CE-25000-23-25-000-2004-02074-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02074-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede contra normas con fuerza material de ley / NORMA SUPRANACIONAL - En atención al órgano del cual emanan, en el ordenamiento jurídico interno no ocupan el lugar de las normas con fuerza material de ley / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Falta de idoneidad de esta acción para perseguir la observancia de normas supranacionales El articulado de la Constitución Política, por ocupar el peldaño superior del bloque de constitucionalidad que sirve de referencia para analizar la validez y exequibilidad de las leyes, se encuentra excluido de la posibilidad de reclamarse su observancia por medio del ejercicio de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, tampoco son pasibles de dicha acción las llamadas normas supranacionales, porque - al igual que la Carta - , no gozan del carácter de normas con fuerza material de ley, en la forma en que lo exige el artículo 1° de la Ley 393 de 1997. En virtud del fenómeno jurídico conocido como supranacionalidad, a través de un tratado internacional varios Estados acuerdan la creación de un organismo a quien conceden determinadas atribuciones soberanas que ordinariamente corresponden a cada uno de ellos autónomamente, con el objeto de regular de manera uniforme ciertas materias relacionadas generalmente con la integración económica. La supranacionalidad ha sido definida por la doctrina como: “la aptitud o competencia de un órgano internacional o comunitario para tomar decisiones erga omnes que afecten relaciones exteriores o asuntos internos del Estado. Así, de la actividad de los órganos supranacionales nace el derecho comunitario, como fruto del traslado de competencias normativas
específicas de los países suscriptores de un convenio o acuerdo y respecto del cual se predica la preeminencia y la aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro. De tal forma, quedó plasmada en la normatividad básica de la Comunidad Andina una característica fundamental del derecho comunitario: el ser creador de un derecho primario y de uno secundario que prevalecen sobre las normas locales y que resultan oponibles y vinculantes para cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto en virtud del principio pacta sunt servanda, entendido el primer derecho mencionado como “aquél que está contenido en los tratados internacionales” y, el segundo como “el que es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el efecto.” Así, para efectos de la integración al ordenamiento jurídico colombiano de una decisión emanada de los órganos con competencia legislativa de la Comunidad Andina, habrá de precisarse si la misma establece la necesidad de ser incorporada al derecho interno a través de una ley aprobatoria del Congreso de la República o si, por el contrario, es de aquéllas que ingresa en forma directa desde el momento mismo de su promulgación en la Gaceta Oficial. En el primer evento, las decisiones que así lo señalen deberán someterse a los procedimientos previos de admisión en Colombia, es decir, tendrán que superar el trámite de las leyes internas en el seno del legislador colombiano primario, y únicamente luego de su aprobación se asimilarán como verdaderas leyes en la escala jerárquica de normas internas y serán oponibles y vinculantes. En el segundo caso, la sola
pertenencia del Estado Colombiano a la Comunidad Andina hace que las decisiones ingresen directamente al ordenamiento jurídico local y surtan efectos, pero su ubicación en ése esquema no es la misma que ocupan las que sí precisan de leyes aprobatorias, sino, que se ubican en un lugar superior a la Constitución Política porque su fuente no es una autoridad interna con facultad legislativa. Así, se desprende con facilidad y claridad que las normas que crean “derecho primario”, por convertirse en verdaderas leyes nacionales, adquieren el carácter de normas con fuerza material de ley en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de 1997, razón por la cual no cabe duda sobre la posibilidad de reclamar su observancia a través de la acción de cumplimiento de que trata la referida ley. Mientras que en tratándose de normas creadoras de “derecho secundario” o “normas derivadas”, no surge la posibilidad de ejercer aquél mecanismo judicial para exigir su cumplimiento porque, en atención al órgano supranacional del cual emanan, no ocupan en la estructura escalafonada del ordenamiento jurídico interno el lugar de las normas con fuerza material de ley, sino, uno superior a éstas e, incluso, al de la Constitución Política. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / ACCION DE NULIDAD - Competencia del juez ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del juez ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa Teniendo en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento es, el acatamiento
