CE-25000-23-25-000-2004-02148-01(AP)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-02148-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Acción popular / COSA JUZGADA - Efectos / ACCION POPULAR - Efectos de la sentencia / IDENTIDAD DE OBJETO - Cosa juzgada . Acción popular Las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar el orden, la justicia y la seguridad jurídica, tienen las características de ser imperativas, siendo susceptibles de cumplirse coercitivamente y convirtiéndose a las postre en inmutables, garantizándole a los ciudadanos la protección de sus derechos. La cosa juzgada tiene unos efectos importantes, los cuales pueden resumirse así: Impide la posibilidad de volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. La sentencia ejecutoriada - cosa juzgada formal - frente a la cual no existe posibilidad de impugnación - cosa juzgada material - no puede ser modificada adquiriendo la característica de la inmutabilidad. La prestación impuesta a cargo de una de las partes en la sentencia puede hacerse cumplir coercitivamente. En este orden de ideas, se presenta cosa juzgada, adquiriendo esta figura jurídica toda la importancia que la reviste, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. La identidad jurídica de partes, implica que los efectos de una sentencia sólo se extiendan a quienes actuaron dentro del proceso. En consecuencia, si dentro de un proceso dejó de señalarse a determinada persona como parte, no se configura la cosa juzgada, teniendo ésta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. Esto desde el punto de vista del

procedimiento civil, pues la sentencia, por regla general, tiene efectos inter partes. Diferente es la situación en las sentencias cuyos efectos son erga omnes, es decir, oponibles a cualquier persona. Del articulo 35 de la Ley 472 de 1998 se deduce que los efectos de la sentencia en acciones populares cobijan no sólo a las partes sino también a toda la comunidad habida consideración al hecho de ser una acción pública que busca la preservación de los intereses y derechos colectivos. Súmase a lo anterior, la obligación que tiene el actor de informar a toda la comunidad de la admisión de la acción popular a través de cualquier medio masivo de comunicación, siendo éste el instrumento para que los ciudadanos puedan participar en la misma como coadyuvantes o abstenerse de presentar frente a la jurisdicción una nueva acción popular que recaiga sobre el mismo objeto y se funde en las mismas causas de la que se encuentra en trámite, en atención al principio de economía procesal y con el fin de propugnar por la aplicación de la justicia evitando que se produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica. En efecto, con miras a determinar la existencia de cosa juzgada dentro de las acciones populares, resulta irrelevante entrar a determinar quien es el actor, pues la naturaleza misma de la acción implica una connotación de protección de derechos e intereses colectivos, lo que excluye de entrada motivaciones meramente subjetivas de satisfacción de intereses particulares. La identidad jurídica de objeto involucra realizar un análisis que conduzca a concluir que la nueva demanda impetrada ante la jurisdicción contiene las mismas pretensiones o declaraciones. Por consiguiente, para identificar si

existe identidad de objeto se debe estudiar los hechos, las pretensiones y la sentencia anterior para confrontarlas con los hechos y pretensiones planteadas en el nuevo proceso a fin de poder determinar si existe identidad de objeto. En otras palabras, la identidad de objeto exige que la petición en ambos procesos sea la misma. ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda En primer término, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares procede el rechazo de la demanda cuando el actor no subsana en el término señalado los defectos que adolece. La Sala, ha sostenido la tesis del rechazo de la demanda en acciones populares, cuando ésta tiene identidad de causa y objeto frente a otra que se halle en curso y dentro de la cual se haya admitido la demanda y surtido la notificación que ordena realizar el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o cualquier medio eficaz. En este orden de ideas, el rechazo de la demanda cuando ha habido pronunciamiento de fondo en relación al mismo objeto que el actor popular considera vulnerado o amenazado, debe surtirse, habida consideración al hecho de que las acciones populares tienen como finalidad el amparo de los derechos e intereses colectivos que incumben a toda la comunidad, sustrayéndose de su órbita la satisfacción de intereses individuales, siendo el interés general lo que debe motivar la protección de los derechos colectivos y no la búsqueda de intereses particulares, como es el reconocimiento del incentivo proporcionado a los actores populares en recompensa a su labor proteccionista de los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver Expediente No.

