🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-0254-01(AC)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-0254-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO DE PETICIÓN - No es el medio idóneo para obtener decisión judicial / REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA - Características de la revisión. Titulares de la solicitud de revisión / ACCIÓN DE TUTELA - Revisión de los fallos. Facultad discrecional de la Corte Constitucional En síntesis, sí es posible elevar peticiones a los jueces; pero, debe determinarse si la petición está relacionada con actos administrativos o con actos judiciales del juez. En el primero de los casos, el trámite de la solicitud estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y, en la segunda hipótesis, no es el derecho de petición el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, por lo que su presentación deberá someterse a las normas propias del respectivo proceso. Los fallos que se profieran en las acciones de tutela son impugnables y, en caso de que el interesado no haga uso de esta facultad, o, tramitada la segunda instancia, sea cual sea la decisión que tome el juez, los procesos deberán ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo disponen el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, así como también los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De las normas que la regulan, se pueden colegir como características de la revisión, las siguientes: a) Los expedientes de tutela se remiten en todos los casos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. b) Pero no todos los procesos enviados llegan a ser revisados, toda vez que están

sometidos a la selección que el legislador estableció a cargo de dos magistrados de la Corte Constitucional. c) La Sala de Selección no está en la obligación de motivar su decisión, como quiera que la escogencia o exclusión de los fallos de tutela es discrecional. d) De los procesos excluidos, pueden insistir en su revisión cualquier magistrado de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación. En todo caso, las solicitudes que formulen los interesados a las mencionadas autoridades, no les obligan a insistir. De igual forma, la insistencia que realice cualquiera de aquellos tampoco obliga a la Sala de Selección respectiva a acceder a la solicitud porque se mantiene la discrecionalidad anteriormente explicada. Concluye la Sala que la revisión por parte de la Corte Constitucional es eventual, y que las solicitudes formuladas por el actor no obligaban a la corporación demandada a acceder a ella, pues, como se dijo, la selección de procesos para revisión está sometida a su discrecionalidad, así como también lo están las insistencias que presenten las autoridades facultadas para ello. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0254-01(AC)

Actor: HERNANDO VARON BONILLA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 27 de febrero de 2004 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual dispuso “no conceder la tutela presentada”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 2), el señor Hernando Varón Bonilla, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidenta de la Corte Constitucional, doctora Clara Inés Vargas, para lo cual formuló la

siguiente: 1.1. Petición “Solicito a esta alta Corporación requerir o como sea el procedimiento en este caso a la señora Magistrada Presidente para que me conteste este “Derecho de Petición” memorial de fecha 15 de Diciembre del 2003, sobre la solicitud de REVISIÓN de la Tutela de la referencia de acuerdo con el Art. 33 del Decreto 2591 de 1.991.” (fl. 2). Como fundamento de la pretensión, el actor expuso los siguientes: 1.2. Hechos a) El actor instauró acción de tutela por vía de hecho, evidenciada en unas providencias proferidas dentro de un proceso penal igualmente promovido por él. En los fallos censurados, el juez consideró que los hechos no constituían un delito, sino, una contravención. b) Las sentencias de tutela en primera y segunda instancia fueron desfavorables a sus pretensiones.

c) Por tal razón, el actor solicitó a la Presidenta de la Corte Constitucional la revisión de los referidos fallos, mediante petición elevada el 15 de diciembre de 2003, que asegura no haber sido contestada.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Auto admisorio La solicitud de tutela fue admitida mediante auto de 19 de febrero de 2004 (fls. 8 a 9), en el que se ordenó la notificación a la Presidenta de la Corte Constitucional, al tiempo que se solicitó a dicha Corporación un informe respecto del trámite impartido a la petición formulada por el actor. 2.2. Respuesta de la Corte Constitucional El Presidente (e) de la Corte Constitucional solicitó que fueran denegadas por improcedentes las pretensiones del actor (fls. 11 a 15), por las siguientes razones: a) Mediante auto de Sala de Selección número 11 del 21 de noviembre de 2003, fue excluido de revisión, entre otros, el expediente de tutela radicado bajo el número T-817444, dentro del cual actuó como demandante el señor Hernando Varón Bonilla y como demandado la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, providencia que fue notificada por estado el 28 de noviembre de 2003. b) El memorial objeto de tutela fue recibido en la Secretaría General de la Corte el 15 de diciembre de 2003, y fue enviado a la Sala de Selección de turno, la cual, mediante auto del 23 de enero de 2004, resolvió que se informara al actor lo que había sido resuelto anteriormente.

