CE-25000-23-25-000-2004-02160-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02160-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ - Naturaleza de la cuenta La Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, reglamentada mediante decreto 1813 de 2000, creó el Fondo de Inversión para la Paz, como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta a la inspección y vigilancia de una veeduría especial; su objeto es financiar y cofinanciar los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país. De dos estrategias hace uso el fondo para lograr sus objetivos, la primera denominada Red de Apoyo Social que consta de tres programas: empleo en acción, familias en acción y jóvenes en acción, y la segunda, el fortalecimiento y desarrollo social ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al mínimo vital Orden de cancelar salarios / DERECHO AL MINIMO VITAL - Protección. Orden a Fondo de Inversión para la Paz cancele unos salarios adeudados / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES JUSTAS - Protección. Contratistas de convenio financiado con recursos del programa Plan Colombia Empleo en Acción / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración. Salarios adeudados a personas de escasos recursos económicos / NORMA QUE ESTABLECE GASTOSProtección del derecho al mínimo vital de personas de escasos recursos. Orden de pago de salarios Advierte la Sala que la pretensión de los demandantes, en principio, es pasible de ser controvertida a través de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros
medios de defensa judicial debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia para obtener la protección de los derechos fundamentales. En el caso examinado, los demandantes afirman ser personas de escasos recursos, pertenecientes a los estratos 1 y 2 de la población del municipio de Cajicá y que su único medio de subsistencia, es el pago de los dineros que se les adeudan, derivados de la mano de obra prestada para la ejecución del convenio interadministrativo 207–2001. Los hechos referidos no fueron objeto de infirmación por parte del demandado y de los mismos se infiere la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable con los caracteres de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección que permiten la procedencia de la acción de tutela y, por tanto, procede el estudio de fondo a fin de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los demandantes. Con base en el programa “Empleo en Acción”, se suscribió entre la Directora Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz, el Municipio de Cajicá y la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias” el convenio interadministrativo 2072001 cuyo objeto era la reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo “Pompilio Martínez”, para cuyo desarrollo se empleó mano de obra no calificada aportada por el Plan Colombia. Luego de finalizadas las obras referidas, aducen los demandantes que no se ha efectuado el desembolso para el pago de las sumas adeudadas, razón por la cual, tanto el Personero Municipal de Cajicá como los accionantes, han solicitado en ejercicio del derecho de petición el
pago de las sumas debidas obteniendo, respuestas dilatorias. Entonces, si el órgano de gestión en este caso “Asfamilias” se encuentra en liquidación, es el Fondo de Inversión para la Paz quien debe proceder a efectuar el desembolso de los dineros adeudados a los demandantes, más aún cuando, como acertadamente lo señala el a-quo, no existió diligencia por parte del Fondo de Inversiones para la paz al escoger el organismo de gestión dentro del proyecto adelantado en el municipio de Cajicá, toda vez que como se evidencia, la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias” fue intervenida administrativamente por la Superintendencia de Subsidio Familiar el 11 de noviembre de 1999 y el convenio interadministrativo 207-2001 se suscribió el 21 de mayo de 2001, siendo de esta forma evidente la responsabilidad del Fondo de Inversiones para la Paz en los hechos materia de tutela. La debilidad manifiesta de los demandantes hace de igual forma, que prospere la acción instaurada, máxime si se tiene en cuenta que los dineros adeudados a los mismos son por el momento el único ingreso que les permitirá garantizar de manera transitoria, una subsistencia en condiciones dignas, de manera que su no pago vulnera el mínimo vital, aspecto que se comprueba con el hecho de que hacen parte del “Plan Colombia”, no tienen un empleo permanente y pertenecen a los estratos 1 y 2 del municipio de Cajicá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02160-01(AC)
Actor: ROSA INES FIGUEROA BALLESTEROS Demandado: FONDO DE INVERSIONES PARA LA PAZ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversiones para la Paz, contra la sentencia del 20 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda de tutela.
ANTECEDENTES La demanda Rosa Inés Figueroa Ballesteros, María Dina Páez Cañón, Edilia Rojas Pabón, María Elizabeth Páez Cañón, Aura Denia Jiménez de Espitia, Luis Duque Garzón, Víctor Manuel Guerrero Nieto, Rosa Helena Suárez Moreno, Flor Marina Acosta Carrión, Flor Blanca Clavijo Real, Gladis Castro Samudio, Elvira Bello e Ignacio Peraza Tejero, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República - Empleo en Acción -, la Caja de Compensación Familiar “ASFAMILIAS” y la Alcaldía Municipal de Cajicá, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y móvil, trabajo y petición. Afirman que a partir del año 1992 se han venido adelantando en el Municipio de Cajicá, convenios financiados con recursos del programa “Plan ColombiaEmpleo en Acción”, a través del Fondo de Inversión para la Paz y “Asfamilias”, dirigidos a beneficiar al municipio y a las personas que requieran un ingreso
temporal mediante la prestación de mano de obra no calificada; que uno de los convenios estaba relacionado con la reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo “Pompilio Martínez” de ese municipio, donde los demandantes participaron en condición de trabajadores; que una de las exigencias del convenio era contratar mano de obra no calificada, en atención a que lo pretendido con esa clase de programas es brindarle la oportunidad a las personas humildes y menos favorecidas para que puedan acceder a un empleo; que a pesar de que las obras ya fueron terminadas, las entidades demandadas les adeudan el pago por el trabajo realizado, sin considerar que son personas de escasos recursos, que no cuentan con ningún otro medio de subsistencia; que dos razones exponen las entidades demandadas para el no pago de las sumas adeudadas; una, que “Asfamilias” está en liquidación por lo que no se puede efectuar el desembolso de suma alguna de dinero y otra, que siete de los convenios celebrados presentaban falencias que no fueron corregidas dentro de los términos presupuestales. (folios 1 a 3). Actuación procesal Por auto del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados a quienes les concedió el término de 2 días para que informaran sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de tutela. (fls. 69 a 70). La apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversiones para la Paz-, afirmó que aunque está de acuerdo con la protección de los derechos fundamentales concedidos en la acción
de tutela, no lo está con el hecho de que la entidad que representa sea considerada como la autoridad responsable de la violación. Tal afirmación la sustenta con base en los siguientes argumentos: Que el organismo gestor, dentro del convenio No. 207-2001 celebrado para la reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo “Pompilio Martínez” de Cajicá, fue la Caja de Compensación Familiar “ASFAMILIAS”, entidad que al ser intervenida administrativamente condujo a la suspensión del acuerdo por razones de orden legal y presupuestal; que no obstante lo anterior, el Alcalde del municipio de Cajicá decidió continuar con su ejecución sin haberse efectuado el desembolso del saldo pendiente; que el Fondo de Inversiones para la Paz de la Presidencia de la República actuó dentro de los parámetros legales, a fin de no continuar con el convenio toda vez que los dineros destinados para su desarrollo podrían ser objeto de intervención; aunado a esto, no se tuvo en cuenta que era obligación del proponente entrar al proceso liquidatorio por los dineros que se encontraban en poder de “Asfamilias”, sino que fue esa entidad quien se hizo presente; Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela No. 2004 - 01875 con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo, concedió por hechos similares, la tutela en favor de la señora María Isabel Quesada Pórtela, sin tener en cuenta que no es responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el hecho de que la Alcaldía de Cajicá, por iniciativa propia, decidiera continuar con la ejecución del convenio sin el desembolso del
saldo pendiente, y que el ordenarle a esa entidad que subsane con dineros públicos la negligencia de una de las partes dentro del convenio, atentaría contra el núcleo rector del sistema presupuestal. Cita para sustentar tal afirmación, la sentencia del 6 de febrero de 2003 proferida por esta Corporación con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero. Indica que el Fondo de Inversiones para la Paz financió el objeto del convenio 207-2001, que el organismo proponente fue el municipio de Cajicá y el organismo de gestión fue la Caja de Compensación Familiar “ASFAMILIAS”, entidad que tiene dentro de sus responsabilidades y obligaciones “ Garantizar el pago del aporte nacional al personal no calificado que pertenezca al proyecto, de manera oportuna”.; que el Fondo efectuó el primer desembolso por valor de $22.399.982, canalizados a través del organismo de gestión, y que previo al segundo desembolso obtuvo información referente a la intervención de “ASFAMILIAS”, razón por la cual se constituyó en parte procesal de conformidad con lo establecido en el decreto 2418 de 1999; que con base en lo anterior, el liquidador expidió la resolución 020 de 2004 a fin de excluir de la masa de liquidación los recursos entregados en calidad de administración por parte del Fondo, con el fin de cancelar la mano de obra no calificada y la adquisición de materiales. Que la solicitud de los demandantes relacionada