CE-25000-23-25-000-2004-01889-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-01889-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Reglamentación básica; competencia de entidades territoriales para exigir permisos previos En orden a resolver lo pertinente, se tiene que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. En la sentencia C-535 de 1996, antes citada, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otras disposiciones, el artículo 10º de la Ley 140 de 1994, el cual prevé que: “La colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere si no del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley. Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley.”. A juicio de dicha Corporación, la anterior disposición es un artículo que desconoce la
competencia de las entidades territoriales, pues los concejos o las autoridades indígenas, conforme a lo expuesto en esa sentencia, podrían exigir permisos previos para la colocación de la publicidad o establecer condiciones más exigentes que las previstas por la ley. PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Comprende vallas, avisos y otros medios de publicidad / AVISO PUBLICITARIO - Vulneración de derechos colectivos por falta de registro, pago de contribución y dimensión excesiva Del examen de las citadas disposiciones de orden legal, así como de las normas expedidas por el Concejo Municipal de Girardot, advierte la Sala, en primer lugar, que la publicidad exterior visual no se contrae únicamente a las vallas publicitarias, en la medida en que aquella es “el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas”, elementos éstos que bien pueden estar presentes en un aviso, en una valla, en un pasacalles, en un parasol, etc,. En segundo término, de conformidad con las normativa citada, toda la publicidad exterior visual - incluyendo avisos o vallas - debe ser objeto de registro ante la respectiva alcaldía municipal; si bien el Acuerdo Municipal 020 de 2001 se únicamente al registro de las vallas publicitarias, ello no supone que otro tipo de elementos que constituyan publicidad exterior visual no deban registrarse, puesto que el mismo es un requisito exigido en el estatuto general sobre la materia establecido en la Ley 140
de 1994, el cual es aplicable en este caso ante la ausencia de una reglamentación específica sobre dicho aspecto. Finalmente, con arreglo a las normas locales que reglamentaron la materia, para la instalación de publicidad exterior visual en el municipio de Girardot se debe solicitar previamente una licencia de intervención y pagar la contribución por la misma. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por el impugnante, es claro que el aviso publicitario de BANCAFE ubicado en el inmueble de la calle 16 No. 10-28 de Girardot sí debe someterse a la normativa nacional y local que regula la materia. De las citadas pruebas se tiene que como el área de la fachada es de 231 metros, la dimensión del aviso debe ser de dos metros cuadrados, por cuanto la norma local es clara en señalar que se debe escoger la menor medida de ocupación. Por lo tanto, como el aviso publicitario tiene 14.10 metros de ancho y de alto 0.80 metros, es evidente que este aviso tiene unas dimensiones mayores a las establecidas en el POT de Girardot.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01889-01(AP)
Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO
Demandado: BANCAFE – AGENCIA DE GIRARDOT
Referencia: APELACION SENTENCIA
Acción Popular
Se decide el recurso de apelación interpuesto por BANCAFE contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 19 de marzo de 2004, el ciudadano JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra BANCAFÉ - AGENCIA DE GIRARDOT, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la protección de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Se declare que la “Sociedad Bancafé S.A.”, representada por su Gerente de la Agencia Girardot, Myriam Stella Sanabria Rubio, mayor y vecina de esta ciudad, ha violado los derechos colectivos de los Giradoteños a: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La
protección de los demás intereses de la comunidad relacionado con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes con la colocación ilegal de publicidad exterior visual en la calle 16 Número 10-28.
SEGUNDO: Se ordene a al “Sociedad Bancafé S.A”, representada por su Gerente de la Agencia Girardot, Myriam Stella Sanabria Rubio, la remoción de la publicidad exterior
visual no registrada e instalada en la Calle 16 Número 10-28 de Girardot, con avisos publicitarios para hacer cesar la contaminación visual y del paisaje urbano, que deteriora la calidad de vida de los habitantes del país en el municipio de Girardot, violando el espacio público y la integridad del medio ambiente y la seguridad y afectando el patrimonio cultural de la Nación y de los Girardoteños. TERCERO. Se conceda el incentivo que habla el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998 al actor popular.
CUARTO: Se ordene a la Defensoría del Pueblo para que en el Registro Publico centralizado de las Acciones Populares y de las Acciones de Grupo inscriba la demanda, el auto admisorio de la demanda y el fallo definitivo.” (fls. 13 y 14 de este cdno.)
2.- Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Desde hace más de cinco años se instaló en la fachada del inmueble de la calle 16 número 10-28 de Girardot, en el que funciona la agencia de BANCAFE, una publicidad exterior visual, la cual tiene dimensiones superiores a 8 metros cuadrados o al 10 % de la fachada, contaminando visualmente el ambiente y el paisaje urbano, deteriorando la calidad de vida de los habitantes de Girardot, y violando el espacio público, la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y el patrimonio cultural de la Nación. 2.- En la alcaldía Municipal de Girardot, por mandato de la Ley 140 de 1994, se debe llevar el registro público de la colocación de publicidad exterior visual, el cual debe hacerse por escrito a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la instalación de la misma, por el propietario de la publicidad o su representante, registro éste que no lo ha realizado la Agencia de Bancafé Girardot, según certificación expedida el 16 de marzo de 2004 por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Girardot, lo que supone la imposición de multas que señale la autoridad municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 140 de 1994. 3.- La publicidad exterior ubicada en la fachada del mencionado inmueble debe removerse, puesto que vulnera lo establecido en los artículos 140 y 141 del Acuerdo 19 de 2000, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot, acto municipal éste en el que el Concejo Municipal de Girardot aceptó y aplicó los
planteamientos de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias C-164/94 y C-538/96, según el cual en materia de publicidad exterior visual los reglamentos de los concejos pueden ser más rigurosos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Banco Cafetero S.A. – BANCAFÉ, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que el Banco hizo ejercicio de su legítimo derecho a usar su nombre comercial y a dar a conocer la existencia de una oficina para el ejercicio de su actividad comercial, conforme a las disposiciones del Código de Comercio y la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y por ello colocó en la fachada del establecimiento su nombre comercial en forma de aviso para anunciar que en dicho local funciona BANCAFE. 2.- Precisó que el citado aviso es muy distinto a una valla publicitaria y cumple con todas las normas legales y municipales, según lo certificado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal el 24 de mayo de 2004; además, el aviso no tiene material reflectivo, ni está suspendido en antepechos, ni volado de la fachada, ni obstaculiza el tránsito peatonal o vehicular, ni en modo alguno interfiere la señalización vial, por lo que no se comprende en qué forma vulnera derecho colectivo alguno. 2.- El municipio de Girardot, a quien se le notificó la demanda en razón al interés que le asiste en este asunto, dio contestación a la misma para solicitar que se denieguen sus pretensiones, en los siguientes términos:
1.- Anotó que el aviso ubicado en la fachada del establecimiento Bancafé no requiere de registro ante la administración municipal ya que en virtud del Acuerdo 020 de 2001, ese registro va dirigido única y exclusivamente a las vallas publicitarias. 2.- Indicó que no existe conducta omisiva de la administración municipal, pues a través de su órgano de planeación ha adelantado las investigaciones y ha aplicado los procedimientos legales necesarios para salvaguardar los derechos fundamentales de la población Girardoteña. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 29 de noviembre de 2004, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor. (fls. 134 y 135 de este cuaderno) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que de las pruebas allegadas al expediente se infiere claramente la violación alegada, puesto que la publicidad exterior visual instalada por BANCAFE supera ampliamente los 2.00 m2 que autoriza el artículo 141 del POT de Girardot. Señaló, de otro lado, que la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girardot conceptuó que, según el artículo 10 de la Ley 140 de 1994, la publicidad no requiero permisos ni autorizaciones para su instalación, sin percatarse que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
535 de 1996. Finalmente, precisó que igualmente quedó demostrado que la publicidad del Banco no estaba registrada, ni se había solicitado la licencia de intervención ni pagado la contribución por la misma, en los términos del artículo 11 de la Ley 140 de 1994 y del artículo 166 del P.OT. de Girardot. 2.- Bancafé S.A. Expresó que quedó plenamente probado en el proceso que no se trata de una valla publicitaria sino del uso que el Banco hace de su derecho de informar o dar aviso al público que en el inmueble citado en la demanda funciona un establecimiento de su propiedad que presta servicios financieros, y por lo tanto no es aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1° de la Ley 140 de 1994 sino lo previsto en el artículo 603 del Código de Comercio y en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones; y según lo establecido en el numeral 1° del artículo 516 del Código de Comercio uno de los bienes o elementos que pertenecen al establecimiento de comercio es la enseña o nombre comercial, del cual puede hacer uso el comerciante conforme a la disposiciones normativas de orden municipal expedidas sobre la materia. Precisó que la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girardot certificó que no se trata de una valla publicitaria sino de un aviso que no tiene carácter publicitario y que, por ende, no requiere de autorización. Indicó que no se desconoce lo dispuesto en el artículo 141 del POT de Girardot, que autoriza la colocación de avisos publicitarios cuya extensión no sea superior de 2.00 m2 o del 10% del área de la fachada, puesto que el aviso mencionado
