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CE-25000-23-25-000-2004-02408-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-02408-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EDIFICIOS ABIERTOS AL PUBLICO - Discapacitados: eliminación de barreras arquitectónicas; plazo de 4 años a partir de la vigencia de la Ley 361 de 1997 / DISCAPACITADOS - Eliminación de barreras arquitectónicas en oficios abiertos al público; plazo Esta norma (Art. 47 ley 361 de 1997) es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Señala además el artículo 50 ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en norma antes citada, y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005. El artículo 52 de la Ley 361 de 1997, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en cita y en sus disposiciones reglamentarias (Decreto 1538 de 2005), será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones

correspondientes. En relación con el cómputo del término de cuatro años concedido por la ley a los particulares para adecuar sus instalaciones frente a la expedición del reglamento que contiene las condiciones mínimas a observar por dichas edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en la siguiente forma: (…). Sin embargo, en sentencia del 8 de noviembre de 2007 varió su criterio y precisó que: “… la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. CAJEROS AUTOMATICOS - Accesibilidad a discapacitados: la existencia de medios tecnológicos no exime del deber de eliminar las barreras arquitectónicas a los discapacitados / DISCAPACITADOS - Cajeros automáticos; vencimiento del plazo de adecuación Al revisar los argumentos de la demandada, encuentra la Sala que aunque es un hecho cierto que existen medios tecnológicos modernos para obtener los servicios que prestan las entidades bancarias (Internet, vía telefónica, etc.), también lo es que dichos medios no son plenamente eficaces para garantizar el derecho de la comunidad minusválida o con movilidad reducida de acceder a los servicios que ofrece GRANBANCO, ya que si bien los equipos para acceder a internet (computador o celulares con conexión), en principio, son de uso generalizado, no todos los usuarios los tienen, ó, si los poseen, no todos los saben utilizar. De otro lado, el hecho de que exista la posibilidad de que los usuarios de banco puedan hacer sus operaciones en cajeros electrónicos de otra entidad bancaria, y que por lo

tanto no está obligado forzosamente a utilizar un determinado cajero automático, sino que puede utilizar además de aquellos que pertenezcan a su banco otro cualquiera que le ofrezca mayores comodidades para realizar sus transacciones, no es una razón suficiente que permita en este caso señalar que no se vulneran los derechos de las personas a los que se refiere la Ley 361 de 1997, toda vez que no está probado en el expediente que en el mismo sector donde se ubican los cajeros electrónicos de BANCAFE objeto de este asunto existan otros, de dicha entidad o de otras, que sí permitan a sus usuarios discapacitados acceder fácilmente a ellos -por cuanto no existen barreras arquitectónicaspara realizar sus transacciones. Además, si se acogiera el criterio que se propone tendría que aceptarse entonces que a los usuarios discapacitados les sería necesario siempre trasladarse hasta un punto de la ciudad en donde no existieran obstáculos para realizar sus operaciones en cajeros electrónicos, mientras que quienes no padecen de ninguna limitación podría acceder a esos servicios sin ninguna condición, lo cual desconoce el propósito del constituyente y del legislador de brindar a ese sector de la población una protección especial para hacer efectiva su integración a la sociedad. Tal como se precisó en la providencia antes citada, “... la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable”, siendo evidente en este caso que el plazo de cuatro (4) años para realizar las adecuaciones contempladas en la Ley 361 de 1997 venció -el 11 de febrero de 2001, sin que GRANBANCO S.A. hubiera adecuado el inmueble

donde funciona la agencia de Galerías para permitir el acceso de los discapacitados o personas con movilidad reducida. En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02408-01(AP)

Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GRANBANCO S.A. contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2006 por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 4 de noviembre de 2004, el ciudadano Gabriel Alfonso Palacios Pantoja promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad BANCO CAFETERO S.A. (hoy GRANBANCO S.A.), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “Primera: Que se declare que los demandados vulneran los derechos fundamentales y los derechos e intereses colectivos consagrados en los artículos 1, 2, 12, 16, 24, 47, 78, 82 de la Constitución Política; en los literales n), m), l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, en la Ley 12 de 1987 y la Ley 361 de 1997 como consecuencia de no disponer EL BANCO CAFETERO S.A., otra forma de acceso a los citados cajeros, que las gradas (sic).

