CE-25000-23-25-000-2004-02134-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02134-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PUENTE PEATONAL EN BOGOTA - Invulneración de derechos colectivos ante programa de atención a puentes del IDU / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Puentes peatonales: funciones de mantenimiento y no de señalización / SEÑALIZACION DE PUENTES PEATONALES - Competencia de la Secretaría de Tránsito Confrontando las antes trascritas funciones del referido instituto con las anotadas pretensiones del actor se desprende que efectivamente no figuran entre ellas las relacionadas con la ubicación o instalación de señales, avisos, luces o medios idóneos que prevengan al usuario del eventual peligro alegado por el demandante, labor que corresponde a las autoridades de tránsito. Por tanto mal podría ordenársele su ejecución pues rebasaría su órbita funcional. A partir del 10 de octubre de 1997, mediante Decreto 980, el “IDU” asume las funciones de mantenimiento de los puentes de la ciudad y continúa con las mismas políticas que venía adelantando para ello la Secretaría de Obras Públicas. Sin embargo al detectar la necesidad de corregir las políticas y la visión del mantenimiento y conservación de los puentes peatonales y vehiculares, a través de la Dirección Técnica del Espacio Público y en particular de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público desarrolló un nuevo “Programa de Atención a Puentes”, cambiando radicalmente los criterios bajo los cuales se venía adelantando tal labor. Básicamente dispuso que el trabajo se adelantara a través de tres focos de desarrollo así: (…).Todo lo anterior revela que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUde
Bogotá, D.C. no se ha mantenido ajeno a la problemática de los puentes vehiculares y peatonales del distrito capital, pues desde su creación viene procurando que el mantenimiento y cuidado de los mismos se hagan conforme a criterios competitivos de eficiencia, programación, prioridad y respaldo presupuestal, al punto que para el caso concreto del puente vehicular que genera la inconformidad del actor se han agotado las dos primeras fases de acción previstas previamente para asuntos similares. Cabe destacar que a pesar de tratarse de un puente vehicular respecto del cual el IDU afirma no disponerse en él de andenes peatonales sino una zona de protección vehicular, los estudios anunciados en los descargos de la demandada concluyen y recomiendan la construcción de andenes de acceso al paso peatonal del puente en los extremos pero tal labor se condiciona al estudio previo de las implicaciones técnicas y económicas que generaría sobre el mantenimiento del puente la inclusión de las barreras de tráfico para salvaguardar el paso de peatones. Así las cosas, no hay duda en cuanta a que el IDU ha realizado gestiones tendientes a superar la problemática del puente vehicular descrito en los hechos de la demanda. Sin embargo, nada ha informado en relación con las últimas labores encaminadas a la materialización de las recomendaciones y diseños efectuados o sobre la adopción de otra decisión relacionada con la protección peatonal en el sector, teniendo en cuenta la condición que se anota en el estudio técnico efectuado. Por tanto se confirmará el fallo apelado pero se ordenará al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDUpara que, si no lo ha hecho ya, inmediatamente a la ejecutoria de
esta sentencia, reinicie las gestiones de todo orden con miras a asignar la prioridad correspondiente a la adecuación de la obra de acuerdo con el plan de construcciones existente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02134-01(AP)
Actor: OSCAR ORLANDO ROBALLO OLMOS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.