de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, no responde a la finalidad del mecanismo ejercido controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, aún cuando en ellas posiblemente se hubiere desatendido algún precepto aplicable. Ello es así, porque el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 estableció como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la existencia de otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de normas o actos administrativos, otorgándole de ésta forma un carácter residual y subsidiario a la acción para prevalecer los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces igualmente previstos en el ordenamiento jurídico colombiano. En el caso concreto, las inconformidades presentadas por la parte actora obedecen a un análisis de nulidad por medio del cual es posible determinar si el acto administrativo proferido por el ICA para otorgar el registro nacional al producto Saat Ballet 100 SC infringió las normas en que debió fundarse, en la forma en que lo prevé el artículo 84 del C.C.A. como causal de anulación de las decisiones de la administración. Tal análisis puede provocarse a través de las acciones judiciales diseñadas por el legislador con ése preciso propósito; dichas acciones son la de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A. y la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 ibídem, que proceden contra la Resolución No. 2469 de 26 de septiembre de 2003 para desvirtuar su legalidad. La primera acción no tiene término de caducidad, por lo que Bayer Corpscience S.A. puede ejercerla en cualquier tiempo; la segunda, por el contrario, podría
ejercerla sólo si no han transcurrido los 4 meses siguientes a la ejecutoria del respectivo acto y si demuestra tener algún derecho que deba ser restablecido. Así las cosas, siempre que el supuesto desconocimiento de los deberes que obligan a determinada entidad se concrete en la expedición de un acto administrativo, la presunción de legalidad de que éste goza impide al juez de esta acción analizar el posible incumplimiento de tales deberes, porque éste estudio se encuentra reservado a otra clase de proceso cuya competencia recae en el juez ordinario de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La comprobada improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por Bayer Corpscience S.A. contra el Instituto Colombiano Agropecuario, en tanto persigue realmente controvertir la legalidad de un acto administrativo vigente, impide al juez de cumplimiento abordar el fondo del asunto, así como también hace innecesario que se estudie la viabilidad de la solicitud formulada por la parte actora con posterioridad a la impugnación, encaminada “a disponer el trámite de la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. Respecto de la pretensión de cumplimiento de los artículos 16, 17, 18, 19, 27, 28, 31, 54 y 65 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina ni del “pie de página No. 4” de la Resolución No. 630 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda, porque los preceptos referidos escapan a la competencia del juez de esta acción. En relación con las demás normas y actos administrativos aludidos
por el actor, la acción deberá ser rechazada por improcedente, puesto que con los argumentos esbozados por el actor sobre el particular, lo que verdaderamente discute es la legalidad del acto administrativo por medio del cual el ICA otorgó un registro a un producto químico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2004 - 02074 - 01(ACU)
Actor: BAYER CORPSCIENSE S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1) La solicitud de cumplimiento Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 30), la sociedad Bayer Corpscience S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, para que se ordene a éste el acatamiento de las siguientes disposiciones: a) Decisión 436 (no especificó el año) de la Comunidad Andina, artículos 16, 17, 18, 19, 27, 28, 31, 54 y 65.
b) Resolución No. 630 (no indicó el año) de la Secretaría General de la Comunidad Andina, “pie de página No. 4”. c) Ley 9 de 1979, artículos 572, 575, 576, 578, 582 b, 590, 596 y 597. d) Decreto 1843 de 1991, artículos 1°, 18, 44, 58, 59, 82, 83, 114, 116, 188, 189, 192, 194 literal b), 195, 196, 197, 200, 201, 204, 205, 207, 238, 242, 243 y 246. e) Resolución No. 3079 de 1995, artículos 11, 24, 31, 32, 33 y 34. f) Resolución No. 3759 de 2003, artículos 3, 6, 7, 11, 22 y 33, que subrogaron los artículos 24 y 37 de la Resolución No. 770 de 2003. g) Decreto 502 de 2003, artículos 3 y 11. h) Ley 822 de 2002, artículos 5 y 6. Como consecuencia de la orden de cumplimiento, la parte actora pretende que se conmine al ICA que cancele el registro nacional No. 0009 del producto Saat Ballet 100 SC fabricado por la empresa Saat Andina S.A., otorgado por la entidad demandada mediante Resolución No. 2469 de 2003, por considerar que el mismo fue expedido sin satisfacer uno de los requisitos previstos en las normas previamente relacionadas, esto es, el dictamen técnico ambiental que debe rendir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los supuestos fácticos que apoyan la solicitud de tutela, son los siguientes:
a) Por medio de Resolución No. 2469 de 26 de septiembre de 2003 el ICA otorgó el registro nacional No. 0009 al producto químico de uso ambiental Saat Ballet 100 SC de la empresa Saat Andina S.A. b) La parte actora considera que dicho registro debe ser cancelado y el producto decomisado, porque no estuvo precedido del dictamen técnico ambiental que debe expedir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de conformidad con las normas referidas como incumplidas, sino que dicha licencia la obtuvo después, por medio de Resolución No. 1332 de 9 de diciembre de 2003. c) A juicio del demandante, tanto la licencia ambiental como el registro nacional expedidos a favor del mencionado producto son ilegales, porque desconocieron las normas aplicables al trámite para la obtención del permiso de venta. d) Para constituir en renuencia a la entidad demandada como requisito previo a la solicitud de cumplimiento, el actor le requirió mediante petición de 18 de agosto de 2004, que fue contestada por aquélla con el oficio de 2 de septiembre del mismo año, justificando la expedición del registro en lo dispuesto por la Resolución No. 770 de 2003. 2) Contestación del demandado El apoderado del ICA contestó la demanda (fls. 151 a 161), para lo cual inició con una referencia puntual a cada uno de los hechos narrados por el actor; seguidamente, aseguró que el problema planteado por la parte actora “no es de defensa de la legalidad de orden jurídico ni del ambiente o la salud”, sino, de naturaleza económica, es decir, “el interés de la parte accionante aquí es eliminar
la competencia”, toda vez que el producto Saat Ballet 100 SC es el genérico de otro elaborado por Bayer. De otra parte, señaló que ni la Ley 9 de 1979 ni el Decreto 1843 de 1991 atribuían obligaciones que pudieran ser reclamadas al ICA, sino al Ministerio de la Protección Social. Finalmente, en relación con el registro del producto Saat Ballet 100 SC, el apoderado del ICA sostuvo que mediante la acción de cumplimiento no era posible controvertir la legalidad de los actos administrativos que - como la resolución que otorgó el registro - gozan de presunción de legalidad. 3) Intervención de la empresa Saat Andina S.A. A pesar de no haber sido vinculada formalmente al proceso por el a quo, la empresa Saat Andina S.A. intervino en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, como quiera que es el fabricante del producto químico cuyo registro pretende el actor que se cancele. Con esa finalidad, sostuvo que la situación expuesta por la parte actora estaba siendo discutida ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del procedimiento administrativo igualmente promovido por Bayer Corpscience S.A. contra la empresa por competencia desleal. Sobre éste aspecto, también indicó que el actor podía adelantar otro procedimiento administrativo de vigilancia y control ante el Instituto Colombiano Agropecuario, para determinar los estándares de calidad y eficiencia del producto Saat Ballet 100 SC. De otra parte, manifestó que para la época en que fue otorgado el registro nacional a dicho producto químico, la normatividad vigente, esto es, la Resolución No. 770 del ICA y el Decreto 459 de 2000, no contemplaban como requisito
anterior la licencia ambiental. Además, resaltó que la intención de la parte actora era eliminar por cualquier medio la competencia de los productos químicos nacionales existentes en el mercado. 4) La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento por medio de fallo proferido el 9 de diciembre de 2004 (fls. 255 a 281). En la parte considerativa de la sentencia, luego de transcribir el contenido de las disposiciones aludidas en la demanda, concluyó que teniendo en cuenta que el propósito de la acción de cumplimiento es “hacer efectivo por parte de las autoridades el cumplimiento del ordenamiento jurídico existente, contenido en la ley o en actos administrativos” (fl. 278), no era viable exigir por este medio “la realización de conductas no exigibles como lo son la cancelación del registro de venta, así como el sellamiento y decomiso del producto que cuenta con el debido registro nacional…” (idem). En éste orden de ideas, advirtió que: “lo censurado no es exactamente el incumplimiento, sino la inaplicación de normas dentro de una actuación administrativa que conllevó la expedición de Actos Administrativos, dentro de un procedimiento adelantado al amparo de los lineamientos previstos en la normatividad, que culminó con el otorgamiento del registro nacional al producto SAAT BALLET 100SC.” (fl. 279). Al respecto señaló, además, que la acción de cumplimiento no fue creada para corregir las irregularidades que las partes estimen haberse presentado en el trámite de un procedimiento administrativo. De la misma forma, consideró que las normas referidas en la solicitud inicial no
atribuían un deber imperativo, sino, una facultad o competencia de la administración para otorgar los registros de venta a los productos químicos. 4) La impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia (fls. 283 a 300); con ésta finalidad, explicó que la acción instaurada sí era procedente porque apuntaba al cumplimiento de deberes legales a cargo del ICA y reiteró los demás argumentos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 que modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º). 3) El caso concreto En el presente asunto, Bayer Corpscience S.A. solicita que se revoque la sentencia de 9 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
pretensiones de la demanda instaurada, que apuntaba al cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Decisión 436 de 11 de junio de 1998 de la Comunidad Andina, artículos 16, 17, 18, 19, 27, 28, 31, 54 y 65; b) Resolución No. 630 de 25 de junio de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, “pie de página No. 4”; c) Ley 9 de 1979, artículos 572, 575, 576, 578, 582 b, 590, 596 y 597; d) Decreto 1843 de 1991, artículos 1°, 18, 44, 58, 59, 82, 83, 114, 116, 188, 189, 192, 194 literal b), 195, 196, 197, 200, 201, 204, 205, 207, 238, 242, 243 y 246; e) Resolución No. 3079 de 1995, artículos 11, 24, 31, 32, 33 y 34; f) Resolución No. 3759 de 2003, artículos 3, 6, 7, 11, 22 y 33, que subrogaron los artículos 24 y 37 de la Resolución No. 770 de 2003; g) Decreto 502 de 2003, artículos 3 y 11; y, h) Ley 822 de 2002, artículos 5 y 6. La parte actora sostiene que tales disposiciones han sido desatendidas por la entidad demandada, por haber otorgado al producto químico Saat Ballet 100 SC de la empresa Saat Andina S.A. el registro nacional, sin contar con el dictamen
técnico ambiental que debe expedir el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, el que obtuvo con posterioridad por medio de Resolución No. 1332 de 9 de diciembre de 2003. Pues bien, planteada así la solicitud de cumplimiento formulada por el demandante, la Sala advierte, en primer lugar, que la misma involucra normas emanadas de un órgano supranacional, cuya observancia no es dable pretender a través de la acción ejercida y, en segundo lugar, que tampoco es posible analizar de fondo el supuesto incumplimiento de las demás disposiciones normativas y de los actos administrativos aludidos por el demandante, pues, de haber sido realmente desatendidos, su inobservancia se habría concretado en un acto administrativo susceptible de ser demandado a través de otros mecanismos judiciales. Ambos argumentos se explicarán a continuación: a) La falta de idoneidad de la acción de cumplimiento para perseguir la observancia de normas supranacionales De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 1° de la Ley 393 de 1997, a través de la acción de cumplimiento toda persona tiene la facultad de exigir que se hagan efectivas las previsiones contenidas en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos. Dicha norma limita el objeto de este mecanismo constitucional, por lo que no es posible reclamar el cumplimiento de deberes consagrados en otra categoría de preceptivas vinculantes, aún cuando ocupen un lugar en el esquema jerárquico del ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso de la Constitución Política, respecto de la cual la jurisprudencia ha
sostenido lo siguiente: “De conformidad con lo reglado en los artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997 que desarrolla el objeto de la acción de cumplimiento, este mecanismo está previsto para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. “Definidos así la finalidad y el alcance de la acción de cumplimiento, es claro que los preceptos contenidos en la Constitución Política escapan a su objeto, ya que ésta se erige como el peldaño principal del ordenamiento jurídico por encima de la ley, por lo que es incorrecto otorgar la misma identidad a una y otra. Además las normas de la Carta Magna no son de aplicación directa e inmediata –excepto los derechos fundamentalesporque de ordinario requieren desarrollo legal para su aplicación.”1 “…la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas (Artículos 87 de la C.P. y 1º de la Ley 393 de 1997) señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. “Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia
C - 193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. (…)”.2 (Se adicionan negrillas y texto entre paréntesis) Es así como el articulado de la Constitución Política, por ocupar el peldaño superior del bloque de constitucionalidad que sirve de referencia para analizar la validez y exequibilidad de las leyes3, se encuentra excluido de la posibilidad de reclamarse su observancia por medio del ejercicio de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas, tampoco son pasibles de dicha acción las llamadas normas supranacionales, porque - al igual que la Carta - , no gozan del carácter de normas con fuerza material de ley, en la forma en que lo exige el mencionado artículo 1° de la Ley 393 de 1997. Veamos por qué. En virtud del fenómeno jurídico conocido como supranacionalidad, a través de un tratado internacional varios Estados acuerdan la creación de un organismo a quien conceden determinadas atribuciones soberanas que ordinariamente corresponden a cada uno de ellos autónomamente, con el objeto de regular de manera uniforme ciertas materias relacionadas generalmente con la integración económica. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. ACU-0623, sentencia de 1° de julio de 2004. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU0047, sentencia del 3 de junio de 2004. 3 Acerca del bloque de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-1490 de 2000. La supranacionalidad ha sido definida por la doctrina como: “la aptitud o competencia de un órgano internacional o comunitario para tomar decisiones erga