tiene un área de 11.28 m2, que en relación con el área total de la fachada, 231 m2, constituye menos del 10% de la misma; además, precisó que el aviso guarda especial armonía con el estilo arquitectónico del edificio. 3.- El municipio de Girardot. No presentó alegatos de conclusión. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a la actuación procesal llevada a cabo y a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y a la protección de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 11 de la Ley 140 de 1994 y en el artículo 166 del P.O.T de Girardot, toda publicidad exterior, esto es, todo medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público debe ser registrado dentro de los tres días siguientes a su colocación y así mismo debe solicitarse la licencia de intervención y pagar una contribución por el mismo. Precisó que como en este caso Bancafé colocó un aviso para anunciarle al público su funcionamiento en el local mencionado en la demanda, ese aviso constituye publicad exterior, y al serlo se regula por la Ley 140 de 1994 y por las normas integrales del Plan de Ordenamiento Territorial de Girardot. Destacó a este respecto que si bien la Ley 140 de 1994 en su artículo 10º
consagraba que la colocación de la publicidad exterior visual en los lugares donde no está prohibida es libre y por lo tanto no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por dicha ley, ese artículo fue declarado inexequible mediante la sentencia C-535 de 16 de octubre de 1996, y por lo tanto el artículo 166 de las normas integrales del Plan de Ordenamiento Territorial es aplicable en este caso. Advirtió que del material probatorio allegado al proceso se tiene que Bancafé no ha realizado el registro de la colocación de su publicidad exterior en la Alcaldía Municipal de Girardot y tampoco ha obtenido la licencia correspondiente. Puntualizó, así mismo, que el Acuerdo Municipal núm. 020 de 2001 regula en su artículo 15 el registro de las vallas publicitarias, pero que como en este caso no se trata de vallas publicitarias sino de avisos constitutitos de publicidad exterior, las normas aplicables son el artículo 11 de la Ley 140 de 1994 que hace referencia al registro de la publicidad exterior y el artículo 166 de las normas integrales del POT de Girardot. Señaló que del material probatorio allegado al proceso se tiene que la sucursal de Bancafé ubicada en la calle 16 No. 10-20 de Girardot no ha registrado la publicidad exterior y no ha obtenido la licencia, por lo que está no solo desconociendo la normatividad que regula el tema sino que está vulnerado los derechos colectivos invocados en la demanda. Indicó que según lo dispuesto en el artículo 141 del P.O.T. los avisos publicitarios deben tener una dimensión máxima de dos metros cuadrados o de un diez por ciento del área de la fachada del establecimiento, y siempre se tomará como
opción la menor medida de ocupación. Precisó que de las pruebas que hacen parte de la actuación se tiene que como el área de la fachada es de 231 metros, la dimensión del aviso debe ser de dos metros cuadrados, por cuanto la norma es clara en afirmar que se debe escoger la menor medida de ocupación; y que como el aviso publicitario tiene 14.10 metros de ancho y de alto 0.80 metros, es evidente que el mismo tiene unas dimensiones mayores a las establecidas por las normas integrales del POT de Girardot, por lo que se están vulnerando los derechos colectivos alegados. Concluyó en consecuencia que se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la protección de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y como medida de protección de los mismos ordenó al Gerente del local de Bancafé ubicado en la calle 16 No. 10-28 de Girardot, que en un término de treinta días desde la notificación de la sentencia, registre, obtenga la licencia y pague la contribución correspondiente de su publicidad exterior, e igualmente reduzca su dimensión conforme a la normatividad que regula la materia. Negó el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización de los bienes de uso público y a la seguridad y salubridad públicas, por cuanto no encontró demostrados hechos que llevaran a su vulneración o amenaza. Finalmente, ante la prosperidad de la acción concedió al actor un incentivo económico en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de BANCAFE S.A. la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que EL Tribunal dio una lectura equivocada a la sentencia C535 de 16 de octubre de 1996, la cual parte de la base que le corresponde a los entes territoriales del orden municipal y a las comunidades indígenas regular lo relacionado con la publicidad exterior, sin perjuicio de la competencia del Congreso de la República sobre la materia. Adujo que el fallo impugnado desconoció las pruebas que forma parte del proceso, como son las certificaciones expedidas por las autoridades municipales y la propia contestación de la demanda del Municipio de Girardot, en las que se afirmó que la reglamentación municipal se refiere a vallas publicitarias y no a avisos como es el que es objeto de este asunto, y que el aviso del Banco cumple con las disposiciones del artículo 141 del Acuerdo 029 de 2000 que trata sobre inmuebles de conservación urbana o con valor patrimonial. Precisó que si el municipio de Girardot, que es la máxima autoridad para reglamentar el tema y velar por su cumplimiento, señaló que el aviso colocado por el Banco es una aviso al que no se le aplica la normativa sobre vallas publicitarias -y por ende no debe ser modificado o retirado-, dicha manifestación constituye plena prueba de que no ha cometido ninguna infracción y que debe ser absuelto de los cargos que se le endilgan en este proceso. VII.- COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN Mediante escrito visto a folios 291 a 301 de este cuaderno, presentado ante la
Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano Virgilio Barco Calvo, manifestó que coadyuva la acción, por compartir íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, solicitando, por lo tanto, que se confirme el fallo apelado. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de
conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la protección de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estima vulnerados en razón a que en la fachada del inmueble de la calle 16 No. 10-28 del municipio de Girardot, en donde funciona una oficina de BANCAFÉ, existe una publicidad exterior visual que no está registrada ante la Alcaldía Municipal de Girardot y que por sus dimensiones vulnera lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del P.O.T. de Girardot. En ese contexto, en síntesis, solicita que se ordene a la entidad demandad la remoción de la citada publicidad exterior visual. 3.- El a quo en la sentencia apelada amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la protección de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y como medida de protección de los mismos ordenó al Gerente del local de Bancafé ubicado en la calle 16 No. 10-28 de Girardot, que en un término de treinta días desde la notificación de la sentencia, registre, obtenga la licencia y pague la contribución correspondiente de su publicidad exterior, e igualmente reduzca su
dimensión conforme a la normatividad que regula la materia. Esta decisión no es compartida por el impugnante, pues, a su juicio, lo que existe en el establecimiento donde opera BANCAFE es un aviso y no una valla publicitaria, tal como lo certifican las autoridades municipales de Girardot, no siendo entonces aplicables las normas propias de dichos elementos publicitarios. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que mediante la Ley 140 de 1994 el Congreso de la República reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, regulación ésta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sus artículos 1º, 3º, 6º, 11, 12 y 15 mediante la sentencia C-535 de 1996, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política. De la mencionada ley es preciso destacar las siguientes disposiciones: “Artículo 1º. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. “Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público,
bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. “(...)” “Artículo 2º. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. “La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.” “Artículo 3º. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: “a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; “b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; “c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las
redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.” “Artículo 11. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función. “Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público. “Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información: “1. Nombre de la publicidad y del propietario, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización. “2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización. “3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. “Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada. “Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los
territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.” (las negrillas son de la Sala para resaltar). En la sentencia C-535 de 1996, antes citada, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otras disposiciones, el artículo 10º de la Ley 140 de 1994, el cual prevé que: “La colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere si no del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley. Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley.”. A juicio de dicha Corporación, la anterior disposición es un artículo que desconoce la competencia de las entidades territoriales, pues los concejos o las autoridades indígenas, conforme a lo expuesto en esa sentencia, podrían exigir permisos previos para la colocación de la publicidad o establecer condiciones más exigentes que las previstas por la ley. 5.- En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y atendiendo el criterio expuesto en la sentencia C-535 de 1996, el Concejo Municipal de Girardot en el Acuerdo núm. 029 del 29 de diciembre de 2000 “Por
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