AP-933 del 5 de febrero de 2004 AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Nulidad / NULIDAD - Agotamiento de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCION - Nulidad. Acción popular De acuerdo con el numeral 1 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, el proceso es nulo cuando se adelanta correspondiendo su conocimiento a otra jurisdicción, entendiéndose por falta de jurisdicción “el hecho de que el proceso sea conocido por una autoridad judicial de rama diferente a la contenciosoadministrativa”, con mas veras lo será, cuando ya se ha promovido otro proceso sobre el mismo objeto y con la mismas causas habida consideración al hecho de que se ha consumado la jurisdicción. Los particulares cuando acuden al aparato jurisdiccional con el fin de que se les reconozca un derecho mediante la aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto, el pronunciamiento de fondo del funcionario judicial frente al problema planteado, conlleva a que con el actuar del particular quede agotada la jurisdicción, impidiendo que se pueda presentar ante ésta la misma controversia. En otros términos, la nulidad debe decretarse cuando se observa por parte del operador judicial que ya ha sido agotada la jurisdicción, previa la determinación de certeza de que existe identidad de partes, objeto y de causa petendi, en sentencias con efectos inter partes, y de entidad de objeto y de causa tratándose de sentencias con efectos erga omnes. Nota de Relatoría: Ver Exp. No. E-010 del 18 de octubre de 1986.

ACCION POPULAR - Efecto erga omnes de la sentencia Las sentencias de acciones populares tiene efectos erga omnes lo cual implica que el fallo por unos hechos y motivos determinados se extienden a todos los que se encuentran en las mismas condiciones. Así, al dirigir el actor popular la demanda contra las mismas entidades señaladas en la AP 2037, agregando a las empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería, resulta evidente que no se introducen demandados diferentes a los ya citados, de una parte, porque es un requisito de las demandas de acciones populares precisar los responsables de la vulneración o amenaza al derecho colectivo y, de otra parte, porque al no puntualizar el demandante cuales son las empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería, es evidente que desconoce también si éstas omiten el pago del impuesto-regalía objeto de la presente acción.. FALLO INHIBITORIO - Concepto Se debe advertir que no es de recibo el argumento del apelante referente a que el fallo del Consejo de Estado en la AP 2037 es inhibitorio, por cuanto el fallo inhibitorio es aquel que no resuelve lo planteado dentro de la litis, dejando las cosas en el mismo estado en el que se hallaban antes de iniciar el proceso dado que no hubo un pronunciamiento de fondo, lo que implica la posibilidad de volver a presentar una nueva demanda en la que se debata la misma controversia planteada. El fallo proferido en el proceso radicado al No. AP 2037 jamás podrá tomarse como inhibitorio puesto que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado se pronunciaron de fondo negando las

súplicas de la demanda. No debe confundir el apelante la no prosperidad de las pretensiones con un fallo inhibitorio, pues en el primer caso, el juez se pronuncia teniendo en cuenta los hechos y pruebas obrantes dentro del proceso, los cuales no le ofrecen la certeza de la existencia de la vulneración al derecho reclamado y, en el segundo caso, no resuelve nada dejando las cosas tal y como se encontraban antes de iniciarse el proceso. USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCION - Cosa juzgada / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE LA JURISDICCION - Cosa juzgada Para concluir, el hecho de presentar dos veces una misma controversia ante la jurisdicción, como ha sucedido en el caso sub examine, conlleva el uso indebido del derecho de acción y de la jurisdicción, que a la postre podría resultar en fallos contradictorios. En tales circunstancias, teniendo en cuenta que las pretensiones y sus fundamentos de hecho y de derecho, en el proceso juzgado y en el que está en curso son idénticos, procede la Sala a confirmar el auto apelado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02148-01(AP)

Actor: MARTHA LUZ BARROS TOVAR

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: ACCION POPULAR - APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César Ortiz Gutiérrez, en su calidad de apoderado de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de septiembre de 2005, el cual será confirmado. Mediante el auto recurrido se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de octubre de 2004, la señora Martha Luz Barros Tovar formuló demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, Carbones del Cerrejón LLC, Minercol Ltda., INGEOMINAS, y las empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería, con las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por las acciones y omisiones antijurídicas efectuadas por las entidades demandadas. ii. Que se declare que las entidades demandadas han incurrido e incurren en omisión de sus funciones al no cobrar, recaudar y liquidar a nombre del Estado, el antiguo impuesto al carbón transformado en una regalía especial de conformidad con la Leyes 61 de 1979, 141 Art. 16 Parágrafo 4°, 619 Art. 17 Parágrafo 6° y 756

