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CE-25000-23-25-000-2004-02265-02(AC)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-02265-02(AC)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MESADAS PENSIONALES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - La responsable de su pago inicialmente era la Fundación San Juan de Dios / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - A partir de la nulidad de los Decretos 290/79 y 371/98 se produjo su inexistencia / MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Ante la inexistencia de la Fundación San Juan de Dios, es el responsable del pago de las mesadas pensionales / SANCION POR DESACATO - Se levanta al Gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios La tutela de los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales fue concedida a la accionante, inicialmente por esta Corporación y luego por la Corte Constitucional al verificar que la Fundación San Juan de Dios no las había pagado desde febrero de 2003. En principio, en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, la responsable directa del pago de las mesadas pensionales es la Fundación San Juan de Dios, empero, como se dicho en otras oportunidades, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también lo es, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia y en especial, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los

estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual generó la inexistencia de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior, conllevó a que, en posteriores decisiones, la Sección precisara su alcance y determinara precisamente que el responsable de las obligaciones con los pensionados de esa entidad es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para lo cual afirmó que ellas se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas. Así las cosas y a efectos de no hacer nugatorios los derechos de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego, quien, según certificación del 3 de noviembre de 2005 no ha recibido el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2003, la Sala levantará la sanción por desacato impuesta al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios porque ni la Fundación está en Liquidación ni el señor Odilio Méndez Sandoval ostenta esa calidad. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Debe pagar en el término de un mes, las mesadas pensionales insolutas del San Juan de Dios / MESADAS PENSIONALES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Deben garantizarse su pago por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público / MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Se sanciona si en el término de un mes no demuestra haber pagado las mesadas pensionales en el Hospital San Juan de Dios Como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo vinculado directamente a esta tutela como accionado y la Corte Constitucional le exhortó para que tomara

las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de la señora Lancheros Urrego, la Sala advierte que esas “medidas necesarias” no pueden ser otras, que, en el término de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas de ella. Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Se hará efectiva la sanción impuesta por el Tribunal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, si en el término señalado en los incisos anteriores, no acredita ante aquél, haber pagado las mesadas pensionales que se le adeuden a la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02265-02(AC)A

Actor: BLANCA INES LANCHEROS URREGO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Avoca la Sala el grado jurisdiccional de consulta del Auto del 23 de junio de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SANCIONÓ al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Gerente

Liquidador de la Fundación San Juan de Dios con multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por cada día de retardo por desacatar la Sentencia del 9 de diciembre de 2004 de la Sección Cuarta de esta Corporación. ANTECEDENTES La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 9 de diciembre de 2004 confirmó la providencia impugnada del 29 de octubre de 2004 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que TUTELÓ los derechos invocados por la señora Blanca Inés Lancheros Urrego, concediendo dos meses para el trámite y pago a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y exoneró al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005 resolvió: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Inés Lancheros Urrego, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de DiosExp. T-1.058.493-. Segundo. ORDENAR a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la señora Blanca

Inés Lancheros Urrego las mesadas pensionales adeudadas a partir del mes de febrero de 2003. (se subraya) Si ello no fuere posible, deberá iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses. (se subraya) Tercero. EXHÓRTAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego (Exp. T-1.058.493)” La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de obedecimiento del 22 de agosto de 2005 ordenó notificar su contenido a las partes, así como el archivo del expediente cuando quedara ejecutoriada la providencia (fs. 115 y 116). El 27 de septiembre de 2005 (fs. 117 a 119), la señora Lancheros Urrego solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. En providencia del 3 de octubre de 2005 (fs. 121 y 122), el Tribunal ordenó el desarchivo del expediente, oficiar a la Jefe de Prestaciones Sociales de la Fundación San Juan de Dios para que certificara la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante; a la Fiduciaria de Occidente para que informara sobre el cumplimiento de los fallos de tutela contra aquella entidad y a

la Fundación San Juan de Dios para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de julio de 2005 de la Corte Constitucional. Las respuestas obran a folios 126 y 127, 128 y 129, 130 a 133, 192 a 199 y 204 y 205 esta última procedente de la Jefe de Prestaciones Sociales de la Fundación San Juan de Dios donde consta que la última mesada pensional pagada a la accionante fue en enero de 2003. La petición de cumplimiento del fallo de tutela fue reiterada por la señora Lancheros Urrego en escrito del 19 de octubre de 2005 (fs. 178 y 179). El Tribunal mediante Auto de 4 de noviembre de 2005 (fs. 201 a 203) resolvió estarse a lo resuelto en los autos del 28 de febrero y 11 de julio, en virtud de los cuales negó la apertura del incidente de desacato; empero, exhortó a los accionados “para que en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley”, tomen las medidas necesarias para el pago de las mesadas adeudadas a la actora. En escrito del 6 de diciembre de 2005 (fs. 262 y 263), la actora nuevamente solicitó el cumplimiento de fallo de tutela. En Auto del 9 del mismo mes y año (f. 277), el Tribunal ordenó el desarchivo del expediente y oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital de Bogotá para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. Las respuestas de esas entidades están visibles a folios 282, 283 y 284,

302 a 305, 323 a 325 y 329 y 330. Conforme a lo anterior, el Tribunal mediante providencia del 30 de enero de 2006 (fs. 352 a 357) resolvió estarse a lo resuelto en las providencias del 28 de febrero, 11 de julio y 4 de noviembre de 2005 mediante las cuales negó la apertura del incidente de desacato y volvió a exhortar a los accionados en los términos precitados. En escrito del 17 de febrero de 2006 (fs. 361 a 370), la señora Lancheros Urrego nuevamente solicitó el cumplimiento del fallo de tutela y por ello, en auto del 21 del mismo mes y año (f. 372) el Tribunal dispuso oficiar a la Fundación San Juan de Dios, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela. Las respuestas están visibles a folios 376 a 387, 431 y 432 y 433 y 434 y en virtud de ellas, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato en auto del 15 de marzo de 2006 (fs. 446 a 450); así mismo, ordenó los traslados respectivos y las notificaciones de rigor. En escritos del 14 de marzo de 2006 (f. 437), 22 de marzo de 2006 (fs. 457 y 458) y 16 de mayo de 2006 (fs. 577 y 578), la señora Lancheros Urrego insistió en la exigencia del cumplimiento de fallo de tutela. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Auto del 23 de junio de 2006 (fs. 584 a 588) decidió el

incidente de desacato, providencia que es objeto del grado jurisdiccional de consulta que ahora decide la Sala. OPOSICIÓN El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 29 de marzo de 2006 (fs. 465 y 466) solicitó al Tribunal abstenerse de imponerle sanción dentro del incidente de desacato, pues conforme a las providencias judiciales que se profirieron dentro de la acción de tutela, consideró que no corresponde al gobierno a través de ese Ministerio, el pago a la actora de las mesadas pensionales adeudadas. En cuanto a la exhortación a ese Ministerio para que “en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la ley” tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de la señora Lancheros, explicó que en virtud de la Adición N° 7 al contrato de concurrencia 799 de 1998, se incluyó la cláusula quinta que señalaba expresamente la obligación de la Fundación en relación con el pago de las mesadas pensionales de los pensionados en noviembre de 2002 dentro de los cuales se incluye la señora Lancheros Urrego, disposición que quedó vigente en la cláusula séptima del Adicional N° 8 al citado contrato y ante la firmeza de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, donde los Hospitales de la Fundación San Juan de Dios por efectos de la nulidad vuelven a ser establecimientos de la Beneficencia de Cundinamarca, “debe ser dicha entidad como representante legal la que asuma esta responsabilidad”.

