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CE-25000-23-25-000-2004-02651-01(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-02651-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ESPACIO PUBLICO - Alcance / ESPACIO PUBLICO - Espacio aéreo y superficie de mar territorial En este contexto, el concepto de espacio público tiene un carácter amplio, no se limita exclusivamente al ámbito del suelo físicamente considerado, sino que, también se refiere al espacio aéreo y a la superficie del mar territorial. PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO - Debe demostrarse que el bien tiene esa connotación Para la efectiva protección el espacio público es indispensable, en primer lugar, demostrar que el bien sobre el cual se reclama la protección de este derecho colectivo tiene tal connotación. En el caso sub lite y en atención al acervo probatorio relacionado con antelación, se advierte que no aparece prueba alguna que acredite la naturaleza del bien que se ocupa como de uso público. Por el contrario, la sociedad Casa Angel Ltda. demostró a través de la Escritura Pública No. 1766 de 20 de junio de 1993, la cual obra a folios 162 a 168, que es dueño del predio donde ha sido identificado la realización del relleno, que según la actora amenaza el referido derecho colectivo. DERECHO AL AMBIENTE SANO - ALCANCE / AMBIENTE SANO - No se vulnera por relleno y perturbación de aguas en la localidad de suba / ACCION POPULAR - Carga de la prueba En relación con este derecho colectivo, el artículo 79 de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, disponiendo que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. El medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos

naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. (…) La Sala advierte que si bien es cierto que se encontró demostrada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por el relleno y la perturbación de aguas en el predio de propiedad del señor Alejandro Angel, también lo es que la Alcaldía Local de Suba y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - realizaron las actuaciones administrativas respectivas, con antelación a la presentación de la demanda, con el fin de investigar y sancionar la conducta del señor Alejandro Angel por las infracciones medio ambientales. Así, la Sala considera que ante la inexistencia de omisión o acción de las autoridades públicas demandadas que pueda considerarse como la causa que atente, amenace o vulnere los derechos o intereses colectivos de la comunidad, pues el recurrente no demostró la forma de la trasgresión actual de los mismos, ni de los hechos alegados con su impugnación, se debe llegar a la misma conclusión respecto de la amenaza o vulneración al derecho colectivo al medio ambiente. Ciertamente, la Sala no encuentra dentro del acervo probatorio medio alguno que demuestre los hechos que el actor pretende probar y los cuales sustentan sus pretensiones. El

accionante con su actuación, faltó a su deber de aportar los elementos mínimos para demostrar la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, hecho que conduce a que se confirme la decisión del juez de instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación numero: 25000-23-25-000-2004-02651-01(AP)

Actor: JAIME JOAQUIIN PRIETO RUIZ Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA DE SUBA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora - Jaime Joaquín Prieto Ruiz - contra la sentencia del 21 de octubre de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas y negó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 5), JAIME JOAQUIN PRIETO RUIZ, interpuso acción popular contra el DISTRITO CAPITALALCALDIA DE SUBA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Y CASA ANGEL LTDA., con miras a lograr la protección de los

derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la ilegitimidad del acto de las Sociedades Demandadas.

2. Se conmine a la administración a tomar las medidas pertinentes para la recuperación del espacio público.

3. Se requiera a la administración a tomar las medidas para la protección y recuperación del equilibrio ambiental y del ecosistema de la zona, afectados por la situación.

4. Se tomen las medidas pertinentes de sanción a quienes con su acción o inacción, a las entidades o personas públicas o privadas que han desestimado la situación y han dejado que aumente el problema”

(fl. 2).

2. LOS HECHOS

En síntesis, el actor narró los siguientes:

1. En el año 1999, Casa Angel Ltda. amplió los límites de una de sus propiedades, las numeradas con matrícula inmobiliaria que sigue:

Dirección C.Chip M.Inmobiliaria C.Catastral Propietario La Monte AAA0141DEY 0056209 1071020397 Casa Angel Perla Ltda.