Art. 16 Parágrafo 6°. iii. Que se declare que las entidades demandadas vienen afectando de manera grave con su proceder la moralidad administrativa y el patrimonio público, por no

liquidar, recaudar y cobrar el impuesto - regalía previsto en las diferentes leyes citadas y como consecuencia de lo anterior se les obligue a expedir las decisiones que se abstienen de emitir y a realizar las acciones requeridas destinadas a proteger los derechos colectivos afectados. iv. Que se condene a las entidades demandadas a liquidar, recaudar y pagar en un término máximo de 15 días, las sumas correspondientes por concepto de regalías, es decir, el impuesto del 5% a partir de la vigencia de la Ley 141 de 1994 hasta la fecha de la sentencia de conformidad con lo dictaminado por los peritos.

  1. Que se condene a las empresas exploradoras de carbón de gran y mediana minería a liquidar y pagar al Estado, en un plazo perentorio establecido por el despacho, las sumas debidas por concepto de regalías de conformidad con lo dictaminado por los peritos. vi. Que se condene a las entidades privadas obligadas a liquidar las correspondientes regalías, a cancelar los intereses de mora por el no pago oportuno de dichas regalías desde la fecha de su obligación de liquidación y pago hasta la fecha de la sentencia, y vii.. Que se ordene a las entidades encargadas de la liquidación y recaudo de las regalías a realizar en lo sucesivo la liquidación, recaudo y pago del impuesto del 5% previsto en las leyes de regalías citadas, con miras a evitar nuevos perjuicios al patrimonio público.

2. Los siguientes hechos fundamentaron la acción popular:

  1. Que las regalías son contraprestaciones económicas que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes otorga el derecho a explotar un recurso minero,

constituyendo un porcentaje sobre el producto bruto explotado, que debe ser pagado a la Nación por ser la propietaria de los recursos naturales no renovables. ii. Que con la expedición de la Ley 61 de 1979 y los decretos reglamentarios 385 de 1985 y 2477 de 1986, se consagró la obligación a cargo de todas las personas que a cualquier título explotaran carbón dentro del territorio nacional, de cancelar un impuesto al Fondo Nacional del Carbón igual al 5% del valor en boca de mina del mineral extraído. iii. Que con la Ley 141 de 1994, el impuesto al carbón se convirtió en una regalía especial, siendo confirmada esta disposición en la Ley 619 del 2000. iv. Que el artículo 16 parágrafo 6° de la Ley 756 de 2002, consagra que el impuesto del 5% por la explotación del mineral del carbón es actualmente una regalía.

  1. Que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad encargada de otorgar el registro minero y de llevar un control de las diversas explotaciones del carbón. vi. Que Minercol Ltda. tiene como objeto social la administración de los recursos mineros y carboníferos, siendo una de sus funciones principales el recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas derivadas de la explotación de este recurso. vii. Que mediante el Decreto 2351 de 2001, el Ministerio de Minas y Energía delegó a MINERCOL la función de recaudar, distribuir y transferir las regalías. viii. Que mediante el Decreto 145 de 1995 del Ministerio de Minas y Energía, Carbocol adquirió la obligación de recaudar las regalías respecto de su contrato de

asociación con Interior S. A. - Ecocarbón Ltda. ix. Que la Ley 685 de 2001 en su artículo 277 consagra la obligación para las explotaciones de carbón a título privado de pagar una regalía equivalente a un porcentaje entre un mínimo de 0.4% y un máximo de 10% del valor de la producción calculado al borde o en boca de mina.

  1. Que en la actualidad las empresas que explotan carbón están incumpliendo la obligación de realizar el pago de las regalías y las entidades estatales competentes de cobrarla están incurriendo en omisión de funciones al no liquidar y recaudar las prestaciones correspondientes.