Referencia: ACCION POPULAR. RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE 4 DE MARZO DE 2005, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB SECCION
“B”. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia del 4 de marzo de 2005, proferida por la Sección Segunda, SubSección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. - “IDU” y denegó las súplicas de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. OSCAR ORLANDO ROBALLO OLMOS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra
el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – “IDU”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. La calle 13 sobrepasa a la Avenida Boyacá de la ciudad de Bogotá D.C. mediante un puente vehicular construido en concreto reforzado, de aproximadamente 60 metros de largo y una altura considerables, a cuyos costados existen andenes para su utilización por los transeúntes. 2°. Al comienzo y finalización de los mencionados andenes existe un muro de contención de aproximadamente un metro con diez centímetros de altura y un ancho que ocupa todo el andén, con una baranda en su parte superior, lo cual impide a las personas utilizarlos con seguridad pues a fin de acceder a ellos tienen que transitar por la calle 13, de alto tráfico vehicular, arriesgando su vida. 3°. El referido puente es utilizado por vehículos y por peatones y la carencia de andenes adecuados, debido a la existencia del mencionado muro de contención existente al comienzo y final de los mismos, representa un peligro contingente para estos últimos, más aún si quienes circulan por el lugar son personas con alguna limitación física, infantes, ancianos o mujeres embarazadas o con niños en brazos. 4°. La autoridad demandada ha descuidado su obligación de vigilancia, protección y control del espacio público en el referido sector. 5°. El artículo 7 de la Ley 769 de 2002 dispone que las autoridades de tránsito
velarán por las seguridades de las personas y de las cosas en las vías públicas y en las privadas abiertas al público. Precisa además que sus funciones serán de carácter tanto regulatorio como sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. En escrito posterior el actor aclara que el puente vehicular a que se refieren los hechos es el de la calle 13 con avenida 68 y no con Avenida Boyacá como lo informó inicialmente en su demanda. I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular se pretende: “1. Que se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos consagrados en el artículo 82 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley 9 de 1989, y el literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en el ordenamiento civil vigente vulnerados por la OMISION de la autoridad distrital demandada en la vigilancia, protección, cuidado, mantenimiento, control y protección del espacio público bajo su responsabilidad representado en un puente vehicular que no posee andenes adecuados y apropiados para su uso, ubicado en la calle 13 con Avenida Boyacá por representar de esta manera un peligro contingente, toda vez que se amenaza la vida e integridad personal de los peatones.
2. Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – de
Bogotá D.C., un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar una solución acorde con el problema que surge con motivo de dicho puente y la ausencia de andenes adecuados y apropiados para su uso, a fin de llevar a cabo las labores propias
necesarias para cesar el peligro contingente a los transeúntes y usuarios del espacio público, en un término no mayor de dos (2) meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene.
3. Que se le ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – de
Bogotá D.C. la ubicación o instalación de medios idóneos (señales, avisos, luces, etc.) que prevengan al usuario peatonal y vehicular sobre la existencia del peligro relacionado en el presente escrito.
4. Que el Honorable Tribunal determine el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUDE BOGOTA D.C., a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a todas y cada una de sus pretensiones y propone varias excepciones. Precisa que no le compete la vigilancia de la utilización hecha por los particulares del espacio público. Argumenta que el puente descrito en la demanda no se encuentra habilitado para paso peatonal, pues lo calificado por el actor como andén es una zona de protección vehicular, razón por la cual se explica la presencia de barreras en los accesos a dicha zona, porque precisamente por ella no se debe transitar. Explica que la zona incorrectamente identificada por el actor popular como “andén” no es otra cosa que una franja de terreno de pequeñas dimensiones (0.80 metros de ancho) para reducir los efectos de los accidentes que se pudieran presentar con la utilización de vehículos que transitan por esa vía, lo cual justifica la
