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CE-25000-23-25-000-2004-02322-01(1114-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-02322-01(1114-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRATO DE TRABAJO - Elementos esenciales / RELACION LABORALPrueba Descendiendo al caso en examen, la Sala observa inicialmente que no existen documentos que permitan constatar la existencia de contratos escritos entre las partes. Los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral son: (i) actividad personal se tiene que el material probatorio obrante en el proceso no brinda certeza de cuáles fueron las funciones desempeñadas por la demandante y su duración en el tiempo, pues si bien es cierto existe la declaración del señor Florez Rojas en donde afirma que si existió una prestación personal del servicio por parte de la actora en favor del municipio, estas afirmaciones no son suficientes, debido a que se encuentran confrontadas con las demás pruebas, tanto con las autorizaciones u órdenes de ingreso de personas del Campo Deportivo, expedidas por los funcionarios del ente municipal y dirigidas al señor Ubaldo Caicedo, esposo de la actora, como por las certificaciones allegadas que excluyen la existencia de alguna relación entre la actora y el municipio, y los restantes testimonios de los cuales no se desprende ningún respaldo concreto en relación con las funciones que alega haber realizado la actora, tales como el aseo y la vigilancia del lugar. Sin embargo, no concurre asomo de duda respecto a que la demandante y su familia vivían en el Campus Deportivo, lo que no trae de suyo la configuración del primer elemento de la relación laboral. En estas condiciones, fluye sin ningún esfuerzo que al no encontrarse demostradas las funciones desempeñadas por la demandante en favor de la entidad, es decir, el despliegue personal de la actividad, mucho menos se encuentran supuestos que indiquen la

(ii) subordinación y dependencia en el presente caso, para así determinar el permanente cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, requisito necesario para establecer si se ocultó una relación laboral entre las partes. Ahora bien, en relación a la (iii) contraprestación este presupuesto tampoco se configuró, y sobre el no existe ningún tipo de discusión entre las partes, como bien lo advirtió el a quo, pues ambas coinciden en afirmar que ésta no se proporcionó. Bajo estos supuestos, la ausencia de pruebas pertinentes y conducentes en el expediente impide colegir la prestación personal, y por ende, la permanencia del servicio, la igualdad de trato frente a los empleados de planta, la subordinación, y la remuneración, elementos propios de una relación laboral que suponen el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02322-01(1114-09)

Actor: OLGA FABIOLA GUERRERO DE CAICEDO Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA - CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, negó las súplicas de la demanda instaurada por

OLGA FABIOLA GUERRERO DE CAICEDO contra el Municipio de Funza Cundinamarca. LA DEMANDA OLGA FABIOLA GUERRERO DE CAICEDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - “Resolución” (sic) No. 531 del 21 de noviembre de 2003, proferida por la Alcaldesa Municipal de Funza Cundinamarca, que negó la declaración de la existencia de la relación laboral desde septiembre de 1971 al 15 de septiembre de 2003 entre el municipio y la actora, y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer la relación laboral legal y reglamentaria, entre septiembre de 1971 y el 15 de septiembre de 2003. - Pagar todas las acreencias laborales y los factores prestacionales tales como: salarios, horas extras, diurnas, nocturnas, festivos, dominicales, primas cesantías y las vacaciones que correspondan y demás emolumentos que resulten demostrados desde septiembre de 1971 al 15 de septiembre de 2003, las cuales deben ser liquidadas con base en el salario asignado a un celador del municipio demandado y aumentada dicha suma en un 30% correspondiente al factor prestacional o que, subsidiariamente se practique la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente aumentado en la misma proporción y por la misma razón, e igualmente se

liquiden los aportes para efectos pensionales. - Pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. - Liquidar las condenas con los intereses moratorios e indexados, teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A y la Ley 244 de 1995. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Ubaldo Caicedo y la demandante son cónyuges y han vivido en Funza Cundinamarca. El primero fue servidor público en este municipio desempeñando el cargo de Operario de Obras Públicas. El Alcalde del Municipio demandado en el año de 1971 le ordenó al señor Ubaldo de manera verbal cuidar y vigilar el Campus Deportivo Municipal, y los elementos que se encontraban allí en la noche, y en el día lo debía hacer su esposa. La situación a la que fueron avocados les fue impuesta, toda vez que no tuvieron otra alternativa que aceptar y proceder a cumplir con dicha orden, porque de negarse a cumplirla el señor Ubaldo podía ser retirado de su empleo. Los sucesivos alcaldes continuaron asignándoles las mismas funciones, además procedieron a construir instalaciones tales como: baños, camerinos y dotaron las instalaciones de mas implementos deportivos, a los cuales la demandante tenía la obligación de realizar el mantenimiento y aseo, con los instrumentos de limpieza que recibía del municipio, al igual que supervisar los elementos deportivos a la

hora de entregarlos y recibirlos de cada deportista. El 15 de septiembre de 2003, los despidieron y les solicitaron abandonar el inmueble en atención a que iban a demoler el lugar para ejecutar una obra de ampliación de las calles aledañas. El 4 de noviembre de 2003 solicitó el pago de todas sus acreencias laborales ante la Alcaldía de Funza como al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte,

CUNDEPORTES Funza.

El 21 de noviembre de 2003 el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte, CUNDEPORTES Funza, manifestó que la reclamación la envió a la administración municipal, para que allí fuera resuelta. A través de la “Resolución” (sic) No. 531 de 21 de noviembre de 2003, la Alcaldesa de Funza, le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales solicitados, como la existencia de la relación laboral, decisión que fue comunicada el 25 de noviembre de 2003. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 77, 78, 85, y del 206 al 214. La Ley 244 de 1995. La Ley 4ª de 1992. La Ley 33 de 1985. La Ley 6ª de 1945. El Decreto 660 de 2002. El Decreto 26 de 1998. El Decreto 1042 de 1978. El Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 3135 de 1968. La demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Fungió como funcionaria de hecho, toda vez que se le nombró irregularmente como celadora. La relación laboral se dio con todos sus elementos, (i) labor personal, pues ella prestaba sus servicios las 24 horas del día, incluyendo domingos y festivos, y (ii) subordinación y dependencia, ya que dependía de las órdenes que impartían los alcaldes de su momento y/o los funcionarios delegados por ellos para tales efectos, de manera que si no mediaba orden escrita de una de tales autoridades, la demandante no podía permitir la entrada a las instalaciones deportivas como tampoco la entrada y salida de los materiales que estaban bajo su custodia. El nombramiento de la actora solo era conocido por ella y por los alcaldes de Funza, y no por la comunidad en general, sin embargo, ellos pensaban que era la persona encargada por cuenta de la administración municipal de desempeñar las labores de vigilancia, aseo y mantenimiento de las instalaciones del campo deportivo de Funza. Como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, la demandante debe ser considera como empleada pública de hecho, por lo tanto se le deben reconocer los salarios y prestaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Funza acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 58 a 64): En el año de 1971 el Alcalde Gratiniano Jiménez Segura le permitió vivir al señor

Ubaldo Caicedo en una habitación que había en el campo de fútbol municipal, en razón a su situación económica. No medió ningún tipo de relación entre el Municipio de Funza y la demandante, ni laboral, contractual ni verbal, como tampoco estuvo bajo subordinación o dependencia alguna, y finalmente no se le reconoció remuneración, por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que solicitó. No existe ninguna resolución ni acto administrativo, pues el oficio demandado es la contestación de la petición hecha por la actora. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 184 a 202): Las órdenes suscritas por las autoridades municipales de Funza, Cundinamarca, por medio de las cuales se disponía de la utilización de las instalaciones, de la cancha de fútbol y demás implementos del polideportivo, estaban en su totalidad dirigidas al señor UBALDO CAICEDO, quien, si tenía una vinculación laboral con el ente territorial, como funcionario de obras públicas. De las pruebas concluyó que el Municipio demandado facilitó al señor UBALDO CAICEDO, la posibilidad de ocupar una casa de habitación que forma parte de la planta física del Polideportivo, y que dicha ocupación fue ejercida por el funcionario en compañía de la actora. No se puede evidenciar que el servicio fue prestado de manera continua por parte de la demandante, puesto que de ello no obra en el expediente prueba alguna del

