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CE-25000-23-25-000-2004-02895-01(0517-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-02895-01(0517-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Liquidación con base en la asignación mensual más alta del último año El artículo 7 del Decreto 546 de 1971 establece que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público cuando el lapso de tiempo prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público sea inferior a 10 años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 1 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTICULO 7

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO – Factores Para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). La demandante devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999, los siguientes factores: básico mensual, bonificación por servicios y primas de antigüedad, servicios, vacaciones y navidad FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02895-01(0517-08)

Actor: ANA MARINA AMAYA ROA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 1 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ANA MARINA AMAYA ROA contra la Caja Nacional de Previsión

Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial o “modificación de la Resolución No. 00020125 de 14 de septiembre de 2000, expedida por Cajanal, en cuanto le reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $3.009.992, a partir del 1 de abril de 1999, y de las Resoluciones Nos. 005062 de 7 de marzo de 2001 y 00838 de 12 de febrero de 2000 (sic), que desataron en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1999, en cuantía de

$3.151.044, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales percibidos como son las primas de servicios, navidad y vacaciones y la bonificación especial; pagarle sobre las sumas que resulten adeudadas los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante nació el 20 de diciembre de 1943, por lo que adquirió el status de pensionada el 20 de diciembre de 1993. Ha prestado sus servicios al Estado en el Ministerio de Obras Públicas del 3 de mayo de 1962 al 1 de julio de 1969; en la Rama Judicial del 10 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1981 y en la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de septiembre de 1981 en adelante. El 8 de octubre de 1999, solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. Cajanal reconoció la pensión través de la Resolución No. 20125 de 14 de septiembre de 2000, a partir del 1 de abril de 1999, en cuantía de $3.009.992.51, omitiendo la aplicación del régimen especial pues si bien en la liquidación se tomó el 75% del sueldo más alto devengado durante el último año no se incluyeron las doceavas partes de la bonificación especial y las primas de servicios, vacaciones

y navidad. Contra la decisión anterior interpuso recursos de reposición y apelación que fueron desatados en forma negativa a través de las Resoluciones Nos. 005062 de 7 de marzo de 2001 y 00838 de 12 de febrero de 2002. Para la protección de sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela que fue declarada improcedente en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela y le ordenó a la entidad adoptar en forma definitiva la decisión que corresponda. A la fecha de presentación de la demanda, Cajanal no le había dado cumplimiento al fallo de Tutela. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58; Decreto 546 de 1971, artículo 6; Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 1210 de 1997, artículo 1; Decreto 664 de 1999, artículo 1; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Decreto 911 de 1978, artículo 4; Ley 153 de 1887, artículo 8 y Ley 57 de 1887, artículo 1. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 97 a 114). Como la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio a la Rama Judicial y al Ministerio Público, se encuentra dentro del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior

aplicable a los empleados de la Rama y del Ministerio Público, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto de la pensión e ingreso base para liquidarla. La pensión debe liquidarse aplicando los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio incluyendo todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellos que le hubieren sido cancelados periódicamente como retribución por sus servicios. Declaró la nulidad de los actos demandados advirtiendo que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial perderá sus efectos con la expedición de esta sentencia. La entidad demandada podrá descontar los aportes sobre los factores que deben tenerse en cuenta en la reliquidación pensional sobre los cuales haya omitido hacerlo. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls. 115). Manifestó que a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 quedaron derogadas las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del sector público incluidos los empleados de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les debe aplicar el Sistema General de Pensiones. El régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión dispuesto en el régimen anterior, Decreto 546 de 1971, pero los factores de salario que deben ser incluidos en la liquidación son los contemplados en la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

“Sobre la actualización de los valores de la primera mesada pensional de la actora, se manifiesta que la indexación como tal, no es competencia de la administración pública, en la práctica al efectuarse la reliquidación, se tienen que traer los valores reales al presente, es decir, actualizando e indexado desde el momento en que se reconoció la primera mesada, lo cual no es facultad de la administración, según se establece e el artículo 178 del C.C.A., le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora ANA MARINA AMAYA ROA tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales tal como lo consagra el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Actos acusados

1. Resolución No. 020125 de 14 de septiembre de 2000 (fl.3) proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía de $3.009.992.51, a partir del 1 de abril de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la prestación tuvo en cuenta los tiempos laborados en el Ministerio de Obras Públicas del 3 de mayo de 1962 al 1 de julio de 1969; en la

Rama Jurisdiccional del 10 de noviembre de 1977 al 15 de agosto de 1981 y en la Procuraduría General de la Nación desde el 16 de agosto de 1981; aplicó los Decretos 01 de 1984, 546 de 1971 y Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. En la liquidación incluyó la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

2. Resolución No. 005062 de 7 de marzo de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto (fl. 6).

3. Resolución No. 000838 de 12 de febrero de 2002, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal que desató el recurso de apelación modificando la parte resolutiva en el sentido de indicar que el valor de la pensión es de $2.717.926.25, que resulta de tomar una doceava parte de lo devengado por concepto de bonificación por servicios y no la totalidad, como se hizo en el acto inicial (fl. 11).

De lo probado en el proceso Según certificación de 7 de mayo de 1999 expedida por el Jefe de Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, la demandante presta sus servicios en esa entidad desde el 9 de enero de 1981 y para la fecha de la constancia se encuentra ejerciendo el cargo de Asesor grado 22 (fl. 36). Según certificación expedida por el Tesorero y Jefe de la División de Gestión

Humana la actora durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999, devengó básico mensual, bonificación por servicios y primas de antigüedad del 96%, servicios, vacaciones y navidad (fl. 34). RÉGIMEN ESPECIAL El Decreto 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, y en su artículo 6 reguló el régimen de pensiones con el siguiente tenor literal: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Esta norma constituye un régimen especial.”. A su vez el artículo 7 ibidem establece que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público cuando el lapso de tiempo prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público sea inferior a 10 años. LIQUIDACIÓN PENSIONAL El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación

básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, con el siguiente tenor literal: "Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte, d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral ; g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.".

En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). La demandante devengó durante el año anterior al reconocimiento de la prestación, comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999, los siguientes factores: básico mensual, bonificación por servicios y primas de

antigüedad, servicios, vacaciones y navidad (fl. 34). Al confrontar los factores percibidos por la demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional se observa que esta sólo tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, omitiendo incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad (fl.34). En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada incluyendo como factores salariales las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios, a partir del 1 de abril de 1999, pues la petición fue presentada dentro del término de prescripción, 6 de diciembre de 1999. Respecto al tema de la indexación de las mesadas pensionales al que se refiere el apoderado de la entidad demandada queda claro que el A quo la ordenó respecto del valor de los factores a incluir en la reliquidación con base en lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., por lo que, tal como él lo manifestó, es la Jurisdicción Contenciosa la que en este caso ordenó la actualización de los valores no incluidos. Por las razones expuestas, la providencia impugnada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia del 1 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ANA MARINA AMAYA ROA contra Cajanal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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