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a los demandados BANCO CAFETERO S.A. y EL IDU, que en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan acondicionar (sic) el área de acceso a los

cajeros electrónicos ubicados en la carrera 13 No. 58-52, Bogotá D.C., de acuerdo a la normatividad (sic) legal vigente.

Tercera: Que como consecuencia de la anterior disposición se ordene a los demandados realizar todas las construcciones, adecuaciones y remodelaciones acorde con la normatividad

(sic) legal vigente, a fin de que todas las personas puedan utilizar los servicios prestados por los Cajeros Electrónicos del BANCO CAFETERO S.A., ubicados en la carrera 13 No. 58-52, Bogotá D.C.

Cuarta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, se condene a los demandados a

pagar al accionante (sic) las costas, gastos y agencias en derecho de la presente acción.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenes y condenas, se imponga a los demandados la obligación de pagar a favor del accionante (sic), en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los incentivos previstos y ordenados en los (sic) artículo 39 de la Ley 472/98.” (fl. 2 del expediente – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos: Los hechos en que se fundamenta la demanda, en síntesis, se concretan en lo siguiente: 1.- La entidad financiera BANCO CAFETERO S.A. posee dos cajeros electrónicos

mediante los cuales presta sus servicios, ubicados en la carrera 13 No. 58-52 de Bogotá D.C. 2.- El ingreso a los citados cajeros electrónicos a realizar las respectivas transacciones, solo puede hacerse desplazándose por escaleras, puesto que carece de rampas, lo que impide el acceso a éstos de personas de la tercera edad con movilidad reducida o de personas que utilizan silla de ruedas para movilizarse. 3.- El Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano ha sido omisivo, negligente y descuidado, pues no ha exigido al BANCO CAFETERO S.A. que adecue el área de acceso a los citados cajeros electrónicos, tal como lo exige la normativa que regula la materia, y tampoco ha optado por efectuar dichos acondicionamientos. 4.- Conforme a lo señalado en las Leyes 12 de 1987 y 361 de 1997 y en la

Resolución Técnica núm. 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud, corresponde a quien presta el respectivo servicio público adecuar sus instalaciones con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas señaladas (escaleras) y permitir el desplazamiento de quienes utilizan silla de ruedas o tienen movilidad reducida por su edad. 5.- Estima que al no adecuarse la obra conforme a la normativa vigente, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los disminuidos físicos, porque para realizar alguna diligencia deben valerse de la ayuda de un tercero, negándoseles un modo de vida independiente. 6.- Señala, además, que con base en el derecho a la libre locomoción y en el principio de la atención especializada a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, deben los demandados intervenir en la adecuación de la zona de acceso a los cajeros electrónicos ubicados en la carrera 13 No. 58-52 de Bogotá, para que la colectividad en general tenga acceso a los servicios bancarios que presta el BANCO CAFETERO S.A.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien se opuso a sus pretensiones con apoyo en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que el IDU ha venido cumpliendo con las funciones que legalmente le han sido asignadas, y que con su actuación no ha causado amenaza o violación alguna de los derechos colectivos invocados en la demanda. 2.- Precisó que el IDU durante la ejecución del corredor de la carrera 13, tanto del

costado oriental en el año 2002, como del costado occidental en el año 2004, ha dispuesto en sus diseños, y por ende, en la construcción, de todo un sistema claro de accesibilidad para personas discapacitadas, mediante rampas en las esquinas para minusválidos y discapacitados, cintas de referencia a lo largo de los andenes para invidentes (tableta toperol), que permiten el uso y desplazamiento a través del espacio público, cumpliendo con las disposiciones y la reglamentación actual. 3.- Advirtió que el Instituto no tiene ninguna injerencia ni autonomía para intervenir predios privados, y que su accionar está dirigido exclusivamente al espacio público, entendiéndose por tal aquellas áreas de uso público de propiedad del Distrito Capital. 4.- Puntualizó, en ese orden, que el andén o espacio público precedente al área de acceso al Banco Cafetero, objeto de este asunto, es completamente accesible por cualquier por cualquier usuario con discapacidad física, y que solo a partir del paramento de propiedad privada del mencionado predio es que se presenta el impedimento para el acceso a los cajeros, es decir, que la imposibilidad se presenta a partir de la línea divisoria entre el espacio público y el espacio privado de esa entidad. 5.- Concluyó que no es de competencia del IDU diseñar, construir o mantener el acceso a minusválidos o discapacitados de los predios privados colindantes con el espacio público, siendo ello una responsabilidad propia de cada predio. 6.- Propuso las excepciones que denominó: incompetencia funcional del IDU para la adecuación de la propiedad privada, inexistencia de la amenaza o violación del derecho colectivo, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.- La sociedad Granbanco S.A. contestó la demanda a través de apoderado judicial, para oponerse a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que el uso de un determinado cajero no es obligatorio para el usuario, pues por virtud de la forma como éstos operan, el tarjetahabiente puede utilizar cualquiera de los cajeros, en cualquier lugar de la ciudad y aun fuera de ella. 2.- Anotó que en el sector en el cual se encuentra ubicado el cajero objeto de la demanda existen otros varios que pueden ser utilizados, por lo cual BANCAFE no le impide a sus tarjetahabientes el acceso a ellos no le niega a la población en general la oportunidad de realizar sus respectivas transacciones, sencillamente porque la “comunidad en general” no tiene derecho a acceder a los Cajeros, ya que dicho acceso está restringido a los respectivos tarjetahabientes, previa la celebración de un determinado contrato (de cuenta corriente o de depósito en cuenta de ahorro). 3.- Precisó que los usuarios tienen muchas opciones en razón a la múltiple oferta de servicios financieros en la ciudad, sin que pueda predicarse limitación, restricción o discriminación alguna; y que, por el contrario, a las personas con limitaciones o discapacidades se les presta una atención personalizada y directa en las oficinas por parte de los asesores comerciales para facilitarles realizar sus operaciones bancarias. 4.- Destacó, así mismo, que con los medios modernos de comunicación, las personas de la tercera edad o con alguna minusvalía tienen nuevos medios a su alcance para realizar sus operaciones de manera electrónica, por ejemplo a través

de Internet, por lo cual existen mecanismos alternativos que BANCAFE también tiene disponibles para sus clientes con el fin de que puedan utilizar todos los servicios bancarios. 5.- Indicó en ese orden que debe declarase probado como excepción que el actor carece de acción, ya que la comunidad en general carece del derecho a acceder a los cajeros automáticos, los cuales están reservados a los usuarios que sean tarjetahabientes en virtud de un acuerdo contractual con el establecimiento bancario. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 9 de agosto de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a ninguna formula de acuerdo. (fls. 93 a 95) IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2.- La parte demandada: No intervino en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público: La Procuradora Séptima Judicial Delegada ante el Tribunal emitió concepto en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que conforme al dictamen pericial rendido en el proceso, el diseño del inmueble donde se ubican los cajeros electrónicos no permite que accedan a ellos las personas con discapacidad física. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo, luego de referirse a las excepciones propuestas, así como a la normativa aplicable al caso

y a las pruebas obrantes en el proceso, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano, y amparó los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ordenando en consecuencia a GRANBANCO S.A. (cesionario de BANCAFE) que inmediatamente, si aún no lo ha hecho, adelante las obras que sean necesarias para la adecuación de los dos cajeros ubicados en la carrera 13 No. 58-52 de Bogotá a las previsiones de la Ley 361 de 1997 y de su Decreto Reglamentario 1538 de 2005. Así mismo, reconoció a favor del demandante un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual estará a cargo de

GRANBANCO S.A.

Precisó que de las excepciones formuladas debe estudiarse la de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, como quiera que los restantes argumentos que plantea corresponden en realidad a razones de fondo que atacan la esencia de las pretensiones, y como tal deben examinarse. Señaló que dicha excepción debe prosperar, porque de la lectura del artículo 2º del Acuerdo 19 de 1972 “Por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano”, se establece que dicho Instituto fue creado para atender la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones

de valorización y de pavimentación, sin que se incluya dentro de esas precisas funciones la de acondicionar para el uso de las personas con limitación física el área de acceso a los cajeros electrónicos que pertenecen a las entidades financieras, ya que su accionar está dirigido exclusivamente a atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico de la ciudad. En relación con el fondo del asunto, anotó que la conducta que reprocha el actor popular es de carácter omisivo y consiste en la falta de adecuación del área de acceso de dos cajeros electrónicos de BANCAFE ubicados en la carrera 13 No. 5852 de Bogotá, para la fácil movilización de las personas con discapacidad física. Anotó que el registro fotográfico que obra en el proceso demuestra que la ubicación de dichos cajeros es hacia el interior de la edificación y que para acceder a los mismos solo es posible mediante el desplazamiento por medio de las escaleras existentes en el lugar. Se refirió, de otro lado a las normas que regulan la protección, seguridad y bienestar de las personas con limitación física, transcribiendo en lo pertinente los artículos 47, 50 y 52 de la Ley 361 de 1997, y el artículo 9º, literal b) numeral 2 del Decreto Reglamentario 1538 del 17 de mayo de 2005. Precisó que si bien ese ordenamiento quedó listo para ser aplicado el 19 de mayo de 2005, época posterior a la presentación de la demanda1, lo cierto es que a la fecha de proferirse esta sentencia BANCAFE no ha adoptado los mecanismos que permitan el acceso de personas con discapacidad física a los cajeros ubicados en la

carrera 13 No. 58-52 de Bogotá D.C. Indicó que ello es corroborado en el informe técnico rendido por la Gerente de Planeamiento Urbano, realizado el 13 de septiembre de 2005, en el que se señala que el acceso a los mencionados cajeros “solo es posible mediante el desplazamiento por medio de las escaleras existentes en el lugar”, por lo que en efecto no existe mecanismo que permita el acceso fácil a aquellos de personas con discapacidad física. Apuntó que no son de recibo los argumentos de defensa de BANCAFE, puesto que esta entidad debió adoptar mecanismos que permitan el acceso fácil a dichos cajeros de las personas con limitaciones físicas, en consideración a que ya existe la reglamentación técnica expedida por el Gobierno Nacional para que los propietarios adecuen sus edificaciones para posibilitar dicha accesibilidad. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la sociedad GRANBANCO S.A. la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo las siguientes razones: Señaló que en la sentencia no fueron tenidas en cuenta ninguna de las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, por lo que deben ser valorados en esta oportunidad, teniéndose en cuenta además el hecho de que por virtud de la intercomunicación de los distintos cajeros es posible que un cliente haga uso de un cajero que no pertenezca o forme parte del Banco del cual sea cliente, sino de otro banco diferente, razón por la cual no está obligado 1 La demanda se interpuso el día 4 de noviembre de 2004. forzosamente a utilizar un determinado cajero automático, sino que puede utilizar además de aquellos que pertenezcan a su banco, otro cualquiera que le ofrezca

mayores comodidades para realizar sus transacciones. Destacó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado: “… la situación de los discapacitados no puede ser analizada a la luz de cada uno de los cajeros individualmente considerados, sino que, por el contrario, la igualdad material de estos ciudadanos debe ser valorada en consideración a las diferentes opciones integrales que el sistema financiero ofrece, con el fin de establecer si se presentan o no los supuestos fácticos que les garanticen su acceso al sistema, situación ésta garantizada por las diferentes opciones que ofrece el sistema.” Puntualizó que en este caso el Banco y el usuario cuentan con un conjunto de medios para facilitarles a los clientes, incluidos quienes tengan alguna limitación física, el acceso a los servicios del banco para que puedan realizar sus operaciones bancarias. Indicó que, por lo expuesto, el actor carece de acción porque ni es discapacitado ni ha acreditado que tenga alguna tarjeta de crédito o débito expedida por el Banco Cafetero, por lo que no tiene interés jurídico alguno para proponer esta acción. Anotó, de otro lado, que la sentencia apelada reconoce que en el artículo 47 de la Ley 361 de 1997 se dispone que la construcción, ampliación y reforma de edificios abiertos al público se efectuará de manera que ellos sean accesibles a los destinatarios de esa ley, pero que el gobierno dictará las normas técnicas pertinentes sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos; por lo que esa disposición quedó subordinada en su aplicación a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional, la cual solo tuvo lugar mediante el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005, cuya vigencia empezó dos

