca ordenó la disolución y liquidación de la Empresa, la cual se vino a concretar conforme a las facultades concedidas al ejecutivo, mediante el Decreto 01122 de 27 de agosto de 2002 (fl. 280). Como la vinculación del señor Ernesto Manzanera Jiménez, corresponde a una entidad territorial y se dio en el año 2001, el régimen de cesantías aplicable, es la Ley 344 de 1996 que contempló el pago anualizado. norma que luego fue reglamentada por el decreto 1582 de 1993. Normatividad aplicable y alcance En el año de 1990 se expide la ley 50, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado, se concretaron en el artículo 99 de la misma ley. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, de la siguiente manera: "ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin
perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; a) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo" Posterior a la Ley 344 de 1996, y en el marco de la Ley 4a de 1992, se expidió el Decreto 1582 de 1998, para reglamentar el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en el cual se dispuso, entre otras cosas, dispuso: "El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5o. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998". El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció lo siguiente: ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes
sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a.) El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo." (Negrillas de la Sala) Así las cosas, mientras la Ley 344 de 1996 previó el nuevo régimen anualizado de cesantías y el sistema a aplicar para las personas vinculadas con el Estado a partir de diciembre de 1996, el Decreto 1582 de 1998, fue el que trajo consigo la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El nuevo régimen entonces, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, ordenó que dicho valor se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo eligiera. La sanción moratoria, se concreta en un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero como ya se señaló. En este punto, resulta importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del
artículo del Decreto 1582 de 1998 y la prevista en la Ley 244 de 1996, dado que cada una tiene un origen finalidad distinta. La primera, hace referencia a la indemnización derivada de la falta de consignación por parte del patrono antes del 15 de febrero de ada l año, del auxilio de cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, en un fondo privado. Y la segunda, por su parte, se genera frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, habida cuenta, que la entidad tiene la obligación de reconocerla y pagarla dentro de los términos señalados en la ley, so pena d7 incurrir en la sanción prevista en el artículo 2 parágrafo, de esa norma. Lo anterior indica, que la sanción de la Ley 50 de 1999, se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho. A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1996, para el pago de la cesantía definitiva, se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación. En conclusión, el alcance de tales sanciones es diverso, su reconocimiento no es concurrente, sino por el contrario, es excluyente. Finalmente y frente a la indexación, debe señalarse que esta procede
únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 dado que está última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente. De lo probado La vinculación del demandante mediante la Resolución No. 019 de 4 de enero de 2001, como Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUNDINAMARCA. Su desvinculación del mismo cargo, por la aceptación de la renuncia, mediante Resolución No. 00134 de 16 de abril de 2002 (fls. 21 y 26). La disolución y liquidación de "TELECUNDINAMARCA", establecida por la Ordenanza No. 16 de 27 de mayo de 2002 y el Decreto 01122 de 27 de agosto del mismo año, que la reglamentó (fl. 280-288) Resolución No. 022 de 12 de agosto de 2002, por medio de la cual en su calidad de Gerente, el doctor Ernesto Manzanera, ordenó y reconoció a su favor, la suma de $14.508.712.00, por concepto de la indemnización consagrada en la Ley 50 de 1990 (fls. 24-25) El nombramiento de que fue objeto el libelista como Gerente Liquidador de la Empresa demandada, conforme al decreto 01122 de 27 de agosto de 2002 (fl. 22)
Comunicación de 30 de enero de 2003, en donde la Directora del Departamento Administrativo de Talento Humano, le informa al actor que a partir de esa fecha se dio por terminada su designación como gerente liquidador (fl. 22) Solicitud del actor, para el pago de la sanción moratoria reconocida por Resolución No. 022 de 2002 y de la no reconocida por 201 días, correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril al 7 de noviembre de 2003 (fl. 101); a la cual obtuvo respuesta negativa de la Gerente Liquidadora, por medio del oficio No. 058 de abril 28 de 2003 (fl. 101). Acta de constancia de recibo de reclamaciones, suscrita por la Gerente Liquidadora, en donde se incluye la pretensión del señor Ernesto Manzanera Jiménez (fl. 200203). Resoluciones No. 018 de 5 de agosto de 2003 y 027 de octubre 27 del mismo año, en donde le fue rechazada la reclamación al demandante, del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a los dos períodos solicitados, fundamentado en que dado que él había sido el Gerente General de la entidad y posteriormente Gerente Liquidador de la Empresa, era el responsable de la elaboración, preparación y ejecución del presupuesto, así como de ordenar el gasto, por ende, el no pago de la cesantías en forma oportuna implicó una omisión de sus deberes al desatender el pago prioritario de las prestaciones sociales que ahora pretende. "Así las cosas, la reclamación...se considera improcedente, carente de fundamentos y de razonabilidad, por cuanto el reclamante no puede alegar en su propia culpa
en su propio beneficio, porque es principio universal de Derecho que a nadie le es permitido aprovecharse, en beneficio particular, del dolo o mala fe en que haya incurrido por su acción u omisión, especialmente cuando tal aprovechamiento buscar perjudicar a otro, en este caso, a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONESDE CUNDINAMARCA E.S.P.
TELECUNDINAMARCA - EN LIQUIDACIÓN que el mismo gerenció". Resolución No. 05 de febrero 4 de 2002, por la cual aplazó "...gastos menos prioritarios..." para la vigencia del año 2002, entre ellos, los gastos de personal y en concreto entre otros, las cesantías (fl. 8082) Demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por la Empresa en liquidación, en donde impugnó la legalidad de la Resolución No. 05/02, la de reconocimiento de la sanción moratoria Resolución No. 022/02, entre otras (fls. 128 a 157). Con el marco fáctico y jurídico expuesto veamos, El caso concreto Los actos demandados, contienen la resolución negativa del pago de las sanciones correspondientes a: 1. la moratoria causada por la no consignación de las cesantías anuales, reconocida mediante Resolución No. 022 de 12 de agosto de 2002, por el período comprendido entre el 4 de enero a 16 de abril de 2002 y 2. El reconocimiento y pago del auxilio de cesantía comprendido entre el 17 de abril — fecha en que se le aceptó la renuncia al actory el 7 de noviembre de 2002, -término en que le fueron consignadas y pagadas las cesantías-.
Sobre la Resolución N°. 022 de 2002, es una acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un titulo ejecutivo vigente y por ende, ya no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad, o su reconocimiento, de manera que, la plausible es hacer efectiva esa voluntad a través de los mecanismos procesales adecuados y en la oportunidad pertinente conforme al proceso liquidatorio. De otra parte, las controversias sobre su expedición, tendrán las partes que ventilarlas dentro del mismo litigio a través de los mecanismos procesales que allí se confieren, o a través de una acción de lesividad. Ahora, en cuanto al argumento del actor en el recurso de alzada sobre improcedencia de la aplicación del Decreto 254 de 2000. debe señalar la corporación, que el Decreto 01122 articulo 6, que ordeno el tramite para la disolución y liquidación de Telecundinamarca, acudió entre otras normas como fuente jurídica del proceso liquidatorio, a esa disposición, porque para ese momento no había una norma que contemplara lo pertinente para las entidades territoriales. Ahora bien, las otras normas que aplica el actor para demostrar la imposibilidad de uso del proceso ejecutivo no son aplicables al sub lite porque fueron expedidas con posterioridad
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