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CE-25000-23-25-000-2004-02266-01(AC)-2005

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-02266-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Procedencia. Orden al Ministerio de Hacienda y Fundación San Juan de Dios de pagar mesada pensional / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Obligación de pagar conjuntamente con el Ministerio de Hacienda mesada pensional / MESADA PENSIONAL - Protección del derecho a la vida. Orden de pago / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD - Supresión. Pago de cesantías y deudas pensionales. Marco legal / DERECHO A LA IGUALDAD - Protección. Orden de incluir a peticionaria en nómina de pensionadas En el caso sub-examine, la señora Flor Alba Guzmán Murcia, solicita se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad y por conexidad a la Seguridad Social Integral y en consecuencia se ordene que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga el trato igual para la accionante al dado a María Dianey Escobar Ordóñez. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el reconocimiento de los pagos correspondientes a las mesadas pensionales de la señora María Dianey Escobar se hizo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución cumpliendo un incidente de desacato de sentencia. De otra parte, está suficientemente probado que no obstante la Fundación San Juan de Dios mediante Resolución 993 de 28 de octubre de 2002, reconoció la pensión de jubilación a la accionante y le cancelo las mesadas pensionales hasta el mes de enero de 2003, de ahí en adelante ha dejado de cumplir con esta obligación; el no pago de las mesadas pensionales no solamente amenaza el mínimo vital de la

solicitante sino por conexidad su derecho a una vida digna, por lo cual existe suficiente merito para ordenar la protección inmediata de estos derechos fundamentales. La situación de la señora Guzmán Murcia no es diferente de la de la señora María Dianey Escobar pues las dos son pensionadas de la Fundación San Juan de Dios, y el reconocimiento se hizo por medio del acta de 28 de octubre de 2002, así se generó un derecho a su favor que no debe ser desconocido por el pagador, aun cuando no se haya interpuesto un desacato de sentencia judicial. Así, no encuentra la Sala que exista razón valida y justificada constitucionalmente para establecer una diferencia entre las pensionadas de la Fundación San Juan de Dios, entonces, es procedente tutelar el derecho a la igualdad de la señora Flor Alba Guzmán y en consecuencia ordenar que se haga el pago efectivo de su pensión dejada de percibir desde el mes de febrero del año

2003. Pero aún si se pensara que no hubiera violación del derecho a la igualdad, la Sala debe pronunciarse sobre los demás derechos reclamados por la accionante. Dentro de la normatividad aplicable al caso, la Ley 715 de diciembre de 2001, en su artículo 61 ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, asignando la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su artículo 63 reguló lo correspondiente al traslado de sus recursos al Ministerio de Hacienda.

De estas normas se infiere que el pago de los pasivos prestacionales y del sector salud se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ello porque a partir del 21 de diciembre, fecha en que entró en vigencia la Ley 715, y como consecuencia de la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud le correspondió al Ministerio asumir el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado Fondo. Siendo esto así tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la Fundación San Juan de Dios, corresponde la obligación de pagar las mesadas pensionales a la señora Guzmán Murcia, incluyéndola en la nómina de pensionados que se paga con los recursos que antes pertenecían al Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-1282 de 27 de septiembre de 2002.

Sección Quinta. Ponente: Mario Alario Mendez. Actor: Sévulo Salomón Gancino

Córdova.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02266-01(AC)

Actor: FLOR ALBA GUZMAN MURCIA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES Señala la solicitante del amparo que es pensionada de la Fundación San Juan de Dios, prestación que le fue reconocida mediante el acta de 28 de octubre de 2002 y se ordenó incluirla en nomina a partir del 1º de noviembre de dicho año.

Se cancelaron por parte de la Fundación las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 2002 y de enero de 2003 pero a partir de febrero de 2003 no le han sido pagadas las respectivas mesadas. Con el fin de que se reconociera su derecho al mínimo vital, y a la igualdad la señora Guzmán Murcia acudió a la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios; la tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien tuteló los derechos al mínimo vital y a la igualdad mediante sentencia el 8 de septiembre de 2003. La anterior providencia fue impugnada por el Director de la Fundación San Juan de Dios, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. a través de la sentencia de 17 de octubre de 2003 decidiendo que en el caso de la accionante la entidad encargada del pago de las pensiones es la Fundación San Juan de Dios, a través de su interventor, con el producto de los recursos que le fueron girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a tal entidad y no el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como lo dispuso el funcionario de primera instancia.

La señora Guzmán Murcia ejercitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia , quebrantados por las entidades por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. El Tribunal profirió sentencia el 25 de mayo de 2004, rechazando por improcedente la solicitud de tutela por considerar que la demandada contaba, conforme a lo dispuesto en el Art.27 del decreto 2591 de 1991, con instrumentos especiales para hacer cumplir el fallo de tutela que la benefició, distintos a la acción de tutela. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, decidió confirmar el fallo del 25 de mayo de 2004. La solicitud La señora Guzmán Murcia manifiesta que ejercita la presente acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o la Fundación San Juan de Dios, para que se de amparo del derecho fundamental a la Igualdad y por conexidad del derecho la seguridad social integral, a la remuneración mínima vital y móvil, a la vida y la protección de la tercera edad. La parte actora aduce como fundamento de su solicitud de tutela los siguientes hechos:

1. Mediante acto de reconocimiento de 28 de octubre de 2.002, la Fundación San Juan de Dios reconoció la pensión de jubilación de la accionante, y ordeno incluir en la nomina a la accionante a partir de 1 de noviembre de 2002.

2. Que las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 se comenzaron a cancelar por parte del Director - Interventor de la Fundación San Juan de Dios por intermedio de la Fiduciaria de Occidente S.A. - F.C.O. Occirrenta, pero a partir del mes de febrero de 2003 se le dejaron de pagar.

3. Manifiesta la accionante que se encuentra en idéntica situación a la de su compañera María Dianey Escobar Ordoñez, también pensionada de la Fundación San Juan de Dios, quien fue incluida en nómina adicional de acuerdo con lo ordenado en la Resolución número 2474 de septiembre de 20 de 2004, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, en cumplimiento de un fallo de tutela.

4. Que las mesadas pensionales son su única fuente de ingreso, que es una persona de tercera edad que se encuentra cesante, razón ésta que hace procedente la acción en orden de evitar un perjuicio irremediable.

La parte actora pretende en concreto que el Juez de tutela ordene a favor suyo, dar cumplimiento al acto administrativo de octubre 28 de 2002, mediante la cual se ordenó reconocer la pensión de jubilación de la accionante, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRAHOSCLISAS

y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Además, se proteja su derecho fundamental a la igualdad por estar en idénticas circunstancias a la también jubilada Maria Dianey Escobar Ordóñez a la que se incluyó en la nomina adicional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público .

1. La contestación a la demanda El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2004, dando cumplimiento al proveído del 19 de octubre de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, procedió a contestar la solicitud de tutela incoada por la actora, en los siguientes términos: No existe violación al derecho fundamental a la igualdad, por cuanto no concurren los mismos supuestos de hecho en el caso de la señora Maria Dianey Escobar y la señora Flor Alba Guzmán Murcia, ya que a la primera este Ministerio le está pagando sus mesadas pensionales en cumplimiento de sentencia judicial, una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el cual incluyó un desacato de sentencia judicial, mientras que a la señora Flor Alba Guzmán ninguna autoridad judicial le ha reconocido algún derecho.