hecho, quedando en el plano de la simple enunciación lo afirmado. No se demostró que la actora hubiera recibido órdenes de manera directa de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Funza, ni tampoco que se hubieran establecido horarios, en que se debiera realizar las actividades que alega haber desempeñado. La demandante no recibió retribución o recompensa alguna por las labores presuntamente desempeñadas en el polideportivo municipal. En consecuencia, no se perfeccionó relación laboral alguna, en tanto que no concurrieron en ella los presupuestos propios de las relaciones de trabajo. Finalmente, el cargo de celador del polideportivo municipal no se encuentra previsto dentro de la planta de personal del ente territorial demandado, razón por la cual en este caso no es posible que la actora se hubiera desempeñado como funcionaria de hecho. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 213 y 226): El señor Caicedo era el encargado de la seguridad en la noche del Polideportivo de Funza Cundinamarca, y la actora en el día, pues ninguna persona podía entrar a dicho campus sin autorización escrita, firmada por los Secretarios del Despacho o por el mismo Alcalde, que iban dirigidas al señor Caicedo, pero la encargada de permitir el acceso al polideportivo era la demandante. La administración municipal de Funza nunca nombró celadores para el cuidado del polideportivo, vigilancia y cuidado de los elementos deportivos. El trato que el demandando le dio a la actora fue el de un servidor público, por

cuanto ella recibía órdenes, instrucciones propias del cargo de celadora, asimismo debía mantener aseadas las instalaciones y permitir el acceso de jugadores de fútbol. La administración se benefició de los servicios prestados por la demandante, sin retribuirlos, pues no se puede aceptar que ella estuviera viviendo en las instalaciones del polideportivo como contraprestación de sus labores, por cuanto ella y su familia tenían vivienda propia. Al no recibir remuneración alguna por su trabajo constituye un empobrecimiento para la actora y un correlativo enriquecimiento sin causa de la administración. En el evento que se pone a consideración, resulta evidente la estructuración de la condición de funcionaria de hecho al servicio del municipio de Funza, por ello no cumplió con los requisitos del artículo 22 del CST, en lo que tiene que ver con el salario, sin embargo, los demás requisitos si los cumplió pues desempeñó las funciones de manera personal y estaba sujeta a una subordinación. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre el Municipio de Funza y la demandante existió una relación laboral, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, o si fungió como funcionaria de hecho. La Sala encuentra probado lo siguiente:  Obran las autorizaciones para el ingreso de personas al Campo Deportivo del Municipio de Funza, Cundinamarca, como para el retiro de materiales deportivos, dirigidas al señor UBALDO CAICEDO, proferidas por las autoridades municipales entre los años de 1971 a 2003 (Cuadernos 2, 3, 4

y 5).  Mediante petición de 4 de noviembre de 2003 solicitó a la Junta Administradora de Deportes del Municipio de Funza el reconocimiento y pago de los salarios y todas las acreencias laborales a que tiene derecho como servidora pública de hecho. (Fls. 7 y 9).  La petición fue resuelta mediante Oficio No. 531 de 21 de noviembre de 2003, proferido por el Alcaldía de Funza, en el que señaló: “(…) es claro que el Municipio de Funza, no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral con la señora Olga Fabiola Guerrero de Caicedo, no ha impartido órdenes de ninguna clase, no tiene ninguna subordinación o dependencia, no ha reconocido remuneración alguna y no tiene vínculos contractuales, ni verbales, ni escritos que así lo acrediten. (…) No existiendo relación laboral que vincule a la señora OLGA FAIOLA GUERRERO DE CAICEDO con el Municipio de Funza, no hay lugar a ninguna clase de indemnización, se reitera que se produjo fue la restitución del bien inmueble ocupado por la peticionaria junto con su familia durante más de 30 años de usufructo” (Fls. 2 a 5).  El 8 de marzo de 2006 el Técnico de Talento Humano de la Alcaldía Popular de Funza certificó (Fl. 98): “No existe ningún funcionario posesionado entre los años 1971 y 2003 como Celador del Campo Deportivo de Funza. La señora Olga Fabiola Guerrero Caicedo, no ha ostentado en ningún