omnes que afecten relaciones exteriores o asuntos internos del Estado.”4. En ese sentido, para algunos doctrinantes “la primacía del derecho comunitario constituye, por una parte, una exigencia jurídica ineludible, y por otra parte, una necesidad práctica ineludible, porque, en caso contrario, toda la estructura existente correría el riesgo de convertirse en letra muerta.”.5 Así, de la actividad de los órganos supranacionales nace el derecho comunitario, como fruto del traslado de competencias normativas específicas de los países suscriptores de un convenio o acuerdo y respecto del cual se predica la preeminencia y la aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro. El desprendimiento de algunas facultades por parte de los Estados no significa el desconocimiento de la soberanía, sino, por el contrario, su expresión y concreción, en la medida en que únicamente un Estado verdaderamente soberano puede asumir tal clase de compromisos con otros Estados y entregar total o parcialmente competencias que le pertenecen. En esa misma vía teórica, la doctrina ha indicado que “La atribución de competencias legislativas, administrativas y judiciales a órganos supranacionales sobre bases de igualdad y reciprocidad no menoscaba la soberanía, sino que constituye acto soberano en beneficio de la comunidad regional de Estados.”.6 Pues bien, con base en la soberanía que pregonan el preámbulo y el artículo 9° de la Constitución Política, y acorde con la filosofía de integración, el artículo 227 de la Carta, en el ámbito de las relaciones internacionales del Estado Colombiano, consagró el deber de promover “la integración económica, social y política con las
demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. (…)”. 4 Definición de la Mesa Redonda sobre la Integración de América Latina y la Cuestión Constitucional de la OEA. Citada en: Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Internacional Público. Tercera Edición, editorial Temis, 1995. 5 Ibídem, pág. 475. 6 Idem. Gracias a ésa premisa, el Estado Colombiano suscribió con los gobiernos de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela el Acuerdo de Integración Subregional Andino o “Acuerdo de Cartagena”, con el ánimo de “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano”.7 Para alcanzar ése objetivo, los países miembros crearon la Comunidad Andina y el Sistema Andino de Integración, conformado por el Consejo Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Parlamento Andino, entre otros organismos e instituciones expresamente relacionados en el artículo 6° del Acuerdo en referencia. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 457 de 1998 “Por medio de la cual se
aprueba el ‘Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena”, componen el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina: a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales; b) El tratado y sus protocolos modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. En relación con las decisiones descritas en el literal c) anterior, el artículo 2° ibídem consagró la obligatoriedad de las mismas para los países miembros “desde la fecha en que sean aprobadas” por el respectivo órgano emisor. El artículo 3°, además, les atribuyó por principio general aplicación directa en tales estados “a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo” o de la fecha posterior que expresamente señalen, pero excepcionalmente, requerirán ser incorporadas al derecho interno mediante acto expreso cuando ellas mismas lo establezcan (inciso segundo). 7 Art. 1° del Acuerdo de Cartagena. De tal forma, quedó plasmada en la normatividad básica de la Comunidad Andina una característica fundamental del derecho comunitario: el ser creador de un derecho primario y de uno secundario que prevalecen sobre las normas locales8 y que resultan oponibles y vinculantes para cada uno de los Estados que componen el área territorial del pacto en virtud del principio pacta sunt servanda9, entendido
el primer derecho mencionado como “aquél que está contenido en los tratados internacionales” y, el segundo como “el que es creado por los órganos comunitarios investidos de competencia para el efecto.”10 Así, para efectos de la integración al ordenamiento jurídico colombiano de una decisi
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