CE-25000-23-25-000-2004-02734-01(0009-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-02734-01(0009-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SENTENCIA - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La parte motiva de la sentencia debe coincidir con lo planteado en el proceso / SENTENCIA INFRA PETITA - Cuando el juzgador otorga menos de lo solicitado en la demanda / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONESConfiguración. Inexistencia El principio de congruencia está consagrado en el artículo 170 del C.C.A., norma que prevé: “Art. 170.- Contenido de la sentencia. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 38. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”. Para efectos de obtener la anulación de los actos acusados, lo sustancial es que se hubiese planteado el cargo de anulación y, el hecho de que la carga argumentativa sea distinta, no hace que el fallo sea incongruente; por el contrario, el juez en aplicación de la primacía del derecho sustancial frente al formal puede presentar y revisar otra clase de razones, que como en este caso, evidencian la ilegalidad del acto demandado. Aunque existe una concordancia directa entre la petición de declaración de anulación de los actos acusados y la declaración ordenada en la sentencia, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho
deprecado, no se observa la misma concordancia. Sin embargo, sobre este aspecto encuentra la Sala que de las pretensiones de la demanda no se puede exigir al juzgador una exégesis interpretativa y que, como ocurrió en este caso, el Tribunal puede condenar infra petita, es decir, puede otorgar menos de lo solicitado en la demanda. Por ello, en ocasiones, como la presente, en que la parte demandante probó menos de lo que pretendió, el fallo debe restablecer el derecho en esos parámetros inferiores, lo que, dicho sea de paso, no desborda el contenido de las pretensiones y/o hechos esenciales; simplemente reconoce lo que surge de la anulación del acto administrativo acusado y, por supuesto, de lo que se probó en el proceso, para denegar lo demás. De otro lado, tampoco resulta procedente declarar la existencia de una indebida acumulación de pretensiones al momento de proferir la sentencia, pues este defecto debió ser advertido cuando se admitió la demanda y el hecho de se hubiese alegado, no necesariamente implica su prosperidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02734-01(0009-08)
Actor: JUAN MANUEL ADAMES CASTAÑEDA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por JUAN MANUEL ADAMES CASTAÑEDA contra la Universidad Nacional de Colombia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se declarare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1620 y 2111 de 22 de septiembre y 12 de diciembre de 2003, emitidas por la Universidad Nacional, por infringir las normas superiores en que deberían haberse fundado, pues fueron expedidas en forma irregular, con desconocimiento del derecho defensa y con desviación del funcionario que las profirió (folios 33 a 50). Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho y en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 73 de 1986, se ordene dejar sin efecto la Comisión de Estudios al Exterior que fue concedida al demandante y que se ordene la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria según lo previsto en el Artículo 70 del Acuerdo 45 de 1986 (Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia); se condene a la entidad al pago de todas las sumas a que hubiese tenido derecho para completar la comisión remunerada de estudios en el exterior, concedida mediante Resolución 0944 de fecha 20 de junio de 2001, para realizar “un programa de estudios conducente al título de doctorado en Ingeniería Química con énfasis en Ingeniería de Polímeros, en la Universidad de Akron (OH) en los
Estados Unidos”, con sus intereses legales comerciales desde le día en que debía hacerse el pago hasta cuando éste efectivamente se verifique. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo y que se condene al pago de las costas procesales a la entidad. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 6 de julio de 1995, mediante Resolución No. 746, el actor fue designado como Instructor Asistente del Departamento de Ingeniería Química, y fue promovido mediante Resolución No. 339 de 14 de marzo de 1996 al cargo de Instructor Asociado, cargo que conservó hasta el 31 de julio de 2003. En vigencia del Acuerdo 73 de 1986 del Consejo Superior Universitario, mediante Resolución No. 944 de 20 de junio de 2001, le fue otorgada al actor una comisión remunerada de estudios en el exterior para obtener el título de Doctorado en Ingeniería Química, por el término de un (1) año, pese a que el Acuerdo permitía concederla por dos (2) años con posibilidad de prorrogarla por un (1) año más. El actor solicitó la prórroga la cual le fue concedida sólo por (1) año más a través de la Resolución No. 1115 de 31 de julio de 2002 tiempo insuficiente para culminar su doctorado. Con posterioridad y mediante Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2002 proferido por el Consejo Superior Universitario, se cambiaron las reglas para las Comisiones de Estudios en curso sin tener en cuenta los derechos adquiridos de los
beneficiarios de las comisiones ya concedidas. El actor, para no violar la norma que lo cobijaba (artículo 24 del Acuerdo 73 de 1986) y pese al costo, solicitó a la Universidad cambio de su comisión remunerada a comisión ad-honorem, solicitud que le fue negada. Pretendiendo una revisión de su solicitud de cambio de comisión para poder terminar sus estudios, y sin tener la intención de burlar sus obligaciones, el actor presentó renuncia; la que en comunicado de 28 de julio de 2003, no fue aceptada, negándosele su derecho a renunciar y a motivar su renuncia. Por razones ajenas al actor, el contrato a que hace referencia el artículo 20 del Acuerdo 73 de 1986, nunca fue firmado por él pues no fue elaborado por la Universidad ni le solicitaron su firma; sin embargo, la Universidad pretende sustentar, en la Resolución 1620, que le concedió la comisión, la obligación del demandante en el citado artículo 20 del Acuerdo, que exige la existencia del precitado contrato para que queden constituidas las obligaciones del beneficiario de la comisión de estudios en el exterior. Igualmente alega el actor que la Universidad pretendió en la Resolución 2111 que resolvió el recurso interpuesto en vía gubernativa, argumentar que la obligación por la cual condena al actor, tuvo su origen en la Ley 29 de 1990 y su Decreto Reglamentario 584 de 1991, lo cual no era cierto. El Acuerdo 73 de 1986 y el Decreto Reglamentario 584 de 1991 fijan el marco general de las obligaciones de quienes resulten beneficiados con una comisión de
estudios en el exterior pero, estas nacerán sólo, con el acuerdo de voluntades entre la entidad y el beneficiario, plasmado en un contrato administrativo, situación que no se dio en este caso por lo cual la condena impuesta al actor por la resolución demandada es ilegal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 23, 29, 53, 58, 69 inc. 3 y 83; 2 de la Ley 58 de 1982; 1 y 2 de la Ley 29 de 1990; 39, 40, 41 y concordantes de la Ley 80 de 1993; 16, inciso 3, literal c) y 20 del Acuerdo 73 de 1986; 7 ordinal 2, 8 ordinal 11, 39 literal d) del ordinal 4 y 40 ordinal 1 del Acuerdo 35 de 2002; Acuerdo 29 de 2002; 85 y 135 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos, (folios 215 a 235): Se demanda la ilegalidad de las Resoluciones Nos. 1620 y 2111 de 22 de septiembre y 12 de diciembre de 2003, por medio de las cuales la Universidad Nacional declaró la configuración del siniestro garantizado con la póliza 1012870 del 26 de julio de 2001 y su modificación para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Resoluciones Nos. 944 de 20 de junio de 2001 y 1115 de 31 de
julio de 2002, que le otorgaron una Comisión de Estudios al actor. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y consideró que el problema jurídico se contraía a determinar si la Universidad estaba obligada a cambiar la comisión remunerada a la ad-honorem; si para exigir la obligación que surgía de la comisión era requisito sine qua non la suscripción de un contrato; y, cuáles eran las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones surgidas por la comisión de estudios. Precisó el Tribunal que la obligación de prestar la actividad de docente por tiempo doble al terminar la comisión, estaba consignada en los actos administrativos que le habían concedido dicha comisión de estudios; por lo tanto, no era requisito sine qua non que existiera un contrato para exigir su cumplimiento, y menos, cuando el riesgo asegurado era legal; que, igualmente, el artículo 87, inciso 2 del Decreto Ley 1950 de 19731 precisaba que la caución se hacía efectiva por incumplimiento del contrato por parte del funcionario. Hizo un análisis de las normas aplicables a la Institución en donde, de la reglamentación expedida en ejercicio de la autonomía de que gozaba la Universidad se podía prever que ese derecho generaba, para el beneficiario, la obligación de prestar la actividad de docente por tiempo doble al terminar la comisión, obligación que se garantizaba con una caución o póliza de seguros como había ocurrido en este caso a través de la póliza No. 1012870 en donde se amparaba expresamente “el cumplimiento de las obligaciones según Resolución 944 de 20 de junio de 2001 relacionada con la comisión de estudios”.
Entonces, la consecuencia jurídica de renunciar al cargo sin haber cumplido la obligación surgida y garantizada, implicaba la ocurrencia del siniestro y por ende el derecho a hacer efectiva la garantía; sin embargo, si la demandada pretendía derivar otras responsabilidades administrativas o disciplinarias, como declararlo deudor como contraprestación de servicios a que se había obligado, debió adelantar la correspondiente actuación administrativa conforme a las normas preexistentes y garantizando el derecho de defensa pues tal hecho era una 1 “ARTICULOS 87. <Artículo modificado por el Decreto 2771 de 1984). Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a favor de la nación, una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, pero que en ninguno será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione. La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato, por causas imputables al funcionario, mediante resolución del respectivo organismo.” sanción que no había quedado establecida en el acto de otorgamiento de la comisión. Sobre el derecho Constitucional al debido proceso, citó sentencia de la Corte Constitucional C-074 de 3 de febrero de 2004, M.P. Dra. Maria Clara Vargas Hernández. Concluyó que no se podía acceder las aspiraciones del demandante de dejar sin efecto la comisión ni obtener el pago de las sumas de intereses por el tiempo que necesitaba para completar el programa de estudios avanzados pues, la comisión
generaba consecuencias jurídicas y eso fue lo que aconteció. Que había lugar a restablecer el derecho en cuanto a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1620 y 2111 de 22 de septiembre y 12 de diciembre de 2003, en lo concerniente a los numerales 3, parágrafo, 4 y 6 de la parte resolutiva de la Resolución 1620 citada. A folio 236, el Magistrado del Tribunal Dr. Carlos A. Pinzón Barreto presentó salvamento de voto por considerar que la excepción propuesta de indebida acumulación de pretensiones estaba llamada a prosperar por cuanto la pretensión 1.2, de dejar sin efecto la Comisión de Estudios al Exterior que fue concedida al demandante y ordenar la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria era contraria e incompatible con la pretensión 1.3, sobre el pago de todas las sumas a que hubiese tenido derecho para completar la comisión remunerada de estudios en el exterior y a su vez, la 1.2 era contraria e incompatible con la pretensión 1.5, de cancelarle corrección monetaria, pues no se podía pedir dejar sin efecto un acto y a renglón seguido pedir que se le paguen sumas de dinero de un acto que pide no exista. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado así: (Fls. 240 y 241). Consideró que había incongruencia entre el fallo y lo pedido en la demanda pues el actor había alegado vulneración del artículo 29 de la Carta Política porque no se le había iniciado proceso disciplinario mientras que el a quo, usando ese canon Constitucional, se refirió a las irregularidades en el procedimiento para determinar
la suma que debía reintegrar el actor. En todo el proceso se señaló que los documentos se habían aportado en copias simples, sin autenticar y sin pedir su cotejo, y que fue con base en estas copias que el Tribunal había fallado. La fotocopia auténtica del Acuerdo 073 de 2002, no fue aportada, ni pedida, ni decretada como prueba a instancia de alguna de las partes o como medio de prueba en forma oficiosa, por lo que no se cumplió con las garantías de contradicción ni el principio de legalidad de la prueba. Indicó que no todo papel que aparezca en un expediente se puede tomar como prueba pues, para serlo, requería ser pedido, aportado, decretado y controvertido en la forma prevista por la ley, so pena de considerarse ilegal y esto era lo que había sucedido en el proceso por cuanto el a quo había valorado los Acuerdos 073 de 1986 y 029 de 2002 en copia simple. Si el a quo pretendió garantizar el derecho de defensa del demandante anulando los actos administrativos con argumentos no expresados por este, igualmente debió garantizar los derechos de la demandada no condenándola con documentos que no son admisibles como prueba por no estar autenticados así como otro documento que si bien está autenticado, no fue solicitado, ni decretado, ni aportado ni controvertido como prueba. Que el Tribunal debió declarar la ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones, como lo señaló el Magistrado del Tribunal que salvó el voto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la
entidad demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, que constituyeron en deudor al demandante, señor Juan Manuel Adames Castañeda, en la suma $132.132.234, por el hecho de haber incumplido con la obligación de prestar sus servicios a la Universidad por el doble del tiempo de duración de la comisión y sus prórrogas. De los hechos probados Obra en el expediente las Resoluciones Nos. 0944 de 20 de junio de 2001, por medio de la cual se le concedió al actor una Comisión Remunerada de Estudios al Exterior (fl 18); y de 1115 de 31 de julio de 2002 que concedió una prórroga a la resolución anterior (fl. 20). Copia de la Resolución No. 1620 de 22 de septiembre de 2003 por el cual se declaró configurado el siniestro que afecta el amparo de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el actor y declara al docente como deudor de la Universidad, obra a folio 58. Contra la anterior resolución, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a folio 61, en forma negativa, mediante Resolución No. 2111 de 12 de diciembre de 2008. A folio 22, obra Acuerdo No. 029 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Universidad. De folios 24 a 32 obran comunicados entre la Universidad y el actor donde le informa que debe reintegrarse a laborar y respuestas a los mismos. Análisis de la Sala Con el recurso de apelación la entidad demandada pretende que se revoque la
sentencia porque: 1) Es incongruente, en la medida en que el Tribunal declaró probado un cargo de anulación que no fue propuesto con la demanda, aplicando el principio iura novit curia, el cual no es aplicable a los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) Se tuvieron en cuenta documentos carentes de autenticidad como son los Acuerdos 73 de 1986 y 29 de 2002, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad demandada y los del cuaderno 2 de este proceso, lo que impide su valoración; y 3) Que la demanda es inepta porque, de acuerdo con el Salvamento del Voto del Magistrado disidente del Tribunal, las pretensiones contienen contradicciones insalvables, por lo cual debió declararse probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Como ya se indicó, la parte recurrente sólo impugna la decisión en los aspectos antes enumerados, por lo cual la Sala limitará su análisis a los mismos.
1. Incongruencia de la sentencia.
El principio de congruencia está consagrado en el artículo 170 del C.C.A., norma que prevé: “Art. 170.- Contenido de la sentencia. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 38. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”.
Conforme a la norma antes citada es evidente que la motivación de las sentencias debe contener un examen crítico de las pruebas y exponer los razonamientos jurídicos en que se fundamenta la decisión, los cuales deben guardar concordancia con lo planteado en el proceso. Para declarar la anulación de las resoluciones acusadas el Tribunal indicó que estas declararon y constituyeron al actor, de plano, en deudor de la entidad por la suma de $132.132.234, valor que corresponde al proyectado de los salarios y otros emolumentos que hubiese percibido como docente durante la contraprestación de servicios que debió cumplir, cuando esta sanción no fue tipificada o establecida en el acto de otorgamiento de la comisión. Con la demanda, la parte actora señaló que la resolución que concedió la comisión no era vinculante para efectos de responsabilidad pecuniaria, sino que debió firmase un contrato que nunca fue suscrito conforme al artículo 20 del Acuerdo 73 de 1986, es decir que, no existió soporte para que se profirieran los actos acusados (hechos 2.10 a 2.14, visibles a folio 40). Además en el concepto de violación reiteró la posición anterior (ver folios 42 a 45) y expresamente señaló que “la Vicerrectoría de Sede de la Universidad Nacional de Colombia, obró con desviación de sus funciones, al proferir las resoluciones que produjo y hoy se demandan, sin contar con título para ello, que prestase mérito ejecutivo, que pretende deducir de disposiciones de orden general y no del documento necesario para ello conforme a la Ley, del que se desprenden realmente obligaciones claras, expresas y exigibles.”.