tiempo, cargo alguno en la planta de personal de la Alcaldía de Funza”.  Mediante Oficio del 10 de marzo de 2006 el Alcalde del Municipio de Funza, bajo la gravedad de juramento afirmó: (i) que la demandante no ostenta ni ha tenido vínculo laboral o contractual con el municipio de Funza, (ii) que la actora nunca se desempeñó como celadora del campo deportivo, (iii) que el municipio tuvo una relación laboral con el señor Ubaldo Caicedo, (iv) que en el año de 1971 el Alcalde de la época les permitió ocupar las instalaciones del Campo Deportivo como vivienda al señor Ubaldo Caicedo y a su familia debido a su condición precaria. (Fl. 96).  Obran los testimonios de los señores Jaime Mendoza Benavides, Mecánico y amigo raizal de la actora, Beyanith Gutiérrez, Asesora del Congreso y ExAlcaldesa del Municipio de Funza, y Carlos Alberto Flórez Rojas, Abogado y Ex-Secretario de Gobierno del Municipio de Funza, los cuales coinciden en afirmar que el señor Ubaldo Caicedo y su familia vivían en el Campo Deportivo Municipal, y que el mismo estaba vinculado con la administración municipal entre tanto la actora no, sin embargo, en relación a la prestación personal del servicio de la actora no son unánimes las afirmaciones, toda vez que los dos primeros deponentes no hacen aseveraciones concretas al respecto, sin embargo, el último sostuvo que: (i) La actora y su esposo cumplían labores de celaduría y vigilancia del Campo Deportivo y de los

elementos deportivos. (ii) Pese a que las órdenes impartidas por el Municipio iban con destino al señor Caicedo, quien les daba cumplimiento era la demandante. (iii) La escasa nómina de empleados era lo que obligaba a la administración a beneficiarse de los servicios de personas no vinculadas laboralmente. (Fls. 132 y 133; 141 a 144) La actora estima que en el presente caso se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. La relación de subordinación, considera se encuentra demostrada, entre otros elementos, porque tenía que vigilar las instalaciones donde vivía, el Campo Deportivo Municipal, durante las 24 horas incluidos los sábados y domingos, asimismo debía realizar aseo permanente al lugar, y supervisar diariamente la entrada y salida tanto de los elementos deportivos a su cargo, como de las personas que entraban al Campo, sin que recibiere una remuneración por ello. DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Dispone el artículo 53 de la Constitución Política que “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (…); primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (…)” (negrilla fuera de texto). Este principio, que obedece a la especial protección del trabajo en la Constitución Política de 1991, permite que, v. gr. se resarzan los perjuicios ocasionados por la

administración a personas que, a pesar de haber sido vinculadas a la misma bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, acreditan los elementos que configuran una verdadera relación laboral. Sobre este tópico, en el caso específico mencionado, ha sido extensa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de aclarar que el hecho de que se compruebe la existencia de una relación laboral con la administración no le otorga a la persona la calidad de empleado público, en virtud de las condiciones que constitucional y legalmente se han establecido para el acceso al ejercicio de un cargo público, pero le permite obtener a título de indemnización por el perjuicio ocasionado el equivalente a las prestaciones sociales que dejó de percibir. Aún cuando el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades ha sido aplicado en reiteradas oportunidades ante la comprobación de lo que se ha denominado contrato realidad, su ámbito de protección no se limita a dichas situaciones. En cada caso le corresponde al juez analizar las circunstancias planteadas en aras de determinar si se puede, en virtud de la aplicación del mismo, proteger los derechos de quien, a pesar de no acreditar las condiciones para ser catalogado empleado público, ha desempeñado funciones con anuencia y consentimiento de la administración. La Corte Constitucional ha preceptuado en relación con el principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales lo siguiente: “De acuerdo con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la existencia de los tres