c) En virtud de la facultad para contestar peticiones otorgada por el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional al Secretario General, éste funcionario en oficio UT-158 del 26 de enero de 2004, comunicó al señor Varón Bonilla que el expediente de tutela por él aludido había sido excluido de revisión, según auto de Sala de Selección proferido el 21 de noviembre de 2003. d) El actor presentó otras solicitudes en igual sentido, que le fueron respondidas en su totalidad e, incluso, en una ocasión fue atendido personalmente en la Secretaría General. Concluyó el demandado que era evidente la atención clara, oportuna y de fondo que la Corporación dio a las peticiones formuladas por el señor Varón Bonilla, por medio de los conductos regulares. Agregó que: “La petición... fue considerada y analizada por la Sala de Selección, con el fin de determinar si ameritaba ser seleccionada”, y que: “Dentro de la facultad de que dispone el magistrado no se consideró necesario insistir sobre el asunto.” (fl. 12). De otra parte, el Presidente (e) de la Corte Constitucional precisó algunos aspectos sobre la naturaleza de la revisión, las normas que la regulan, y el trámite de las insistencias, así: a) El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 consagró a cargo de la Corte Constitucional la función de revisar de manera eventual las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, para lo cual se designarán dos magistrados que seleccionarán los procesos que habrán de ser revisados, de manera discrecional, sin motivación expresa y según su criterio, mecanismo que en

ninguna medida constituye una tercera instancia. b) En cuanto a la insistencia, señaló que según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, cualquier magistrado, el Defensor del Pueblo, o el Procurador General de la Nación, pueden sugerir la selección de uno o más procesos de tutela que hayan sido previamente excluidos de revisión, cuando consideren que en éste trámite puede aclararse el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, o, en el caso del Procurador, cuando persiga la defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o derechos y garantías fundamentales. Continuó indicando que la solicitud de insistencia en la selección de un fallo de tutela excluido, será reexaminada por la Sala de Selección de turno la cual, si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto, pero, en caso contrario, informará la decisión a los solicitantes dentro de los tres días siguientes.

3. El fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de febrero de 2004 (fls. 42 a 46), no concedió la tutela presentada por el señor Hernando Varón Bonilla, por considerar que la Corporación Judicial demandada había respondido oportunamente la petición del actor, y que el tema sobre el cual versaba la solicitud, esto es, la revisión de un fallo que había sido excluido de revisión, lo decide la Corte Constitucional

discrecionalmente. Sobre el particular, anotó:

“De las pruebas allegadas al proceso, se establece que la autoridad judicial demandada dio la respuesta pertinente al accionante, dentro del término fijado en la ley; advirtiendo que la misma no fue favorable al peticionario, porque no escogió su proceso para la revisión, lo cual es una potestad discrecional de la H. Corte Constitucional según la ley (Artículo 33 del decreto 2591 de 1991) esto es, según su criterio y sin motivación alguna.” (fl. 45 - negrillas del original). En relación con el derecho fundamental de petición, el a quo señaló: “El derecho de petición no parte del presupuesto de que la respuesta de la autoridad pública deba acomodarse al querer o a las intenciones del peticionario, sino que el contenido de la misma debe consultar las circunstancias de hecho y de derecho en que se basa la respuesta o la información solicitada. “(...) “El agravio al derecho de petición surge en la medida en que se incurra en MORA INEXCUSABLE y al no cumplir con los términos fijados en la ley. Más adelante, agregó: “...el derecho de petición no cabe dentro de los procesos judiciales como lo es la acción de tutela, pues los mismos tienen sus términos, reglas y procedimientos propios a los que deben someterse los usuarios del servicio público de la administración de justicia. “Las peticiones dentro de los procesos judiciales deben acomodarse a los términos y a las formas señaladas en los estatutos de procedimiento y no a las reglas generales del derecho de petición regulado en el Capitulo (sic) II del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 45 y 46).

