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CE-25000-23-25-000-2004-02458-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-02458-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Competencia de los alcaldes locales en Bogotá / ESPACIO PUBLICO - Recuperación de los de uso público a cargo de alcaldes locales; procedimiento en el Distrito de Bogotá En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, es preciso destacar lo siguiente: El Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970) en su artículo 132 preceptúa que es competencia de los alcaldes municipales dictar los actos administrativos necesarios para la restitución de los bienes de uso público, entre los cuales están las vías públicas urbanas que se encuentren ocupadas indebidamente. En efecto, prevé la citada norma que “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”. Por su parte, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. A su vez, en relación con esta materia, el artículo 139 del Código de Policía de Bogotá D.C. asigna competencias

a los Alcaldes Locales, entre éstas, la de adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público del Distrito, y conocer en primera instancia de los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público. El artículo 68 ibídem dispone que corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. De otro lado, respecto del procedimiento para la restitución de los bienes de uso público, el Acuerdo 079 de 2003 establece las siguientes reglas: (…). VENDEDORES INFORMALES - Recuperación del espacio público bajo condición de reubicación / ARMONIZACION DE INTERESES - Preservación del espacio público y derecho al trabajo de vendedores: reubicación De manera reiterada se ha pronunciado respecto de la situación específica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza legítima. En estos casos, reconociendo que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados (sentencia SU-360 de 1999). De esta forma se busca dar una respuesta a la situación de múltiples vendedores informales que han ocupado el espacio público durante largos períodos de tiempo bajo la tolerancia, expresa o tácita, de las autoridades, y que han visto defraudada

su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar el espacio público para el disfrute colectivo. RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Querella con orden de desalojo suspendida por acción de tutela / VENDEDORES AMBULANTESConciliación entre derechos: trabajo en conexidad el mínimo vital y preservación del espacio público / REUBICACION DE VENDEDOR - Requisito para garantizar derecho al trabajo en conexidad al mínimo vital y recuperación del espacio público / DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS - Conciliación El anterior contexto fáctico y probatorio, permite concluir a la Sala que ciertamente a pesar de que existe ocupación del espacio público como consecuencia de la instalación de una caseta de comestibles sobre el anden de la carrera 8B con calle 100 de Bogotá D.C., la Administración Distrital, por intermedio de la Alcaldía Local de Usaquén, contrario a lo sostenido por el apelante, no fue negligente ni omisiva frente a esa situación. En efecto, en ejercicio de las funciones constituciones y legales que le fueron asignadas en la materia, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, la Alcaldía Local adelantó el procedimiento administrativo pertinente para la recuperación del espacio público, el cual concluyó efectivamente con la orden de restitución del mismo, decisión ésta que se encuentra en firme, al haber sido confirmada por el Consejo de Justicia de Bogotá. Por virtud de la intervención del juez de tutela se dispuso la suspensión del

cumplimiento de dicha orden, “... hasta tanto se produzca la reubicación efectiva de la accionante SANDRA PATRICIA GALINDO PARRA, su legítima propietaria, la cual deberá realizarse dentro del término de tres meses, en un sitio donde pueda desarrollar su actividad de manera permanente sin causar las molestias propias de la invasión del espacio público.”. En relación con lo anterior, debe la Sala precisar lo siguiente: primero; que la medida del juez constitucional en sede de tutela se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes referida, como quiera que concilia el derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital con el derecho colectivo al goce del espacio público; segundo, que con el cumplimiento efectivo de la orden de tutela (reubicación del vendedor informal) se obtiene al propio tiempo la protección del citado derecho colectivo (restitución del espacio público ocupado por aquel); tercero, que en caso de que dicha orden sea desatendida se debe acudir ante el juez de la acción de tutela con miras a que, a través de los mecanismos que prevé la ley, adopte las medidas necesarias para hacerla efectiva. Así mismo, debe precisarse que el hecho que motivó la presentación de la demanda que dio origen a este proceso se concretó en la supuesta omisión de la Alcaldía Local de Usaquén para restituir el espacio público ocupado con una caseta instalada en el andén de la calle 100 con carrera 8B, y no en la no ejecución material de la resolución administrativa que dispuso dicha restitución, por lo que no sería procedente emitir un pronunciamiento en ese

sentido, debido a que ello desconocería el principio de congruencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02458-01(AP)