Agregó que para “ayudarle a la Beneficencia de Cundinamarca a cumplir con sus obligaciones ... hay dispuestos con destinación específica para el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, recursos por SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000) para la vigencia fiscal del 2006, crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño, que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales y dentro de los cuales consideramos prioritarios el pago de las mesadas adeudadas a partir del mes de febrero de 2003, a las 69 personas a quienes la Fundación pensionó en el mes de noviembre de 2002 por ser un pasivo a cargo de extinta Fundación hoy a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca”. Conforme a lo anterior, señaló que se desvirtúa el dolo o la negligencia “como requisitos necesarios para establecer si quien está obligado a cumplir una sentencia judicial incurrió en desacato de la misma. Más bien se ha y se está actuando diligentemente buscando con el liderazgo de la Procuraduría General de la Nación, se logre finalmente una solución tanto a la situación de la tutelante como a la de las demás personas que hoy se encuentran incursas en la misma problemática”. El señor Odilio Méndez Sandoval, quien invocó su condición de “último Director de la Ex Fundación San Juan de Dios”, en escrito del 5 de abril de 2006 (fs. 564 y 565) señaló que según el Consejo de Estado, el pago de las mesadas pensionales adeudadas corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, en

ningún momento se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, pero debe tenerse en cuenta que hay imposibilidad física y legal para cumplir las órdenes impuestas, pues la Fundación está inoperante desde el año 2001 “sin producir facturación ni ingresos, aunado a lo anterior la difícil crisis económica por la que ha venido atravesando”. AUTO CONSULTADO La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Auto del 23 de junio de 2006, resolvió: “PRIMERO.- Impóngase la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios a favor del Tesoro Nacional y a cargo del doctor Alberto Carrasquilla Barrera en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, señor Odilio Méndez Sandoval, por cada día de retardo a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, por el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado.

SEGUNDO.- Requiérase nuevamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al igual que al Gerente de la Fundación San Juan de Dios para que sitúen los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante y se proceda al pago.” Previamente a tal decisión, consideró el Tribunal que “la responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, recae mientras se encuentre en liquidación la Fundación San Juan de Dios, en la Junta Directiva y su Gerente Liquidador, quien de conformidad con la ley, debe atender las

erogaciones necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales a los ex – trabajadores de dicho ente”; además, “la responsabilidad en el giro de los recursos para el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 715 de 2001, en lo que respecta al giro de los recursos correspondientes al fondo del pasivo prestacional del sector salud”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela de los derechos al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales fue concedida a la accionante, inicialmente por esta Corporación y luego por la Corte Constitucional al verificar que la Fundación San Juan de Dios no las había pagado desde febrero de 2003. En virtud de ello, la Corte, al revocar parcialmente la orden dada por esta Sala, le ordenó a “la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar a la señora Blanca Inés Lancheros Urrego las mesadas pensionales adeudadas a partir del mes de febrero de 2003”. Adicionalmente, le ordenó que debía “iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, así como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deberá hacer en un plazo máximo de tres (3) meses”. De otra parte, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le exhortó para que “en el ámbito de sus

competencias y de conformidad con la ley, tome las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego”. En principio, en virtud de estas órdenes, la responsable directa del pago de las mesadas pensionales es la Fundación San Juan de Dios, empero, como se dicho en otras oportunidades1, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también lo es, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia y en especial, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 1998 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional, lo cual generó la inexistencia de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior, conllevó a que, en posteriores decisiones2, la Sección precisara su alcance y determinara precisamente que el responsable de las obligaciones con los pensionados de esa entidad es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para lo cual afirmó que ellas se mantienen a cargo de las entidades que venían cubriéndolas3. 1 Auto AC-01100 del 23 de febrero de 2006, M. P. Ligia López Díaz. 2 Sentencias de noviembre 3 de 2005 (AC-01424, actor: Ana Cecilia Bogotá de Caballero) y de

diciembre 7 de 2005 (AC-01430, actor: Manuel José Ruiz Aldana), M. P. Ligia López Díaz. 3 La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como mecanismo de financiación para cubrir el pasivo conformado por las cesantías, las reservas para pensiones y las pensiones de jubilación, causado hasta el 31 de diciembre de 1993 de los servidores pertenecientes a ese sector, esta Ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual en su art. 17 dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud, norma derogada por el art. 13 del Decreto 306 de 2004. Entre el Fondo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, se celebraron los contratos de concurrencia N° 191 de 1995 y N° 799 de 1998, en los cuales quedaron señalados los porcentajes de concurrencia, correspondiendo a la Nación el 85.64% al Distrito el 3.45% y a la Fundación San Juan de Dios el 10.91%. El último de los contratos citados ha sido objeto de ocho adiciones, la última, recién firmada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud Distrital (E) y la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a través de la cual, el Ministerio de Hacienda se comprometió a girar $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados “para