con el pago de los dineros adeudados, es el resultado de una decisión unilateral del Alcalde de Cajicá, quien continuó con las obras objeto del convenio sin tener el desembolso por parte del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversiones para la Paz , y sin percatarse de las consecuencias de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Agrega que la jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela no puede convertirse en ordenador del gasto, pues al hacerlo quebrantaría principios constitucionales y legales, por cuanto no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal. Concluye anotando que no existe nexo causal entre la violación de los derechos fundamentales de los demandantes y la actuación desplegada por el Fondo de Inversiones para la Paz, toda vez que no fue esa entidad quien decidió continuar con la ejecución del convenio, y consecuencialmente no puede disponer de dineros públicos para subsanar la negligencia de la Alcaldía proponente. (fls. 89 a 109). Por su parte, el Liquidador de la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias” precisó que la ejecución de los convenios entre ellos el 207-2001 se hace en varias etapas, en la primera de ellas al inicio de la obra presentada por el municipio proponente (Alcaldía de Cajicá), se desembolsa el 50% del valor estimado de la misma, y se deposita en un organismo de gestión (Asfamilias), y a medida que avanza la obra se van cancelando los costos de la misma; que una vez los recursos del primer desembolso se encuentran agotados, se debe proceder a legalizar todos los gastos y el municipio no debe continuar con la
ejecución del convenio hasta tanto no exista la disponibilidad presupuestal que garantice el segundo desembolso; que las consecuencias que hoy se presentan, son el resultado de la actuación del Alcalde Municipal de Cajicá, quien decidió continuar con la reparación y mantenimiento del centro educativo sin que se hubiera hecho efectivo el segundo desembolso. Manifiesta que a la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias” no le asiste ninguna obligación, por cuanto nunca se produjo el desembolso del segundo contado destinado a la terminación de las obras, y que el alcalde de Cajicá no previó la liquidación del organismo gestor lo que obligó a plantear la terminación de muchos de los convenios suscritos. Afirma que no entiende por qué se consideran violados los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, minino vital y vida digna con la actuación de las entidades demandadas, toda vez que lo pretendido es el pago de unos dineros que se adeudan por una labor realizada y tal obligación es más de carácter civil que una necesidad vital. Concluye señalando que al existir un procedimiento legal que permitirá a los demandantes hacer respetar sus derechos a través de la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela es improcedente. (fls. 110 a 113). Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 20 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, concedió la tutela respecto a los derechos a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social de los demandantes y ordenó el pago a los accionantes de las sumas adeudadas por concepto de mano de obra no calificada prestada en el convenio 207 –2001
“Reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo Pompilio Martínez del Municipio de Cajicá, con base en los siguientes argumentos: Inicialmente precisa que mediante la Ley 487 de 1998 se dio origen al Fondo de Inversión para la Paz - FIP, entidad sin personería jurídica destinada a financiar programas y proyectos para la obtención de la paz en el país, objeto que se busca lograr a través de dos estrategias, la primera denominada “Red de Apoyo Social” dentro de la cual se encuentra el programa “Empleo en acción”, destinado a beneficiar a 300.000 desempleados de los estratos 1 y 2 de la población mediante una contratación transitoria, y la segunda, el Fortalecimiento Institucional y Desarrollo Social; que el programa “Empleo en Acción” se desarrolla a través de los proponentes quienes son los encargados de la presentación de los proyectos, la destinación de los recursos, ejecución y cumplimiento del convenio; y los organismos de gestión, quienes deben administrar los recursos del mismo para el pago de la mano de obra no calificada. Manifiesta que el 21 de mayo de 2001 se suscribió con base en el programa “Empleo en Acción” el convenio FIP-207/2001, siendo el proponente el Municipio de Cajicá y el organismo de gestión la Caja de Compensación familiar “Asfamilias”; que el objeto del proyecto, cual era la reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo “Pompilio Martínez” del municipio en mención se inició el 1º de octubre de 2002 y culminó el 30 de diciembre del mismo año, sin que a la fecha se haya efectuado el desembolso correspondiente al pago
