CE-25000-23-25-000-2004-02395-01(AP)-2010
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02395-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESPACIO PUBLICO - Protección constitucional / ESPACIO PUBLICOConcepto / ESPACIO PUBLICO - Áreas para circulación peatonal y vehicular / SEMAFOROS Y SEÑALIZACION - Elementos del espacio público / ESPACIO PUBLICO - Competencias de municipios y distritos / ESPACIO PUBLICO EN BOGOTA - Competencias del alcalde mayor y de alcaldes locales Según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público. En efecto, es claro que las vías vehiculares y peatonales, cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional son bienes de uso público, los cuales son considerados como elementos constitutivos artificiales del espacio público. A su vez, como quiera que los semáforos y la señalización son elementos componentes del mobiliario urbano, pertenecen al espacio público. En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de
urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Es importante resaltar que tanto las entidades públicas como los particulares son responsables por la vulneración de los derechos colectivos. Ahora bien, de conformidad con el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1998 el Alcalde Mayor del Distrito Capital tiene la obligación de velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común. Así mismo, el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, ( Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.), dispone que corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5 / DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 38 - NUMERAL 16 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 86 – NUMERAL 7
AVENIDA LA ESPERANZA - Malla vial arterial principal / CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE MALLA VIAL - Competencia / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Competencias / OBRAS DE MOVILIARIO URBANO - Competencia de Instituto de Desarrollo Urbano en avenida la Esperanza El Artículo 166 del Decreto 190 de 2004 (POT) determina las vías que consolidan
la estructura urbana (artículo 144 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 130 del Decreto 469 de 2003) y en ese orden de ideas, fijó que dentro de las vías de la malla vial arterial principal que articulan la ciudad y que garantizan su consolidación se encuentra la avenida de la Esperanza en el tramo que va desde la avenida Batallón Caldas hasta la avenida las Américas. Es así entonces, que como la avenida Batallón de Caldas es la carrera 50 (artículo 13 del Decreto 1096 DE 2000) se entiende que en el presente asunto, el tramo de la Avenida de la Esperanza entre las carrera 50 y 68, es considerada como una malla arterial principal de Bogotá. Para el presente asunto, el parágrafo del artículo 172 del Decreto 190 de 2004 determina que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), es la entidad competente para elaborar el proyecto y construir las vías de la malla arterial principal con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD). La misma disposición prevé que la programación, desarrollo técnico y construcción de la malla arterial principal debe ser coherente con las operaciones y programas del Plan de Ordenamiento Territorial. Así mismo, el artículo 3 del Decreto 980 de 1997 dispone que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU tiene a su cargo el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, dentro de los cuales, se encuentran incluidas las vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes y parques,
zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias. En efecto, en aplicación de las normas invocadas es evidente que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUes la entidad competente de ejecutar las obras de mobiliario urbano sobre la Avenida de la Esperanza entre las carreras 50 y 68, zona objeto de controversia, toda vez que ésta vía pertenece a la malla vial principal de la ciudad, tal como se expuso anteriormente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 2004 - ARTICULO 166 / DECRETO 190
DE 2004 - ARTICULO 172 / DECRETO 980 DE 1997 - ARTÍCULO 3
SEMAFORIZACION EN AVENIDA LA ESPERANZA - No se vulneran los derechos colectivos. Suficiente y eficaz En la Avenida de la Esperanza con 50 metros más allá de la carrera 50, se encuentra un retorno que no tiene ningún tipo de señalización, ni de accesos peatonales seguros. Sin embargo, en la Avenida de la Esperanza con carrera 50 existe un semáforo. De otra parte, en la intersección ubicada en la Avenida de la Esperanza con carrera 54 existe un paso peatonal con cebra y rampas de acceso para personas discapacitadas y no existe semáforo. Sin embargo, están las bases de un semáforo. Por lo visto anteriormente, para la Sala es claro que en el único sitio de la Avenida de la Esperanza, donde se demostró la inexistencia de semaforización, señalización y paso para los discapacitados fue a los 50 metros de Avenida de la Esperanza con la carrera 50. Ahora bien, es cierto que por dicha
avenida existe alto flujo vehicular y peatonal, por lo que se requieren medidas para garantizar la seguridad de las personas. Sin embargo, para esta Corporación no resulta evidente que los semáforos y las señales de tránsito que existen sobre la Avenida de la Esperanza son insuficientes e ineficaces, como lo establecen los demandantes. Para acceder a las pretensiones de la demanda se torna indispensable que los actores demuestren que las demás condiciones de la zona objeto de discusión ponen en peligro la integridad de los peatones y/o conductores, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues si bien en la inspección judicial se indicó que el paso que queda a los 50 metros de la carrera 50 no tiene semáforo, ni señalización, mal puede concluirse que no existen otros pasos cercanos, por los cuales puedan transitar los transeúntes poniendo en peligro su integridad. Incluso se demostró la existencia del semáforo de la Avenida de la Esperanza con carrera 50. Resulta pertinente aclarar que en el expediente no existe prueba que acredite que los otros pasos no cumplen con las condiciones de seguridad. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular Sobre la carga de la prueba en acciones populares el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito,
solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02395-01(AP)
Actor: NEIL ENRIQUE FORTICH RODELO Y OTROS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2007 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda con radicación N° 04-2395 y accedió a las pretensiones de la demanda con radicación
N° 2005-1085, proceso que fueron acumulados.
I. PRETENSIONES
AP2005-1085 El 29 de junio de 2005, la señora Carmen Socorro Patiño Alvarracin y el señor Francisco Eduardo Rojas Quintero demandaron a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad y seguridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque a su juicio, los semáforos que existen en la Avenida de la Esperanza con carrera 50 y 68B son insuficientes, pues el tramo entre estas carreras es de aproximadamente veinte (20) cuadras y como consecuencia de ello, los vehículos que transitan por la vía aumentan la velocidad, poniendo en riesgo la seguridad de las personas. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende que se le impartan a las entidades demandadas las órdenes de hacer o de no hacer que sean pertinentes. Igualmente, que a éstas se les condene al pago de los perjuicios causados por el daño a los derechos e intereses colectivos, y que se les exija la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a
la vulneración de los derechos e intereses colectivos. A su vez, pide que se fijen las conductas que deben cumplir con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron merito a esta demanda. Igualmente que se fije el monto de los incentivos para los actores. A su turno, solicita que se declare la responsabilidad de los demandados por acción u omisión según sus deberes. De otra parte, pide que se ordene a la Alcaldía Mayor y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., que instalen de manera urgente y prioritaria los semáforos en los cruces peatonales y vehiculares a los que se refiere la demanda. Mientras que se instalan los semáforos pretende que se ordene a las entidades demandadas que designen unidades policiales para que controlen y regulen el tránsito de personas y vehículos en los diferentes cruces a los que refiere la demanda. También solicita que conforme con los Acuerdos Distritales N° 18 de 1999, 70 de 2003 o Código Policía de Bogotá D.C. y el artículo 5 del Decreto N° 1504 de 1998, se ordene al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público dotar de los elementos necesarios para restablecer la accesibilidad de todas las personas en la Avenida la Esperanza, en el tramo referente en la demanda. Finalmente pide que les reconozca el incentivo legal y se condene en constas a las entidades demandadas. AP-2004-02395 El 3 de noviembre de 2004 el señor Neil Enrique Fortich Rodelo demandó al
Distrito Capital de Bogotá y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como quiera que en la Avenida Esperanza con carrera 62 no existe ningún semáforo vehicular que garantice la seguridad de los peatones que tienen que cruzar por dicha vía. Por lo anterior, el demandante pretende que se le ordenen a las entidades demandadas que instale de forma inminente y urgente los semáforos que sean necesarios en la carrera 62 con la Avenida la Esperanza para regular el tránsito vehicular y peatonal. Adicionalmente, pide que se le reconozca el incentivo legal. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: AP2005-1085 1.- En la diagonal 22 B o Avenida La Esperanza, entre la Carrera 50 y la Avenida Carrera 68, entre los cruces vehiculares con las carreras 54, 57, 60 o 62 y los cruces peatonales de las carreras 59, 64 y 66, no existen semáforos. La parte actora considera que por la importancia de la vía arteria debería instalarse la semofarización indicada. 2.- Debido a la carencia de semáforos en la zona, los carros suelen transitar a velocidades superiores a los 80 y 100 km/h, violando las normas de tránsito y transporte. 3.- Adicionalmente entre los semáforos ubicados en la carreras 50 y 68B existe un
tramo de aproximadamente 20 cuadras sin semaforización. Como consecuencia de ello, los conductores incrementan la velocidad, aumentando el riesgo de accidentalidad y aún más para los peatones que tienen una capacidad disminuida. 4.- Los auxiliares de la Policía, bachilleres esporádicamente se sitúan con paletas de color verde y rojo para dirigir el tránsito en las carreras 60 o 62. AP-2004-02395 1.- Sobre la Avenida la Esperanza con carrera 62 no existen semáforos, motivo por el cual es una zona en la que los vehículos suelen transitar a altas velocidades, presentándose diferentes accidentes de tránsito. 2.- El cruce por la carrera 62 de sur a norte y de norte a sur en la Avenida la Esperanza pone en peligro la vida de los peatones y de los conductores.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
AP2005-1085 Dentro de la acción popular con el radicado anteriormente enunciado la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por conducto de apoderado, contestaron la demanda en los siguientes términos: 1.- Afirmó que para que la parte demandada pueda ser declarada responsable es necesario que el demandante demuestre que la administración actúo u omitió de tal forma que generara un daño a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, con la respectiva demostración del nexo causal. 2.- Citó la Ley 769 de 2002 y las normas que regulan el espacio público. 3.- Alegó que los accidentes son consecuencia de la irresponsabilidad de los
conductores y que por ello, no puede pretenderse como lo estiman los demandantes, que se ubiquen funcionarios de la policía en cada esquina para que los ciudadanos cumplan la ley. AP-2004-02395 La Secretaría de Tránsito y Transporte, por intermedio de apoderado contestó la demanda así: Señaló que la implementación de controles semafóricos, tanto de flujo vehicular como peatonal, requiere que previamente se realicen estudios de ingeniería de tránsito, los cuales constan de tres etapas. Informó que se realizaron los estudios técnicos para semaforizar la carrera 62 con la Avenida la Esperanza y como consecuencia de ello, con el fin de elaborar los diseños geométricos y semafóricos de las obras civiles con la respectiva instalación del amoblamiento requerido, la Secretaría de Tránsito y Transporte, el IDU y la Alcaldía local de Teusaquillo suscribieron el convenio interadministrativo N° 028 de 2004. Indicó que de conformidad con el convenio anteriormente mencionado el IDU se comprometió a contratar la elaboración de los diseños semafóricos y la construcción de las obras civiles. En cumplimiento de tal obligación, mediante el oficio N° 21779 del 23 de noviembre de 2004 afirmó que para esa fecha se estaba en la etapa contractual y que la ejecución estaba programada para iniciar en enero de 2005. Aseveró que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá evidencian que no es responsable por la conducta que le asevera el demandante. La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por intermedio de apoderado judicial
contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó que los argumentos que expone el demandante son meras apreciaciones de carácter subjetivo, pues son ajenas a la realidad. Además, el demandante debe demostrar sus afirmaciones mediante material probatorio. Su opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que el memorando ST-07-02-5419-04 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá demuestra que en la intersección objeto de la presente demanda se están adelantando los procedimientos contractuales para la instalación de los semáforos y que existe señalización reglamentaria. Señaló que la evaluación técnica en el sector implica que se adelanten las siguientes etapas: - Etapa 1: Estudios para determinar la necesidad de instalar una intersección semaforizada. - Etapa 2: Incluye los estudios zonales para determinar la prioridad en la instalación solicitada. - Etapa 3: Contempla la contratación de los diseños geométricos y semafóricos de la instersección, junto con los planos de redes y acometidas, localización de los semáforos, postes y equipo de control y las respectivas obras civiles, adquisición e implementación del amoblamiento semafórico. Sostuvo que el desarrollo de las mencionadas etapas, requieren que previamente exista disponibilidad presupuestal para ejecutar el proyecto y que la obra de la intersección ubicada en la Avenida la Esperanza con carrera 62 está proyectada para el año 2005.
III. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes el 23 de junio de 2005 (2004-2395) y 22 de febrero de 2006 (AP 20051085) para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, las cuales se declararon fallidas porque no se logró ninguna fórmula de acuerdo. Dentro de la acción popular con radicado El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU2004-2395 se vinculó al proceso en la audiencia de pacto de cumplimiento, tal como se observa a folio 143 a 145. V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Manifestó que al momento de la interposición de la demanda la entidad que representa había iniciado los estudios técnicos para la instalación de semáforos en la zona objeto de análisis, pues incluso el convenio interadministrativo N° 028 de 2004, se suscribió con esa finalidad. Precisó que el 18 de octubre de 2005, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, le entregó a la Secretaría de Tránsito y Transporte, las obras civiles de la Avenida la Esperanza con carrera 62 y que el 20 de octubre de 2005 se realizaron las actividades de control semafórico. Insistió que por las razones expuestas, es evidente que la Secretaría de Tránsito y
Transporte no incurrió en ninguna conducta que vulnerara los derechos e intereses colectivos, como lo aduce el demandante, pues a la fecha existe el semáforo que solicitó el actor. 2.- El actor afirmó en los alegatos de conclusión que la actuación de la administración en el proceso de la referencia fue posterior a la interposición de la demanda, tal como se puede observar de los documentos obrantes en el proceso. 3.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del término legal en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que incluso antes de la interposición de la demanda el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Alcaldía local de Teusaquillo suscribieron el convenio interadministrativo 028 de 2004 para la semaforización de la zona en conflicto. Estas obras se entregaron el 18 de octubre de 2005. 4.- El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUen sus alegatos de conclusión trajo a colación el convenio interadministrativo N° 028 de 2004, para reiterar los argumentos expuestos por las demás entidades demandadas. Agregó que el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo con vigencia del 2004, para el proyecto 1310 denominado “Acciones de apoyo a programas de señalización vial (PEZ)” apropió una suma de cuarenta millones de pesos ($40. 000.000). Tal programa incluía el diseño y la construcción de un cruce semafórico en la avenida la Esperanza con la carrera 62 en el barrio Salitre Oriental. Informó que adicionalmente el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUaportó cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55000.000) para complementar el valor de
las obras civiles y para financiar los ajustes al prediseño y la interventoría de la construcción del proyecto. Enunció los contratos de interventoría DTA-C-872 de 2004 y de obra N° 179 de 2004, para demostrar las gestiones de la parte demandada. A su vez, explicó que como quiera que se presentó la necesidad de hacer unos ajustes a los diseños, la obra se inició hasta el 12 de abril (no mencionó el año). Indicó que el 8 de junio la interventoría del proyecto radicó el Plan de Manejo de Tráfico corregido en la Secretaría de Tránsito y Transporte, el cual fue aprobado el 9 de junio de 2005. Expresó que el 5 de julio de 2005 el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUdeclaró la viabilidad del proyecto para la iniciación de la obra. Como consecuencia de ello, el 11 de julio de 2005, se firmó el acta de inicio de la obra mencionada. Manifestó que para el momento de la presentación de los alegatos de conclusión, el contratista se encontraba tramitando la solicitud de reprogramación del PMT, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte. VI.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante auto del 23 de agosto de 2007, visible a folios 329 a 331, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Bogotá, decretó la acumulación de la acción popular N° 05-1085 y 04-2395.
VII.- LA PROVIDENCIA APELADA
La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
mediante la sentencia del 14 de diciembre de 2007 resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda radicado bajo el N° AP-04-2395, según lo considerado.
SEGUNDO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a EL (sic) GOCE AL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES
DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA, LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE, LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS
DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA ORDENADA Y DANDO
PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES. En
consecuencia, se ORDENA a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. el cierre definitivo de los espacios ubicados en el separador central entre la carrera 52 y a cincuenta (50) metros aproximadamente de la carrera 50, que permiten el paso peatonal no autorizado para cruzar la Avenida de la Esperanza.
TERCERO: ORDÉNASE a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE-hoy SECRETARÍA DE MOVILIDAD-, con cargo a la próxima vigencia fiscal, la implementación de un control semafórico en la
intersección de la Avenida de la Esperanza con Carrera 54, para lo cual deberá tener en cuenta la urgencia de instalar dicho control de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Con todo, CONMÍMASE
a la POLICÍA DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ, para que realice las acciones operativas de rigor y de control sobre el cumplimiento de las normas de tránsito en la Avenida la Esperanza entre Carrera 50 y Carrera 54, en especial la intersección de ésta última con dicha Avenida, durante el tiempo que demande la instalación del control semafórico.
CUARTO: FÍJESE como incentivo la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de los accionantes CARMEN PATIÑO y FRANCISCO EDUARDO ROJAS, que deberán ser cancelados por la
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.” Las razones de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron las siguientes: Consideró que las pruebas allegadas en el expediente demuestran la instalación del semáforo en la Avenida la Esperanza con carrera 62 e incluso acreditan las gestiones adelantadas por la administración con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda. Señaló que según el acta de inspección judicial realizada en el lugar objeto de la demanda, se encontró que el paso peatonal ubicado en la avenida la Esperanza con carrera 50 no tiene demarcación (cebra) y que el paso peatonal ubicado en la carrera 54, si bien es cierto que está señalizado, es peligroso para los transeúntes por el alto flujo vehicular. Manifestó que como quiera que el paso peatonal para cruzar la Avenida la Esperanza en el separador central no está autorizado, presenta peligro para los peatones su cruce por ese ditio, ordenó el cierre definitivo de los espacios
ubicados en el separador central entre la carrera 53 y 50 metros aproximadamente de la carrera 50, que permitan el paso peatonal no autorizado para cruzar la Avenida de la Esperanza. VIII.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, la Secretaría Distrital de Movilidad, la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Alega que no comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indagarle responsabilidad por la imprudencia de los peatones al cruzar por los pasos peatonales. Señala que la Secretaría Distrital de Movilidad en desarrollo de sus funciones aprobó el paso de la carrera 54 y que no fue como ocasión de la interposición de la presente acción popular. Precisa que el paso de la carrera 54 es seguro y que incluso mediante el oficio SM-21607-07, la Secretaría Distrital de Movilidad aprobó el estudio de tránsito para el plan de implantación del Centro Internacional de Comercio, el cual estará ubicado entre la calzada paralela de la Avenida Jorge Eliécer Gaitán y la Avenida Parque Nororiental entre las carreras 54 y 57. Sostiene que para la atención de las demandas de tráfico vehicular y peatonal, en el estudio mencionado se plantea conformar un par vial entre las carreras 54 y 57 de conformidad con el manual de señalización vial. Agrega que el estudio incluye el diseño de señalización, el cual se implementará durante el tiempo que demande la instalación de los semáforos. Estima que por lo anterior, la orden del Tribunal de instalar el semáforo se torna improcedente, pues incluso de conformidad con los estudios se va a poner un
semáforo en la carrera 57. Aclara que en el evento en que se ponga el semáforo ordenado en la sentencia, se despilfarraría dicha obra, pues actualmente la carrera funciona con paso sentido norte-sur y viceversa, pero de acuerdo con los estudios mencionados va a quedar solo sentido norte-sur. Asevera que lo expuesto anteriormente se hubiera podido probar el día de la inspección judicial decretada dentro del expediente 2004-2395, a la cual no asistió en razón a que el auto que ordenó la acumulación fue notificado el mismo día de la inspección judicial. IX.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Secretaría de Tránsito y Transporte, dentro del término legal y por intermedio de apoderado, presentó sus alegatos de conclusión en el siguiente sentido: Sostiene que el fallo impugnado es contradictorio, pues en la parte resolutiva ordenó el cierre definitivo de los espacios ubicados en el separador central por considerar que éstos permiten el paso peatonal no autorizado y más adelante dijo que no puede trasladarse la falta de educación de los peatones a la responsabilidad de la administración. Agrega que en el evento en que se acepte la orden del cierre impartida por el a quo, la Secretaría de Tránsito y Transporte no podría ejecutar tal orden como quiera que dicha función le compete al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. 2.- Los actores reiteraron sus argumentos expuestos durante el proceso y por ello, solicitaron la confirmación de la decisión impugnada. X.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto la parte actora del radicado N° AP2005-1085 estima que la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, la Policía Met
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