existencia de muros limitantes del paso peatonal, de los que las personas hacen caso omiso exponiendo irresponsablemente sus vidas. Alega que ha venido actuando dentro del más estricto cumplimiento de sus obligaciones. Propone las siguientes excepciones: -Ausencia de Vulneración a los derechos colectivos señalados por el actor: por cuanto el andén a que se refiere el actor no es tal sino una zona de reserva vial por lo que constituye una irresponsabilidad de los peatones que caminan por allí exponiendo su vida. -Falta de Legitimación en causa: porque dentro de sus funciones no está la de señalización vial, ni la de instalar otros dispositivos a los que se refiere el demandante, las cuales le competen a las autoridades de tránsito. -Inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de la entidad: porque ha cumplido cabalmente y dentro de la estricta legalidad, el proceso de diagnóstico, mantenimiento y reparaciones necesarias a los puentes peatonales y vehiculares, razones por las cuales es evidente que la acción está llamada a fracasar, por no existir negligencia del instituto en los hechos que se pretenden hacer valer como soporte de las pretensiones. Respecto de esta última excepción y concretamente en lo relacionado con el puente de la calle 13 con avenida 68, descrito en los hechos de la demanda, relaciona las gestiones y labores realizadas de conformidad con las diferentes etapas fijadas para cumplir con sus funciones de mantenimiento y cuidado de los puentes, así: “Etapa 1 – Fue inventariado y diagnosticado preliminarmente de acuerdo con visita de inspección realizada el 18 de enero de 2000. Los resultados del diagnóstico preliminar se adjuntan al presente
documento; se resalta para el caso del paso peatonal dentro del numeral 4. Conclusiones y Recomendaciones lo siguiente: “Construir andenes de acceso al paso peatonal del puente en los extremos estudiando las implicaciones técnicas y económicas que generaría sobre el mantenimiento del puente la inclusión de las barreras de tráfico para salvaguardar el paso de los peatones”. (Subrayado fuera de texto). Etapa 2 – A partir de los resultados de la etapa 1, la estructura fue incluida dentro del grupo 6 de puentes vehiculares para diagnóstico con lo que se realizó el contrato IDU-419-2000 celebrado con la firma PSI SA obteniéndose los diseños de las soluciones para actualización sísmica, rehabilitación estructural y mantenimiento. El informe consta de tomos y planos y se encuentra para consulta en el Centro de Documentación del IDU (Calle 22 # 6-27 piso 2). Los resultados del diagnóstico muestran la necesidad de intervenciones por durabilidad principalmente y por funcionalidad detalla el cambio de las juntas de dilatación. Teniendo en cuenta que en el año 2000 se organizaron en total grupos para diagnóstico con 32 estructuras, los resultados finales fueron revisados y organizados de acuerdo a la priorización de recursos con los que ya se han intervenido 14 de éstas, quedando pendientes por intervenir 18 estructuras incluyendo el puente de la presente acción popular (calle 13 por avenida 68).” “(..) para el caso específico del puente vehicular de la calle 13 por avenida 68, la estructura fue incluida dentro del programa de mantenimiento y actualmente se encuentran cubiertas las dos primeras
etapas, quedando pendiente la etapa 3 por disponibilidad de recursos.” (Folio 21). Resalta que la problemática del mantenimiento de la infraestructura de puentes en Bogotá no puede atenderse por requerimientos particulares ya que la asignación de recursos no obedecería a una planeación y a un ejercicio juicioso para la correcta destinación de las inversiones públicas, sobretodo en lo relacionado con el tema de la funcionalidad. Describe que la priorización, para los efectos prácticos, debe estar basada en criterios garantistas de la estabilidad de la obra ante diferentes eventos a los cuales las estructuras estarán siendo sometidas a lo largo de su vida útil. Da cuenta que en primera instancia los aspectos funcionales no forman parte de los criterios de calificación debido a que se da prelación a los aspectos correctivos. Agrega que las obras para mejorar la funcionalidad de los puentes existentes implican la adecuación para acceso a minusválidos, aumento de dimensiones en los andenes, señalización, sistemas de protección a los peatones, etc. Aclara que los procesos por funcionalidad están siendo tratados a través de la construcción de proyectos nuevos (Intersecciones viales, Troncales Transmilenio, etc.) con la independización de los flujos vehiculares y peatonales, es decir, que los puentes peatonales sean independientes de los vehiculares, y en el caso de peatonales, las estructuras permitan el acceso a las personas discapacitadas a través de rampas y ascensores. Precisa que en el presente caso las obras de adecuación por funcionalidad requieren una alta inversión de recursos, ya que al revisar las especificaciones del puente vehicular de la calle 13 por avenida 68 se encuentra que lo calificado por el
