CE-25000-23-25-000-2004-01973-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-01973-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SEMAFORIZACION DE INTERSECCION - Protección ante vulneración de derechos por alta accidentalidad: medidas preventivas Por tanto, las razones económicas o de disponibilidad presupuestal que la Secretaría de Tránsito y Transporte opone como justificante de la situación en la cual se encuentran las peticiones para la semaforización de la cuestionada intersección (Calle 35 Sur Carrera 19), no alcanzan tal cometido ante el significativo número de accidentes de tránsito ocurridos durante el año 2004 y primera parte del 2005 que acreditan las estadísticas aportadas, pese a las señales reglamentarias y preventivas existentes en la zona, y al tiempo transcurrido desde enero de 2003 sin acreditar gestión alguna que evidencie el interés de solucionar los hechos afirmados por el actor, lesivos de los derechos colectivos de la comunidad. Tal como lo advirtió el a-quo en su fallo, en el caso bajo estudio no es procedente acceder a la pretensión de ordenar la instalación inmediata de semáforos pues, como se dejó establecido, deben adelantarse los estudios técnicos pertinentes y procurarse los recursos que así lo permitan. Sin embargo, resultan de recibo las medidas adoptadas en primera instancia para propiciar un tránsito más seguro por el lugar, tales como la implementación de reductores virtuales acompañados de estoperoles, cuya viabilidad ya había sido establecida de acuerdo con la valoración realizada por el Grupo de Señalización el 15 de junio de 2004 (folio 115), así como su instalación en próximos meses según el compromiso No. 1935, lo cual no se ha cumplido. Lo mismo puede decirse de la
orden impartida a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que tome las medidas necesarias a fin de que, en guarda de la seguridad peatonal, se demarquen las respectivas calzadas, se informe a la comunidad el lugar por el cual se deben cruzar las vías, y se advierta a los conductores qué espacio deben preservar para tal fin. Ante la falta de acreditación de la presencia de policías de tránsito en el sector que velen por la observancia del Código Nacional de Tránsito, también resulta pertinente la orden que se hace a la Secretaría de Transportes Y Tránsito del Distrito Capital de Bogotá para que disponga en la zona unidades de policía de tránsito que organicen y controlen el tráfico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01973-01(AP)
Actor: RONALD GORDILLO ALVAREZ
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA ACCION POPULAR RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 19 DE JULIO DE
2005 PROFERIDA POR LA SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., contra la
sentencia proferida el 19 de julio de 2005 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, impartió las órdenes de restablecimiento que estimó pertinentes, y reconoció a favor del actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo de dicha secretaría. I – ANTECEDENTES I.1. RONALD GORDILLO ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a lograr la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerado
por la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, D.C.
Posteriormente expresa que también se encuentran conculcados los derechos colectivos a la seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. (Literales g), h) y l), ibídem. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En el sector ubicado entre la calle 3ª sur y carrera 19 del barrio San Antonio,
Localidad de Antonio Nariño, de Bogotá D.C., se presenta un alto índice de
accidentalidad como consecuencia de la falta de semaforización.
2. La calle 3ª es una vía de doble sentido paralela a la calle-avenida 1ª por
la cual transitan vehículos provenientes de la carrera 10ª, la avenida Caracas, la carrera 19 y la carrera 22. Este sector es un punto estratégico dentro de la red vial si se tiene en cuenta que a él llegan automotores, así: “1. En el sentido Occidente-Oriente, por la calle primera tomando la carrera diecinueve, al igual hay acceso en este sentido por la calle segunda sur a la carrera diecinueve.
2. Sentido Oriente-Occidente el acceso a la carrera diecinueve, desde
la calle-avenida primera está permitido por un giro adecuado por semáforo direccional.
3. Sentido Norte-Sur, de aquí podemos establecer que el surgimiento
de la carrera diecinueve proviene del centro de la ciudad, de lo cual se puede deducir que hay un alto flujo vehicular.”
3. En la calle 3ª sur con carrera 19 se presenta la intersección de los vehículos provenientes de las vías antes relacionadas, lo cual ha venido generando desde hace mucho tiempo un peligro inminente contra la vida e integridad de los habitantes, transeúntes y conductores, impidiendo un adecuado goce del espacio público.
