CE-25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECISIONES DISCIPLINARIAS – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Alcance Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. No obstante, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, no puede erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esas pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control jurisdiccional del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de las mismas, prueba con la pretensión de ser más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995

ACTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA – No procede la notificación personal / NOTIFICACION PERSONAL – No procede frente al acto de apertura de investigación disciplinaria / ACTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Comunicación Sobre violación del debido proceso en la etapa preliminar, y la objeción de incompetencia del órgano disciplinario. El acto de apertura de la investigación preliminar, es una disposición inaugural que no es menester notificar personalmente al tenor de lo previsto en el artículo 84 del Código Único Disciplinario. En el presente caso, basta ver la comunicación que se hizo para ver que se cumplió el principio de publicidad, sin perjuicio de abonar que el procesado supo de la existencia de la investigación, participó en ella, ejerció los recursos, por lo cual no puede ahora pretextar ignorancia o desconocimiento. En efecto obra la comunicación enviada al Superintendente de Subsidio Familiar Amaury García Burgos, por medio de la cual se le informa sobre el inicio de la investigación preliminar.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 84

PRUEBA TRASLADADA – Proceso penal En cumplimiento del artículo 124 de la Ley 200 de 1995, la Dirección de Investigaciones Especiales tomó el material probatorio acopiado en el proceso penal seguido contra el demandante en la Fiscalía General, habida cuenta de la identidad de los hechos; para tal efecto practicó las visitas a las Fiscalías Seccionales 190 y 192 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia, en desarrollo de la investigación incorporó el material

probatorio y dejó expresa constancia de lo que hacía, constancia que como documento público que es, da cuenta del origen e identidad de los documentos, lo que equivale a la autenticidad de los mismos sin que sea exigible una formalidad adicional, pues la autenticidad es la certeza del origen o la autoría y la nota dejada cumple esa exigencia. Se acusa que en la etapa de indagación preliminar se omitiera el auto que dispuso la prueba, el número de la Fiscalía y el número del expediente, no obstante, se trata de defectos intrascendentes que no le restan validez, pues se concedió al actor la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, ya que en el pliego de cargos se relacionaron cada una de las pruebas; por ende, no se puede afirmar que los cargos fueron de algún modo clandestinos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez. (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-02982-01(1384-06)

Actor: AMAURY RAFAEL GARCIA BURGOS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no sujeta a cuantía, propuesta por el señor Amaury Rafael García Burgos contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA AMAURY RAFAEL GARCÍA BURGOS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad del fallo sancionatorio proferido por el Procurador General de la Nación, así como de la decisión confirmatoria expedida por esa misma autoridad, decisiones adoptadas, como conclusión de la actuación disciplinaria adelantada por la entidad, actos que a continuación se relacionan: - El numeral primero del fallo de 31 de julio de 2003, suscrito por el Procurador General de la Nación, en virtud del cual declaró responsable disciplinariamente al demandante del primero de los cargos imputados en el auto de 14 de junio de 2001, y como consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones publicas por el término de cinco años. - La Decisión de 11 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Procurador General de la Nación decidió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el actor pide: - Se declare que el demandante no debe ser objeto de sanción disciplinaria por los cargos formulados dentro de la investigación disciplinaria; en consecuencia, que no debe pesar sobre él la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. - Se disponga la cancelación de las anotaciones que sobre antecedes disciplinarios se hubieren realizado en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, así como en la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la

Función Pública y la Superintendencia del Subsidio Familiar. - Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante, a título de indemnización por el perjuicio moral causado, la suma de dinero equivalente a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo cuya nulidad se pide. - El cumplimiento de la sentencia ha de hacerse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se resumen: El demandante ejerció el cargo como Superintendente grado 0030-23, en la Superintendencia del Subsidio Familiar, durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto 1998 y el 1º de agosto de 2001. La designación en ese cargo fue hecha mediante el Decreto No. 1755 expedido el 25 de agosto de 1998. Mediante la Resolución No. 0551 de 11 de noviembre de 1999, el demandante dispuso la intervención de la Caja de Compensación Familiar “ASFAMILIAS” y, designó al Dr. Gilberto Soto Pico como Agente Especial de la Superintendencia, encargado por tanto de llevar a cabo la intervención de la entidad. Así mismo, suspendió en el ejercicio de sus funciones al Consejo Directivo de la mencionada Caja. A su vez, el Agente Especial de la Superintendencia nombró al señor Augusto Eliseo Sampayo Noguera como Director Administrativo de la Caja de Compensación. El 2 de agosto de 2000, la Procuraduría General de la Nación con fundamento en

