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CE-25000-23-25-000-2004-02409-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-02409-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Naturaleza: es principal y no subsidiaria / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Revocación al exigir acceder a otros medios de defensa A juicio del a quo, el demandante bien habría podido, previamente a promover una demanda en ejercicio de la acción popular, acudir ante las autoridades locales encargadas de vigilar y controlar eventuales invasiones del espacio público. Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el carácter de subsidiarias. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02409-01(AP)

Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 9 de noviembre del 2004 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

I. La actuación procesal El ciudadano Gabriel Alfonso Palacios Pantoja promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de acción popular contra el Distrito Capital, la Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra en busca del amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por esas entidades al cerrar las zonas verdes aledañas a los predios donde funcionan la Universidad y la Escuela y habilitarlas como parqueaderos privados, pese a que esas zonas siempre han sido espacio público.

En vista de lo anterior, solicitó que, entre otras disposiciones, se ordenara a las demandadas retirar el cerramiento que existe en la zona, restablecer el libre tránsito peatonal por la misma y pagarle como incentivo una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como al

Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA reconstruir las zonas verdes que allí existían antes de su apropiación con cargo a tales entidades.

II. El auto recurrido Para rechazar la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el objeto de la acción corresponde al cumplimiento de un deber legal por parte del Alcalde Local, quien presuntamente ha omitido sus funciones de policía administrativa en materia de espacio público, por lo que el interesado puede solicitar a las autoridades distritales verificar si existe invasión del espacio público y, si es del caso, que dispongan su restitución, máxime si se tiene en cuenta que los hechos constitutivos de violación corresponden a circunstancias cuyo control implica el adelantamiento de operativos de tipo policial para cuya ejecución las autoridades administrativas cuentan con los medios y la experiencia, al punto que resultarían más eficaces que una autoridad judicial.

Expresó además que al regular las acciones populares el legislador no pretendió desconocer las competencias de los demás órganos del Estado ni provocar una dualidad de procedimientos que congestionen y desgasten los despachos públicos, de donde concluyó que cuando existan acciones o mecanismos distintos a estas acciones que tiendan a proteger derechos de interés general debe recurrirse a ellos, so pena de generar una congestión innecesaria y desgastar infundadamente la administración de justicia, en respaldo de lo cual transcribe apartes de un proveído de 21 de febrero del 2002 dictado por el Consejo de Estado. Finalmente señaló que si bien es cierto la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional a las acciones populares, también lo es que no pueden utilizarse

indistintamente, sin tener en cuenta los demás procedimientos y acciones que ha establecido el legislador con los mismos fines.

III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado y en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, con los siguientes argumentos: Aduce que la Ley 472 de 1998 no exige el agotamiento de vía gubernativa de manera previa a la instauración de una acción popular, es decir, no configura un requisito de procedibilidad de la misma.

Así pues, el operador judicial al inadmitir acciones de este rango en virtud de aspectos que no redundan legalmente ni en lo procesal ni en lo sustancial, yerra y pone en peligro derechos fundamentales. Por el contrario, tal requerimiento es predicable de otras acciones constitucionales como la de cumplimiento o la de tutela. A este respecto, trae a colación el proveído de 21 de junio de 2001 dictado dentro de la acción popular radicada con el núm. 0098, del cual fue ponente el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el que se hizo referencia a la procedencia de la acción popular, pese a existir otros mecanismos de defensa del interés o derecho colectivo presuntamente infringido.

IV. Las consideraciones Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del Distrito Capital, la Universidad Militar Nueva Granada y la Escuela Superior de Guerra en razón de la invasión del espacio público en que han incurrido las dos últimas entidades al cerrar las zonas verdes aledañas a los predios donde funcionan y habilitarlas como parqueaderos privados, pese a que esas zonas siempre han sido espacio público, razón por la cual en la demanda se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, entre otras disposiciones, ordenara a las demandadas retirar el cerramiento que existe en el sitio en mención, restablecer el libre tránsito peatonal por el mismo y ordenar al Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA reconstruir las zonas verdes que allí existían antes de su apropiación con cargo a tales entidades. A juicio del a quo, el demandante bien habría podido, previamente a promover una demanda en ejercicio de la acción popular, acudir ante las autoridades locales encargadas de vigilar y controlar eventuales invasiones del espacio público para obtener las pretensiones que busca con la presente acción, como quiera que el control de la situación implica el adelantamiento de operativos de tipo policial para cuya ejecución tales autoridades disponen de los medios y la experiencia, por lo que resultarían más eficaces que una acción judicial. Al respecto, la Sala considera que el auto impugnado debe ser revocado por cuanto las acciones populares, según la regulación que de ellas se encuentra prevista en la Ley 472 de 1998, tienen naturaleza principal y no residual, a diferencia de las acciones de tutela y de cumplimiento que, por disposición legal, sí ostentan el

carácter de subsidiarias. En ese orden de ideas, es claro que las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, dado su carácter de medio de defensa judicial principal y no alterno tendiente a su protección y sin que pueda exigirse como requisito de procedibilidad para su admisión el agotamiento previo de la vía gubernativa ni la constitución en renuencia de la autoridad demandada, por no haberlo previsto así el legislador. Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la

admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de agosto1|| del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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