4. Es tanto el índice de peligrosidad del sector que sus habitantes se han visto en la imperiosa necesidad de construir muros de contención frente a sus inmuebles, con el objeto de proteger tanto sus vidas como la estructura de sus predios.
5. Durante los últimos años se ha presentado un alto índice de accidentalidad en
esta intersección (calle 3 sur con carrera 19), tal como lo demuestra el reporte suministrado por la Secretaría de Tránsito de Bogotá.
6. Por la falta de semaforización se presentan choques o accidentes vehiculares; se ven afectados directamente los inmuebles que dan con dicha intersección por cuanto los vehículos al chocar rebotan o se dirigen hacia ellos causando daños materiales; y los peatones también resultan perjudicados porque las barreras de contención invaden los andenes e impiden su paso, poniendo en riesgo sus vidas al tener que transitar obligatoriamente por la calzada congestionada de automotores.
I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor solicita efectuar los siguientes pronunciamientos: “1. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o a quien corresponda tomar las medidas necesarias para que cese este peligro inminente en el sector.
2. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o a quien corresponda la inmediata adecuación e instalación de la semaforización.” I.2. COADYUVANCIA. Previa presentación de los escritos respectivos, el a-quo admitió como coadyuvantes a LUZ ADRIANA RAMOS GONZALEZ, MIRIAM INES SANDOVAL ARDILA (auto del 5 de noviembre de 2004), JOSE EUSTACIO MOLANO TORRES (audiencia pacto de cumplimiento del 23 de noviembre de 2004), RICARDO GORDILLO ALVAREZ (auto del 30 de noviembre de 2004), y ANA CECILIA ALVAREZ (auto del 18 de abril de 2005).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., por intermedio de apoderado contesta la demanda y se opone a sus pretensiones. Sostiene que como autoridad en la materia tiene la facultad de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. Informa que en el Distrito Capital se encuentran instalados 748 equipos de control local que manejan 850 intersecciones semaforizadas vehiculares para un total de 9069 semáforos, de los cuales 1930 son de tipo peatonal. Agrega que además existen 1.000 pasos peatonales o cebras en sitios donde de acuerdo a los estudios técnicos y los requerimientos lo ameritan, y 1.200 agentes de tránsito se encargan de regular aquellos sitios donde por alguna circunstancia no operan las intersecciones semaforizadas. También da cuenta de la realización en la localidad, durante los años 2003 y 2004, de actividades educativas para los peatones y conductores sobre las normas y el respeto a las señales de tránsito. Explica que las condiciones aducidas por el actor no son las únicas que determinan la necesidad de instalación de un control semafórico, pues además de ello resulta menester realizar un estudio de ingeniería de tránsito que garantice un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez, donde se
tengan en cuenta las características físicas y las condiciones del tránsito del sitio. Expone que para la implementación de intersecciones semaforizadas, el Manual de Planeación y Diseño para la Administración del Tránsito y el Transporte en el Distrito Capital tiene establecida la siguiente metodología: “Etapa 1: Estudios para verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos por norma para semaforizar, con los cuales se determina la viabilidad de instalar una intersección semaforizada, en donde se evalúa técnicamente si debe llevarse a cabo o no, la instalación. Etapa 2: En caso que sea verificada técnicamente la necesidad de instalar la intersección semaforizada, esta etapa incluye los estudios zonales para determinar la priorización en la instalación solicitada. Etapa 3: Contempla la contratación de los diseños geométricos y semafóricos de la intersección, junto con planos, redes y acometidas eléctricas y semafóricas, localización de semáforos, postes y equipos de control y la respectiva construcción de obras civiles, adquisición e implementación del amoblamiento semafórico (equipo de control, postes, semáforos y cable necesario).” Precisa que de conformidad con las etapas mencionadas la carrera 19 por la calle 3 sur se encuentra en la “Etapa 1”, junto a las intersecciones pendientes de contratar los estudios de tránsito para determinar la viabilidad de semaforizar, dependiendo de la disponibilidad de recursos en las próximas vigencias, lo cual depende primordialmente de la disponibilidad de recursos en las próximas