de la mano de obra no calificada, suma que asciende a $5.670.000.oo; que el organismo de gestión fue intervenido administrativamente y posteriormente se recomendó su liquidación, en razón al decrecimiento mostrado como Caja de Compensación Familiar. Indica con relación al caso sub-lite, que si bien no existe prueba del desconocimiento a los derechos de petición y trabajo invocados por los demandantes, si se halla frente a los derechos a una vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social, respecto de los cuales procede la acción de tutela instaurada; que si bien la jurisprudencia ha señalado que esta clase de acciones no proceden para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, si es viable su protección cuando se afecta el mínimo vital de personas bajo circunstancias especiales de indefensión, como en este caso los demandantes, quienes pertenecen a los estratos bajos de la población. Afirma que las pruebas obrantes al proceso son claras en demostrar que los demandantes aportaron su mano de obra en la ejecución del convenio 207-2001 y que pese a la terminación del proyecto, el Fondo de Inversiones para la paz, quien debía aportar los recursos para su ejecución, no ha efectuado el desembolso para el pago de materiales y mano de obra utilizada, con el argumento de que el organismo gestor fue intervenido administrativamente por la Superintendencia de Subsidio Familiar; que tal situación pese a ser cierta, es ajena a las circunstancias de los demandantes, quienes ante la imposibilidad de obtener un empleo permanente, prestaron su trabajo en el convenio 207/01 con la esperanza de que tal proyecto de alguna forma les ayudaría a solventar
transitoriamente sus necesidades. Con relación a la entidad que debe asumir el pago de las sumas adeudadas a los demandantes, considera que debido a la intervención administrativa de la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias”, es al Fondo de Inversiones para la Paz a quien le corresponde hacerlo efectivo, de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del convenio precitado que señala que tal entidad es la encargada de girar los recursos correspondientes al valor del proyecto, mas aún cuando participó de manera activa en todas las etapas del proyecto y dio su aval al órgano gestor, sin percatarse que para el año 2001 (fecha de suscripción del convenio), ya ASFAMILIAS había sido intervenida y que por lo tanto, no brindaba la seguridad y solvencia económica requerida para el manejo de los recursos provenientes del Estado. (fls. 192 a 206). Impugnación La apoderada especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fondo de Inversiones para la Paz, impugnó la decisión del Tribunal con base en que el convenio No. 207-2001 no fue respetado por el proponente, y fue este quien de manera unilateral decidió continuar con el proyecto sin que existiera disponibilidad presupuestal para el pago de la mano de obra; que el aquo nada considero sobre la responsabilidad del Fondo de Inversiones para la Paz, ni sobre convenios suscritos en desarrollo del programa “Empleo en Acción”, los cuales tienen una destinación específica y unas exigencias que de no ser cumplidas generarían sanciones para el gobierno colombiano como prestatario; que el fallo de primera instancia va en contravía de los principios de ponderación,
armonización y respeto por las normas constitucionales de orden presupuestal. Por último señala que la jurisprudencia ha reiterado que el juez constitucional no puede convertirse en ordenador del gasto, porque al hacerlo desconocería preceptos constitucionales así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto. (fls. 211 a 216). CONSIDERACIONES Afirman los demandantes que en su condición de personas de bajos recursos y pertenecientes a los estratos 1 y 2 de la población del municipio de Cajicá, fueron beneficiados como trabajadores con el convenio interadministrativo No. 207-2001 suscrito entre la Directora Ejecutiva del Fondo de Inversiones para la Paz, la Alcaldesa Municipal de Cajicá y la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias”, cuyo objeto era la reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo “Pompilio Martínez”; que luego de finalizadas las obras, las entidades demandadas aún les adeudan el pago de sus salarios con el argumento de que el organismo de gestión “Asfamilias”, se encuentra en proceso de liquidación y no es posible efectuar desembolso alguno; que tal situación les ha generado la afectación de su mínimo vital, toda vez que son personas de escasos recursos que no cuentan con otro medio de subsistencia. Advierte la Sala que la pretensión de los demandantes, en principio, es pasible de ser controvertida a través de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros medios de defensa judicial debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia para obtener la protección de los derechos fundamentales. En el caso examinado, los demandantes afirman ser personas de escasos recursos, pertenecientes a los estratos 1 y 2 de la población del municipio de Cajicá y que su único medio de subsistencia –en el momento-, es el pago de los dineros que se les adeudan, derivados de la mano de obra prestada para la ejecución del convenio interadministrativo 207–2001. Los hechos referidos no fueron objeto de infirmación por parte del demandado y de los mismos se infiere la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable con los caracteres de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección que permiten la procedencia de la acción de tutela y, por tanto, procede el estudio de fondo a fin de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los demandantes. La Ley 487 del 24 de diciembre de 1998, reglamentada mediante decreto 1813 de 2000, creó el Fondo de Inversión para la Paz, como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Presidencia de la República, administrada por un consejo directivo y sujeta a la inspección y vigilancia de una veeduría especial; su objeto es financiar y cofinanciar los programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz en el país. De dos estrategias hace uso el fondo para lograr sus objetivos, la primera denominada Red de Apoyo Social que consta de tres programas: empleo en acción, familias en acción y jóvenes en acción, y la segunda, el fortalecimiento y desarrollo social. Con base en el programa “Empleo en Acción”, se suscribió entre la Directora Ejecutiva del Fondo de Inversión para la Paz, el Municipio de Cajicá y la Caja de