la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas”. El artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y dispuso: “En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.” La Ley señaló cómo debían suscribirse los convenios de concurrencia a partir de su vigencia, indicando que se “continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Así las cosas y a efectos de no hacer nugatorios los derechos de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego, quien, según certificación del 3 de noviembre de 2005 (f. 205) no ha recibido el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de febrero de 2003, la Sala levantará la sanción por desacato impuesta al Gerente

Liquidador de la Fundación San Juan de Dios porque ni la Fundación está en Liquidación ni el señor Odilio Méndez Sandoval ostenta esa calidad. Como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo vinculado directamente a esta tutela como accionado y la Corte Constitucional le exhortó para que tomara las medidas necesarias para garantizar el pago cumplido de las mesadas de la señora Lancheros Urrego, la Sala advierte que esas “medidas necesarias” no pueden ser otras, que, en el término de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas de ella, máxime si como lo asevera ese Ministerio “hay dispuestos con destinación específica para el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, recursos por SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000) para la vigencia fiscal del 2006, crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño, que pueden ser utilizados para pagar pasivos laborales y dentro de los cuales consideramos prioritarios el pago de las mesadas adeudadas a partir del mes de febrero de 2003”. Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse” (Ley 715 de 2001, artículo 62). En cuanto a la administración de los recursos existentes en el Fondo suprimido, la Ley señaló expresamente que serían “trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que

con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud” (Ley 715 de 2001, artículo 63). Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 1338 de 2002, disposición que otorgó un plazo de cinco meses como período de transición para que el Ministerio de Salud entregara y el de Hacienda y Crédito Público recibiera la documentación que contiene la información referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. Los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos fueron girados en su totalidad al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado de administrar y pagar los dineros correspondientes a las pensiones de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, según convenio interadministrativo suscrito el 20 de diciembre de 2002, actualmente vigente. Por mandato constitucional (artículos 356 y 357), a través de las participaciones en las rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales, se financian las necesidades y obligaciones del sector salud. En virtud del el Adicional N° 8 al Contrato de Concurrencia N° 799/98, la Nación se comprometió a girar la suma de $15.360.243.811 del presupuesto de la vigencia fiscal de 2005 por concepto de la reserva pensional de jubilados (cláusula tercera literal a). Ese dinero será girado por el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público de los “recursos que le corresponden al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios... con el procedimiento que hasta la fecha se ha adelantado para el giro de esta concurrencia” (cláusula tercera parágrafo adicional N° 8). Además, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto la accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación. Se hará efectiva la sanción impuesta por el Tribunal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, si en el término señalado en los incisos anteriores, no acredita ante aquél, haber pagado las mesadas pensionales que se le adeuden a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE:

1. REVÓCASE la providencia consultada. En su lugar se dispone:

2. NO HAY LUGAR A SANCIONAR al Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, por el incumplimiento de la Sentencia T-715 del 7 de julio de 2005 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

3. ORDÉNASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el término de un (1) mes calendario contado a partir de la notificación de esta

providencia, pague las mesadas insolutas e insatisfechas de la señora Blanca Inés Lancheros Urrego y de los demás pensionados que se encuentren en la misma situación, previa constatación de su valor para cada pensionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá garantizar de manera definitiva el pago de las mesadas pensionales a que en el futuro puedan tener derecho tanto el accionante como todas las personas que se encuentren en la misma situación.

4. HÁGASE efectiva la sanción impuesta por el Tribunal al Ministro de Hacienda y Crédito Público, si en el término señalado en el numeral anterior, no acredita ante aquél, haber pagado las mesadas pensionales que se le adeuden a la accionante.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Este auto se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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