3. Señaló como derechos colectivos vulnerados la moralidad administrativa y el patrimonio público en atención a que existe una trasgresión de la Ley cuando el Ministerio de Minas y demás entidades delegadas, no liquidan el 5% del impuesto o regalía por la explotación del carbón, generándose un perjuicio a las entidades territoriales, ya que al no recibir las regalías completas no pueden realizar mayor inversión social.

4. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2005 (fls. 259 a 263 c1), la apoderada judicial de la Sociedad Carbones del Cerrejón LLC solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por haber identidad de causa petendi con la Acción Popular No. 2037 con fallo del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2004, confirmando la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de septiembre de 2003, mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda.

Manifestó, que en el caso en concreto es procedente el rechazo de la demanda, pues el objeto de ésta “consiste en que se ordene liquidar y pagar el supuesto impuesto - regalía de que trata el parágrafo 4 del artículo 16 de la ley 141 de 1994, por la explotación de carbón...” existiendo identidad de objeto y causa con la Acción Popular No. 2037-2002, debiéndose declarar el “agotamiento de la jurisdicción” por debatirse las mismas pretensiones y los mismos hechos.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 1 de septiembre de 2005, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como consecuencia rechazó la demanda popular impetrada por la señora Martha Luz Barros Tovar, con fundamento en las

siguientes consideraciones:

  1. Que el auto admisorio de la demanda no sanea ninguna causal de nulidad que afecte el proceso. ii. Que las sentencias en acciones populares tienen efectos erga omnes y el hecho de haber dirigido el actor popular la demanda contra todas las “empresas explotadoras de carbón de gran y mediana minería” no introduce demandados diferentes a los señalados en la AP-2037, ya que la Sala da por sentado que la empresa explotadora de carbón demandada es Carbones del Cerrejón, conclusión a la que llega después de precisar que es una obligación de los demandantes establecer los responsables de la vulneración del derecho colectivo, de suerte que si el actor desconocía cuales son las empresas explotadoras de carbón, mucho

menos puede afirmar que ellas omitan el pago del impuesto - regalía por la explotación del mismo. iii. Que existe identidad de objeto entre las dos demandas en estudio, de una parte, la acción popular No. 2037 cuyo tema general giró en torno a la aplicación de las normas legales sobre impuestos, regalías y gravámenes sobre explotaciones de minas de carbón de propiedad Estatal y Privada, desde la perspectiva de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, y de otra, la acción popular en comento donde el tema principal se fundamenta en la inconformidad del actor popular frente al porcentaje de giro y a la suma girada de regalías por explotación carbonífera por parte de Carbones el Cerrejón. iv. Que el tema general sobre el cual versa la acción popular en comento es el mismo estudiado en la AP-2037, ya que los dos se relacionan con la aplicación de las normas legales de impuestos, regalías y gravámenes sobre explotación de minas de carbón de propiedad estatal y privada, desde la perspectiva de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, centrándose en la supuesta omisión de las demandadas al no liquidar, recaudar y cobrar a nombre del estado, el antiguo impuesto al carbón convertido en una regalía especial, citándose entre las pretensiones subsidiarias las relacionadas con que se ordenara al Ministerio de Minas y Energía y a MINERCOL, que se liquidara, cobrara y recaudara el impuesto y/o regalía por la explotación del mineral.

  1. Que el principio de congruencia imponía que en la sentencia que finiquitó la

AP-2037, se resolvieran todos las pretensiones propuestas las cuales son idénticas a las que se formularon en ésta acción popular. vi. Que al leerse con detenimiento la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso AP-2037 del 13 de mayo de 2004, se observa que el problema jurídico que se planteó fue: “Visto el contenido de las pretensiones, la Sala encuentra que el problema jurídico de fondo (por contraste con el procesal ya decidido) se centra en determinar si en efecto las entidades demandadas han omitido la liquidación, recaudo y giro de los dineros por concepto de regalías...y en caso afirmativo, si con ello, amenazan y/o vulneran los derechos colectivos a la moralidad y al patrimonio público)” señalándose además que “Las conductas omisivas que se le imputan a las demandadas son: ...En cuanto a CARBONES DEL CERREJÓN S.

A. el no pago de las regalías y ...en cuanto al MINISTERIO DE MINAS y a MINERCOL el incumplimiento de las competencias legales de liquidar, cobrar, recaudar y de girarlas a las entidades públicas beneficiarias...”, coincidiendo con el planteado en la acción popular en comento. vii. Que después de realizar el análisis respectivo, el Consejo de Estado en sentencia dictada el 13 de Mayo de 2004 dentro de la acción popular No. 2037 concluyó que, de conformidad con las pruebas allegadas no se observa por parte de Carbones del Cerrejón, Ministerio de Minas y MINERCOL, amenaza ni trasgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa ni al patrimonio

público, puesto que las demandadas aplicaron las disposiciones legales vigentes en materia de regalías y tampoco se encuentra abuso o desvió de la función administrativa en beneficio individual o de un tercero, negando las súplicas de la demanda.

6. La parte actora interpone recurso de apelación contra el auto proferido el 1 de septiembre de 2005, mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y se procedió a rechazar la acción popular.

Alega el actor que su preocupación se centra en la flagrante violación al patrimonio económico y a la moralidad administrativa, de una parte, por la entidades demandadas que han obtenido un provecho económico de grandes proporciones y, de otra parte, por los entes públicos que han omitido el deber legal de recaudar el impuesto-regalía del 5% del valor en boca de mina del mineral extraído por todos la empresas explotadoras del carbón del país. Considera que la Acción Popular No. 2037 solo se refiere a la Empresa Carbones del Cerrejón y que ésta no es la única que explota carbón en el país. Ahora bien, establece que en aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial, no se debe declarar la nulidad de todo lo actuado puesto que ésta solo cobijaría a Carbones el Cerrejón quien continúa omitiendo el pago pretendido, sin tener en cuenta que la parte pasiva de la presente acción incluye a otros explotadores quienes también incumplen con la obligación prevista. Plantea que en la decisión del Tribunal se da prevalencia al derecho procesal, incurriendo en una omisión que le cuesta mucho dinero al país sobre todo a los

sectores mas vulnerables que son los beneficiarios directos de las regalías generadas por la explotación del carbón en el País. Así mismo, indica que la decisión tomada por el Consejo de Estado en la Acción Popular 2037, tuvo como fundamento el hecho de que en dicha acción popular se pretendía amparar intereses subjetivos, pues según lo establecido en el fallo, sólo se beneficiaría al municipio de Barrancas y demás municipios específicos que obtienen regalías por ser entes territoriales en donde se halla la explotación del mineral. Además señala el apelante que en la referida acción popular, el Consejo de Estado profirió “FALLO INHIBITORIO, y no un fallo de fondo”, por lo que es imposible que se configure la excepción de cosa juzgada. Insiste, en que los fallos inhibitorios no impiden que se vuelva a presentar otra acción persiguiendo un fallo de fondo, aclarando que ésa no fue la intención de la actora al iniciar la nueva acción popular, sino la violación a los derechos colectivos en ella indicados. Concluye, que como la parte demandada en la acción popular No. 2037 era exclusivamente Carbones del Cerrejón, restringiéndose las pretensiones al incumplimiento de los deberes por dicha empresa, no hay identidad de objeto, pues no son los mismos alegados en la presente acción y frente a los fundamentos de hecho, aunque son muy parecidos, ya que se originan en las regalías que se deben pagar a los entes territoriales por la explotación del carbón, no son idénticos, pues en la presente acción se vinculan demandados diferentes variándose los hechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia apelada será confirmada por cuanto encuentra la Sala, que la demanda de acción popular presentada, tiene identidad de objeto y causa con la acción popular No. 2037, en la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 13 de mayo de 2004 confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de septiembre de 2003 donde se negaron las súplicas de la demanda.

En primer lugar se analiza si esta acción popular tiene identidad de objeto y causa con la acción popular No. 2037, con el fin de precisar si existe agotamiento de la jurisdicción.

1. Cosas juzgada: identidad de partes, objeto y causa.

Las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar el orden, la justicia y la seguridad jurídica, tienen las características de ser imperativas, siendo susceptibles de cumplirse coercitivamente y convirtiéndose a las postre en inmutables, garantizándole a los ciudadanos la protección de sus derechos. La cosa juzgada tiene unos efectos importantes, los cuales pueden resumirse así:1

  1. Impide la posibilidad de volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial2. ii. La sentencia ejecutoriada - cosa juzgada formal - frente a la cual no existe posibilidad de impugnación3 - cosa juzgada material - no puede ser modificada adquiriendo la característica de la inmutabilidad. iii. La prestación impuesta a cargo de una de las partes en la sentencia puede hacerse cumplir coercitivamente.