vigencias. Anuncia que en el sector cuestionado se encuentran instaladas señales reglamentarias (SR-01) Pare, (SR-28) Prohibido Parquear, y las señales preventivas (SP-67) Riesgo de Accidente, y (SP-60) Peligro no especificado. Aclara que la señal reglamentaria tiene por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, función que cumplen las instaladas en el sector pues informan al conductor que debe detener completamente el vehículo y solo reanudar la marcha no sin antes tomar las debidas medidas de seguridad que le indiquen que no queda ningún residuo del ciclo anterior en circulación por el área de cruce al que se desea acceder y que por el contrario ésta se encuentra completamente libre, evitando totalmente la posibilidad de accidentes. Del Nuevo Código Nacional de Tránsito cita los artículos 57 (circulación peatonal), 58 (prohibición a los peatones), 59 (limitaciones a peatones especiales), 60 (obligatoriedad de los vehículos de transitar por los carriles demarcados), 63 (respeto de los derechos de los peatones), y a partir de ellos colige que lejos de incurrir en la trasgresión de los derechos colectivos de los residentes y visitantes del Distrito Capital, se está abogando por una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo al cuadro estadístico emitido por la Subsecretaría
Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., encuentra que en los años 1997 a 2004 se registraron en la intersección de la calle 3 sur con
carrera 19, un total de 67 accidentes que ocasionaron daños, heridos y una persona fallecida, probablemente como consecuencia de la desobediencia de las señales, transitar en contravía, embriaguez o consumo de droga, giros bruscos, distracción del conductor, impericia en el manejo, imprudencia de los peatones, y exceso de velocidad, entre otras causas. Resalta que la demandada probó la existencia en el lugar de los hechos de señales de Pare, Prohibido Parquear, Riesgo de Accidente, Peligro no Especificado, y Reducción de Velocidad; informó haber incluido la intersección de la calle 3 sur con carrera 19 entre las posibles de semaforizar; y precisó que está pendiente la contratación de los estudios necesarios según la etapa 1 del Manual de Planeación y Diseño para la Administración del Tránsito y Transporte en la que aún se encuentra por razones presupuestales y la existencia de 199 intersecciones en la ciudad que ya cumplieron con los requisitos para su semaforización. Estima que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha dilatado por un lapso prolongado la realización de los estudios técnicos señalados en la metodología para la viabilidad de la semaforización en el lugar bajo análisis, pues desde enero de 2003 se decidió la inclusión de la intersección entre las que se tendrían en cuenta para semaforizar y hasta la fecha del fallo, luego de dos vigencias fiscales, aún no se ha acometido. Como por las razones antes anotadas no resulta procedente, en el momento acceder a la pretensión encaminada a la instalación inmediata de semáforos,
entiende razonable implementar medidas provisionales que garanticen la protección de los derechos colectivos de la comunidad, tales como la implementación de reductores virtuales acompañados de estoperoles sobre la calle 3 sur, cuya viabilidad se determinó previa evaluación realizada el 15 de junio de 2004 por el Grupo de Señalización. Así mismo, halló necesaria la demarcación sobre las respectivas calzadas a fin de mantener advertida a la ciudadanía del lugar por el cual se debe cruzar y a los conductores el espacio que se debe preservar para tal fin. Por lo expuesto, mediante sentencia del 19 de julio de 2005, resuelve: “PRIMERO: CONCÉDASE la acción popular promovida por el ciudadano RONALD GORDILLO ALVAREZ, a efecto de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la seguridad pública, estipulados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Bogotá D.C., que en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a implementar e instalar reductores virtuales acompañados de estoperoles sobre la calle 3 sur, del plano urbano de esta ciudad. De igual manera se dispone, que en el mismo término, tome las medidas necesarias a efecto de realizar la demarcación sobre las respectivas calzadas de manera que la ciudadanía advierta válidamente el lugar por el que debe cruzar y los conductores conozcan
el espacio que deben preservar para tal fin. Así mismo, deberá disponer de manera permanente en la zona, unidades de policía de tránsito que organicen y controlen el tráfico peatonal y vehicular y prevengan que la comisión de infracciones de tránsito pongan en riesgo la vida e integridad personal de los peatones, debiéndose conminar a estos últimos para que crucen las calles por las intersecciones utilizando las demarcaciones ordenadas en esta providencia y aborden el servicio de transporte público en los paraderos habilitados; a los conductores de vehículos habrá de requerírseles para que no recojan y dejen pasajeros en las intersecciones ni estacionen sobre las zonas demarcadas para el tránsito de peatones, en fin, deberá tomar la totalidad de las medidas que aseguren el tránsito seguro por el área de conflicto, la cual ejecutará en el mismo término. Lo anterior, sin perjuicio de que se conmine a la autoridad demandada para que adelante las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para asegurar que la obra sea tenida en cuenta dentro de la próxima vigencia fiscal y una vez aprobada la asignación presupuestal para el estudio de viabilidad, se ejecuten las acciones que resulten necesarias dentro de un plazo máximo de seis (6) meses. (...).
QUINTO: CONCÉDESE el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a favor del acciónate y a cargo de la Secretaría de
Tránsito y Transporte. (...).”.
VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. apela la sentencia de
primera instancia para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Reitera los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en especial que ha venido adelantando acciones respecto de la señalización y semaforización en el sector motivo de la acción popular, tales como la procura de los estudios técnicos con el objeto de determinar la viabilidad o no de instalar un semáforo en la carrera 19 con calle 3 sur, lo cual dependerá de la disponibilidad presupuestal. En apoyo de su dicho cita la sentencia del 5 de junio de 2003, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción popular radicada bajo el número 2002-2533-01, de la cual resalta el siguiente aparte: “Entonces, los estudios técnicos adelantados por la administración concluyen que en la zona cuya protección se reclama existen situaciones de riesgo para la comunidad, las cuales no han podido solucionarse porque no se cuenta con los recursos económicos suficientes para ejecutar esas obras. Luego, a juicio de la Sala, en este asunto, la amenaza del derecho colectivo a la seguridad pública es cierta e inminente. Pese a lo anterior, no es factible acceder a la pretensión de la demanda dirigida a obtener la instalación de semáforos en la zona, por cuanto está demostrado que la administración ha adelantado gestiones tendientes a evitar el riesgo de la comunidad e, incluso, aprobó la instalación de uno de ellos, pero no ha podido proceder a la obra porque está pendiente de la apropiación presupuestal correspondiente y de instalar otros semáforos que se consideran prioritarios. Por esta razón, la Sala coincide con la decisión
del Tribunal en tanto que se considera válida la medida transitoria adoptada para disminuir el riesgo en la zona, pues la implementación de medidas que aseguren la presencia continua e ininterrumpida de agentes de tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta tanto se instalen los semáforos o se construya el puente peatonal sugerido por la administración, es adecuada y razonable.” (Subrayas fuera del texto). Recuerda que en el lugar de los hechos existen señales tanto reglamentarias como preventivas, aunque estima que la seguridad en el tránsito de peatones y conductores no depende de ellas o de la instalación de reductores de velocidad o de agentes de tránsito apostados en la zona, sino de la implementación de una cultura de convivencia ciudadana, razón por la que ha venido adelantando campañas pedagógicas a través de los medios de comunicación con el propósito de inculcar en los miembros de la comunidad el acatamiento y respeto por la normas. Concluye que las irregularidades demandadas mediante la acción popular de la referencia, han sido objeto de estudio y planeación de tiempo atrás, al punto que ha tomado los correctivos necesarios para prevenir la ocurrencia de accidentes y velar por la seguridad de los transeúntes del lugar, cumpliendo con su deber legal.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor le atribuye a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d), g), h), y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 porque en la intersección de la calle 3 sur con
carrera 19, de alto flujo vehicular, se vienen presentando frecuentes accidentes de tránsito por la falta de semaforización, lo que pone en riesgo no solo a los predios del sector, cuyos residentes se han visto en la necesidad de construir muros de contención frente a ellos, si no a los peatones quienes se ven obligados a bajar a la calzada. La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C. se opone a tales cargos y a las pretensiones de la demanda porque si bien reconoce su competencia para regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, también resalta el deber de los peatones y conductores de acatar las normas de tránsito. Además afirma que viene realizando estudios técnicos tendientes a determinar la viabilidad o no de la señalización semafórica en el sector, proyecto que se encuentra en la primera fase de las tres que debe agotar, siendo ejecutable de conformidad con la disponibilidad presupuestal, aparte de que en el lugar existe la señalización necesaria. Corresponde, entonces, a la Sala determinar: -Si en efecto existe una alta accidentalidad en el lugar que exija la instalación de semáforos para la regulación del tránsito tanto vehicular como peatonal. Y, -Si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. ha venido actuando con diligencia para controlar y solucionar cualquier situación de riesgo que se presente en el lugar de los hechos,
así como para resolver las solicitudes de los habitantes relacionadas con la viabilidad de la semaforización. Para absolver tales interrogantes resulta necesario referirse al espacio público, uno de los derechos colectivos que el actor encuentra más comprometido, y sobre las competencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Bogotá. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 19891 como 1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación
de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). El Decreto 1504 de 19982, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre éstos, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.