el artículo 138 de la Ley 200 de 1995, dispuso abrir investigación preliminar en contra del demandante. Dicha investigación se llevó a cabo “ con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar a los servidores públicos que hayan intervenido en ella (…) El Superintendente de Subsidio Familiar, Amaury García Burgos, el Secretario General de la entidad, Gilberto Soto Pico y Augusto Sampayo, Director Administrativo de ASFAMILIAS, Caja de Compensación intervenida por esa Superintendencia, le exigieron al contratista Luís Gonzalo Cano, inicialmente cien millones de pesos para pagarle cuentas que esta última entidad tenía con su empresa”. En esta misma oportunidad y con el propósito de practicar las pruebas propias de la indagación, se delegó a la Directora Nacional de Investigaciones Especiales, funcionaria que a su vez comisionó a otros funcionarios adscritos a esa Dirección. A juicio del demandante no se practicaron las pruebas más relevantes para demostrar su inocencia, a pesar de haber sido decretadas oportunamente. En el auto de 14 de junio de 20011 el Procurador General de la Nación formuló pliego de cargos contra el hoy demandante, endilgándole las siguientes conductas: “1.- Derivar indebido provecho patrimonial, solicitando y recibiendo dádivas de una persona interesada en su gestión, e incurriendo por tanto en la falta consagrada en el artículo 25 – 1 de la Ley 200 de 1995. 2.-Omisión de denuncia por no haber puesto en conocimiento de las autoridades penales las inconsistencias e irregularidades detectadas en el manejo del contrato

suscrito entre ASFAMILIAS y la firma Cano Outsourcing…”. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2001, el hoy demandante Amaury García Burgos rindió sus descargos, luego de ello, y una vez agotadas las etapas propias del proceso, el 31 de julio de 2003 el señor Procurador General de la Nación profirió el fallo por el cual declaró responsable disciplinariamente al actor respecto del primero de los cargos imputados, en consecuencia, le impuso la pena de destitución del empleo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. En lo que concierne al segundo de los cargos endilgados el demandante fue absuelto. Contra esta providencia el disciplinado interpuso el recurso de reposición, naturalmente en lo desfavorable, impugnación decidida de manera adversa, pues se ratificó la decisión impugnada. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 200 de 1995, los artículos 6º, 25 numeral 1º, 77 numeral 6º, 81, 117, 122, 124, 128, y 129. Acusa el demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues fueron expedidos con violación de normas superiores, esto es, en clara trasgresión del debido proceso amparado en el artículo 29 de la Carta Política, así como la Ley 200 de 1995. Aduce que el auto por medio del cual se dispuso la práctica de la “visita especial”, no precisó que se efectuaría en la Fiscalía 192 de

la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Administración de Justicia, 1 Notificado el 20 de junio de 2001 así como se omitió que dicha diligencia recaería sobre el expediente No. 484888. Añade que estas actuaciones no fueron informadas a los investigados. Refiere que no quedó constancia en el acta, sobre que la funcionaria comisionada le hubiese enterado la providencia que dispuso la práctica de la diligencia ya señalada ante la Fiscalía. Así mismo, señala el actor que no se dejó registro de “haberse cotejado las piezas obrantes en los cuadernos de copias, con los de los originales…”. Igualmente y de manera irregular, se retiraron de las instalaciones de la Fiscalía documentos procesales de los cuadernos originales y de las copias de estos, para su reproducción en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación. Tales copias sin autenticación, incluyen pruebas que para esa época no habían sido controvertidas en el proceso de origen. Pone de presente el demandante que tales inconsistencias se reflejaron en que nunca hubo un pronunciamiento que ordenara tener como pruebas las copias ya señaladas, así como tampoco se dejaron a disposición de las partes para su contradicción. Concluye que las pruebas acopiadas en la visita especial, no se legalizaron en el proceso disciplinario y por ende ellas son inexistentes. Argumenta el actor que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de los artículos 118 y 122 de la Ley 200 de 1995, toda vez que, de una parte, se profirieron sin que existiera prueba que condujera a la certeza de la