K 51 219 AAA0141DEY 00862179 1017102040 ”

79 K 41 219 AAA0141DFA 00851634 107102402 ” Los dos últimos predios están bajo el arriendo del Colegio Clermont. La Sociedad Tierras y Frutos Ltda., la cual no está registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, tiene el lote LT Sabinel Finca Monte Perla, predio

identificado de la siguiente manera: Dirección C.Chip M.Inmobiliaria C.Catastral Propietario LtSanibel AAA0141DEX 00864873 1071020399 Tierra y Frut M.Perla Ltda.

2. En tal acción invasiva del espacio público taponó un paso del desagüe que rodea el lote mencionado y que sirve de alcantarillado a la comunidad circunvecina.

3. Por ello, se generó un cambio en el recorrido del desagüe, que se derivó en modificaciones a los predios que sufren por esta acción.

4. Del mismo modo, el medio ambiente resultó afectado por el cambio en las aguas y en los mecanismos de las Chucuas, con afección directa a los humedales y por ende del frágil ecosistema de la sabana.

5. Por lo anterior, se pueden presentar daños graves a los sistemas de salubridad de la zona, por cuanto los vallados, son el único medio de desagüe de los desechos de la comunidad.

6. Se han presentado más de 20 solicitudes a diferentes autoridades, quienes han corroborado mediante visitas que la actuación es ilegal y dañina para el ambiente.

7. Las autoridades, pese a haber enviado comunicaciones al señor Alejandro Angel, no han decidido realizar los correctivos del caso, por lo que se argumenta una falla en el servicio, como consecuencia de la inacción frente a las constantes peticiones de los habitantes y de la junta de acción comunal de la zona.

9. Se busca el amparo de los derechos invocados con el fin de que se precave o al menos conjure el atentado contra el medio ambiente que se viene realizando en la zona, por causa de una ambición que desconoce incluso el principio constitucional

e internacional del desarrollo sostenible. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. EL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE-DAMA-. Mediante escrito presentado el 31 de enero 2005 (fls. 81 a 87), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que la protección al espacio público no le corresponde al DAMA, teniendo en cuenta que guarda directa relación con la presunta responsabilidad de quien efectúo las obras mencionadas en el libelo introductorio. Adujo que a pesar de lo anterior, tomó las medidas legales para la protección y recuperación del equilibrio ambiental y del ecosistema de la zona. Reiteró que el DAMA no ha violado de manera directa ni indirecta derecho colectivo alguno. Adicionalmente, propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y falta de Jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LA ALCALDIA LOCAL DE SUBA. Por medio de escrito presentado el 1 de febrero de 2005 (fls. 88 a 96), el apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que los hechos están fuera de la órbita de competencia de la Alcaldía, sin embargo, informó que ésta se causó por rellenos o realces en predios privados

que al parecer repercutieron sobre los canales de aguas lluvias y alcantarillado taponándolos, pero esto no corresponde a una ocupación del espacio público, sino a una afectación de canales que causan problemas ambientales en caso de lluvias, por inundaciones. Anotó que las quejas presentadas por la Junta de Acción Comunal, se respondieron en debida forma. Asimismo, informó que las denuncias realizadas ante esa localidad, corresponden a un espacio público privado propiedad del señor Alejandro Angel, razón por la cual no se puede ordenar la restitución de zonas privadas como públicas. Indicó que la Acción Popular, en este caso, es improcedente porque carece de los requisitos y elementos de la misma. 2.3. LA SOCIEDAD CASA ANGEL LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 153 a 161), aserto éste que argumentó de la siguiente forma: Aseveró que no se trata de un espacio público, por cuanto es una propiedad privada, la cual cuenta con los títulos vigentes. Afirmó que de conformidad con los pronunciamientos hechos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Inspectora de Policía de Suba, la CAR, el DAMA, no existen humedales, ni chucuas, ni vallados. Agregó que no existe prueba alguna de que en el año de 1999, la sociedad hubiera ampliado sus límites. Para ello se basa en el artículo tercero de la escritura pública No. 1766 de 29 de junio de 1963, Notaría Octava del Círculo de Bogotá, la cual anexó.

Expresó que el demandante incurrió en varios errores, tales como los números de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, al igual que el predio distinguido con el No. K 51-21979 el cual no es de su propiedad. De otro lado, no identificó los predios y ésta falta de identificación conlleva a un fallo inhibitorio. 2.4. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad de no acudió al proceso. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 1 de marzo de 2005 (fls. 170 y 171), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 30 del mismo mes y año (fls. 181 y 182), diligencia que se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 21 de octubre de 2005 (fls. 231 a 264), la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. Respecto a las excepciones propuestas por el DAMA, indicó que estas no prosperan, ya que la entidad cuenta con claras funciones que le imponen el deber de preservar el medio ambiente y proteger el equilibrio ecológico. Así mismo, sobre la falta de jurisdicción del Tribunal, concluyó su improcedencia por cuanto a la Corporación le corresponde conocer de los procesos donde se demande a una entidad o autoridad pública y a un particular conjuntamente.

Por otra parte, consideró que según los hechos probados no se advierten elementos que permitan determinar la vulneración o amenaza al derecho colectivo al espacio público, toda vez que no se demostró tal calidad del predio donde se dice que Casa Angel adelantó el relleno, por lo tanto, el derecho reclamado no puede ser protegido porque la comunidad no es su titular. Adujo, respecto al derecho colectivo al medio ambiente, que si bien es cierto desde el año 1999 los vecinos al predio cuestionado han venido denunciando hechos considerados lesivos a tal derecho, las entidades públicas demandadas, según el material probatorio, han adelantado las diligencias pertinentes para verificar si en el predio de Casa Angel existen hechos constitutivos de vulneración ambiental, cuestión que el DAMA mediante su actuación administrativa concluye en forma contundente que las acciones ocurridas en tal predio no constituyen vulneración alguna. Finalmente, afirmó que en virtud de que la actuación administrativa proviene de la autoridad ambiental, la cual no fue controvertida, el a-quo estima que no existe elemento de juicio que permita establecer amenaza o vulneración al citado derecho colectivo. Además, que a pesar de que puedan presentarse perjuicios individuales por las obras de relleno en dicho predio, tal discusión no corresponde al escenario de la acción popular. V-. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL SEÑOR JAIME JOAQUIN PRIETO RUIZ. En escrito fechado el 9 de noviembre de 2005 (fls. 265 y 266), el señor Jaime Joaquín Prieto Ruiz solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el a-quo, para que en su

lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Precisó que la sentencia desconoce la vulneración que se está presentado, pretendiendo individualizar el daño causado a la comunidad, por lo que con la demanda se busca su sano desarrollo y que se reestablezca el espacio público y se le respeten sus derechos colectivos. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de dieciocho (18) de junio de 2010 (fl. 286), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo los apoderados de la Alcaldía Local de Suba y la Secretaría Distrital de Ambiente presentaron sus escritos de alegación, los cuales en su esencia reiteran sus argumentos de oposición.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIALas acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.

Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad

puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento - como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.

Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER Mediante el ejercicio de la acción popular la actora persigue el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues el Distrito Capital Alcaldía de Suba, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - y Casa Angel Ltda., han incumplido con su obligación de recuperar el espacio público, tomar las medidas para la protección y recuperación del equilibrio ambiental y del ecosistema de la zona afectados.

Corresponde, entonces, a la Sala establecer, de conformidad con la normativa

aplicable y el acervo probatorio, si se encuentran amenazados o vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

4. LAS PRUEBAS Revisado el acervo probatorio obrante dentro del plenario, la Sala encuentra los siguientes:  Copia simple del oficio No. SJ-QR 06361, del 10 de marzo de 1999, a través del cual la Subdirectora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente, informa a la Señora María Teresa Flórez que se dio traslado a la Subdirección de Calidad Ambiental, de su petición relacionado con la vulneración de los derechos colectivos en el sector (fl. 9).  Copia simple del Oficio No. 16546, fechado el 25 de junio de 1999, mediante el cual la Unidad Legal Ambiental del DAMA, le solicita al Alcalde Local de Suba que informe sobre las actuaciones surtidas por ese despacho relacionadas con la queja interpuesta por la señora María Teresa