Compensación Familiar “Asfamilias” el convenio interadministrativo No. 207-2001 cuyo objeto era la reparación y mantenimiento de las instalaciones del centro educativo “Pompilio Martínez”, para cuyo desarrollo se empleó mano de obra no calificada aportada por el Plan Colombia. Luego de finalizadas las obras referidas, aducen los demandantes que no se ha efectuado el desembolso para el pago de las sumas adeudadas (segunda quincena de noviembre, 7 días de diciembre y los meses de enero y febrero de 2003), razón por la cual, tanto el Personero Municipal de Cajicá como los accionantes, han solicitado en ejercicio del derecho de petición el pago de las sumas debidas obteniendo, entre otras respuestas como las siguientes: “... Para proceder al pago es necesario que se haga este segundo desembolso, no podemos fijar una fecha hasta tanto el FIP no proceda de conformidad”; “.... cualquier pago que se pretenda realizar deberá informarlo al suscrito Agente Liquidador, sopena a la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta de conformidad con lo establecido en el literal C, artículo 1 del Decreto 2418 de 1999. ...” ; “a la fecha se adelanta el estudio de las solicitudes para el pago del segundo desembolso de los convenios FIP 100565, FIP 100566, FIP 100567 y FIP 100568, las cuales una vez verificado el cumplimiento de los requisitos se aprobará y procederá al pago respectivo”, y “ ... el programa adelanta gestiones con ASFAMILIAS en aras de facilitar el proceso. Una vez se identifiquen los mecanismos de pago se procederá de conformidad...”.
Ahora bien, el Convenio Interadministrativo No. 207 - 2001 precitado, estableció dentro de sus cláusulas lo siguiente: “... CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: Las partes que intervienen en el presente convenio se comprometen a asignar los recursos humanos, técnicos y financieros que se requieran para el cumplimiento del presente convenio, así: EL OG. 1.1. OBLIGACIONES CON EL DAPRFIP.
111. EN CUANTO A LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA: Manejar los recursos que entregue el DAPR - FIP en una cuenta bancaria abierta para el efecto y destinarlos al pago de la mano de obra no calificada ... - Garantizar el pago del financiamiento parcial de la mano de obra no calificada que pertenezca al proyecto y el pago de materiales, de manera oportuna, y en coordinación con el PROPONENTE. - Tramitar con la debida antelación las solicitudes de desembolso de las partidas a fin de garantizar el pago oportuno a los beneficiarios directos. ... 2. EL DAPR - FIP se obliga para con el OG y EL PROPONENTE a: Girar los recursos señalados en la cláusula cuarta del presente convenio a la cuenta que el OG abra para tal fin, de la forma establecida a continuación: El 50% del valor del convenio a la firma del acta de iniciación de la obra; el 50% restante será dividido de la siguiente manera; una vez agotado por lo menos el 80% del primer anticipo previa verificación del DAPR-FIP, se girará un monto igual al legalizado mediante soportes, y el saldo será girado al finalizar la obra de tal manera que nunca se
encuentre en manos del OG un valor superior al 50% del valor del convenio... “ ” (negrilla de la Sala). Así, es claro que si el órgano de gestión en este caso “Asfamilias” se encuentra en liquidación, es el Fondo de Inversión para la Paz quien debe proceder a efectuar el desembolso de los dineros adeudados a los demandantes, más aún cuando, como acertadamente lo señala el a-quo, no existió diligencia por parte del Fondo de Inversiones para la paz al escoger el organismo de gestión dentro del proyecto adelantado en el municipio de Cajicá, toda vez que como se evidencia, la Caja de Compensación Familiar “Asfamilias” fue intervenida administrativamente por la Superintendencia de Subsidio Familiar el 11 de noviembre de 1999 y el convenio interadministrativo No 207-2001 se suscribió el 21 de mayo de 2001, siendo de esta forma evidente la responsabilidad del Fondo de Inversiones para la Paz en los hechos materia de tutela. La debilidad manifiesta de los demandantes hace de igual forma, que prospere la acción instaurada, máxime si se tiene en cuenta que los dineros adeudados a los mismos son por el momento el único ingreso que les permitirá garantizar de manera transitoria, una subsistencia en condiciones dignas, de manera que su no pago vulnera el mínimo vital, aspecto que se comprueba con el hecho de que hacen parte del “Plan Colombia”, no tienen un empleo permanente y pertenecen a los estratos 1 y 2 del municipio de Cajicá. Lo anterior conduce a que se confirme la sentencia recurrida. En relación con los demás derechos fundamentales invocados, no se realizará
estudio alguno dada la plenitud de la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas y mínimo vital que se otorga en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia. SEGUNDO. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente