CE-25000-23-25-000-2004-02732-01(1731-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02732-01(1731-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Régimen solidario de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Definición De conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 consagra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida como aquel en el cual los afiliados acceden a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o a una indemnización sustitutiva, cuyas cuantías se hallan previamente establecidas en la ley, así como la edad para la pensión de vejez y las semanas mínimas de cotización necesarias para adquirir ese derecho. En este Régimen los aportes de los empleadores y trabajadores al igual que sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. No está previsto en este sistema ningún tipo de cotizaciones voluntarias ni se puede aspirar a pensiones anticipadas. Este Régimen de Prima Media con Prestación Definida está a cargo de las entidades de previsión o seguridad social del sector público, mientras éstas subsistan; por ello, su normatividad, como lo prescribe el artículo 31 de la ley 100 de 1993, es la vigente para los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones contempladas en el estatuto de la Ley 100.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 31
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Concepto. Efectos El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al tenor del artículo 59 está constituido por el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran recursos públicos y privados destinados a pagar las prestaciones y pensiones que deben ser reconocidas a los afiliados, basado en el ahorro de los aportantes, sus respectivos rendimientos y en la sana competencia entre las entidades administradoras del régimen. En este régimen el afiliado tiene una cuenta de ahorro individual en la que se abonan los aportes obligatorios – los propios del empleado y los del empleador, las cotizaciones voluntarias del afiliado, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si hubiere lugar, además de los rendimientos financieros que produzca dicha cuenta. No existe en este régimen un monto fijo de pensión, ya que este es variable dependiendo del saldo acumulado de la cuenta, de las semanas cotizadas y de la edad de retiro elegida por el afiliado. PENSION DE JUBILACION – El régimen aplicable es el que se encuentra vigente al momento de completar tiempo de servicios o semanas cotizadas Debe hablarse entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requerido y sabido es que esta figura jurídica debe ser protegida por el legislador, cuestión que se le impone en virtud de mandato constitucional. El ordenamiento Superior lo conmina a respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, dentro de la previsión que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 debe entenderse que queda amparado también el
trabajador que habiendo cotizado al sistema de seguridad social o servido al Estado la totalidad de semanas o el tiempo requerido, no hubiere cumplido, a su entrada en vigencia, la edad cronológica para exigir la prestación. De allí, que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir la pensión, tiene derecho a que el Estado le respete como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación La Ley 100 de 1993, así mismo, contempló un régimen de transición en el inciso segundo del artículo 36, en el cual se establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Liquidación. Asignación mensual más elevada del último año. Alcance La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, según el artículo 7º del Decreto 546 de 1971 se liquidará en
la forma establecida para los empleados de la Rama Administrativa del poder público, salvo que hubieren prestado sus servicios en alguna de las dos entidades primeramente señaladas, por lapso no inferior a diez años, caso en el cual la asignación mensual será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. De acuerdo con lo anterior, debe darse aplicación al principio general y por ello ha de entenderse que la “asignación mensual más elevada” para determinar la base de la liquidación de la pensión mensual de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público incluye tanto la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba como retribución de sus servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Factores Así, constituyen en este caso factores salariales, todos aquellos expresamente señalados por los Decretos 717 - artículo 12 - y 911 de 1978 artículo 4º; además, como quedó dicho, las mismas disposiciones preceptuaron claramente que además de la asignación básica mensual legal para cada empleo, constituyen factores de salario “todas las sumas que habitual y periódicamente” reciba el servidor a título de retribución por sus servicios. De manera que son estos y no los señalados en las normas reglamentarias de la Ley 100, los factores que debió considerar la entidad para liquidar la base salarial de la pensión de la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRTO 717 DE 1978 – ARTICULO 2 / DECRETO 911 DE
1978 – ARTICULO 4
PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL – Liquidación sin aplicación del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. Liquidación con aplicación del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 Obra en el proceso que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 13 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1992, lo que quiere decir que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, ya había consolidado el derecho a la pensión especial de la Rama Judicial y sólo le faltaba cumplir la edad de 55 años, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2001, ya que nació en el año 1946 (f. 33 cd. 2). Tal situación, al tenor del análisis que se hizo anteriormente, lo subsume dentro de la previsión del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Pero además, en el supuesto de que el demandante estuviera en el régimen de transición (cuestión que no es el caso), la liquidación de su pensión no se regiría por el citado inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, por cuanto la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con
base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02732-01(1731-07)
Actor: CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto ficto y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor CARLOS ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR pidió al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto o presunto que se deriva del silencio administrativo negativo, por medio del cual la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo a lo previsto por el Decreto 546 de 1971 y en aplicación del principio de favorabilidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare agotada la vía gubernativa a partir del 6 de febrero de 2004, debido a que CAJANAL no le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes; que se ordene que el ente demandado expida un acto administrativo en el que reliquide la pensión de jubilación con base en la asignación mensual más alta y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, valor al que se le deben aplicar los índices de precios al consumidor del DANE desde 1992 hasta el 2001; el pago de las diferencias que resultan por concepto de mesadas atrasadas; por último, que se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos sintetiza los siguientes: Expresa que prestó sus servicios durante más de 23 años en la Rama Jurisdiccional, a partir del 13 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de
1992. Que su último cargo fue el de Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá.
Sostiene que trabajó en la Universidad Libre desde el 20 de febrero hasta el 11 de diciembre de 1990, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales. Afirma que por un error del ente universitario estuvo afiliado hasta el mes de noviembre de 1994, como consta en las reclamaciones hechas por él y la Universidad para la devolución de esos aportes desde 1991 hasta 1994. Manifiesta que por medio de Resolución No. 7990 de 22 de abril de
2003 se le reconoció la pensión con fundamento en las cotizaciones efectuadas por la Universidad Libre entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 1994, en calidad de trabajador privado y con base en el salario mínimo legal, sin tener en cuenta el tiempo prestado al servicio oficial durante más de 20 años y encontrándose retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, faltando solamente el cumplimiento del requisito de la edad. Alega que el reconocimiento se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en cuanto al tiempo de servicio y la edad, y en lo referente al monto aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, debiéndose aplicar el Decreto 546 de 1971 que contempla un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional, los Decretos 2143 de 1995 y 2527 de 2000, así como también, aplicar el IPC desde 1992 hasta el 2001, con efectividad a partir del 2 de julio de 2001, fecha en la que cumplió el requisito de la edad y por haber cumplido más de 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que el 24 de octubre de 2003 solicitó la aplicación de los principios de inescindibilidad de la ley, favorabilidad y derechos adquiridos con el fin de que se le aplicara íntegramente la normatividad especial anterior a la Ley 100. Afirma que se configuró el silencio administrativo negativo por cuanto transcurrieron más de 5 meses sin que la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E., se pronunciara respecto a la petición efectuada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera transgredidas las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 6, 9, 15, inciso 26, 30, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; 6 del Decreto 1160 de 1947; 22 del Decreto 717 de 1978; 1º y 2º del Decreto 1306 de 1978; 3º del Decreto 2926 de 1973; 9 Decreto 542 de 1977; 80 Decreto 244 de 1961; 132 y 135 Decreto 1660 de 1976; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993. Cita conceptos y jurisprudencia que hace referencia al tema. Expresa que la norma aplicable en el presente caso, por haber trabajado por más de 20 años en la Rama Jurisdiccional, es el Decreto 546 de 1971, que establece el Régimen de Seguridad Social y Protección de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Que la violación por parte de la demandada consiste en no haber tenido en cuenta la asignación más elevada que devengó durante el último año de servicios y omitir factores salariales, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones y bonificación. Factores que reciben los funcionarios periódicamente como retribución por sus servicios. Afirma que no se tuvo en cuenta la excepción señalada en la Ley 33 de 1985 en cuanto al régimen especial de que gozan los empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público (Decreto 546 de 1971, 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de la misma fecha). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas sus pretensiones. Sostiene que en el Decreto 546 de 1971 no se señalan claramente los factores que constituyen el ingreso base de liquidación; que al demandante se le respetó la edad, el monto y el tiempo de servicios de acuerdo con el régimen de transición y se le aplicó el Decreto anteriormente citado, pero los periodos sobre los cuales se liquida y los factores que se tuvieron en cuenta son los contemplados en el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Afirma que no se podría liquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores, sin haber aportado sobre ellos, porque implicaría un desequilibrio económico para el Estado. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto ficto producido por el silencio administrativo y ordenó la reliquidación de la mesada pensional por el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, de acuerdo al régimen especial que ampara al demandante, Decreto 546 de 1971; ordenó, así mismo, incluir todos los factores salariales legales devengados mensualmente o en su proporción mensual. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial con base en el cual
concluyó que a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público les es aplicable el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971 que dispone la totalidad de los requisitos especiales como: edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión. Afirmó el a quo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios por más de 20 años y se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. De lo anterior determinó que el señor González Corredor se encontraba amparado por las condiciones previstas en el régimen especial, por lo que se le debía reconocer y liquidar la pensión por el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos como son: sueldo mensual, incremento de antigüedad mensual, prima ascensional mensual, prima de capacitación mensual, prima de servicios, de vacaciones y de navidad. Por último, en cuanto a los aportes realizados a la Universidad Libre, manifiesta que se hicieron por culpa de esta y que, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta por la entidad demandada para la liquidación de la cuantía pensional, por no ser un error imputable al actor. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación fundamentándolo de la siguiente manera: Sostiene que se aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y edad, pero no respecto a los factores salariales ya que estos se aplican de acuerdo a lo establecido en la
Ley 100 y sus decretos reglamentarios (Decreto 1158 de 1994, artículo 1º). Por lo tanto, no puede reconocerse el incremento de antigüedad mensual, prima ascensional mensual, prima de capacitación mensual, prima de servicios, de vacaciones y de navidad, ya que no se encuentran consagrados en el decreto mencionado anteriormente. Afirma que hubo una violación al principio de legalidad y de solidaridad. Que según el Departamento Administrativo de la Función Pública, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en materia de derecho público, son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 o, en el caso de trabajadores oficiales, los que se pacten en el contrato o en convenciones colectivas, y que no todo lo que constituye salario tiene que ser factor salarial. Concluye que el principio de solidaridad en materia de seguridad social consagra la existencia de una congruencia entre la obligación de efectuar los aportes y luego recibir un beneficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandada: Expresa en relación con la actualización de los valores de la mesada pensional, que no es competencia de la administración pública sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1 según lo establece el artículo 178 del C.C.A.
De la parte demandante: Reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Respecto a la bonificación por servicios, equivalente al 100% de lo devengado durante su último año de servicios, manifiesta que el Consejo de Estado se ha pronunciado diciendo que esta no puede fraccionarse por el tiempo de servicios.
Del Ministerio Público: Afirma que es incuestionable que la norma que ampara al
demandante es el régimen especial consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978. Sostiene que la Ley 33 de 1985 fija un régimen general de pensiones en el que se exceptúa a los funcionarios que gozan de un régimen especial, como en el caso del actor, al pertenecer a la Rama Judicial. Que la demandada desconoció los derechos adquiridos y desmejoró la situación económica del demandante. Y por último señala que debieron tenerse en cuenta los factores salariales como el incremento de antigüedad mensual, prima ascensional mensual, prima de capacitación mensual, prima de servicios, vacaciones y navidad. 1 Sentencia del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 1995, M.P. Joaquín Barreto Ruiz; Sala de Consulta y Servicio Civil de 8 de agosto de 1996, M.P. Luis Camilo Osorio. Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se demanda en la presente litis el acto ficto producido en razón del silencio de la Administración frente a la solicitud de la parte actora a la Caja Nacional de Previsión Social, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida por Resolución 7990 de 22 de abril de 2003. El asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con base en el salario más alto devengado durante el último año de servicios e incluyendo los factores salariales, conforme al Decreto 546 de 1971 y sus normas complementarias, o si por el contrario, dado que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social (1º de abril de 1994) no acreditaba el requisito de edad, la liquidación del monto pensional debe hacerse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer las siguientes precisiones. ASPECTOS GENERALES La Constitución Política de 1991, a diferencia de la Carta Política de 1886, define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho ciudadano irrenunciable, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Con fundamento en ese mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de 1993, que introdujo un cambio estructural tanto en materia de pensiones como en salud. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 consagra el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida como aquel en el cual los afiliados acceden a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o a una indemnización sustitutiva, cuyas cuantías se hallan previamente establecidas en la ley, así como la edad para la pensión de vejez y las semanas mínimas de cotización necesarias para adquirir ese derecho. En este Régimen los aportes de los empleadores y trabajadores al igual que sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. No está previsto en este sistema ningún tipo de cotizaciones
voluntarias ni se puede aspirar a pensiones anticipadas. Este Régimen de Prima Media con Prestación Definida está a cargo de las entidades de previsión o seguridad social del sector público, mientras éstas subsistan; por ello, su normatividad, como lo prescribe el artículo 31 de la ley 100 de 1993, es la vigente para los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, con las adiciones contempladas en el estatuto de la Ley 100. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al tenor del artículo 59 está constituido por el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran recursos públicos y privados destinados a pagar las prestaciones y pensiones que deben ser reconocidas a los afiliados, basado en el ahorro de los aportantes, sus respectivos rendimientos y en la sana competencia entre las entidades administradoras del régimen. En este régimen el afiliado tiene una cuenta de ahorro individual en la que se abonan los aportes obligatorios – los propios del empleado y los del empleador, las cotizaciones voluntarias del afiliado, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, si hubiere lugar, además de los rendimientos financieros que produzca dicha cuenta. No existe en este régimen un monto fijo de pensión, ya que este es variable dependiendo del saldo acumulado de la cuenta, de las semanas cotizadas y de la edad de retiro elegida por el afiliado. Campo de aplicación y Vigencia de la Ley 100 de 1993. De conformidad con el artículo 11 de la precitada Ley 100, el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en su artículo 279, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de su vigencia hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Ha de precisarse que, haciendo una interpretación armónica de las garantías y prerrogativas que contempló el citado inciso primero del artículo 11, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de dicha prestación, pero en modo alguno para su nacimiento. Por ello en algunos casos ninguna relevancia tiene este requisito de la edad para poder exigir el derecho a la pensión, como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) eventos en los cuales el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios, se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. No se requiere en estos casos que el causante tenga la edad cronológica para la prestación. Basta leer las precitadas normas para concluir que la edad ninguna significación tiene para que los beneficiarios se hagan acreedores a la sustitución de la pensión. La Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, al juzgar un caso de pensión restringida de jubilación, señaló:
“En torno a la inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, la Corte se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1990, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 204 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.”.2 En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral sentencia del 27 de noviembre de 2002. Rad. 19109.M.P.: Dr: Carlos Isaac Nader. una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante
durante largos años, es debido al trabajador”3. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”4. Y tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo, genera un derecho exigible sólo cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso. Como se colige, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado bien sea el tiempo de servicios o el número de cotizaciones; lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende de que se verifique una condición: la llegada de la edad o el acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que se configura una situación jurídica, en este punto no susceptible de modificación alguna y, por
ello, no puede ser desconocida por el legislador. Debe hablarse entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requerido y 3 Corte Constitucional. Sentencia C-546. M.P.Dr: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez C 4 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999. M.P. Dr: Alejandro Martínez Caballero. sabido es que esta figura jurídica debe ser protegida por el legislador, cuestión que se le impone en virtud de mandato constitucional. El ordenamiento Superior lo conmina a respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, dentro de la previsión que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 debe entenderse que queda amparado también el trabajador que habiendo cotizado al sistema de seguridad social o servido al Estado la totalidad de semanas o el tiempo requerido, no hubiere cumplido, a su entrada en vigencia, la edad cronológica para exigir la prestación. De allí, que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir la pensión, tiene derecho a que el Estado le respete como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas. Tal conclusión es apenas razonable con la naturaleza de la pensión, pues habiendo concurrido la persona a la formación de su ahorro (en el régimen de prima media con prestación definida) con el número de semanas exigidas o con el tiempo de cotización previsto bajo un determinado régimen, mal puede éste ser variado de manera arbitraria, habida cuenta que dichos aportes le dan derecho a
obtener la pensión en las condiciones previstas al momento en que completó dichas exigencias. Lo que si no le da derecho es a la exigibilidad de la prestación, ya que ésta tan solo operará al momento de cumplir la edad señalada para hacer e
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