existencia de la falta ni de la consiguiente responsabilidad del disciplinado y, de otra, se desconoció el principio que ordena apreciar integralmente las pruebas. En cuanto al cargo señalado como “derivar indebido provecho patrimonial”, agregó que la entidad lo toma de la supuesta participación del actor que consistió en “haber concurrido en compañía de los doctores Gilberto Rafael Soto Pico y Augusto Sampayo Noguera, el 31 de enero de 2000, a un desayuno en el Hotel Bogota Plaza y, el 8 de febrero de 2000 a un almuerzo en el Restaurante Pozzeto, a donde previamente, en ambos casos, se había citado al señor Luís Gonzalo Cano Vargas, gerente de la empresa Cano Outsourcing. De acuerdo con el dicho del señor Cano Vargas, en el primer sitio el actor le solicitó Cien Millones de pesos, cantidad que se redujo a Sesenta Millones de pesos, a título de colaboración para su campaña política, en el segundo lugar, sostuvo el señor Cano Vargas, se definió la forma de pago de los dineros solicitados por el actor, y quedó en evidencia que la suma solicitada se repartiría entre los tres funcionarios en la siguiente forma $40.000.000 para Soto Pico y Sampayo Noguera y $25.000.000 para García Burgos.” Para establecer el hecho imputado la Procuraduría acudió a las pruebas acopiadas, en especial a los registros de las llamadas de los investigados hechas los días 30 y 31 de enero de 2000, dando por cierto que estas comunicaciones tenían como propósito concertar las citas para las horas de la mañana en el Hotel

Bogotá Plaza. En relación con la segunda reunión efectuada, encontró la entidad que desde el celular del señor Soto Pico, se hicieron dos llamadas al móvil del señor Cano Vargas y con estas probanzas determinó la intermediación del señor Soto en la actividad constitutiva de los hechos investigados. Como prueba de la reunión, la Procuraduría invocó " los comprobantes de servicio y pago con tarjeta de crédito de cuatro desayunos bufete servidos en el restaurante la Marquesina del Hotel Bogota Plaza, el 31 de enero de 2000, por valor de $64. 300.oo. Esta cuenta fue pagada por el señor CANO VARGAS ….tarjeta BIC - MASTER CARD No 2514. Dicho gasto se corroboró también mediante visita especial que la Procuraduría llevó a cabo en la firma CANO OUTSOURCING donde se encontraron soportes que verifican la existencia del mencionado gasto”, según da cuenta el auto que contiene el pliego de Cargos. ( página 12) En relación con el segundo desayuno que corroboraría la presencia del inculpado en la reunión en que ocurrió la exigencia ilegal de dinero, consta que “de esta reunión fueron recuperadas como evidencia los pagos efectuados por el señor CANO VARGAS con cargo a su tarjeta de crédito BICMASTER CARD 2514, por valor de $63.7000.00 correspondientes al consumo de tres personas, el 8 de febrero de 2000. Este mismo gasto fue confirmado mediante visita en la contabilidad de la empresa CANO OUTSOURCING”. Auto de pliego de cargos. (página 14) Así, para dar por demostrada la presencia del señor Amaury García Burgos en los

sitios donde supuestamente se hizo la petición indebida de dineros al señor Cano Vargas, se valió además de los testimonios de “…JOSÉ HERNÁN PÁEZ SÁNCHEZ conductor del doctor AMAURY GARCÍA y de OLGA INÉS SÁNCHEZ ACUÑA, mesera del restaurante del Hotel Bogotá Plaza, quienes ratifican que este sitio de reunión no era ajeno a las costumbres del doctor AMAURY GARCÍA, que lo visitaba con frecuencia.” (Auto de Cargos, página 13) En lo que toca con el testimonio del señor Jesús Hernán Páez Sánchez, conductor del implicado Amaury García Burgos, aunque éste no señala fechas ni circunstancias específicas, asegura en su testimonio, que ha trasladado a su jefe al restaurante Pozzeto, donde éste ha participado en almuerzos y cenas varios. (Auto de Cargos página 14) Para el demandante no hay prueba de la exigencia de dinero, no está acreditada la presencia de quien recibió la exigencia en el lugar de los hechos y si dicha presencia se acredita con la facturas de consumo en el restaurante la Marquesina los valores no coinciden con el número de personas presentes. Al demandante se le hizo un cargo por “haberle solicitado al señor Enrique Carlos Ruiz Raad la expedición de unas cuentas de cobro apócrifas, con destino a la firma Cano Outsoruscing, para “soportar” contable y tributariamente el pago de las indebidas (sic) exigidas, y haberle solicitado también, una vez recibido los cheques de Cano Vargas, su consignación. En relación con las cuentas apócrifas, le fueron entregadas a Cano Vargas una por valor de $25.000.000.00 suscrita por Ruiz

Raad y otra por $30.000.000.00. suscrita (sic) por Edmon Ernesto Galvis Melo, yerno del primero. En cuanto a las consignaciones, parece que tres de los cheques entregados por Cano Vargas, por un valor total de $17.800.000 se consignaron en cuentas corrientes de Natasha Eugenia Ruiz Molina, hija de Ruiz Raad. Todos los cheques resultaron impagados por fondos insuficientes”. Para el actor en este cargo hubo desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 77, numeral 6º de la Ley 200 de 1995, que obliga al ente a “investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado”. Señaló que la incriminación tiene apoyo y fundamento exclusivo en la versión rendida por el señor Enrique Carlos Ruiz Raad ante la Fiscalía, donde se instruyó el proceso penal por los mismos hechos, en el cual se le sindica a éste del delito de falsedad. Declaración de la que dice, no fue rendida bajo la gravedad del juramento, no ha sido controvertida en el proceso dentro del cual se rindió, ya que se encuentra en la etapa del juicio y por último fue agregada irregularmente al expediente del proceso disciplinario. No obstante, la Procuraduría General de La Nación, le creyó a Ruiz Raad, amigo del demandante, la tesis de que los cheques producto de la actividad ilícita recibidos por el implicado, fueron consignados en la cuenta de la hija de aquel a petición de García Burgos. El demandante como funcionario propició la terminación de una relación contractual en que tenía interés el denunciante y a quien se le redujeron sus

expectativas. En ese escenario no se explica, como aquel funcionario pudo pedir dinero al afectado con aquella terminación. La indagatoria de Augusto Eliseo Sampayo Noguera, es una venganza en contra del Superintendente, porque éste ocasionó la terminación de un contrato, que era totalmente beneficioso para quien posteriormente hizo la denuncia. Agrega que pese a que el señor Ruiz Raad en su indagatoria niega conocer al señor Sampayo, los detalles de la versión rendida, demuestran todo lo contrario, como son las contradicciones en que incurrió el señor Ruiz, o cómo entender “…que una persona que manifiesta tener ingresos promedios de cuatro o cinco millones, despreocupadamente, sin darle importancia, suscriba una cuenta de cobro ficticia por $25 millones, le solicite a su yerno que suscriba otra por $30 millones, le pida a su hija que consigne cheques por $17 millones y olvide completamente tales hechos?. Este comportamiento no es entendible sino dándole crédito a SAMPAYO: que lo hizo por dinero, por el 10% ofrecido por éste …”. Para demostrar el tercer hecho “haber recibido, conjuntamente con Soto Pico y Sampayo Noguera, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), entregados en efectivo por Cano Vargas”, la Procuraduría General de la Nación, se fundamenta exclusivamente en el testimonio de Luís Gonzalo Cano Vargas, según el cual el 14 de febrero de 2000 durante el almuerzo en el Restaurante Pozzeto, al que sólo habría asistido Gilberto Soto Pico, le entregó la suma de

