CE-25000-23-25-000-2004-03095-02 (0331-09)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03095-02 (0331-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACLARACION DE SENTENCIA - Finalidad La parte actora manifiesta su inconformidad frente a la providencia que desató el recurso de apelación, pues considera que en ella no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de la pensión a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que regularon y respetaron el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. Agrega, que la situación laboral o pensional de la demandada quedó sin definir, en tanto que la nulidad en este caso particular implica su salida de la nómina de jubilados y sin trabajo. Pues bien, considera la Sala que los anteriores planteamientos evidentemente desbordan las previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado ejerce el derecho contenido en la norma en comento con la intención de controvertir la decisión tomada por la Sala, sin tomar en cuenta que la solicitud de aclaración sólo es procedente si en la parte resolutiva de la providencia se encuentran conceptos que se presten a interpretaciones diversas, o que no guarden congruencia con lo puntualmente decidido por el juez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03095-02 (0331-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GLORIA PILAR HURTADO JIMENEZ Aclaración de sentencia El apoderado de la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez solicitó la aclaración de la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia.
1. Mediante la sentencia señalada, esta Subsección confirmó la providencia de 2 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que le reconocieron una pensión de jubilación a la accionada, en contravía del régimen legal previsto en la Ley 71 de 1988.
2. El apoderado de la demandada presenta memorial de aclaración, en el que solicita tener en cuenta que la pensión reconocida a su defendida tuvo como fundamento el Acuerdo No. 024 de 1989, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que regularon y respetaron el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios, como es el caso de la demandada.
Señala, que esta Subsección olvidó resolver sobre cómo queda la situación laboral o pensional de su defendida, en tanto que la nulidad en este caso particular implicó que la Gloria Pilar Hurtado Jiménez quedara sin su mesada y sin trabajo, lo cual constituye un desconocimiento del principio constitucional de buena fe y confianza legítima de que trata el artículo 83 superior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 58 ibídem. Para resolver,
SE CONSIDERA Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de corregir de oficio o a petición de parte las deficiencias que se puedan presentar en las providencias judiciales. El Procurador Judicial de la parte actora hace uso del derecho consagrado en el artículo 309 ibídem, que admite la posibilidad excepcional de solicitar la aclaración de los actos procesales que profiere el juez, cuando ellos contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. En el caso en discusión, la parte actora manifiesta su inconformidad frente a la providencia que desató el recurso de apelación, pues considera que en ella no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la legalidad de la pensión a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que regularon y respetaron el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. Agrega, que la situación laboral o pensional de la demandada quedó sin definir, en tanto que la nulidad en este caso particular implica su salida de la nómina de jubilados y sin trabajo. Pues bien, considera la Sala que los anteriores planteamientos evidentemente desbordan las previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado ejerce el derecho contenido en la norma en comento con la intención de controvertir la decisión tomada por la Sala, sin tomar en cuenta que la solicitud de aclaración sólo es procedente si en la parte resolutiva de la
providencia se encuentran conceptos que se presten a interpretaciones diversas, o que no guarden congruencia con lo puntualmente decidido por el juez. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario reiterar que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, ha expedido múltiples decretos en los que se sanea, avala y confirma la validez del pensional de la Universidad Distrital1, por cuanto el régimen salarial y prestacional que amparó el Gobierno es aquel que encuentra asidero legal y constitucional es decir, el establecido por la autoridad que constitucionalmente ostentaba facultad para ello. Por tal motivo, no es viable aceptar que en atención a los referidos decretos se permita actualmente la aplicación de la reglamentación emanada de la universidad, la cual, se reitera, es manifiestamente ilegal no sólo al amparo de la Constitución Política de 1991 sino también de la Carta de 1886. Finalmente, cabe mencionar que en la providencia cuya aclaración y complementación se solicita, se precisó cuál era la normatividad legal que la entidad competente deberá observar al momento que la actora cumpla con la edad requerida para acceder a la pensión2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandada, respecto de la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia. 1 Artículos 50 del Decreto 1444 de 1992, 2o del Decreto 55 de 1994, 2o del Decreto 1133 de 1994, 1o Decreto 1808 de
1994, 2o del Decreto 55 de 1995, 1o del Decreto 15 de 1996, 2o del Decreto 66 de 1997, 2o del Decreto 74 de 1998, 2o del Decreto 052 de 1999 y 2o del Decreto 2728. 2 Al respecto, dijo la Sala en la sentencia: " (...) a la señora Hurtado Jiménez la cobija la Ley 71 de 1988, pues cumple con más de 20 años laborados en diferentes entidades del sector público y particular, como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primer grado. Esta norma le exige a la mujer, además, acreditar 55 años de edad; requisito que de acuerdo con el documento de identidad obrante en el proceso, se configurará el 21 de abril de 2013, cuando la demandada cumpla con la edad requerida por la ley " Se reconoce personería al abogado Domar José Huertas Moya como apoderado de la señora Gloria Pilar Hurtado Jiménez, en los términos del poder obrante a folio 272del plenario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Con impedido aceptado 5