demandante como andén no fue concebido como tal sino como una zona de protección vehicular, lo cual explica la presencia de barreras en los acceso y el dimensionamiento de 0.80 m de ancho. Insiste en que dicha zona pretende proteger los vehículos del impacto directo con las barandas reduciendo el daño y salvaguardando la vida de los conductores que usan el puente, lo cual comporta que los peatones no deben usar las zonas de protección vehicular como zonas de paso peatonal ya que esto constituye un riesgo para las personas y un mal uso de las estructuras. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2005 la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara no probada la excepción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUde Bogotá D.C., y niega la acción popular. La excepción de falta de legitimación en causa por pasiva la despacha desfavorablemente porque si bien dentro de las funciones del “IDU” no está la de señalizar las vías ni la de instalar dispositivos similares, labor propia de las autoridades de tránsito, dichos menesteres no constituyen las únicas pretensiones del actor y en el evento de prosperar las súplicas de la demanda se establecería tal situación. De conformidad con los artículos 2° del Acuerdo 19 de 1972 y 1° del Decreto 758 de 1998, precisa que le corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUadelantar la construcción de las obras necesarias, pero de conformidad con lo planeado y presupuestado para ello. Anota que el supuesto andén peatonal a que se refiere el actor como inconcluso
no tiene la calidad de tal pues se trata de una zona de protección para los vehículos que circulan por la vía, lo que explica la presencia de las barreras en los accesos y el ancho de éste. Sostiene que mal podría ordenar la construcción de un andén peatonal con sus respectivas barreras sin estudiar primero las posibles implicaciones técnicas que generaría la inclusión de las barreras de tráfico para salvaguardar el paso de peatones, aparte de que la realización de obras se debe ceñir al principio de legalidad del gasto público. Ello significa, a su juicio, que el juez de la acción popular no puede ordenar la construcción de los andenes peatonales en el puente vehicular de la calle 13 con avenida 68 sin que previamente se hubiese dado el trámite presupuestal necesario, teniendo en cuenta que la planeación urbana está a cargo de la administración distrital, una vez se establezca el orden de prioridades, atendiendo las necesidades de la comunidad. Tiene presente que se allegó por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. un inventario de señalización realizado en la visita practicada por funcionarios de la Subsecretaría Técnica en el sector de los hechos. Así como también que de conformidad con la contestación de la demanda, la Dirección Técnica del Espacio Público y en particular la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público ha venido desarrollando el “Programa de Atención de Puentes”, dentro del cual respecto del puente vehicular de la calle 13 con avenida 68, se agotaron las dos primera etapas, esto es el inventario y diagnóstico preliminar, cuyos resultaron muestran la necesidad de intervenciones
por durabilidad principalmente, y por funcionalidad detalla el cambio de las juntas de dilatación por lo que se ha garantizado la estabilidad de la obra protegiendo así a los usuarios de la misma. Concluye que no es del caso disponer la adecuación del supuesto andén peatonal ni la construcción de unos verdaderos, mucho menos de realizar estudios técnicos para ello, por implicar la ejecución de dichas obras, la construcción de trabajos que conllevan gastos, los que no se encuentran planeados para esta vigencia fiscal. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apela la sentencia de primera instancia para que, previa revocatoria de la misma, se conceda el amparo de los derechos colectivos cuya protección se invoca y se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Como fundamento de su disenso esgrime la existencia del peligro que a diario enfrentan niños, ancianos y mujeres embarazadas o con infantes en brazos al atravesar la transitada avenida 68, quienes ante la carencia de un puente peatonal, se ven obligados a realizar peripecias para esquivar los vehículos que transitan por ella. Da cuenta de la existencia de dos inconvenientes que califica de muy graves. El primero lo concreta en la dificultad para cruzar la avenida 68 con calle 13, lo que a su parecer constituye un peligro latente porque el Fondo Nacional de Prevención Vial ha demostrado que en ese intento han muerto muchas personas de ahí el gran número de estrellas negras pintadas en la calle. Y el segundo lo constituye el hecho de que las personas en procura de cruzar la calle 68 utilizan el puente
vehicular que cuenta con un andén en cuyos extremos existían inicialmente unos muros que las obligaban a lanzarse a la calle en detrimento de su integridad física y vida. Advierte que al momento de la apelación se ha disminuido el peligro pues los muros obstaculizadores del paso fueron derribados por parte de los demandados, tornándose un poco más seguro aún cuando falta una mejor adecuación para el acceso a este puente. Anota que los demandados se refieren a la realización de un estudio que nunca fue aportado al proceso, que suscribieron un contrato cuya fotocopia tampoco se acompañó, y que el lugar carece de señalización a partir de la cual se advierta que el andén no es para la circulación peatonal. Reseña que desde hace mucho tiempo el IDU conoce la situación pues realizó el estudio pertinente, sin adoptar hasta la fecha ninguna medida para prevenir grandes desastres, excusándose solo en la falta de presupuesto.
IVCONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor le atribuye al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUde Bogotá, D.C., la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 por cuanto en la calle 13 con avenida 68 existe un puente vehicular que no posee andenes adecuados para su uso seguro por los peatones quienes se ven compelidos a transitar por la referida vía de alto flujo vehicular exponiendo su integridad física y vida. El Instituto demandado se opone a las pretensiones de la demanda porque el área calificada
por el actor como andén peatonal no es tal sino una zona de protección vehicular; porque no figuran dentro de sus funciones la señalización de vías ni la instalación de dispositivos que cumplan tal propósito; y por encontrarse implementado desde que asumió la obligación del mantenimiento y conservación de los puentes vehiculares y peatonales un programa de trabajo que consta de tres etapas a saber: 1. Inventario y diagnóstico preliminar. 2. Diagnóstico estructural especializado. Y 3. Obras de rehabilitación estructural, actualización sísmica y mantenimiento, de las cuales se han cumplido las dos primeras en relación con el puente a que se refieren los hechos y se encuentra pendiente la última en razón a la priorización de las obras atendiendo entre otros criterios a los presupuestales. Debe, entonces, la Sala determinar: -Las competencias del IDU respecto de los hechos alegados por el demandante y las pretensiones de su demanda. -La existencia o no de un área destinada a andenes peatonales en el puente vehicular de la calle 13 con avenida 68. Y – Las gestiones de la autoridad demandada frente a la eventual omisión vulneradora de derechos colectivos que se le atribuye. -DE LAS COMPETENCIAS DEL IDU EN RELACIÓN CON LOS HECHOS ALEGADOS
POR EL DEMANDANTE Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Mediante el Acuerdo Número 19 de 1972 el Concejo del Distrito Especial de Bogotá crea el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Art. 1°), con la misión de atender la
ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y pavimentación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias.
2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación.
3. Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales.
4. Colaborar con la Secretaría de Obras Públicas, en el mantenimiento y conservación de vías.
5. Ejecutar obras relacionadas con los programas de transporte masivo.
6. Ejecutar obras de desarrollo urbano, dentro de programas de otras entidades públicas o privadas, o colaborar en su ejecución o financiación.
7. Realizar, conforme a disposiciones vigentes, las operaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, a causa de obras de interés público o de servicios públicos, ya construidas, en construcción o que se construyan por el instituto o por cualquiera otra entidad o dependencia del Distrito, o por obras que ejecuten otras entidades públicas, cuando el crédito sea cedido al Distrito Especial o al Instituto, o cualquiera de estos sea delegado para su cobro.
8. Ordenar las expropiaciones necesarias para la ejecución de los
planes y programas aprobados.
9. Adquirir bienes muebles o inmuebles, administrarlos, enajenarlos y gravarlos.
10. Obtener recursos de crédito para la financiación de sus programas y obras propios.
11. Emitir bonos de deuda pública.
12. Celebrar los contratos que requiera la administración de los Fondos Rotatorios a su cargo y que sean necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de éstos, gravar los bienes adscritos a cada fondo y pignorar total o parcialmente sus respectivos patrimonios o rentas y el producto de los gravámenes, en garantía de operaciones de crédito para la realización de las obras que causen contribuciones.
13. En general, celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas, dentro de la órbita de sus funciones.” (Art. 2° Acuerdo Núm. 19 de 1972).