4. La impugnación

El actor impugnó el fallo de instancia (fls. 55 y 61 a 62), y las razones de su disentimiento se pueden resumir, así: a) La respuesta de la Corte Constitucional no fue oportuna, como consta en las fechas de envío de correo certificado. b) Quien suscribió la contestación a la petición no fue la Presidenta de la Corte Constitucional, a quien estaba dirigido el escrito, sino, el Secretario General. c) La improcedencia de la presentación de peticiones dentro de los procesos judiciales alegada por el a quo, no está prevista en ninguna norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra una acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, la cual fue descrita en aquella norma en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” De lo anterior se desprende que la acción de tutela opera ante la vulneración o amenaza ocasionada a los derechos fundamentales por parte de las autoridades o de ciertos particulares. Por otra parte, también señala la norma aludida y las demás disposiciones reglamentarias de la misma (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto; por el contrario, está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como se observa en el artículo 86 de la Constitución Política cuando en su inciso tercero pregona: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, limitación que fue reiterada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al precisar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor impugnó el fallo de primera instancia, en el cual el a quo no concedió el amparo del derecho fundamental de

petición, por encontrar que la Corte Constitucional dio respuesta oportuna a la solicitud que elevara el actor en el sentido de insistir en la revisión de los fallos proferidos dentro de una acción de tutela igualmente promovida por el actor contra la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que previamente habían sido excluidos de revisión. El tribunal de instancia, además, consideró que no cabían las peticiones en los procesos judiciales por tener éstos “términos, reglas y procedimientos propios a los que deben someterse los usuarios del servicio público de la administración de justicia”. Como se indicó atrás en el acápite de antecedentes, la inconformidad del actor con la sentencia de primer grado se contrae a tres aspectos, a saber: a) La respuesta que la Corte Constitucional dio a su petición fue enviada por fuera del término legal; b) Quien suscribió la contestación a la petición no fue la Presidenta de la Corte Constitucional, a quien estaba dirigido el escrito, sino, el Secretario General; y, c) La improcedencia de la presentación de peticiones dentro de los procesos judiciales alegada por el a quo, no está prevista en ninguna norma. Ahora bien, según se tiene de los documentos que obran al expediente, luego de que la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de noviembre de 2003 (fls. 16 a 21), excluyera de revisión el proceso de tutela T-817444 que interesaba al actor, éste solicitó a ésa Corporación en tres oportunidades -12 de diciembre de 2003 (fls. 65 a 67), 15 de diciembre de 2003

(fls. 49 a 51), y 19 de enero de 2004 (fl. 64)- que se insistiera en la revisión de los fallos de tutela que habían sido excluidos. La Corte Constitucional dirigió 5 respuestas al actor sobre el particular: oficio UT1260 de 1° de diciembre de 2003 (fl. 25), oficio UT-1224 de 9 de diciembre de 2003 (fl. 28), oficio UT-258 de 26 de enero de 2004 (fl. 24), oficio SGT-280 de 30 de enero de 2004 (fl. 27), y oficio SGT-149 de 2 de febrero de 2004 (fl. 26), todos éstos enviados por correo certificado (fls. 29 a 32). En dichas respuestas, la Corte comunicó al actor que el expediente de tutela T-817444 había sido excluido de revisión. Así las cosas, es clara la atención suficiente y oportuna que la Corporación Judicial demandada prestó a las varias solicitudes elevadas por el señor Hernando Varón Bonilla, no obstante no ser el derecho de petición la forma idónea para obtener por parte de la Corte Constitucional la revisión respecto de fallos de tutela, como se precisará más adelante. No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente hacer un análisis acerca de la improcedencia de la presentación de peticiones dentro de procesos judiciales, así como también sobre la naturaleza de la revisión de la Corte Constitucional respecto de los fallos de tutela, y de la insistencia en la misma por parte de las autoridades facultadas para ello, por constituir éstos aspectos parte de los motivos de la impugnación presentada por el actor.

3.1. El derecho de petición en el trámite de procesos judiciales El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 y en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, según los cuales toda persona podrá hacer peticiones respetuosas verbales o por escrito a las autoridades. Ahora, si bien ninguna de las citadas normas precisa si las autoridades a las que hace referencia son administrativas o judiciales, es lógico entender que se trata de autoridades administrativas fundamentalmente por dos razones: a) En el Código Contencioso Administrativo las disposiciones sobre el derecho de petición están comprendidas dentro del título I bajo el nombre de “actuaciones administrativas”. b) El legislador previó para cada proceso judicial un trámite propio, con formas y ritualidades específicas que deben observar obligatoriamente tanto el juez como las partes, dentro de los cuales no incluyó la formulación de peticiones como una manera de dirigirse al director del respectivo proceso ni de conseguir una actuación de su parte. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, dentro de los cuales se destaca: “En primer lugar, el derecho de petición no es de recibo en el trámite de procesos judiciales sujetos a una regulación especial, de orden público, de obligatorio acatamiento. “Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De acuerdo con el C.C.A., de manera particular con el Título I, que define los principios generales de las actuaciones administrativas, es dentro de ellas o con ocasión de ellas que procede el derecho de petición por motivos de interés general o particular. Distinto al discutible por los procedimientos judiciales regulados por normas especiales que señalan a los sujetos procesales, los eventos