días después; así mismo, en la sentencia se reconoce que el citado Decreto se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda. Advirtió que por lo anterior es una equivocación pretender aplicar a un proceso en curso un texto normativo expedido con posterioridad a la presentación de la demanda. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA GRANBANCO S.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. El demandante, a su turno, señala que no le asiste razón a la entidad demandada en la impugnación, pues de aceptarse sus argumentos lo que se causaría sería una discriminación grotesca para las personas con limitaciones físicas, como quiera que, a partir de aquellos, “… un impedido físico tiene que desplazarse por toda la ciudad en busca de un cajero que se adecue a su situación, con todos los gastos físicos y económicos que eso implica, ya que se expondría al usuario bancario que se moviliza en silla de ruedas por ejemplo al recorrer una mayor distancia, a que lo roben y si no consigue un cajero de su mismo banco también le implica pagar por la transacción que realice, mientras que a la persona que no tiene ningún impedimento físico tranquilamente se le permite utilizar el cajero que considere más oportuno, a pesar de que al momento de cobrar por el manejo de la tarjeta no se hace ninguna excepción, pues se cobra por igual tanto al impedido físico como al que no padece ningún impedimento y en consecuencia todos los

usuarios son iguales para cobrarles por el servicio pero no para efectos de prestárselo.” Anota, de otro lado, que el planteamiento del Banco de que no está obligado a hacer las adecuaciones porque la reglamentación de la Ley 361 de 1997 solo se hizo en el año 2005, es solo un sofisma para cubrir su insensatez e indolencia frente a los usuarios discapacitados, ya que desde 1985 existe la normativa técnica que regula dicha materia, la cual está contenida en la Resolución Técnica núm. 14861 del Ministerio de Salud, la cual, en todo caso, hace parte integral de la reglamentación frente al deber del Estado de brindar protección especial a los discapacitados, pues no fue derogada por la Ley 361 de 1997, la cual, por el contrario permite su aplicación (artículos 52 y 53). VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a que en los cajeros electrónicos de BANCAFE ubicados en la carrera 13 No. 58-52 de Bogotá no existe una adecuación o rampa que permita el fácil acceso a los mismos a las personas con discapacidad física, de la tercera edad, o con movilidad reducida. En ese contexto, solicita el actor que se ordene a los demandados BANCO CAFETERO S.A. y EL IDU, que en el término de 20 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procedan a acondicionar el área de acceso a los citados cajeros electrónicos, de acuerdo a la normativa legal vigente, de tal forma que se garantice el acceso a los mismos de personas discapacitadas, de la tercera edad, o con movilidad reducida. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos invocados

en la demanda, ordenando a GRANBANCO S.A. (cesionario de BANCAFE) que inmediatamente, si aún no lo ha hecho, adelante las obras que sean necesarias para la adecuación de los dos cajeros ubicados en la carrera 13 No. 58-52 de Bogotá a las previsiones de la Ley 361 de 1997 y de su Decreto Reglamentario 1538 de 2005. Así mismo, reconoció a favor del demandante un incentivo económico por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual estará a cargo de

GRANBANCO S.A.

La citada entidad bancaria apela la decisión del Tribunal, con fundamento en los argumentos antes reseñados. 4.- En orden a resolver lo pertinente, debe señalarse, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 472 de 1998, podrá ejercitar la acción popular, entre otros, toda persona natural o jurídica, sin que sea necesario de acuerdo con esta norma que el demandante tenga que demostrar un interés especial al promover la demanda distinto del interés de proteger los derechos colectivos, como sería, por ejemplo, que tuviese la carga procesal de demostrar su condición de discapacitado o minusválido o de usuario de los servicios prestados

por GRANBANCO S.A.

Esa titularidad en cualquier persona se explica en la naturaleza pública de la acción popular, cuyo objeto recae en la protección de aquellos derechos indivisibles o supraindividuales, que se proyectan de manera unitaria a una colectividad sin que una persona pueda ser excluida de su ejercicio por ninguna otra, porque se trata de un derecho que le pertenece a todos y cada uno de los

miembros de la colectividad; en tal sentido, entonces, no es el derecho subjetivo del demandante el que está en juego en estos asuntos, sino el derecho de la colectividad, por cuya protección actúa quien demanda. 5Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el fondo de la cuestión, es preciso destacar que la Constitución Política en su artículo 13 consagra el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley, lo mismo que el deber del Estado de promover las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo y de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Igualmente, en armonía con ese precepto, el artículo 47 de la Carta Política establece que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. 6.- En desarrollo de las citadas normas constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” . En lo que atañe especialmente a este asunto, el Título III de la Ley 361 de 1997 establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad2 a las personas con movilidad redu

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