nueve millones de pesos. Al respecto el demandante dice que en el expediente disciplinario no hay ni siquiera un indicio sobre la existencia de dicho almuerzo, ya que el testimonio sólo se apoya en la versión del quejoso, quien no aportó prueba alguna que avale su afirmación. Concluye el demandante que en los actos administrativos demandados se le endilgó responsabilidad disciplinaria por conductas no probadas en el proceso, toda vez que se hicieron deducciones y conjeturas a partir de pruebas inexistentes o tergiversándolas, desconociendo el principio de apreciación integral de las pruebas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: El Procurador General de la Nación ordenó la apertura de investigación preliminar como prevé el artículo 169 del Código Único Disciplinario, auto inaugural que por su naturaleza y objetivos no es susceptible de notificarse personalmente, al tenor de lo previsto en el artículo 84 del mismo Código. Por disposición del Decreto Especial No. 262 de 2000, artículo 10º, numerales 1º y 5º, a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de La Nación, le corresponde adelantar las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que le asigne o delegue el Procurador, así mismo ejerce funciones de Policía Judicial en las investigaciones adelantadas conjuntamente con la Fiscalía y la Contraloría. Conforme las normas enunciadas el argumento del demandante sobre violación del debido proceso en la etapa preliminar, es infundado.

Sobre la naturaleza de la indagación preliminar y las garantías al derecho de defensa y contradicción la parte demandada cita en su apoyo la sentencia de la Corte Constitucional C-430 de septiembre 4 de 1997. Sobre la prueba trasladada alega la Procuraduría General de la Nación que no se puede desconocer el valor confirmatorio del acta mediante la cual la jefe de esa unidad, ratificó la visita y la autenticidad de los documentos, se elaboró la relación de cada uno de los cuadernos del sumario No. 487633, de manera tal que la inspección y las pruebas en él obtenidas fueron ratificados por la funcionaria competente. Respecto de la objeción a la prueba trasladada, cita el artículo 185 del C. P. C. a partir del cual afirma que habiendo sido decretada la prueba y oportunamente practicada, cualquiera de los investigados ha tenido la posibilidad de oponerse a la misma, tachándola o repudiándola por adolecer de los requisitos de ley, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En suma, la demandada resistió a las pretensiones de la demanda de nulidad, pues dijo que en el proceso disciplinario hay pruebas suficientes sobre la responsabilidad del implicado, medios demostrativos que fueron debidamente practicados y que a lo largo del proceso disciplinario pudieron ser combatidas por el sancionado. ALEGATOS Oportunamente la parte demandante planteó sus reparos contra los actos por los cuales se impusieron las sanciones disciplinarias. Enfatiza la parte demandante en que hubo violación de normas superiores, de

modo singular el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 117 y 128 de la Ley 200 de 1995, ya que la prueba que soporta las decisiones carece de los requisitos legales exigidos por los artículos 124 y 129 de la misma Ley. En segundo término, alega que fueron vulnerados los artículos 118 y 122 de la citada Ley 200 de 1995, pues la decisión se tomó sin que hubiera prueba que condujera a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, por lo mismo la Procuraduría General de la Nación desacató del principio que ordena apreciar las pruebas individualmente y en conjunto. Para el demandante el verdadero yerro de los actos acusados reside en que se soportaron en pruebas irregularmente aportadas al expediente, toda vez que fueron trasladadas de un proceso penal sin cumplir con las formalidades exigidas por el propio Código Disciplinario Único, pruebas que, por lo demás, aun no habían sido controvertidas en el proceso de origen y se allegaron en copias no autenticadas. Además, no se profirió auto incorporándolas legalmente al expediente disciplinario, ni se dispuso dentro del proceso disciplinario de ninguna decisión que las convalidara, tampoco se corrió traslado de ellas a los investigados. Si bien es cierto que los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Especiales ejercen por ley las funciones de policía judicial, no es cierto, dice en sus alegatos el demandante, que el proceso disciplinario se haya desarrollado de modo conjunto con la Fiscalía. Dicho proceso disciplinario fue siempre autónomo y conducido exclusivamente por la Procuraduría, autonomía que no se desdibuja por