El artículo 1° del Decreto 759 de 1998 modificó el 3° del Decreto 980 de 1997. En virtud de ello y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972, asignó al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, tales como: vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias, así como la recepción e interventoría de las obras realizadas en zonas a desarrollar por urbanizadores o personas que
adelanten loteos. Por su parte el actor pretende que se le ordene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá “IDU” 5. (…), un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar una solución acorde con el problema que surge con motivo de dicho puente y la ausencia de andenes adecuados y apropiados para su uso, a fin de llevar a cabo las labores propias necesarias para cesar el peligro contingente a los transeúntes y usuarios del espacio público, en un término no mayor de dos (2) meses a partir de una vez ejecutoriada la sentencia que así lo ordene. 6. (…) la ubicación o instalación de medios idóneos (señales, avisos, luces, etc.) que prevengan al usuario peatonal y vehicular sobre la existencia del peligro relacionado en el presente escrito. Confrontando las antes trascritas funciones del referido instituto con las anotadas pretensiones del actor se desprende que efectivamente no figuran entre ellas las relacionadas con la ubicación o instalación de señales, avisos, luces o medios idóneos que prevengan al usuario del eventual peligro alegado por el demandante, labor que corresponde a las autoridades de tránsito. Por tanto mal podría ordenársele su ejecución pues rebasaría su órbita funcional. En relación con el estudio pretendido por el demandante, su existencia la anuncia el IDU en la contestación de la demanda, así como también el desarrollo por parte de la Dirección Técnica del Espacio Público y en particular de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público de un nuevo “Programa de Atención a Puentes” que se detallará más adelante.
-DE LA EXISTENCIA O NO DE UN ÁREA DESTINADA A ANDENES PEATONALES EN EL
PUENTE VEHICULAR DE LA CALLE 13 CON AVENIDA 68.
El actor en su demanda identifica el lugar de los hechos como un puente vehicular así: “La calle 13 sobrepasa a la Avenida Boyacá (error corregido mediante escrito posterior donde se aclara que se trata de la avenida 68) de la ciudad de Bogotá D.C., mediante un puente vehicular de concreto reforzado…”. Esto lo reafirma el “IDU” en sus descargos quien además anota que el área calificada por el demandante como andenes peatonales no es tal sino una zona de protección para vehículos razón por la cual existen las barreras de circulación peatonal pues el lugar no viene habilitado para esto último. Por eso el a-quo consideró del caso “precisar que tal como lo señala la accionada el supuesto “andén peatonal” que se encuentra inconcluso no tiene tal calidad,(…)”. Empero dentro del estudio realizado con ocasión del adelantamiento del Programa de Mantenimiento de Puentes figura un diagnóstico, previa inspección realizada el 18 de enero de 2000, que en el numeral 4° titulado Conclusiones y Recomendaciones sugiere, respecto del puente calle 13 por avenida 68, “Construir andenes de acceso al paso peatonal del puente en los extremos estudiando las implicaciones técnicas y económicas que generaría sobre el mantenimiento del puente al inclusión de las barreras de tráfico para salvaguardas el paso de los peatones.” (Folio 21).
–DE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA FRENTE A LA EVENTUAL
OMISIÓN VULNERADORA DE DERECHOS COLECTIVOS QUE SE LE ATRIBUYE.
A partir del 10 de octubre de 1997, mediante Decreto 980, el “IDU” asume las funciones de mantenimiento de los puentes de la ciudad y continúa con las mismas políticas que venía adelantando para ello la Secretaría de Obras Públicas. Sin embargo al detectar la necesidad de corregir las políticas y la visión del mantenimiento y conservación de los puentes peatonales y vehiculares, a través de la Dirección Técnica del Espacio Público y en particular de la Subdirección Técnica de Mantenimiento del Espacio Público desarrolló un nuevo “Programa de Atención a Puentes”, cambiando radicalmente los criterios bajo los cuales se venía adelantando tal labor. Básicamente dispuso que el trabajo se adelantara a través de tres focos de desarrollo así: Define la vinculación de cuatro ingenieros PRIMER FOCO: civiles con maestría en las áreas de Conformación del Grupo de Trabajo. estructura, geotécnica y experiencia específica en puentes, generando así personal capacitado para desarrollar las actividades pertenecientes al segundo y tercer foco. Define las tres etapas que constituyen el programa de Mantenimiento de Puentes así: SEGUNDO FOCO: 1. Inventario y Diagnóstico Estructural “Nuevo Programa de Mantenimiento de Preliminar. Puentes”. 2. Diagnóst
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