La accionante es beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en razón al reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Fundación San Juan de Dios, por tal razón dicha pensión se debe financiar con la reserva pensional de activos calculada hasta el 31 de diciembre de 1993. Insiste el Ministerio en afirmar que la Nación ya cumplió con su obligación frente a los derechos pensionales de la actora, pues los valores destinados a financiar la

Reserva Pensional de Activos fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios, a quien le correspondía administrar esos recursos; no obstante lo anterior, la Fundación San Juan de Dios destinó los recursos a propósitos distintos a los legalmente señalados en la ley 60 de 1993, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede volver a girar los recursos por este concepto so pena de incurrir en un doble pago. La Contraloría General de la República, a solicitud del Ministerio demandado, realizó un informe en el que concluyó que los recursos que fueron girados por la Nación a la Fundación San Juan de Dios, como colaboración para la financiación del pasivo prestacional causados a 31 de diciembre de 1993, fueron utilizados indebidamente, ya que fueron empleados con fines distintos a los propósitos para los que fueron girados. Por su parte el Fondo del Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifiesta que es una entidad pública creada mediante el Decreto 1591 de 1989, cuyo objeto es el pago de las prestaciones económicas de los trabajadores que prestaron servicios a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que la entidad suscribió convenio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 22 de diciembre de 2002, para administrar y pagar a los pensionados de la Fundación San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil las mesadas pensionales, con los recursos que le fueran girados para tal fin por ese Ministerio. Así, el Fondo en cumplimiento de los términos estipulados en el Convenio

interadministrativo antes enunciado, sólo está obligado a cancelar las pensiones de sobrevivientes que reporte el ordenador del gasto (Fundación San Juan de Dios), que autorice previamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, con los dineros que éste gire mensualmente para tal efecto, condiciones estas que no se dan en el presente asunto. De otra parte, la Fundación San Juan de Dios, guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la solicitud de tutela instaurada en su contra.

3. Fallo de primera instancia La Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 2 de noviembre de 2004, denegó las súplicas de la solicitud de tutela impetrada por la señora Guzmán Murcia, contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando que en el caso sub examine, no existe violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad de la demandante, como quiera que los supuestos fácticos de la demanda que dio origen a este proceso no son similares a los del caso de Maria Dianey Escobar Ordóñez, y por tanto, no correspondería a la situación de la actora el mismo tratamiento dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a esa otra pensionada de la Fundación San Juan de Dios.

Pese a que se trata de dos pensionadas de la Fundación San Juan de Dios que reclamaron por la vía judicial el pago de unas mesadas pensionales, lo cierto es que el amparo de los derechos fundamentales de cada una de ellas se concretó en órdenes impartidas a autoridades distintas, cuyo cumplimiento se ha verificado

también en formas distintas. En relación con María Dianey Escobar Ordóñez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del auto de diciembre 2 de 2003, proferido luego de tramitarse incidente de desacato promovido por la demandante por el presunto desconocimiento de la sentencia de 3 de julio de 2003 dictada por la Sección, Segunda Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la Resolución número 2474 de 20 de septiembre de 2004, en la que ordenó incorporar a nómina adicional a María Dianey Escobar Ordóñez, a través del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el pago de las mesadas pensionales adeudadas. En tratándose de Flor Alba Guzmán Murcia, en cambio la orden del juez de tutela recayó solamente en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, a través del interventor de esa entidad y, la misma consistió en que esta entidad pagara, dentro del término señalado en la sentencia 17 de octubre de 2003, la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a aquellas. La accionante no promovió desacato, sino que, propuso nuevamente acción de tutela pero contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no contra la Fundación San Juan de Dios, solicitud que fue rechazada por improcedente por contar con otros medios para lograr el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la providencia de 17 de octubre de 2003 proferida por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

4. La Impugnación La señora Flor Alba Guzmán presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de noviembre de 2004, su inconformidad se resume en las siguientes

manifestaciones:

1. Que su caso y el caso de su compañera Maria Dianey Escobar tienen los mismos supuestos fácticos que dieron origen a la orden de la tutela inicial.

2. El a-quo al afirmar: “lo cierto es que el amparo de los derechos fundamentales de cada una de ellas se concretó en órdenes impartidas a autoridades distintas, cuyo cumplimiento se ha verificado también en distintas formas” esta reconociendo que no son los hechos y derechos los disímiles, sino los fallos, lo cual es atentatorio del derecho a la recta administración de justicia y el derecho fundamental de igualdad ante la ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en él articulo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponerla en guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

2. El caso concreto En el caso sub-examine, la actora solicita se protejan sus derechos constitucionales a la igualdad y por conexidad a la Seguridad Social Integral en sus componentes salud y pensiones, el pago de las mesadas pensionales como ingreso mínimo vital, a la vida digna y a la protección a la tercera edad, y en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga el trato igual para la accionante al dado a María Dianey Escobar Ordóñez, mediante la inmediata expedición de un similar acto administrativo.