Actor: JOAQUIN RAMON BOHORQUEZ CASTELLANOS

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 11 de octubre de 2005, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 10 de noviembre de 2004, el ciudadano JOAQUÍN RAMÓN BOHÓRQUEZ CASTELLANOS promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Usaquén, en defensa del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “PRINCIPALES 1) Se decrete LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al uso, goce y disfrute del espacio público invadido, correspondiente al andén ubicado en la carrera 8B

con calle 100 costado norte, donde se encuentra ubicada una caseta metálica, de color gris, en pleno espacio público recuperado con la construcción de la Alameda que va desde la carrera 7ª hasta la 11, este expendio de dulces, golosinas y comidas sospechosamente aún continua, a pesar que esta área ya había sido recuperada. 2) Se ordene a la Demandada restituir inmediatamente a la ciudadanía en andén ubicado sobre la carrera 8B con calle 100 costado norte, donde se encuentra ubicada una caseta metálica en pleno espacio público. 3) Se decrete EL RECONOCIMIENTO Y PAGO AL DEMANDANTE del derecho consagrado en el Art. 39 de la Ley 472/98, fijando el incentivo en la cuantía justa. 4) Se condene en costas a la demandada. SUBSIDIARIA En caso que la parte Demandada, por voluntad propia dentro del trámite de esta acción popular restituya a la ciudadanía los bienes de uso público invadidos en la carrera 8B con calle 100 costado norte, de la Ciudad Capital, allanándose así a las pretensiones de esta acción popular y haciendo cesar los actos de la perturbación de los derechos colectivos cuya protección se invoca en esta demanda; en la sentencia de fondo que se dicte se solicita al Señor (a) Magistrado (a) a (sic) declarar que por causa y por ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictar sentencia, obteniendo anticipadamente de la parte demandada, la protección de los derechos colectivos que se pretendían con la

demanda, y en consecuencia conceder al Actor el incentivo en la cuantía que usted estime justa.” (fl. 1 de este cuaderno) 2.- Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Desde hace varios años funciona una caseta de venta de comestibles construida en lámina metálica de aproximadamente 8m2, sobre el andén recuperado con la construcción de la alameda de la calle 100 con carrera 8B, costado norte. 2.- La instalación de dicha caseta no está autorizada con ninguna licencia, privatizándose para beneficio particular un área de la vía pública que es destinada exclusivamente para el transito de peatones. 3.- Pese a lo anterior, la Alcaldía Local de Usaquen ha omitido el cumplimiento de sus funciones, ya que no ha dictado la orden de restitución de la zona ocupada, desconociendo su deber de debe velar por la protección del espacio público y por su destinación a la comunidad. 4.- Las alcaldías locales cohonestan las invasiones al espacio público, mediante la omisión y el retardo de las acciones administrativas que están obligadas a adelantar.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Usaquén, actuando a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones, invocando las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que no ha existido omisión o negligencia de la Alcaldía Local de Usaquén, toda vez que ha adelantado los procedimientos legales para la recuperación del espacio público, sin que sus acciones hayan obedecido a la

actuación del demandante. 2.- Precisó al respecto que ante ella se tramitó la querella núm. 028 de 2002, en la que se profirió la Resolución núm. 003 del 3 de febrero de 2004, por la cual se ordenó la restitución del espacio público objeto de los hechos de la demanda; esta resolución fue apelada y se encuentra en la actualidad en el Consejo de Justicia de Bogotá surtiendo el trámite correspondiente. 3.- Anotó que si al actor le hubiera asistido una intención sana de velar por el espacio público habría acudido primero a la Alcaldía Local de Usaquén para que investigara las invasiones del espacio público e iniciara la respectiva actuación, y se habría enterado que para la fecha ya se habían adelantado el procedimiento respectivo. 4.- Concluyó que al no presentarse omisión por parte de la Alcaldía Local y no ser vulnerado ningún derecho colectivo por la conducta de ésta, no se puede predicar ningún nexo causal y como consecuencia de ello no puede señalarse que existe responsabilidad alguna de su parte en este asunto.

B. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de

Bogotá D.C., a quien también se dispuso notificarle la demanda1, dio contestación a la misma para oponerse a sus pretensiones, en los siguientes términos: 1.- Apuntó que la Defensoría del Espacio Público no es una autoridad de policía facultada para adoptar las medidas necesarias para la protección y preservación del espacio público, y por ende no es competente para tomar medidas correctivas para su restitución.

1 Según auto del 16 de noviembre de 2004 (fl. 9 de este cuaderno). 2.- Precisó que a quien le corresponde dictar los actos u ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público es a los Alcaldes Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 193 del Acuerdo Distrital núm. 79 de 2003; y que en cumplimiento de tales deberes la Alcaldía Local de Usaquén adelanta la querella policiva núm. 028 de 2002 por recuperación del espacio público, en la cual ordenó la restitución del mismo, siendo apelada dicha decisión ante el Consejo de Justicia de Bogotá. 3.- Señaló que la función del Departamento en materia de recuperación del espacio público consiste en asesorar técnicamente a las Alcaldías Locales para llevar a cabo las operaciones administrativas necesarias para tal efecto, asesoría que se concreta en la realización de una visita en terreno, constatar la presunta invasión, y certificar las zonas de uso público de propiedad del Distrito Capital. 4.- Finalmente propuso la excepción de “Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa”. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento inicialmente para el 16 de febrero de 2005, y luego para el 16 de marzo de ese mismo año, siendo declarada fallida por cuanto no existió formula de arreglo entre