requisitos antes señalados, se estará frente a un relación laboral. Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicación al mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales”1. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 1 Ver Sentencia T-291/05. Todo ello con el propósito de dar cumplimiento al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. DEL CASO CONCRETO La Sala2 ha manifestado la obligación procesal que le asiste a la parte actora para

demostrar los requisitos de la relación laboral. En este orden, se analizará si, de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al proceso, la demandante fue en realidad una trabajadora del Municipio de Funza, por existir una relación laboral entre ellos, o sí fungió como funcionaria de hecho. Descendiendo al caso en examen, la Sala observa inicialmente que no existen documentos que permitan constatar la existencia de contratos escritos entre las partes. Los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral son: (i) actividad persona l se tiene que el material probatorio obrante en el proceso no brinda certeza de cuáles fueron las funciones desempeñadas por la demandante y su duración en el tiempo, pues si bien es cierto existe la declaración del señor Flórez Rojas en donde afirma que si existió una prestación personal del servicio por parte de la actora en favor del municipio, estas afirmaciones no son suficientes, debido a que se encuentran confrontadas con las demás pruebas, tanto con las autorizaciones u órdenes de ingreso de personas del Campo Deportivo, expedidas por los funcionarios del ente municipal y dirigidas al señor Ubaldo Caicedo, esposo de la actora, como por las certificaciones allegadas que excluyen la existencia de alguna relación entre la actora y el municipio, y los restantes testimonios de los cuales no se desprende ningún respaldo concreto en relación con las funciones que alega haber realizado la actora, tales como el aseo y la vigilancia del lugar. 2 Sentencia de noviembre 28 de 2002. Ref.: 0804-2002, actor: Henry Javier Cujia Villazón, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sin embargo, no concurre asomo de duda respecto a que la demandante y su

familia vivían en el Campus Deportivo, lo que no trae de suyo la configuración del primer elemento de la relación laboral. En estas condiciones, fluye sin ningún esfuerzo que al no encontrarse demostradas las funciones desempeñadas por la demandante en favor de la entidad, es decir, el despliegue personal de la actividad, mucho menos se encuentran supuestos que indiquen la (ii) subordinación y dependencia en el presente caso, para así determinar el permanente cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, requisito necesario para establecer si se ocultó una relación laboral entre las partes. Ahora bien, en relación a la (iii) contraprestación este presupuesto tampoco se configuró, y sobre el no existe ningún tipo de discusión entre las partes, como bien lo advirtió el a quo, pues ambas coinciden en afirmar que ésta no se proporcionó. Bajo estos supuestos, la ausencia de pruebas pertinentes y conducentes en el expediente impide colegir la prestación personal, y por ende, la permanencia del servicio, la igualdad de trato frente a los empleados de planta, la subordinación, y la remuneración, elementos propios de una relación laboral que suponen el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Para la Sala, del acervo probatorio no se puede llegar al convencimiento de que entre la actora y el Municipio de Funza existió alguna relación laboral ni siquiera una contractual. Finalmente, la apelante alega que cumplía con todas las condiciones de que le daban la calidad de funcionaria de hecho; sobre este aspecto es pertinente mencionar los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho; que existan de jure el cargo y las funciones ejercidas irregularmente, y que e l

cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente. Como quiera que en el sub lite no se demostró: (i) la existencia del cargo jure3 ni (ii) las funciones desplegadas, esto es suficiente para concluir que la actora tampoco fungió como funcionaria de hecho del Municipio de Funza. 3 Ver folios 96 y 98. En consecuencia, es imperioso concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Por lo anterior, la Sala encuentra que le asistió la razón al a quo, por lo que confirmará su sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 19 de febrero de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, negó las súplicas de la demanda instaurada por OLGA FABIOLA GUERRERO DE CAICEDO contra el Municipio de Funza Cundinamarca, conforme a las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Relatoría: AJSD/Lmr.

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