El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad como un derecho fundamental: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación (...)”. Respecto del derecho a la igualdad el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ en sentencia T1536 (AC-2130) de 2002, expuso lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, "exige el mismo trato para los entes

y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan. Así, lo que busca el artículo constitucional es la creación de una igualdad real y no meramente formal. Para determinar si dos medidas que brindan un trato diferente garantizan la igualdad, es conveniente aplicar el test de igualdad en el que se debe verificar la existencia de los siguientes supuestos: -La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. -La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. -La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. En lo que respecta con el análisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos adicionales, a saber: -Los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido. -Los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, -Los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos (...) ” De lo anterior, se concluye que no hay lugar a establecer diferencias sobre supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que, en condiciones iguales, excluyan a unos de lo que se concede a otros o, lo que es lo mismo, que sólo a situaciones distintas es posible dar tratamiento diferente. El derecho a la igualdad desarrolla, de un lado, la concepción formal según la cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, por lo tanto, tienen derecho a recibir las mismas garantías, oportunidades y trato de las autoridades y, de otra, la

concepción material que supone el trato igual para los iguales y el desigual para los distintos, por lo que existirá también la obligación del Estado de otorgar tratos preferentes para quienes se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta o para quienes requieran una especial protección que hace indispensable la intervención del Estado para hacer efectivos sus derechos. En otras palabras, el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad prohíbe la discriminación, esto es, impide que se otorguen tratos favorables o desfavorables a grupos iguales sin que exista una razón válida y justificada constitucionalmente para ello. Así, entonces, puede deducirse una cláusula general de prohibición de la arbitrariedad. Ahora bien, en el asunto en estudio, se tiene que la accionante considera que existe un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios por cuanto a su compañera pensionada Maria Dianey Escobar se le incluyó en la nomina del Fondo de Pasivos Pensionales de Ferrocarriles Nacionales para que se efectuara el pago de las mesadas pensionales adeudadas. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el reconocimiento de los pagos correspondientes a las mesadas pensiónales de la señora María Dianey Escobar se hizo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Viceministra Técnica mediante resolución cumpliendo un incidente de desacato de sentencia. De otra parte, está suficientemente probado que no obstante la Fundación San Juan de Dios mediante Resolución 993 de 28 de octubre de 2002, reconoció la

pensión de jubilación a la accionante y le cancelo las mesadas pensionales hasta el mes de enero de 2003, de ahí en adelante ha dejado de cumplir con esta obligación; el no pago de las mesadas pensionales no solamente amenaza el mínimo vital de la solicitante sino por conexidad su derecho a una vida digna, por lo cual existe suficiente merito para ordenar la protección inmediata de estos derechos fundamentales. Respecto a la petición de amparo en relación con la Fundación San Juan de Dios deben tenerse por ciertos los hechos en que se fundamenta, por lo tanto se le ordenará a la Fundación que en el término que se fija en la parte resolutiva proceda al pago oportuno de la pensión a la señora Guzmán Murcia, vale decir que cancelarle las mesadas atrasadas y a pagarle oportunamente las que se causen en el futuro. Ahora bien, analizando el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad y según su concepción material se supone el trato igual para los iguales y el desigual para los distintos, en el caso sub judice se debe precisar que estamos frente a una situación fáctica sustantiva igual por lo que no es valida la precisión que hace el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al afirmar que por el hecho de presentar un incidente de desacato de sentencia, la accionante y la señora María Dianey Escobar también jubilada de la Fundación San Juan de Dios se encuentren en situaciones fácticas diferentes; como se encuentra probado, se les reconoció la pensión de jubilación por la Fundación, de lo cual se deriva el derecho que se tiene a percibir sus mesadas pensionales.

Por lo anterior, la Sala considera que la situación de la señora Guzmán Murcia no es diferente de la de la señora María Dianey Escobar pues las dos son pensionadas de la Fundación San Juan de Dios, y el reconocimiento se hizo por medio del acta de 28 de octubre de 2002, así se generó un derecho a su favor que no debe ser desconocido por el pagador, aun cuando no se haya interpuesto un desacato de sentencia judicial. Así, no encuentra la Sala que exista razón valida y justificada constitucionalmente para establecer una diferencia entre las pensionadas de la Fundación San Juan de Dios , entonces, es procedente tutelar el derecho a la igualdad de la señora Flor Alba Guzmán y en consecuencia ordenar que se haga el pago efectivo de su pensión dejada de percibir desde el mes de febrero del año 2003. Pero aún si se pensara que no hubiera violación del derecho a la igualdad, la Sala debe pronunciarse sobre los demás derechos reclamados por la accionante. Dentro de la normatividad aplicable al caso, la Ley 715 de diciembre de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” en su artículo 61 ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. asignando la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, a la Nación a través del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. De otra parte el Artículo 63.de la Ley 715 de 2001, dispone: “Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.”(Resaltado fuera del texto original) De las citadas normas se infiere que el pago de los pasivos prestacionales y del sector salud se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ello porque a partir del 21 de diciembre, fecha en que entró en vigencia la Ley 715, y como consecuencia de la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud le correspondió al Ministerio asumir el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado Fondo. Siendo esto así tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la Fundación San Juan de Dios, corresponde la obligación de pagar las mesadas pensionales a la señora Guzmán Murcia, incluyéndola en la nómina de pensionados que se paga con los recursos que antes pertenecían al Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Cabe anotar que la responsabilidad resultante de la obligación prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que se encuentra perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho; por lo tanto, negarle la prestación al titular por el desacuerdo de las entidades demandadas, sería tanto como

imponerle una carga desproporcionada a la demandante, que jurídicamente no está obligada a soportar. En este orden de ideas, probado como se halla la violación de los derechos fundamentales de la actora, la tutela impetrada resulta procedente. Para el caso que ocupa la atención de esta Sala ya el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, SECCION QUINTA, Consejero Ponente: MARIO ALARIO MENDEZ en el fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1282-01, Actor: SEVULO SALOMON GANCINO CORDOVA, se había manifestado en el siguiente sentido: “Pues bien, mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1.993 fue creado el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestaria de 1.993, de los servidores de las instituciones o dependencias de salud que pertenecieran al subsector oficial del sector salud, a entidades del subsector privado del sector salud cuando se tratara de instituciones que hubieran estado sostenidas y administradas por el Estado y las privadas que se liquidaran y cuyos bienes se destinaran a una entidad pública, y a las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se tratara de instituciones que hubieran estado sostenidas y administradas por el Estado o que se liquidaran y cuyos bienes fueran destinados a una entidad pública. Y se dispuso también que la

responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional se establecería mediante el reglamento que expidiera el Gobierno, por el cual se precisaría la forma en que debían concurrir la Nación y las entidades territoriales. Mediante los artículos 19 y 20 del decreto 530 de 1.994, reglamentario de la Ley, se estableció que una vez determinada la responsabilidad financiera de la Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas de salud en el pago de la deuda prestacional, se celebrarían contratos entre el Ministerio de Salud y los entes territoriales que participaran en el pago de la deuda de las instituciones correspondientes, o entre el Ministerio de Salud, la entidad privada y los entes territoriales, según los casos, en que se estipularían, entre otros aspectos, el monto de la deuda por el que responderían el Fondo y las entidades correspondientes; la duración del contrato, que debía extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo de la deuda; las entidades a las que debían efectuarse los giros, y el listado de beneficiarios, de manera tal que no quedaran obligaciones pendientes. Fue así, según han dicho las partes, como el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud del Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios celebraron en 1.995 un contrato por el cual acordaron los aportes con que concurrirían para atend

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