indicados para elevar peticiones, la naturaleza de las peticiones, los términos de que dispone el conductor del respectivo proceso para contestar por medio de una providencia, auto de sustanciación o interlocutorio, o sentencia, que desate el objeto del pedimento, los sistemas de notificación de la decisión judicial y los recursos admisibles contra esa decisión. (las negrillas y subrayas no pertenecen al texto origina) “(...) “En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso el derecho de petición se utilizó para obtener del Tribunal la autorización para interponer un recurso cuyo término se dejó precluír por inadvertencia o negligencia del demandante; luego, se pretende revivir un término procesal a través del ejercicio del derecho de petición. “El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación.”1 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2001. Exp. AC-3205. “Ha sido reiterada la jurisprudencia en lo atinente al derecho fundamental de petición, en cuya virtud toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un efectivo trámite respecto de sus solicitudes y una pronta resolución. “Con la expresión "autoridades" el Constituyente ha cobijado a quienes, dentro de la estructura del Estado o aun por fuera de ella -mediante habilitación temporal o especial (artículos 116, 123 y 272 C.P., entre otros)-, ejercen funciones públicas

de jurisdicción o mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados. “En cuanto a las autoridades que actúan dentro del aparato estatal como servidores públicos, la Corte, en sentencias T-501 del veintiuno de agosto de 1992 y C-543 del 1º de octubre de 1992, dijo en torno a este concepto: "La autoridad, en términos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporación, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados. Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Quiere decir esto que mientras las expresiones "servidores públicos" son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los órganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los términos "autoridades públicas" se reservan para designar aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados". “Si esto es así, resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. “No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido

-como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). “En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. “En ese orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso. “Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en

decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corteen que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".”2 (Resalta la Sala). En otra sentencia, la Corte se pronunció en igual sentido: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. “c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los

intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.”3 En síntesis, sí es posible elevar peticiones a los jueces; pero, debe determinarse si la petición está relacionada con actos administrativos4 o con actos judiciales del juez. En el primero de los casos, el trámite de la solicitud estará regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; y, en la segunda hipótesis, no es el derecho de petición el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de funciones jurisdiccionales, por lo que su presentación deberá someterse a las normas propias del respectivo proceso. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. Reiterada en las sentencias T-424 de 1995, T-07 de 1999 y T-337 de 2000. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 4 “...la actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno.” Corte Constitucional. Sentencia T-424 de 1995. 3.2. La revisión de fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, y la insistencia por parte de las autoridades facultadas para ello. Los fallos que se profieran en las acciones de tutela son impugnables y, en caso de que el interesado no haga uso de esta facultad, o, tramitada la segunda instancia, sea cual sea la decisión que tome el juez, los procesos deberán ser

enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo disponen el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, así como también los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. La finalidad de la revisión consiste en “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.”5 De las normas que la regulan, se pueden colegir como características de la revisión, las siguientes: a) Los expedientes de tutela se remiten en todos los casos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. b) Pero no todos los procesos enviados llegan a ser revisados, toda vez que están sometidos a la selección que el legislador estableció a cargo de dos magistrados de la Corte Constitucional. c) La Sala de Selección no está en la obligación de motivar su decisión, como quiera que la escogencia o exclusión de los fallos de tutela es discrecional. Sobre este punto específico, la Corte Constitucional ha precisado: 5 Corte Constitucional. Auto de agosto 1° de 1996. “La Corte tiene la facultad discrecional de decidir acerca de la revisión de un fallo

de tutela. La Corte no está obligada a realizar la revisión, pues ésta procede conforme a criterios elaborados según su leal saber y entender, que obviamente tienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia del asunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales.”6 “Según puede apreciarse, el inciso segundo de la norma citada (Artículo 86 de la C.P.) prevé que la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será “eventual”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, este término significa aquello sujeto “a cualquier evento o contingencia”, donde “contingencia” es lo que “puede suceder o no suceder”. Inclusive, para efectos del asunto que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por “Eventualidad” el “Hecho o circunstancia de realización incierta o conjetural”. Las anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir, a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u ocurrir de una forma o de otra. “Para la Corte, resulta evidente que la Carta Política utiliza el término “eventual” dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la

jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...