En este orden de ideas, se presenta cosa juzgada, adquiriendo esta figura jurídica toda la importancia que la reviste, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción

un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. La identidad jurídica de partes, implica que los efectos de una sentencia sólo se extiendan a quienes actuaron dentro del proceso. En consecuencia, si dentro de un proceso dejó de señalarse a determinada persona como parte, no se configura la cosa juzgada, teniendo ésta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. Esto desde el punto de vista del procedimiento civil, pues la sentencia, por regla general, tiene efectos inter partes. Diferente es la situación en las sentencias cuyos efectos son erga omnes, es decir, oponibles a cualquier persona. Del articulo 354 de la Ley 472 de 1998 se deduce que los efectos de la sentencia en acciones populares cobijan no sólo a las partes sino también a toda la comunidad habida consideración al hecho de ser una acción pública que busca la preservación de los intereses y derechos colectivos. Súmase a lo anterior, la obligación que tiene el actor de informar5 a toda la comunidad de la admisión de la acción popular a través de cualquier medio masivo de comunicación, siendo éste el instrumento para que los ciudadanos puedan participar en la misma como coadyuvantes6 o abstenerse de presentar frente a la jurisdicción una nueva acción popular que recaiga sobre el mismo 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Bogotá, Edit. Dupre, 2005. 2 Salvo las excepciones contempladas en el artículo 333 del C. P. C. 3 Ya sea porque los recursos extraordinarios no son procedentes, o porque precluyeron los términos para interponerlos o porque el recurso fue denegado.

4 “Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” 5 Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 6 Artículo 24 Ibidem. objeto y se funde en las mismas causas de la que se encuentra en trámite, en atención al principio de economía procesal y con el fin de propugnar por la aplicación de la justicia evitando que se produzcan decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica. En efecto, con miras a determinar la existencia de cosa juzgada dentro de las acciones populares, resulta irrelevante entrar a determinar quien es el actor, pues la naturaleza misma de la acción implica una connotación de protección de derechos e intereses colectivos, lo que excluye de entrada motivaciones meramente subjetivas de satisfacción de intereses particulares. La identidad jurídica de objeto involucra realizar un análisis que conduzca a concluir que la nueva demanda impetrada ante la jurisdicción contiene las mismas pretensiones o declaraciones7. Por consiguiente, para identificar si existe identidad de objeto se debe estudiar los hechos, las pretensiones y la sentencia anterior para confrontarlas con los hechos y pretensiones planteadas en el nuevo proceso a fin de poder determinar si existe identidad de objeto.8 En otras palabras, la identidad de objeto exige que la petición en ambos procesos sea la misma. Frente a la identidad de causa jurídica o causa petendi juzgada, se concreta en los motivos o razones que deben aparecer puntualizados a lo largo de la demanda y que surgen de los diferentes hechos consagrados, por cuanto del análisis de

éstos, es como verdaderamente se puede saber si los fundamentos jurídicos de las pretensiones son idénticos.

2. Procedencia del rechazo de la demanda de acción popular.

En primer término, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares procede el rechazo de la demanda cuando el actor no subsana en el término señalado los defectos que adolece. La Sala, ha sostenido la tesis del rechazo de la demanda en acciones populares, cuando ésta tiene identidad de causa y objeto frente a otra que se halle en curso y dentro de la cual se haya admitido la demanda y surtido la notificación que ordena 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de mayo de 1952. Gaceta Judicial, t. LXXII, pág. 86. 8 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Bogotá, Edit. Dupre, 2005. realizar el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o cualquier medio eficaz.9 En este orden de ideas, el rechazo de la demanda cuando ha habido pronunciamiento de fondo en relación al mismo objeto que el actor popular considera vulnerado o amenazado, debe surtirse, habida consideración al hecho de que las acciones populares tienen como finalidad el amparo de los derechos e intereses colectivos que incumben a toda la comunidad, sustrayénd

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