las partes (fls. 71, 72, 80 y 81 de este cuaderno). IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señalo que dentro del proceso obra constancia de la Alcaldía Local en el sentido de que no se ha podido restituir el espacio público, tal como lo ordenó el Consejo de Justicia de Bogotá, debido a que el sujeto pasivo del trámite administrativo interpuso acción de tutela, y no puede ser desalojado hasta tanto se logre su reubicación. Estimó, en ese orden, que no existe duda alguna acerca de que el espacio público sigue ocupado, por lo que debe ordenarse la inmediata restitución del mismo, concediendo el Tribunal un plazo perentorio a la administración para reubicar al dueño de la caseta. 2.- La parte demandada: Reiteró las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a la actuación procesal llevada a cabo y a las pruebas obrantes en el expediente, denegó las súplicas de la demanda. Anotó que si bien no se desconoce el hecho que las autoridades policivas durante mucho tiempo fueron permisivas con el invasor del especio público, al punto de autorizarlo para que lo ocupara, y que ello ha impedido en la práctica que se produzca la recuperación del andén invadido, es lo cierto que en el momento no es posible la restitución del espacio público ocupado con una caseta de comestibles, a pesar de la efectiva gestión de las autoridades competentes,

debido al amparo de que fue objeto la propietaria de aquella por parte de un juez de tutela, quien condicionó la restitución del espacio público hasta tanto se produzca la reubicación de la propietaria, en defensa de su derecho fundamental a la subsistencia. Precisó, en ese orden, que como la intervención del actor en nada cambió el panorama frente al derecho colectivo invocado en la demanda, pues desde antes de la presentación de la misma las autoridades ya venían actuando eficazmente en procura de la recuperación del espacio público invadido, y que como no es posible que se cumpla la decisión (en firme) de restituir el espacio público causada por la instalación de una caseta en el andén de la calle 100 con carrera 8B, por las circunstancias antes anotadas, se impone entonces la denegatoria de las súplicas de la demanda. Advirtió que, de todos modos, se remitirá copia de la sentencia al Juez de Tutela, para que sepa que la efectiva restitución del espacio público por parte del invasor, es responsabilidad suya, para lo cual debe hacer cumplir su decisión en cuanto ordenó la reubicación del particular que invade ese espacio; igualmente, señaló que se remitirá copia de la sentencia a la Procuraduría Regional para que vigile que efectivamente dicha autoridad judicial haga cumplir su fallo en los términos en que fue proferido y, en caso contrario, instaure las acciones a que haya lugar en defensa de la legalidad. Con el mismo propósito dispuso oficiar a la Defensoría del Espacio Público, en orden a que vigile el cumplimiento del fallo de tutela y rinda un informe al Tribunal sobre la reubicación del invasor del espacio público y la consecuente restitución

del mismo. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, petición que apoya en la siguiente argumentación: Aduce que la administración siempre fue negligente en las acciones pertinentes para la restitución del espacio público, y que el Tribunal se niega, sin soporte legal alguno, a proteger el derecho al goce del espacio público, equivocándose al señalar que la restitución del mismo era responsabilidad del juez de tutela, a quien le compete solamente proteger, como en efecto lo hizo, un derecho fundamental. Estima que la Administración es responsable en este asunto, y que debió ordenársele que una vez reubicada la persona invasora, dentro del término señalado por el juez de tutela, procediera a restituir el espacio público. Precisa que el derecho al goce y uso del espacio público sí se violó, y que es cosa diferente que el juez de tutela hubiese protegido un derecho fundamental del invasor y ordenado a la administración su reubicación. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa del proceso solo intervinieron las entidades demandadas, quienes reiteraron los argumentos de defensa esgrimidos en la primera instancia (fls. 173 a 188). VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior

cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el cual se estima vulnerado en razón a la ocupación indebida del anden de la carrera 8B con calle 100, costado norte, de Bogotá D.C. con una caseta de comestibles, situación frente a la cual ha sido omisiva la Alcaldía Local de Usaquén. En ese contexto, solicita el actor que se ordene a la autoridad demandada la restitución inmediata del espacio público ocupado. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, al advertir que desde antes de la presentación de la demanda las autoridades distritales ya venían actuando eficazmente en procura de la recuperación del espacio público invadido.

Señaló, además, que no es posible que se cumpla la decisión (en firme) de restituir el espacio público causada por la instalación de una caseta en el andén de la calle 100 con carrera 8B, debido a que existe un fallo de tutela proferido a favor de la propietaria de aquella que condicionó esa actuación a la reubicación de dicha persona. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Conforme a esta norma, “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación ... peatonal”. En armonía con la citada disposición, en el Acuerdo 79 de 20 de enero de 2003, "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.", se define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá,

precisándose así mismo que aquel está conformado por el conjunto de los elementos constitutivos y complementarios, definidos en las normas nacionales vigentes (arts. 65 y 66). La ocupación indebida del espacio público construido, a términos del artículo 80 ibídem, no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente. De otro lado, en el artículo 70 del Acuerdo Distrital núm. 079 de 2003 se consagran los comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público. Prevé esta disposición que, entre otros comportamientos que favorecen la protección del espacio público, se debe no patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero la ocupación indebida del espacio público mediante venta ambulante o estacionaria. 5.- En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, es preciso destacar lo siguiente: El Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970) en su artículo 132 preceptúa que es competencia de los alcaldes municipales dictar los actos administrativos necesarios para la restitución de los bienes de uso público, entre los cuales están las vías públicas urbanas que se encuentren ocupadas

indebidamente. En efecto, prevé la citada norma que “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”. Por su parte, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. A su vez, en relación con esta materia, el artículo 139 del Código de Policía de Bogotá D.C. asigna competencias a los Alcaldes Locales, entre éstas, la de adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público del Distrito, y conocer en primera instancia de los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público. El artículo 68 ibídem dispone que corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. De otro lado, respecto del procedimiento para la restitución de los bienes de uso

público, el Acuerdo 079 de 2003 establece las siguientes reglas: “Artículo 225.- Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso publico del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.” “Artículo 226.- La providencia que ordena la restitución se notificara personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos.” “Artículo 227.- La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el superior. Los demás autos los serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente.” “Artículo 228.- Al agente del Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, se les deberá notificar personalmente todos los autos que se dicten en estos procesos.” “Artículo 229.- Ejecutoriada la providencia que ordena la restitución, ésta se llevará a cabo sin aceptar oposición alguna.” 6.- Desde otro ángulo de la argumentación, es pertinente señalar que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos se ha referido al contenido y alcance del deber constitucional y legal de las autoridades públicas de proteger la integridad del espacio público, en el sentido de precisar que el cumplimiento del mismo frente a situaciones concretas de ocupación indebida del espacio público se debe efectuar en forma tal que se respeten plenamente los demás mandatos constitucionales, en particular aquellos que protegen los derechos fundamentales de las personas.

6.1 De manera reiterada se ha pronunciado respecto de la situación específica de quienes se encuentran ocupando tal espacio como vendedores informales amparados por la confianza legítima. En estos casos, reconociendo que existe un conflicto entre el cumplimiento del deber estatal de preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan, se ha dado prevalencia a la promoción del interés general reflejada en la ejecución de las medidas pertinentes de desalojo, siempre y cuando éstas vayan acompañadas de una alternativa de reubicación para los afectados (sentencia SU-360 de 1999). De esta forma se busca dar una respuesta a la situación de múltiples vendedores informales que han ocupado el espacio público durante largos períodos de tiempo bajo la tolerancia, expresa o tácita, de las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopción intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así, se logra armonizar sus intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar el espacio público para el disfrute colectivo. 6.2 Igualmente, dicha Corporación Judicial ha abordado el problema jurídico consistente en determinar si las personas que se ven forzadas a ocupar el espacio público en ejercicio de actividades de venta informal - por ser ésta la única alternativa lícita de subsistencia a su disposición en el contexto general de las dificultades económicas y sociales del país - pueden ser privadas de sus medios de vida sin recibir alternativa viable alguna por parte de las autoridades, al adelantar éstas determinadas políticas, programas y medidas orientadas a cumplir con su deber de preservar el espacio público.

En la sentencia T-772 de 4 de septiembre de 2003, la Corte Constitucional precisó en torno a dicho interrogante que al momento de diseñar y ejecutar las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público, las autoridades competentes están en el deber constitucional de estudiar la situación de los ocupantes de dicho espacio con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que ésta amerita, prestando especial atención a la incorporación de variables socioeconómicas reales dentro del proceso de formulación y ejecución en comento, para así prever la ocurrencia de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos fundamentales, y atenderlos adecuadamente a través de decisiones complementarias que formen parte integrante de la política, programa o medida en cuestión, pues - en su criterio - si no se da cumplimiento a este requisito básico, el adelantamiento de la política, programa o medida resultará, por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales, incluso si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido estatal, como el de preservar el espacio público. 7.- Pues bien, definido el anterior marco normativo y jurisprudencial, a efectos de resolver la impugnación contra el fallo de primer grado, la Sala examinará, con arr

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