CE-25000-23-25-000-2004-01933-01(0316-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-01933-01(0316-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Hospital de San Antonio de Chía / REPRESENTACION DEL GERENTE – Falta de legitimación por pasiva del Departamento El Hospital San Antonio de Chía está constituido como una Empresa Social del Estado con personería jurídica distinta al Departamento, con patrimonio propio y autonomía administrativa, aspectos que le permiten concurrir al proceso por sí misma, a través de su Gerente quien tiene la función de representar a la empresa judicial y extrajudicialmente, y asumir las obligaciones que llegue a contraer, sin necesidad de hacerlo a través del ente territorial.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 001 DE 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada Sin embargo, la causal invocada establece que el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, el aducido no puede tenerse como tal. Es preciso además, demostrar que la prueba no pudo ser aportada por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias que no aparecen demostradas por la demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01933-01(0316-10)
Actor: LUCY PILAR GUTIÉRREZ SILVA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA Recurso Extraordinario de Revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S La señora Lucy Pilar Gutiérrez Silva por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Acuerdo No. 19 de 23 de octubre de 2003 proferida por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Chía por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal, así como del Decreto 00425 de 13 de noviembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca por el cual adoptó el Acuerdo 19 de 2003. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que ocupaba como Auxiliar de Consultorio Odontológico Código 518 o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Afirmó la parte actora en la demanda que se desempeñó en la E.S.E Hospital San Antonio de Chía, desde el 1° de septiembre de 1989, como Auxiliar de Consultorio Odontológico, código 518.
En noviembre de 1996 participó en un concurso de méritos para el cargo de Auxiliar Dental 8 horas para el municipio de Cota, superando con éxito todas las pruebas. Fue nombrada en periodo de prueba, luego del cual continuó laborando en la Empresa y fue evaluada de acuerdo con las disposiciones de la carrera administrativa. La Junta Directiva mediante el acto demandado, suprimió algunos cargos incluyendo el que venía desempeñando la demandante. Al darle a conocer la decisión, la Administración le indicó que no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, no obstante ella se acogió a la opción de incorporación sin que hasta el momento de la presentación de la demanda la entidad haya dado respuesta alguna. La conducta de la administración desconoce los derechos de la actora especialmente los derivados del artículo 125 de la Constitución Política, y los derivados de la carrera administrativa, toda vez que las evaluaciones de desempeño le dan el status de escalafonada. En esas condiciones el hecho de no brindarle las opciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 viola el debido proceso y los derechos de audiencia y de defensa. De otra parte, la Junta Directiva se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al suprimir cargos, pues tal función le correspondía al Gerente del Hospital. Las funciones que desarrollaba no desaparecieron, sino que la Empresa contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado ServiSalud para que las siga asumiendo, además, el estudio técnico presentado para la restructuración de la planta de la Empresa no cumplió con los requisitos legales. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del
recurso extraordinario de revisión, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El Decreto 139 de 1996, en su artículo 4 establece como funciones del Gerente de la E.S.E, la de adoptar la planta de personal, de acuerdo con las decisiones de la Junta Directiva. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente pese a que el desempeño de la actora fue evaluado satisfactoriamente durante su vinculación a la entidad demandada, lo cierto es que el Hospital nunca tramitó su inscripción en carrera administrativa, por considerar que su condición era de trabajadora oficial. Es cierto que el Gobernador expidió un decreto por el cual clasificó algunos empleos de la entidad, incluyendo el de la actora, sin embargo, dicho acto fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión en la cual el proceso de selección que llevó a la vinculación de la actora quedó “sin piso jurídico”, y al no obrar prueba de haberse realizado un nuevo concurso, su condición era la de empleada pública no inscrita en carrera administrativa. En relación con el estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la entidad, una vez examinado el documento aportado por la demandada considero que se ajustó a las previsiones legales. Por último respecto de la contratación con la cooperativa de trabajo asociado, estimó que dicha contratación por sí sola no genera la nulidad del acto de reestructuración. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el escrito contentivo del recurso extraordinario, invocó como causal de revisión
la consagrada en el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto señaló que la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de la Función Pública expidió una certificación refiriéndose al concurso de noviembre de 1996, que tuvo lugar en la E.S.E Hospital San Antonio de Chía, para proveer dos cargos de Auxiliar de Odontología en donde indicó “…no se encontró acto administrativo o documento alguno de suspensión o nulidad del proceso de selección para proveer dos cargos de carrera AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, en la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Chía Cundinamarca” . Este documento tiene fecha 10 de septiembre de 2007, es decir posterior a la de la sentencia recurrida, e incide en la decisión, teniendo en cuenta que el argumento que sirvió al Tribunal para negar las súplicas de la demanda, se desvirtúa con dicho documento y deja sin piso jurídico la sentencia materia del recurso. De haber obrado este documento dentro del proceso, otro hubiera sido el resultado, pues se hubieran respetado los derechos de carrera administrativa que asistían a la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En esta oportunidad intervino el Departamento de Cundinamarca, oponiéndose a la revisión de la sentencia de 26 de julio de 2007, por considerar que para la expedición de los actos demandados se siguieron las disposiciones legales y constitucionales vigentes, sin extralimitación de funciones por parte de la Junta Directiva. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en el hecho de que la E.S.E Hospital San Antonio de Chía, es una
