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CE-25000-23-25-000-2004-02339-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-02339-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Cesación de la actuación. Expedición de documento de identidad aunque en formato antiguo / CEDULA DE CIUDADANIA - Validez de las expedidas en formato antiguo / CESACION DE LA ACTUACIONProcedencia. Carencia de objeto material en el proceso por expedición de documento de identidad La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia que fue favorable a la petición de amparo formulada por el actor, alegando para ello que el objeto de la acción desapareció en la medida en que la Dirección Nacional de Identificación expidió en formato antiguo la cédula de ciudadanía del señor Ramiro Cabanzo Frade, quien para reclamar el documento debía acercarse a las oficinas del nivel central en Bogotá. La Sala observa que el hecho que sirve de fundamento al impugnante para alegar la carencia de objeto material en el proceso no pudo ser conocida por el a quo porque la entidad demandada no intervino en el proceso en la oportunidad inicialmente concedida, sino que lo informó después de haber sido proferida la decisión favorable a la petición de amparo; en esa medida, el fallo impugnado estuvo ajustado a la realidad procesal que en su momento se evidenció en el sub lite. No obstante, la circunstancia advertida por la Registraduría en el escrito de impugnación tiene constatación en el expediente y conduce a una decisión distinta a la adoptada por el tribunal de instancia. Vistas las pruebas, se tiene que, en principio, la orden impartida por el tribunal de instancia se cumpliría a cabalidad con la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía propiamente dicho, lo mismo que la Registraduría denominó

“documento de identificación en nuevo formato” y que asegura encontrase en proceso de elaboración. Sin embargo, habida cuenta que la entidad demandada es la autoridad competente para expedir los documentos de identificación de las personas y que es ella misma quien asegura que la cédula en formato antiguo “está vigente”, ése documento provisional le sirve válidamente al actor para ingresar a la Cárcel Modelo y para desarrollar las demás actividades que le hubieren sido restringidas al presentar la contraseña, sin perjuicio de la pronta expedición del documento en nuevo formato, pues hasta la fecha el trámite se ha extendido por más de un año. Siendo así, acontece en éste asunto la situación prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (…)”. La Sala considera que la norma parcialmente transcrita apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto, como sucedió en el asunto sub examine. Ante la evidente ausencia de objeto material generada por la desaparición de la conducta trasgresora de los derechos fundamentales aludidos por el actor, carece de sentido extender el análisis del presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número 25000-23-25-000-2004-02339-01(AC)

Actor: RAMIRO CABANZO FRADE Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió lo siguiente: “1Se accede a la protección de los derechos fundamentales al Reconocimiento de la personalidad jurídica según el artículo 14 de la C.P. de 1991; al Trabajo y al mínimo vital y móvil establecidos por el artículo 25 de la C.P. y el artículo 53 del Ordenamiento superior. En consecuencia debe la entidad antes citada proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia a ordenar la expedición del duplicado de la cédula del ciudadano Ramiro Cabanzo Frade quien tiene asignado el número de cédula 19304366 de Bogotá.

Lo anterior dentro de los 15 días hábiles siguientes a las 48 horas iniciales que se le otorgan para tomar las decisiones iniciales tendientes a entregar el documento solicitado al accionante. Igualmente se previene a la Nación - Registraduría Nacional del Estado para que se abstenga de continuar omitiendo cumplir su deber de expedir de inmediato el documento y entregarlo al peticionario, pues de

esta forma esta (sic) amenazando los derechos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Ordenamiento Superior.” (fl. 16).

I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), el señor Ramiro Cabanzo Frade, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura del amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital móvil al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, derechos todos éstos que considera lesionados por la entidad demandada -salvo el último, que asegura encontrarse amenazado-, por no haber expedido el duplicado de la cédula de ciudadanía dentro del plazo de 6 meses inicialmente anunciado.

Para fundamentar la solicitud de protección de derechos fundamentales, el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos: a) En enero de 2004 inició el trámite para obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía; hasta el momento de presentación de la demanda habían transcurrido 10 meses, término superior a los 6 meses que señala la Registraduría para expedir dicho documento. b) La “omisión por negligencia” y la “mora manifiesta” en la entrega del documento idóneo de identificación ha impedido al actor, entre otras cosas, ingresar a la Cárcel Modelo de Bogotá para visitar en calidad de abogado a los clientes que se

encuentran privados de la libertad, por lo que ha visto disminuidos los ingresos de manutención familiar que derivaban de ésas relaciones profesionales. c) Otro perjuicio alegado por el actor, es que sin la cédula de ciudadanía eventualmente no podrá participar en los procesos electorales que se lleven a cabo próximamente. 2) Intervención del demandado La Registraduría Nacional del Estado Civil no contestó la demanda. 3) La providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo solicitado por el actor, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004 (fls. 14 a 17). Para arribar a tal decisión, el a quo partió de tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada no la contestó; en esa medida, advirtió sobre la falta de eficiencia administrativa para atender esta clase de contingencias judiciales. En relación con la actuación reclamada, consideró que la Registraduría debía ser estricta en el cumplimiento de los 6 meses de plazo para expedir las cédulas de ciudadanía, pues ésta “es el documento idóneo por excelencia para la identificación de los ciudadanos, de tal manera que sin contar con el mismo son muchas las trabas e inconvenientes que puede tener una persona para desplazarse e ingresar a ciertas entidades públicas y privadas, para hacer transacciones, para viajar dentro del País y hacia fuera, etc.” (fl. 16). Por tal razón, concedió a la entidad demandada 17 días en total para gestionar y expedir el

documento de identidad al actor. 4) La impugnación La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión de instancia (fls. 28 a 29), manifestando para el efecto que el objeto de la acción había desaparecido, en tanto el documento aludido en la demanda fue expedido en formato antiguo por la Dirección Nacional de Identificación, dependencia que lo remitió a la Registraduría Municipal de Villavicencio que, a su vez, lo devolvió a la sede central por no conocer la dirección del señor Cabanzo Frade. De tal forma que la Oficina Central le informó sobre el particular a la dirección que obraba en el expediente para que se acercara a reclamar la cédula de ciudadanía, pero asegura que hasta el momento no lo ha hecho.

II. CONSIDERACIONES 1) Competencia La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado. 2) Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá entrar a establecer si existió o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 3) El caso concreto La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia que fue favorable a la petición de amparo formulada por el actor, alegando para ello que el objeto de la acción desapareció en la medida en que la Dirección Nacional de Identificación expidió en formato antiguo la cédula de ciudadanía del señor Ramiro Cabanzo Frade, quien para reclamar el documento debía acercarse a las oficinas del nivel central en Bogotá. La Sala observa que el hecho que sirve de fundamento al impugnante para alegar la carencia de objeto material en el proceso no pudo ser conocida por el a quo

porque la entidad demandada no intervino en el proceso en la oportunidad inicialmente concedida, sino que lo informó después de haber sido proferida la decisión favorable a la petición de amparo; en esa medida, el fallo impugnado estuvo ajustado a la realidad procesal que en su momento se evidenció en el sub lite. No obstante, la circunstancia advertida por la Registraduría en el escrito de impugnación tiene constatación en el expediente y conduce a una decisión distinta a la adoptada por el tribunal de instancia. En efecto, a folio 30 obra la comunicación fechada 29 de octubre de 2004 enviada por la Oficina de Derechos de Petición y Tutelas de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al Registrador Municipal de Villavicencio, por medio del cual pone en conocimiento de éste último la expedición de la cédula de ciudadanía No. 19304366 cuyo titular es Ramiro Cabanzo Frade, “en formato antiguo” y “como documento provisional, debido a que el documento de identificación en el nuevo formato se encuentra en proceso de elaboración y que en próximos días será enviado.”. Asimismo, a folio siguiente aparece el telegrama de 5 de noviembre de 2004 remitido al señor Cabanzo Frade por la misma dependencia antes mencionada, por medio del cual le informa que puede presentarse en la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá para recibir el anunciado documento provisional. Con base en lo anterior se tiene que, en principio, la orden impartida por el tribunal de instancia se cumpliría a cabalidad con la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía propiamente dicho, lo mismo que la Registraduría denominó

“documento de identificación en nuevo formato” y que asegura encontrase en proceso de elaboración. Sin embargo, habida cuenta que la entidad demandada es la autoridad competente para expedir los documentos de identificación de las personas1 y que es ella misma quien asegura que la cédula en formato antiguo “está vigente”, ése documento provisional le sirve válidamente al actor para ingresar a la Cárcel Modelo y para desarrollar las demás actividades que le hubieren sido restringidas al presentar la contraseña, sin perjuicio de la pronta expedición del documento en nuevo formato, pues hasta la fecha el trámite se ha extendido por más de un año. Siendo así, acontece en éste asunto la situación prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación 1 Ley 43 de 1993. Artículo 3º. “Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.” (Las modificaciones introducidas por los decretos 266 y 1122 de 1999 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencias C-923 de 1999 y C-1316 de 2000.) impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (…)”. La Sala considera que la norma parcialmente transcrita apunta a desestimar la

solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto, como sucedió en el asunto sub examine. Ante la evidente ausencia de objeto material generada por la desaparición de la conducta trasgresora de los derechos fundamentales aludidos por el actor, carece de sentido extender el análisis del presente caso. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la cesación de la actuación impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia de 8 de noviembre de 2004 proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual queda así: DECLARASE la cesación de la actuación impugnada. Ejecutoriada esta providencia, envíese al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

DARIO QUIÑONES PINILLA

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