En el presente asunto, el Tribunal analizó el planteamiento de la violación del debido proceso del acto acusado, al carecer de sustento la sanción impuesta lo que contiene una identidad de lo resuelto con el cargo propuesto. El hecho de que la argumentación sea diferente no hace la sentencia incongruente. Es cierto que el principio de jurisdicción rogada es aplicable en los procesos de nulidad y restablecimiento, el que se concreta en la necesidad de expresar en la demanda las disposiciones que se estiman violadas y dar el respectivo concepto de la violación, ritualidades que se dieron en este asunto. La revisión exhaustiva y argumentativa de un cargo simplemente esbozado, en el cuerpo de la sentencia, no comporta una violación de ese principio, pues al fin y al cabo la norma se alegó como violada y se señaló la razón que soportaba su presunta violación. En suma, la decisión recurrida se adecúa a lo planteado en la demanda y se desarrolló a partir de los postulados propuestos por el actor para así señalar una tesis razonable, lógica y aceptable; por ende, su contenido no puede catalogarse como incongruente o que se aparte del caso en examen. 2) La segunda razón de inconformidad con el fallo hace relación con el hecho de que, supuestamente, se tuvieron en cuenta documentos carentes de autenticidad como son los Acuerdos 73 de 1986 y 29 de 2002, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad demandada y los del cuaderno 2 de este proceso. En cuanto al mencionado Acuerdo 73 de 1986, este obra de folios 91 a 97 del
cuaderno 2, debidamente autenticado por la entidad demandada. El Acuerdo 29 de 2002, fue aportado con la demanda y la parte demandada no lo tachó o redarguyó de falso, es decir, puede ser tenido como prueba dentro del este proceso. En el mismo sentido, los demás documentos que obran en el cuaderno 2, fueron enviados por la entidad demandada, según consta en el oficio No. 01047 del 7 de marzo de 2005, suscrito por al Directora de la Oficina Jurídica, cuya autenticación si bien es cierto no obra en el cuerpo de cada folio, la Universidad Nacional, Secretaría de Sede, certificó su autenticidad conforme consta en el folio 114 del expediente. En otras palabras, el recurso de apelación carece por este aspecto de asidero fáctico, pues, se insiste, la documentación fue aportada de forma regular al proceso y tiene las formalidades que la ley prevé para ser valoradas como prueba, conforme a los artículos 251 y ss del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A. 3) Con respecto a que las pretensiones contienen contradicciones insalvables, que debieron conducir a declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo con el Salvamento del Voto del Magistrado disidente del Tribunal, la Sala observa lo siguiente: En primer lugar, es claro que el demandante pidió la anulación de las Resoluciones Nos 1620 del 22 de septiembre de 2003 y 2111 del 12 de diciembre de 2003, proferidas por la Universidad Nacional. La discusión se presenta con la solicitud del restablecimiento del derecho que en la
demanda se planteó así: “Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del Artículo 20 del Acuerdo 73 de 1986, se ordena a la Universidad Nacional de Colombia , dejar sin efecto la Comisión de Estudios al Exterior que fue concedida al demandante y que se ordene la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria, con los fines previstos en el Artículo 70 del Acuerdo 45 de 1986, Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Universidad Nacional de Colombia al pago al demandante JUAN MANUEL ADAMES CASTAÑEDA, de todas las sumas a que hubiese tenido derecho para completar la comisión remunerada de estudios en el exterior, que le fue concedida mediante Resolución 0944 de fecha 20 de junio de 2001, para realizar “un programa de estudios conducente al título de doctorado en Ingeniería Química con énfasis en Ingeniería de Polímeros, en la Universidad de Akron (OH) en los Estados Unidos”. Condenar a la Universidad Nacional de Colombia al pago de las sumas a que hace referencia el punto anterior, junto con sus intereses legales comerciales desde le día en que debía hacerse el pago hasta cuando éste efectivamente se verifique. Que de conformidad con el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la Universidad Nacional de Colombia restituirá al demandante Juan Manuel Adames Castañeda, las sumas a que se refiere el punto 1.2., junto con su corrección monetaria, desde el día en
que se hizo exigible hasta el día en que el pago se verifique, determinándose el monto a pagar por éste concepto, en la forma prevenida por la Ley. Que por la Universidad Nacional de Colombia, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Que de conformidad con el Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998 Artículo 55) se condene a la Universidad Nacional de Colombia, al pago de las costas procesales, que serán liquidadas conforme a lo previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil.” Por su lado, el Tribunal ordenó, expresamente: “TERCERO. A título de restablecimiento del derecho la Universidad Nacional no podrá hacer efectivo los numerales 3, parágrafo, 4 y 6 de la parte resolutiva de la resolución 1620 de 22 de septiembre de 2003.” Aunque existe una concordancia directa entre la petición de declaración de anulación de los actos acusados y la declaración ordenada en la sentencia, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho deprecado, no se observa la misma concordancia. Sin embargo, sobre este aspecto encuentra la Sala que de las pretensiones de la demanda no se puede exigir al juzgador una exégesis interpretativa y que, como ocurrió en este caso, el Tribunal puede condenar infra petita, es decir, puede otorgar menos de lo solicitado en la demanda. La sentencia debe estructurarse dentro del marco delineado por la demanda y su contestación, de manera que no puede resolver más allá (ultra petita) ni por fuera de lo pedido (extra petita); sin embargo, es lo cierto que al juez no le esta vedado decidir
por debajo de lo pedido (Infra petita); por ello, en ocasiones, como la presente, en que la parte demandante probó menos de lo que pretendió, el fallo debe restablecer el derecho en esos parámetros inferiores, lo que, dicho sea de paso, no desborda el contenido de las pretensiones y/o hechos esenciales; simplemente reconoce lo que surge de la anulación del acto administrativo acusado y, por supuesto, de lo que se probó en el proceso, para denegar lo demás. En otras palabras, no se muta la demanda cuando, se declara, como lo hizo el Tribunal, que la anulación del acto administrativo conlleva a la imposibilidad de ejecutarlo; es más, esta característica surge de la mera declaración de anulación del acto acusado a modo de restablecimiento automático. De otro lado, tampoco resulta procedente declarar la existencia de una indebida acumulación de pretensiones al momento de proferir la sentencia, pues este defecto debió ser advertido cuando se admitió la demanda y el hecho de se hubiese alegado, no necesariamente implica su prosperidad.2 Adicionalmente, observa la Sala que, en todo caso, en el presente asunto no existe una indebida acumulación de pretensiones. En efecto, la indebida acumulación de pretensiones está regulada por el artículo 82 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., en lo pertinente, de la siguiente forma: “Art. 82 Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los
siguientes requisitos: 2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1017 de 1999, señaló:” En síntesis, la interpretación de las Corporaciones demandadas, según la cual en el juicio laboral administrativo procede la sentencia inhibitoria cuando la demanda omite el cumplimiento de alguno de los requisitos de conexidad establecidos en el inciso tercero del artículo 82 del CPC, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.”. En sentencia T-428 de 2004, la misma Corporación, precisó: “El presupuesto fáctico en los dos casos que se comparan no es el mismo, ya que en la Sentencia T-1017 de 1999 se estudió el caso de dos sentencias inhibitorias pronunciadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Es decir, la parte demandada contó con la posibilidad de proponer excepciones, ambas partes pudieron aportar elementos de prueba, controvertirlos, proponer incidentes, alegar la existencia de nulidades; mientras que en el caso que se somete a consideración de la Sala, los demandantes, conocedores de la jurisprudencia establecida por los jueces de lo contencioso administrativo respecto de la acumulación de pretensiones, contaron con la posibilidad de retirar la demanda para posteriormente presentarla en debida forma, más sin embargo optaron por apelar el auto mediante el cual fue rechazado su petitum.
29. Es evidente que en el asunto decidido mediante la sentencia T-1017 de 1999, los interesados, confiando en que el Consejo de Estado oficiosamente subsanaría el vicio relacionado con la indebida acumulación de pretensiones, ya que las partes demandadas guardaron silencio sobre la materia, esperaron al amparo de la confianza legitima un fallo favorable que finalmente resulto inhibitorio”.
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda so
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