CE-25000-23-25-000-2004-02456-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02456-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN ACCION POPULAR - Actos, acciones y omisiones / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No es causal el que procedan otras acciones Conforme lo ha precisado la Sala en diversos proveídos, entre ellos, los de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. AP-148, Actora: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO “FUNDEPUBLICO, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza M.) y 6 de febrero de 2003 (Exp.AP-02451 , Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza M.), del texto de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley prevé la eventualidad de que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de autoridades públicas o de particular que desempeñe funciones públicas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador debe pronunciarse sobre tales actos, acciones u omisiones; y el hecho de que lo pretendido también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca
protegerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02456-01(AP)
Actor: ALVARO GUILLERMO ACOSTA PEÑALOZA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 17 de noviembre de 2004, proferido por la Sección SegundaSubsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES El ciudadano ALVARO GUILLERMO ACOSTA PEÑALOZA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se proteja el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, que considera vulnerados por el contrato celebrado entre el Distrito de Bogotá y la Corporación Cívica de Santa Bárbara para instalar un servicio de parqueadero en el espacio público ubicado entre las carreras 29 a 32 con calle 125, costado norte, de la ciudad de Bogotá. En
consecuencia, solicitó, entre otros, lo siguiente: 1°: Que se decrete que el espacio público comprendido entre las carreras 29 a 32 de la calle 125, costado norte, de Bogotá es espacio público cuyo uso y goce pertenece a todos los ciudadanos, por lo que el referido espacio no puede ser objeto de cerramiento ni explotado económicamente por el Distrito, la Corporación Cívica de Santa Bárbara o terceros indeterminados. 2°: Que se restituya a los ciudadanos el espacio público comprendido en la zona descrita anteriormente, para su uso sin restricción o pago alguno. 3°: Que como consecuencia del cobro del servicio de parqueo, el Distrito, la Corporación Cívica de Santa Bárbara o quien se haya beneficiado, debe restituir el valor de los mismos a los ciudadanos o, en su defecto, a una entidad pública de beneficencia que determine el juez. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo encontró, en esencia, que la violación alegada corresponde a una omisión de la Administración Distrital en el cumplimiento de sus funciones como policía administrativa en materia de espacio público, relativas a la protección de las zonas de uso común cuando son utilizadas de manera ilegal por los particulares o las entidades públicas, no obstante que, tiene una obligación de orden legal. Señaló que como quiera que el objeto de la acción corresponde al cumplimiento de un deber legal por parte del Alcalde Local, referido a la protección del espacio público, los interesados pueden solicitar a las autoridades Distritales que, previo el trámite de una querella, una vez haya oído al posible infractor y practicado las pruebas que sean del caso, determine si existe invasión del espacio público y, si
éste es ilegal, dispongan su restitución. Anotó que resultaría más efectivo adelantar una querella ante la autoridad administrativa que una acción ante autoridad judicial; y que la Ley 472 de 1998, al regular las acciones populares no pretendió desconocer las competencias de los demás órganos del Estado, ni provocar una dualidad de procedimientos que congestionen y desgasten los despachos públicos. Por tal razón señaló que cuando exista un mecanismo distinto a la acción popular para defender los derechos colectivos o de interés general, debe recurrirse preferentemente a éste. En sustento de lo anterior citó la sentencia de 26 de febrero de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente Alejandro Ordoñez Maldonado, en la que se dijo: “... Las acciones populares consagradas en la Ley 472 de 1998 son un mecanismo procesal que busca la protección de los derechos colectivos con dos finalidades –hacer cesar el peligro o la amenaza de violación de los mismos, es decir evitar el daño contingente, opara restituir las cosas al estado anterior cuando dichos derechos o intereses colectivos han sido vulnerados. Tal como lo ha sostenido la sala, para la efectividad de este mecanismo procesal debe examinarse la existencia de los siguientes elementos necesarios: -La existencia de un derecho o interés colectivo; -el desconocimiento de dicho interés colectivo de forma cierta o contingente, es decir un daño; -una relación de causalidad necesaria entre una acción u omisión de la autoridad o de un particular y el daño que afecta dicho
derecho o interés colectivo ; y – como presupuesto necesario de la acción el juez debe determinar que no existe mecanismo legal con la eficacia suficiente para evitar o corregir el daño causado en el derecho colectivo. En este último sentido se ha pronunciado la sala en reiteradas sentencias en las que ha manifestado que cuando existen mecanismos distintos a la acción popular para defender los derechos públicos o el interés general, esta acción no es de recibo.” Por lo anterior, el Tribunal rechazó la acción popular.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor adujo como motivo de inconformidad con el proveído recurrido, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que la demanda cumple con los requisitos contenidos en el articulo 18 de la Ley 472 de 1998, explicando que al momento de determinar su admisión procede una evaluación formal, por lo tanto no puede rechazarse cuando cumpla con los requisitos mínimos determinados por la Ley, criterio este consignado en la providencia de 23 de octubre de 2003, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del señor Consejero doctor Alier Hernández Enríquez1. 1 “... La admisión de la demanda y su prosperidad son cosas distintas, en tanto que, siempre que en la demanda se pretenda la protección de un derecho colectivo, éste habrá de admitirse, sin que interese, en este momento inicial, si con posteridad dicha acción prosperará.
El análisis sobre la prosperidad de la acción se hace al momento de dictar sentencia; de ahí que el rechazo de la demanda, por razones de
fondo que se deben analizar al momento de fallar, no es conducta admisible legalmente.” Aclara que el objeto de la acción es procurar el goce del espacio público y de los bienes de uso público ubicados en la calle 125 entre carreras 29 y 32, costado norte sur, vulnerados por la Autoridad Distrital mediante contrato celebrado con la Corporación Cívica de Santa Bárbara para la colocación de un parqueadero, obligando a los ciudadanos a pagar por el uso del mismo. Anota que la acción popular no tiene carácter subsidiario y que, por lo tanto, pretender que su procedencia se derive de la existencia de acciones posesorias o policivas, no solo anularía su sentido como acción cívica, sino la posibilidad para defenderse adecuadamente de los abusos de las autoridades en la transgresión de los derechos colectivos, que para el caso sub examine lo sería el consagrado en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme lo ha precisado la Sala en diversos proveídos, entre ellos, los de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. AP-148, Actora: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO “FUNDEPUBLICO, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 6 de febrero de 2003 (Expediente AP02451 , Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), del texto de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.
b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley prevé la eventualidad de que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de autoridades públicas o de particular que desempeñe funciones públicas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador debe pronunciarse sobre tales actos, acciones u omisiones; y el hecho de que lo pretendido también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. De manera que, siempre que esté de por medio la posible vulneración de un derecho o interés colectivo, por virtud de acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la querella policiva a que alude el a quo. Ahora bien, de la revisión del expediente la Sala no encuentra que se esté en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Así pues, como quiera que en el evento sub lite el actor alega la vulneración de unos derechos colectivos concretos, como consecuencia de un acto del Distrito Capital de Bogotá es procedente la acción a la luz de las normas incorporadas en la Ley 472 de
1998, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de diciembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente