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CE-25000-23-25-000-2004-02265-02(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-02265-02(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JUEZ DE TUTELA - Tiene facultad para exigir el cumplimiento de sus decisiones / ORDEN PROFERIDA POR JUEZ DE TUTELA - Busca restaurar el derecho violado evitando que las garantías sean nugatorias / DERECHOS FUNDAMENTALES - Las normas constitucionales que los protegen deben ser cumplidas mediante orden del Juez de tutela En cuanto a la primera causal de nulidad invocada, esto es la falta de competencia de esta Sección, la Sala considera que el juez de tutela sí tiene la facultad de exigir el cumplimiento de sus decisiones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tales normas, tal como lo ha dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede de tutela, mientras no haya decisión contraria del juez natural, debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. La Sala considera que contrario a lo expuesto por la señora Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la finalidad del desacato no es otra que velar por el

cumplimiento de la decisión que ampara los derechos del accionante, evitando que las garantías sean nugatorias. PAGO DE MESADAS PENSIONALES - En el San Juan de Dios está a cargo de las entidades que venían cubriéndolas / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Las mesadas pensionales están a cargo del Ministro de Hacienda / MINISTERIO DE HACIENDA - Es quien debe pagar las mesadas pensionales del Hospital San Juan de Dios Finalmente, en cuanto a que con ocasión del Auto 17 de agosto de 2006 se actuó contra providencia ejecutoriada, pues la Corte Constitucional había determinado que era la Fundación San Juan de Dios la responsable del pago de las mesadas pensionales adeudadas; la Sala reitera que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Sala ha sostenido que las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas, en especial, siendo el responsable de los contratos de concurrencia ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo consagró el artículo 3° del Decreto 1338 de 2002. Tal posición fue avalada recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2006, en cuanto ordenó al Ministerio de Hacienda, efectuar el pago de las mesadas pensionales debidas desde el mes de mayo de 2005 a las accionantes de esa tutela y garantizar el pago de las que puedan tener derecho en el futuro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02265-02

Actor: BLANCA INES LANCHEROS URREGO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO La Sala decide la solicitud de nulidad formulada por la señora Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público1 del Auto del 17 de agosto de 2006 que revocó la providencia consultada, dispuso que no había lugar a sancionar al Director General – Interventor de la Fundación San Juan de Dios por el incumplimiento de la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional y resolvió: 1 Escrito del 20 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 6). “3. ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de esta providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego y de los demás pensionados que se encuentren en la misma situación, previa constatación de su valor para cada pensionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan

tener derecho tanto el accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación.

4. HÁGASE efectiva la sanción impuesta por el Tribunal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, si en el término señalado en el numeral anterior, no acredita ante aquél, haber pagado las mesadas pensionales que se le adeuden a la accionante.” Aduce el solicitante que la providencia referida incurre en las siguientes

causales de nulidad:

1. Falta de competencia de la Sala que la profirió, pues en grado de consulta de la sanción por desacato, modifica la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, esto es, que la Sección Cuarta sólo podía decidir sobre la sanción impuesta por el Tribunal, revocándola o confirmándola.

2. Violación del debido proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no era el sujeto obligado a cumplir el fallo, objeto de desacato, violando su derecho de defensa, obligándolo a cumplir una sentencia que no le dio ninguna orden.

3. Decisión contra providencia ejecutoriada, pues la Corte Constitucional había determinado que era la Fundación San Juan de Dios la responsable del pago de las mesadas pensionales adeudadas; sin embargo, revivió un proceso ya concluido y se pronunció sobre asuntos ajenos a la consulta de la sanción impuesta.

Para resolver se considera, En cuanto a la primera causal de nulidad invocada, esto es la falta de competencia de esta Sección, la Sala considera que el juez de tutela sí tiene la facultad de exigir el cumplimiento de sus decisiones, al tenor de

lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tales normas, tal como lo ha dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos2, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede de tutela, mientras no haya decisión contraria del juez natural, debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales. 2 Ver: Auto AC-00371 del 30 de abril de 2003, AC-00344 del 17 de septiembre de 2003 y AC01173 del 29 de enero de 2004, todos con ponencia de Ligia López Díaz y AC-00157 del 27 de abril de 2006, M. P. Héctor J. Romero Díaz. La Sala considera que contrario a lo expuesto por la señora Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la finalidad del desacato no es otra que velar por el cumplimiento de la decisión que ampara los derechos del accionante, evitando que las garantías sean nugatorias. En cuanto a la segunda causal invocada, esto es, la violación al debido proceso porque “se le sancionó por no cumplir una orden que no se le había

impartido”, la Sala advierte que tal aseveración es inexacta, toda vez que tal como se dispuso en el numeral cuarto de la providencia, la sanción quedó condicionada, es decir, se hará efectiva, si en el término de un mes calendario, no acredita haber pagado las mesadas pensionales que se le adeuden a la accionante. Así las cosas, el argumento de la presunta violación al debido proceso de ese Ministerio, carece de asidero, pues al hacerse parte en el proceso, se convirtió en sujeto pasivo de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; además, nunca se le desvinculó formalmente de la acción de tutela. Finalmente, en cuanto a que con ocasión del Auto 17 de agosto de 2006 se actuó contra providencia ejecutoriada, pues la Corte Constitucional había determinado que era la Fundación San Juan de Dios la responsable del pago de las mesadas pensionales adeudadas; la Sala reitera que con posterioridad3 a la declaratoria de nulidad de los 3 Cfr. Sentencias AC-01424 del 3 de noviembre de 2005, AC-01430 del 7 de diciembre de 2005 y AC-01458 del 9 de marzo de 2006, todas con ponencia de Ligia López Díaz. Decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esta Sala ha sostenido que las obligaciones con los pensionados se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas, en especial, siendo el responsable de los contratos de

concurrencia ya suscritos y en ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo consagró el artículo 3° del Decreto 1338 de

2002. Tal posición fue avalada recientemente por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2006, en cuanto ordenó al Ministerio de Hacienda, efectuar el pago de las mesadas pensionales debidas desde el mes de mayo de 2005 a las accionantes de esa tutela y garantizar el pago de las que puedan tener derecho en el futuro.

Debe tenerse en cuenta además, la Sentencia T-715 de 2005 de la Corte Constitucional dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por la señora Blanca Inés Lancheros Urrego y otras contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, donde el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “EXHÓRTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de las señoras Blanca Inés Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493)” (se subraya). Por lo tanto, si hay una orden de la Corte Constitucional que debe hacerse efectiva. Las anteriores razones son suficientes para denegar la nulidad formulada por la Viceministra General de Hacienda y Crédito Público4. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

DENIÉGASE la solicitud de nulidad de la providencia del 17 de agosto de 2006 formulada por la señora Viceministra General de Hacienda y Crédito Público. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 4 Así lo había dispuesto esta Sección al resolver un asunto idéntico, donde el mismo incidentante invocó las mismas causales de nulidad: Auto AC-01100 del 1° de junio de 2006, actor: María Nieves Jiménez Penagos, M. P. Ligia López Díaz. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

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