el hecho de haberse practicado visita especial a un proceso penal, también autónomo, al término de la cual se permitió irregularmente el traslado, a las instalaciones de la Procuraduría, de los cuadernos de copias del expediente, para obtener fotocopias informales de ellos. Entonces, si no hubo investigación conjunta de la Procuraduría con la Fiscalía, por ese tránsito irregular del expediente penal, los funcionarios de la Procuraduría no cumplieron ninguna función de policía judicial. Por lo demás, por el simple desempeño de la función de policía judicial no puede predicarse que una prueba sea válidamente incorporada a otro expediente. Hay una falacia en el escrito de contestación de la demanda, pues se afirma que los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, por su naturaleza y objetivos, no son de aquellos que deban notificarse personalmente, al tenor de lo previsto en el art. 84 del C. D. U. Ese asunto se encuentra definitivamente dilucidado por la Corte Constitucional en sentencia C555/01, proferida en mayo 31 de 2001, dentro del expediente 0-3243, es decir la persona investigada dentro del proceso disciplinario tiene derecho a conocer las diligencias que se adelantan en su contra, tanto en la etapa de indagación preliminar, como en la investigación disciplinaria para ejercer a plenitud el derecho de defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando fueran negadas las pretensiones de la demanda, para ello esgrimió los

siguientes argumentos: La actuación disciplinaria busca controlar al servidor en el ejercicio de la función pública, menguada por el incumplimiento de un deber, violación de una prohibición, o por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus deberes. Por lo tanto, la actividad administrativa disciplinaria debe ejercerse garantizando el debido proceso y el derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. Para el Ministerio Público la prueba se trasladó con observancia del artículo 124 de la Ley 200 de 1995 además, la forma como se acopió el material demostrativo no adolece de vicio alguno, ni era menester autenticar los documentos, si es que se dejó constancia por el funcionario de la forma de recolección de las piezas tomados del proceso penal. Carece de trascendencia, a juicio del Ministerio Público, el yerro sobre el número del expediente en que se hizo la revisión y la toma de las copias respectivas, pues con ello no se resintió el derecho de defensa de quien allá fue acusado y aquí es demandante. Pide en conclusión el Ministerio Público que se despachen adversamente las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales esa autoridad sancionó disciplinariamente al actor Amaury Rafael García Burgos, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. 1.- La Resolución del presente asunto supone la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 200 de 1995, que operan como marco normativo de

referencia y de modo particular las formas en que se realiza el traslado de la prueba recogida en otro proceso y con destino al trámite administrativo disciplinario. 2.- Como premisas fácticas constitutivas del reclamo particular que hoy plantea el demandante, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Decisión de 31 de julio de 2003, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación declaró responsable al demandante disciplinariamente por haber intentado un indebido aprovechamiento patrimonial en el ejercicio de su cargo, en consecuencia, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. (folio 2 a 27) - Providencia de 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se decidió el recurso de reposición presentado por el demandante contra la decisión que le sancionó en ella se dispuso la confirmación del fallo recurrido. (Fls. 29 y 48) - Auto de 14 junio de 2001 mediante el cual se formularon los cargos al actor. (Fls. 49 a 75) - Acta de liquidación del contrato para la administración conjunta del régimen subsidiado suscrito entre la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS y Cano Outsourcing Ltda. (Fls. 76 a 79) - Oficio No. 001272 de la entidad demandada, ella remitió 6 cuadernos con 305, 199, 256, 309, 373 y 53 folios, así como 5 cuadernos anexos constantes de 299, 171, 118, 175 y 310 folios. 3.- El control jurisdiccional sobre las decisiones disciplinarias. En materia

disciplinaria, la Constitución Nacional consagró el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos interno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...