de Hoyos, por los trabajos de relleno del predio ubicado en la calle 222 No. 46 - 03 (fl. 10).  A folio 11 del expediente, obra copia del oficio No. 16547 de fecha 25 de junio de 1999, suscrito por el jefe de la Unidad Legal del Dama, por medio del cual se le informa a la señora Martha Clemencia Gallego que en la visita técnica SCA No. 3295 del 21 de junio de 1999, se concluyó que en el predio ubicado en la calle 222 No. 46 - 03, se están realizando trabajos de relleno

sin el lleno de los requisitos legales y técnicos, causando perjuicios a los predios vecinos (fl. 11).  Copia simple del oficio de 25 de junio de 1999, en el cual el Jefe de la Unidad Legal Ambiental le solicita al Gerente del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., para que emita concepto con el fin de establecer si el predio de la calle 222 hace parte del humedal Torca (fl. 12).  Copia simple del Oficio No. SY-887-AJ-1650-99, de 23 de julio de 1999, mediante el cual el Alcalde Local de Suba le informa al Director del DAMA que lo relacionado con el relleno del predio de la calle 221, se trata de un asunto de la jurisdicción de la CAR, por lo que ordena su remisión para que dicha Corporación realice una visita y tome las medidas que fueren del caso de acuerdo con sus competencias (fl. 14).  A folio 15 obra copia de la comunicación del Secretario General de la Inspección de Policía de la Alcaldía Loca de Suba, en la que se le informa a la señora Flórez que para efectos de que se le restituyan los daños causados en su casa por el relleno de los humedales, debe iniciar un proceso de carácter civil ante el Juez correspondiente.  Copia del concepto técnico No. 0205 del 14 de enero de 2000, en donde el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente concluyó lo siguiente: “Para la ejecución del relleno no se solicitó permiso a la autoridad ambiental y con el adelanto del mismo se causó un deterioro al medio

ambiente manifestado en la interrupción del curso natural de las aguas superficiales, inundación de predios aledaños, generación de vectores a causa de las aguas represadas, contaminación del suelo con lixiviados producto de la descompensación del material que se empleó para el relleno. “…………………………………………………………………………………… ………………………………………… “Técnicamente se recomienda al señor Alejandro Angel para que tome las medidas necesarias para remediar los problemas el lote del Refugio Pargot, reintegre las zonas de rondas y manejo especial del Canal Torca y del humedal de Guaymaral, incluida el área afectada de éste último y diseñe un sistema de drenaje con el fin de manejar las aguas de escorrentía y los lixiviados generados por el relleno. Pro otra parte, se recomiendo a la Subdirección Jurídica que con carácter URGENTE se tomen las medidas a que haya lugar debido al deterioro ambiental causado. Finalmente se ratifica el Concepto Técnico No. 3295 de junio 25 de 1999 en todos sus requerimientos dado que de acuerdo con declaraciones de la Señora María Teresa Hoyos y de acuerdo con lo observado en la visita no se ha cumplido ninguno de sus apartes” (fl. 18. Mayúsculas fijas del original).  Copia del oficio SJ-ULA No. 01699, fechado el 26 de enero de 2000, en el cual la Jefe de la Unidad Legal Ambiental del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA - le informa a la señora María Teresa Hoyos que se inició proceso contravencional No. 061/2000, en contra del señor

Alejandro Angel (fl. 19).  A folio 20 del expediente obra copia del oficio No. CGJ-442-3 del 4 de diciembre de 2003, a través del cual el Alcalde Local de Suba le comunica al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Parcelación El Jardín que teniendo en cuenta la naturaleza de la situación se ofició a la autoridades competentes, entre las cuales la CAR, para que conocieran sobre el relleno y la contaminación ambiental.  A folios 21 a 30 del expediente, se encuentran sendas comunicaciones de la señora Victoria Zapata García, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Parcelación el Jardín, dirigidas a la Alcaldía Local de Suba, CAR, Inspección de Policía, en las cuales les pone de presente la situación que se está presentado en el sector por el relleno del predio de propiedad del señor Alejandro Angel.  Copia simple del oficio fechado el 11 de agosto de 2004, en el cual la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad de Suba, informa que la solicitud hecha por el Presidente de la Junta de Acción Comunal referida a la restauración del Espacio Público, se le dio traslado a la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local, por ser de su competencia (fl. 31).  Oficio suscrito por el Alcalde Local de Suba, en el cual se aclara que las zonas denunciadas están como predios privados, los cuales cuentan son sus respetivos títulos de propiedad, por lo que la Alcaldía no puede ordenar la restitución del mismo como si se tratara de espacio público (fl. 32).

 Comunicación del 7 de julio de 2004, oficio No. CGJ-724-04 en la cual el Alcalde Local informa que teniendo en cuenta la naturaleza de la situación, relacionada con un indebido tratamiento de los vallados y acciones de relleno, ha procedido a requerir al DAMA y a la CAR, para que informara sobre los distintos trámites por violación a la ley 99 de 1993 (fl. 39).  Copia de la comunicación suscrita por el Director de Servicios de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la cual precisa que el mantenimiento a los vallados ubicados en el sector de la Parcelación el Jardín, no forman parte del drenaje oficial del Acueducto por lo que su mantenimiento es responsabilidad de los propietarios de los predios que se benefician de los mismos (fl. 40).  Copia del informe técnico No. 3295 del 21 de junio de 1999, en el cual el DAMA concluye que los terrenos de los quejosos se encuentran inundados como consecuencia de los rellenos efectuados en los terrenos colindantes, dado que se ha obstruido el fluido natural de las aguas lluvias, que tal situación ha originado la pérdida de los cultivos de la zona (fl. 75).  Memorando de la Alcaldía Local de Suba a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el cual se le aclara que el problema objeto de análisis se causó por rellenos o realces en predios privados, que al parecer los mismos repercutieron sobre los cándanles de aguas lluvias y alcantarillado, taponándolos, pero que no corresponde a un caso de ocupación de espacio

público, sino más bien a la afectación de canales que causan problemas ambientales (fls. 106 y 107).  Copia de la escritura pública No. 1766 de 20 de junio de 1963, por medio de la cual la Casa Angel Limitada adquirió la propiedad del predio (fls. 163 a 168).  Copia del oficio del 31 de mayo de 2005, a través del cual se le informa al señor Iván Molano las conclusiones y recomendaciones relacionadas con la causa del reflujo de las aguas servidas en la trampa de grasas, de la siguiente forma: “El Sr. Salomón Baquero Localizó una tercera caja de la trampa de grasa en la cual no se había realizado mantenimiento periódico de limpieza aplicado a los demás componentes de la trampa de grasa. Dicha caja presentaba un grueso depósito de grasa, el cual fue removido. Luego, se procedió excavar hasta descubrir la tubería de desagüe de esta misma caja. EL nivel freático encontrado sólo permitió descubrir los primeros dos metros. Quedando bajo agua el resto. 2) En tres puntos, se excavaron apiques para determinar la profundidad del nivel freático…!” “Conclusiones. El nivel freático alrededor del pozo séptico está 30 centímetros por encima de su tubería de riego. La presencia de un nivel freático en el apique No. 3, situado a 25 metros de distancia y con sólo 5 centímetros por debajo del nivel en el pozo, prueba su fuerte incidencia sobre el comportamiento del pozo séptico sea la consecuencia de un taponamiento en la tubería de riego del pozo. Pero de persistir un nivel

freático alto hará que las aguas servidas no corren (como por ahora ocurre), los lodos no circulan y terminarán por sedimentar las tuberías de conducción y de riego hasta obstruirla e inhabilitarlas. Igual situación se presenta para la trampa de grasa, pues si bien es cierto que el problema reciente presentado es imputable a una falla en su mantenimiento, la falta de una descarga libre que permita el arrastre y la dispersión de los lodos terminarán por taponar su tubería de riego” (fls. 196 y 197).  A folios 65 a 67 del expediente, obra copia auténtica del auto No. 0049 del 2 de febrero de 2000, a través del cual la Alcaldía Mayor de Bogotá - Departamento Administrativo de Medio Ambiente formulan al señor Alejandro Angel el siguiente cargo: Rellenar zonas de ronda del Canal Torca y de humedal de Guaymaral, infringiendo con esta conducta el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, Acuerdos 19 y 31 de 1994; artícu

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