entidad Pública del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, motivo por el cual tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso. De otra parte propuso la que denominó “ausencia de ilegalidad de la sentencia”, en consideración a que el Tribunal Administrativo se ciñó al principio de legalidad, pues adelantó todos los procedimientos establecidos en las normas que regulan la materia. Para resolver, se CONSIDERA Lucy Pilar Gutierrez Silva, por intermedio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de julio de 2007 e invoca como fundamento del mismo, la causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A., argumentando que la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de la Función Pública expidió una certificación en la que se refiere al concurso de noviembre de 1996 en el Hospital San Antonio de Chía para proveer los cargos de Auxiliar de Odontología, en la cual consta que dicho proceso de selección no fue suspendido o anulado. El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración que la E.S.E, es una entidad Pública del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, motivo por el cual tiene capacidad jurídica para comparecer al proceso. Sobre el particular, observa la Sala que el Acuerdo 001 de de 2002 por el cual se expidió el Estatuto Básico de la Empresa Social del Estado, Hospital San Antonio de Chía, se refiere a la naturaleza jurídica de la entidad, en los siguientes términos: … es una empresa prestadora de servicios de salud de nivel I
de atención, constituida como de categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Cundinamarca o quien haga sus veces en el Departamento, integrante del Sistema General de Seguridad Social y sometida al régimen jurídico existente previsto en el capítulo III, arts. 194, 195 y 197 de la ley 100 de 1993. En razón de su autonomía, la entidad se organizará, gobernará y establecerá sus normas y reglamentos de conformidad con los principios constitucionales y legales que le permitan desarrollar los fines para los cuales fue constituida. De acuerdo con lo anterior, es claro que el Hospital San Antonio de Chía está constituido como una Empresa Social del Estado con personería jurídica distinta al Departamento, con patrimonio propio y autonomía administrativa, aspectos que le permiten concurrir al proceso por sí misma, a través de su Gerente quien tiene la función de representar a la empresa judicial y extrajudicialmente1, y asumir las obligaciones que llegue a contraer, sin necesidad de hacerlo a través del ente territorial. En esas condiciones, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca. Propone también la excepción de ausencia de ilegalidad de la sentencia, la cual se dilucidará tras analizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: 1Artículo 24 literal a) del Acuerdo 001 de 2002 de la Junta Directiva de la E.S.E Hospital San Antonio de Chía. En primer lugar es importante tener presente que el recurso extraordinario de
revisión no se constituye como una instancia más del proceso ordinario, es una excepción al principio de la cosa juzgada, por cuanto tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, es por tal motivo que la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran plasmadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. La causal invocada por la recurrente debe encontrarse debidamente acreditada, para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. La causal 2ª consagrada en el artículo 188 del C.C.A dispone: “Art. 188. Son causales de revisión: …
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho reiteradamente que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Debe examinarse entonces si la certificación allegada por la recurrente es un documento recobrado y las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, observa la Sala que en la demanda
presentada por la señora Lucy Pilar Gutiérrez Silva, en el acápite de pruebas no solicitó ni aportó certificación proveniente del Departamento Administrativo de la Función Pública. Por su parte, la prueba cuya copia allega a folio 2 del cuaderno contentivo de la demanda extraordinaria de revisión, que pretende hacer valer como prueba recobrada, señala lo siguiente: “En atención a la petición realizada mediante el oficio del asunto, relacionada con informar, si el Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Seccional del Servicio Civil, suspendió o declaró nulo el concurso o proceso de selección para proveer dos cargos de carrera de AUXILIAR DE ODONTOLOGIA para el mes de noviembre de 1996, en la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Chía Cundinamarca, al respecto le informo: Una vez revisados los archivos físicos por la extinta Comisión Departamental del Servicio Civil de Cundinamarca, para la conservación y custodia, de dos (2) AZ correspondientes a los concursos declarados sin efecto y Resoluciones declaradas sin efecto; no se encontró acto administrativo documento alguno de suspensión o nulidad del proceso de selección para proveer dos cargos de carrera de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA, en la Empresa Social del Estado San Antonio de Chía Cundinamarca.” Observa la Sala que el derecho de petición que mediante el oficio en cuestión fue resuelto, fue presentado el 6 de septiembre de 2007, tal como se desprende del contenido del mismo documento, y fue contestado mediante oficio de 10 de septiembre del mismo año. Es claro entonces, que la certificación fue solicitada con posterioridad a la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, y que no fue solicitada como prueba en el
trámite del proceso. Sin embargo, la causal invocada establece que el documento debe ser recobrado, y teniendo en cuenta que por el término “recobrar” se entiende volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, el aducido no puede tenerse como tal. Es preciso además, demostrar que la prueba no pudo ser aportada por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias que no aparecen demostradas por la demandante. De otra parte, se advierte que el cargo formulado por la actora se dirige fundamentalmente a la apreciación del a quo respecto del desconocimiento de sus derechos de carrera administrativa, en tanto el recurso extraordinario de revisión no está instituido para subsanar posibles errores en cuanto a la apreciación de hechos o interpretación de normas del fallador, sino que está limitado a constatar si se configura o no alguna de las causales del artículo 188 del C.C.A. Ahora bien, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecua a la exigida por la ley para la procedencia del recurso. Es preciso tener en cuenta además, que el recurso extraordinario no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo, ni es un medio idóneo para suplir deficiencias de la actuación procesal que corresponde a las partes dentro de la respectiva instancia.
Establecido lo anterior, la prueba que el actor aduce para estructurar la causal invocada, no cumple con las exigencias antes señaladas, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En las anteriores condiciones, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Cundinamarca. NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Lucy Pilar Gutiérrez Silva. En consecuencia, por Secretaría, previo el trámite a que haya lugar, hágase la devolución del dinero consignado por la actora, de acuerdo con el documento que obra a folio 104 del cuaderno principal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.