a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…) d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”. Así las cosas, tanto las vías como los andenes constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que compete, a nivel territorial, a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 769 de 20023 son autoridades de tránsito, en su orden, El Ministerio de Transporte; Los Gobernadores y Alcaldes;
Los Organismos de Tránsito de carácter departamental, municipal o distrital; La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras; Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; La Superintendencia General de Puertos y Transporte; y las Fuerzas Militares para cumplir determinadas funciones. Por tanto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. es autoridad de tránsito y le compete básicamente regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, 3 Ley 769 de 2002. Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. conductores, motociclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, así como las actuaciones y procedimientos de las autoridades de tránsito (Artículo 1°, ibídem), dentro de lo cual se incluye todo lo relacionado con la semaforización de las intersecciones viales que así lo requieran. Respecto de las funciones generales de la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Dirección Técnica de Pedagogía y de la Subsecretaría Operativa de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., el a-quo relaciona las siguientes: “FUNCIONES GENERALES DE LA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. - Fijar la política Distrital en asuntos sobre la materia, como autoridad Única de Tránsito y Transporte, coordinar y orientar lo pertinente para su ejecución, con las demás entidades del sector.
- Establecer los objetivos a cumplir para el cabal desarrollo de las funciones de la Secretaría, antes del 31 de diciembre de cada año, para la vigencia siguiente, así como los planes que incluyan los recursos presupuestados necesarios y las estrategias que habrán de seguirse para tal fin. - Desarrollar la política nacional en materia de tránsito y transporte en el Distrito Capital y vigilar su ejecución de conformidad con la ley y reglamentación vigentes. - Dictar medidas de carácter reglamentario y sancionatorio, cuyas atribuciones le confieren las normas vigentes de tránsito y transporte, así como ejercer las delegaciones que le sean asignadas.” “FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE PEDAGOGÍA. - Formular y ejecutar programas para el desarrollo de actividades de control y educación de los conductores y peatones que circulan por las vías del Distrito Capital. - Transformar y adecuar insumos técnicos y de investigación en seguridad vial y movilidad, en estrategias de pedagogía para poblaciones específicas y/o para la ciudadanía en general. - Diseñar campañas de educación y seguridad vial y hacer seguimiento y evaluación a las mismas, en coordinación con la Oficina Asesora de Comunicaciones. - Desarrollar proyectos o campañas preventivas de educación y seguridad vial de control a los conductores y peatones. - Proponer los programas de educación y capacitación de la Secretaría encaminados al establecimiento de cultura ciudadana, en materia de tránsito, tráfico y transporte. - Diseñar estrategias de seguridad vial y prevención de accidentalidad.”
“FUNCIONES DE LA SUBSECRETARIA OPERATIVA DE POLICIA METROPOLITANA. - Asistir al Secretario de Tránsito en la formulación y ejecución de políticas, planes y programas de regulación y vigilancia de tránsito y transporte. - Verificar la adecuada prestación de los servicios asignados a la Policía Metropolitana de Tránsito, en lo relacionado con el control del tránsito de vehículos, peatones y animales, de conformidad con el Código
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