CE-25000-23-25-000-2004-02620-01(1096-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02620-01(1096-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se desvirtúa cuando se demuestra la subordinación o dependencia / CONTRATO REALIDADPrincipio de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO REALIDADExistencia. Pago de prestaciones sociales El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.). Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Las estipulaciones contenidas en los contratos son suficientes para concluir que cuando la demandante desarrolló sus actividades bajo la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de las funciones encomendadas se llevó a cabo en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a éstos el desarrollo de la actividad. La Sala tendría que ordenar a la entidad territorial demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos
durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02620-01(1096-09)
Actor: ELSA VICTORIA AVILA AVILA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SECRETARIA DE EDUCACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá- Distrito Capital-.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del acto administrativo No. 10 100 FVS 03 del 10 de octubre de 2010, que denegó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones por haber laborado en dicha entidad desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 25 de septiembre de 2002, y de la Resolución 228 del 10 de diciembre de 2003, que rechazó el recurso de
reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Fondo demandado al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo que prestó sus servicios en calidad de contratista, así como la sanción por mora en el pago de cesantía. Como primera pretensión subsidiaria, y en el evento de que la solicitud se deba hacer a título de reparación del daño, pide la nulidad de los actos administrativos referenciados con las mismas pretensiones compensatorias. La segunda pretensión subsidiaria consiste en declarar la nulidad de los contratos estatales suscritos con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y como consecuencia de ello se le indemnice por los perjuicios causados, en suma equivalente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vinculada contractualmente con la entidad. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que estuvo vinculada al fondo demandado a través de contratos de prestación de servicios desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 25 de septiembre de 2002. Afirmó que la labor fue desarrollada de manera ininterrumpida, personal, cumpliendo un horario de trabajo y acatando las órdenes de su superior; que por ello, solicitó a la administración el pago de las prestaciones sociales adeudadas, las cuales fueron denegadas a través de los actos acusados. Como normas violadas citó los artículos 53 y 122 de la Constitución Política; 7° del Decreto 1950 de 1973 y 1° del Decreto 2400 de 1968. El Concepto de
violación lo desarrolló a folios 66 y siguientes del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “A”- declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó, a título de indemnización, pagar a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de devengar mientras fungió como contratista, tomando como base para el efecto los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario y los testimonios recepcionados en primera instancia, concluyó que la actora prestó sus servicios de manera diaria, dentro de las instalaciones de la entidad, bajo el estricto cumplimiento de un horario de trabajo, demostrando así una dependencia y subordinación, elementos propios de una verdadera relación laboral. Denegó la indemnización por mora en el pago de cesantías como quiera que la exigibilidad de esta surge, en este caso, a partir de la sentencia que ordena el reconocimiento de dicha prestación. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión de instancia, la demandada la apela manifestando que para hacer nombramientos dentro de una planta de personal debe existir el cargo a proveer, de suerte que si la administración no ha creado un determinado empleo bien puede ser provisto a través de la figura contractual consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dijo que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, para la época de los hechos, no contaba con planta de personal que pudiera lograr el cometido de sus funciones. Por último advirtió que la actora siempre recibió los pagos a entera satisfacción,
lo que significa que durante todo el tiempo consideró su relación con la entidad accionada como contractual y no laboral (fls. 342-347). CONSIDERACIONES En el presente asunto se trata de establecer si entre la señora Elsa Victoria Ávila Ávila y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con la entidad territorial. Para ello, la Sala traerá a colación la sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en donde se analizó la diferencia entre la figura contractual establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, denominada “contrato de prestación de servicios” y el contrato de carácter laboral propiamente dicho.
La referida sentencia expuso: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen
inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala). Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (Art. 53 C.P.) De igual manera, el Consejo de Estado ha reiterado en fallos como los del 23 de junio del 2006, exps. 0245 y 2161, la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir
una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03 “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución.
Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea, Cesar). En conclusión, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la
subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Del caso concreto: De conformidad con los documentos allegados al proceso, la demandante laboró en las dependencias del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá así: del 28 de septiembre al 29 de de 1999; del 1 de diciembre de 1999 al 3 de enero de 2001 y del 6 de febrero de 2001 al 25 de septiembre de 2002, según se infiere de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 27 a 59 del expediente y 286 a 339 y de la certificación obrante a folio 216-217.
Con el fin de dilucidar si hubo vínculo de dependencia entre la demandante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, la Sala procederá al análisis de otras pruebas allegadas al proceso. Obra a folio 129 oficio dirigido al Tribunal por parte de la entidad demandada, en donde consta que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios en el Fondo, este no tenía conformada Planta de Personal. También se encuentran los testimonios rendidos por Benjamín Rivera Melo y Reinaldo Ruiz Solórzano quienes coinciden en precisar las labores secretariales y de auxiliar contable que desempeñaba al interior del Fondo. Las pruebas anteriormente referenciadas y las estipulaciones contenidas en los
contratos son suficientes para concluir que cuando la demandante desarrolló sus actividades bajo la figura de órdenes o contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de las funciones encomendadas se llevó a cabo en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a éstos el desarrollo de la actividad. No hay duda de que el personal administrativo, auxiliar y operativo de toda entidad debe prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo, que en este caso era impuesto por la misma entidad. De la misma manera, es evidente el sometimiento a las órdenes de un jefe o supervisor. Este conjunto de elementos permite concluir a la Sala que entre la demandante y la entidad demandada se cumplió una relación de tipo laboral durante el tiempo de vigencia de los referidos contratos u órdenes de prestación de servicios. Adicionalmente, debe señalarse que prestó en forma personal el servicio y recibió a cambio una remuneración. Ahora, el hecho de que el referido Fondo no había expedido los actos administrativos sobre planta de personal no es justificación para someterse a esa práctica contractual, pues es claro que las funciones ejercidas por la actora son propias de funcionarios de una la planta de personal que no ha sido conformada por falta de proposición de la misma administración. Así pues, la entidad, al contratar los servicios de una persona a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, en abierta contradicción con el derecho consagrado en el artículo 53 Superior y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe su realización por ser actividades propias del personal de planta, que no requieren conocimientos especializados, impone al servidor una
relación no convenida y lo induce a la firma de tales órdenes y contratos, que día a día se han convertido en la generalidad de la forma como la administración pacta la prestación de los servicios, constituyendo “nóminas paralelas”, con la diferencia de que a quienes las conforman les despoja de todo derecho surgido de tal relación. Además, el tipo de labor desarrollada por la actora (Auxiliar de contabilidad) es prestado a nivel asistencial, que se realiza de conformidad con las orientaciones emanadas de un superior y no bajo su propia dirección y gobierno. Del restablecimiento del derecho El artículo 85 del C.C.A., al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. Frente a este aspecto, la Sala se apartó de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 19991 y replanteó2, en principio, tal posición, por cuanto consideró que la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la
lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral de orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que desde ese fallo se vienen reconociendo, se ordenan no a título de indemnización, como otrora se había venido haciendo, sino como el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio. Sin embargo, dicha tesis se limitaba a condenar al pago de las prestaciones sociales “ordinarias” que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Empero en un pronunciamiento más reciente, esta Sección3 habló de la reparación integral del daño por los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 19984, fundamentándolo en que si se logró comprobar que en realidad existió una verdadera relación laboral, lo lógico sería que la declaración judicial cobijara todos los derechos que emanan de ella, esto es: Pensión, Salud, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación Familiar y el Subsidio Familiar.
En el citado fallo se dijo: “…” Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (vr.gr. prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de 1 Sentencia IJ 039 del 18 de Noviembre de 2003, Actor. Maria Zulay Ramírez Orozco. MP. Nicolás
Pajaro Peñaranda. 2 Sentencia del 17 de abril de 2008. Actor José Nelson Sandoval MP. Jaime Moreno García. 3 Sentencia 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-05 MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez 4 “VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” compensación etc) y otras compartidas con el trabajador (vr.gr. pensión y salud). Las vacaciones en cambio, no tienen la connotación de prestación salarial porque son un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios. En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador, sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión y salud son cubiertas por las partes que integran la relación laboral, así por ejemplo, en materia pensional durante la ejecución del último contrato de la actora, se destinaba el equivalente al 10% de la tasa de cotización, monto cubierto por el empleador con un 75% y el trabajador con un 25% (artículo 20 de Ley 100 1993 sin sus modificaciones posteriores), y en materia de salud la base de cotización de las personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma contemplada en el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (parágrafo primero art. 204 de la Ley 100 de 1993.). Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la actora quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajadora independiente. (Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993) Atendiendo el criterio jurisprudencial trascrito, la Sala tendría que ordenar a la entidad territorial demandada, no sólo el pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor, sino además al pago de la cuota parte de pensiones y salud que no trasladó a los Fondos respectivos durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, como también al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales5. Lo anterior tomando como base para la liquidación de la condena el valor pactado en el contrato. 5 Sobre el tema pensional, esta Sección ya había reconocido tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para estos efectos, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSE NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado:
INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER – IFINORTE, Magistrado
Ponente Dr. JAIME MORENO GARCIA.
No obstante, la Sala deberá confirmar la sentencia en razón a que el poder del Juez Administrativo se limita cuando es un apelante el que impugna la decisión de primera instancia. Al respecto debe traerse a colación el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Art. 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (...)” De acuerdo a la anterior norma pretranscrita, debe colegirse que esta Sala acoge el principio de la “no reformatio in pejus”, según el cual el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, cuando éste ha sido el único que apela la decisión del inferior, puesto que evidentemente el recurso instaurado se debe entender interpuesto de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. Es por eso, que la facultad del ad quem se limita a conocer exactamente el punto sobre el cual se perjudicó al apelante, el cual, en estricto rigor, cuando es único, el Juez de segunda instancia no puede desbordar su competencia yendo más allá de lo decidido por el a quo, agravando la decisión tomada. Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia apelada.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso iniciado por la señora Elsa Victoria Ávila Ávila contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. En firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.