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CE-25000-23-25-000-2004-03142-02(1820-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03142-02(1820-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos / LEY MARCO - Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No debía conceder prestaciones supralegales / PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos adquiridos La fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. En ese orden, no resulta posible fijar un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. Así las cosas y en cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá que ésta no otorga a los consejos superiores la

facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados públicos administrativos. El sistema de seguridad social en pensiones previsto en esta ley entró en vigencia para las entidades territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha para la cual la pensionada contaba con más de 35 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 29 de mayo de 1959, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición ya transcrito. Al quedar cobijada por este régimen de transición, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes y que permite sumar los tiempos de cotización en el sector público y privado, teniendo en cuenta que la ex trabajadora efectuó cotizaciones al Seguro Social.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100

DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03142-02(1820-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CLARA VICTORIA BERNAL DE VELEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” el 11 de junio de 2009 que declaró la nulidad de las Resoluciones 189 y 268 de 2000 por las cuales se reconoce y ordena pagar a la señora Clara Victoria Bernal de Vélez la mesada pensional a partir del 31 de diciembre de 1999.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 189 del 26 de abril de 2000, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Clara Victoria Bernal de Vélez; así como de la Resolución No. 268 del 12 de mayo de 2000 en cuanto ordenó pagarle la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de mesada pensional, la suma de $103.032.952; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $8.180.866 y, por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $8.180.866. El pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida

sobre la suspensión provisional de los actos demandados o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Como fundamentos fácticos expone que la demandada nació el 29 de mayo de 1959 y se vinculó a la Universidad a partir del 20 de noviembre de 1980, en el cargo de supernumeraria bajo la categoría de empleado público mediante la Resolución No. 1253 del mismo día. Señala que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, la demandada contaba con 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 al haber laborado en distintas entidades. Sin embargo, a la empleada pública demandada se le reconoció la pensión con un monto del 96.33%, según el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores 1992-1993 y la misma se liquidó con factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994. Normas violadas y concepto de violación. Se estiman como vulnerados los artículos 55, 150 numeral 19 literal e) de la C. P., artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. A los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación

directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional desconoció los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994, toda vez que concedió una pensión de jubilación con un monto de 96.33%, siendo que la norma superior dispone que el porcentaje máximo de reconocimiento es del 75%. Igualmente, se incluyeron factores extralegales tales como prima semestral, de vacaciones, de navidad, quinquenio y vacaciones, los cuales no están previstos como base de cotización en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Así las cosas, al haberle concedido una pensión convencional a la demandada se vulneraron los artículos 150 de la Constitución y 416 del C.S.T. Suspensión provisional. En acápite separado la universidad actora solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en auto del 10 de noviembre de 2008 (fls. 44-47), por considerar el Tribunal que de la confrontación de los actos acusados con las normas que se citan como violadas, no se colige su manifiesta infracción, además que existen otros medios establecidos en la Ley 797 de 2003 que permitirían enervar los efectos de la presunta ilegalidad de los actos

acusados. El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 6 de marzo de 2008 confirmó dicha decisión (fls. 108-112).

2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La demandada interpuso demanda de reconvención contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que en el evento en que se accedan a las peticiones de la demanda principal se declare la nulidad de la Resolución No. 554 de 1999, la cual acepta la renuncia al cargo de secretaria y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro a un

cargo de carrera administrativa de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la institución en la fecha en que se decretó su pensión de jubilación. Esta demanda fue rechazada por auto del 19 de abril de 2007 por existir caducidad de la acción al haber transcurrido un término superior a los cuatro meses que ordena el artículo 136 del C.C.A. (fls. 91-93).

3. CONTESTACION A LA DEMANDA. La señora Clara Bernal, a través de apoderado (fls. 70-84), se opuso a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó, en síntesis, que los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de su pensión se ajustan al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario y en particular a las normas especiales y autónomas que regulan esta prestación social para la universidad.

Alega que la Universidad Distrital, con plena autonomía y observancia de actos administrativos vigentes para los años 1999 y 2000, le reconoció pensión de jubilación actuación administrativa en la que no participó y, por consiguiente, la

universidad, sin responsabilidad alguna, hoy demanda sus propios actos sin reconocer sus errores y sin tener en cuenta que su culpa propia no le puede servir de argumento para la nulidad de los actos impugnados. Señala que, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución, las universidades gozan de autonomía y en consonancia con dicha norma se han expedido decretos que permiten que los empleados públicos sigan gozando de las prestaciones que se venían reconociendo y pagando. En ese orden, considera que tiene un derecho adquirido que en materia salarial y prestacional fue reconocido por la Resolución 256 de 1999 expedida por la Rectoría de la universidad para los empleados públicos del nivel administrativo vinculados a la institución hasta la fecha de expedición de la Resolución del Consejo Superior Universitario No. 0196 del 26 de abril de 1994 y conforme a lo preceptuado en las Resoluciones 021 de 1992 y 019 de 1994. De otro lado, expone que el Consejo de Estado ha sostenido la tesis de la purga de los acuerdos que reconocen prestaciones sociales con fundamento en la Ley 4 de 1992 y por ello se puede concluir igualmente que las prestaciones reconocidas por la universidad en aplicación de los acuerdos expedidos por su Consejo Superior que crearon el sistema pensional, fueron ratificados por el Presidente de la República a través de diferentes decretos, produciéndose así una “purga” por la posible ilegalidad, convalidando la actuación de la administración y en aras de garantizar el principio de la situación más beneficiosa para el trabajador.

Propone como excepciones: ineptitud de la demanda, falta de jurisdicción,

caducidad de la acción e indebida representación del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de junio de 2009 (fls. 202-217) declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, así como la nulidad de las Resoluciones No. 189 y 268 de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda. Observa en primer lugar que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada se tuvieron en cuenta disposiciones territoriales que carecen de todo sustento jurídico pero que, sin embargo, en algunas ocasiones quedan convalidadas por considerarse derechos adquiridos al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Toda vez que las resoluciones demandadas son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la aplicación del precitado artículo y, en consecuencia, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición legal se debe ordenar la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, en aras de proteger los derechos de la seguridad social de la trabajadora, entró a estudiar que en la actualidad tiene 50 años de edad y, por tanto, no tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100/93 que exige 55 años de edad para las mujeres. Por otra parte, como no se demostró que para obtener el derecho pensional la demandada hubiese aportado documentos fraudulentos que hiciera incurrir en error a la administración, es decir, que no actuó de manera dolosa contra los intereses de ésta, no se acogió la pretensión relacionada con la devolución de las

sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior providencia con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir a continuación: Estima que no se revisó con atención los argumentos y la documentación que soportaron la excepción de indebida representación del demandante, por cuanto el Jefe de la Oficina Jurídica sólo puede otorgar poderes en ausencia del Rector conforme lo previsto en la Resolución No. 186 de 1999 y el Secretario General respondió que el Rector se encontraba en ejercicio del cargo para los meses de marzo a mayo de 2004. Por consiguiente, el Jefe de la Oficina Jurídica carecía de competencia y actuó con extralimitación de sus funciones, razón por la cual el poder carece de valor. Sostiene que el Gobierno Nacional conocía de la situación prestacional de los empleados departamentales y municipales y de sus entidades descentralizadas, como es el caso de la Universidad Distrital y, por tal razón, al expedir decretos legalizó el sistema prestacional que venía reconociendo y pagando dicha institución universitaria, situación que posteriormente es complementada con la expedición del Decreto 1919 de 2002. También resalta que en la actualidad la Ley 4 de 1992 se constituye como la ley marco necesaria para que el gobierno cumpla con lo establecido en el numeral 19 del artículo 150 constitucional; por consiguiente, los decretos anuales expedidos en tal virtud constituyen el marco legal que sustentó y legalizó los derechos pensionales que hoy se discuten.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho las normas convencionales y los acuerdos proferidos por los entes universitarios que consagran beneficios extralegales en materia pensional a sus empleados públicos.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 ibídem disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1.Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (… )

10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de la facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, normas a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado; la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del

hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año y que en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Esta competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Así las cosas, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de

los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. En ese orden, no resulta posible fijar un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República, como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. En suma, y respecto a la facultad para señalar el régimen salarial, prestacional y pensional de las universidades oficiales, ha sido reiterativa esta Corporación en expresar que “ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de su directivas, están facultados para ello. (…) las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, extrañas a las normas generales, como quiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Siendo ello así, los acuerdos universitarios no son el instrumento normativo apto para reglamentar lo atinente a estos temas”2. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel

territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sección Segunda, Subsección "A". Sent. del 19 de abril de 1997. Actor: Carlos Arturo Bernal Godoy C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. (…)”. En la sentencia C-410 de 19973 se estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el citado artículo 146. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58

de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas” […] “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes” [...] De acuerdo con el anterior pronunciamiento, se reitera lo dicho por esta Corporación en el sentido de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título con fundamento en normas expedidas por municipios o departamentos con anterioridad a su entrada en vigencia.

3. Limitación al principio de la autonomía universitaria

3 Magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. Expone el recurrente que el Consejo Superior de la Universidad Distrital estaba facultado para proferir actos administrativos que mejoraran las condiciones laborales de sus trabajadores, en virtud del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución y añade que a través de los decretos

expedidos con posterioridad a la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional reiterativamente ha señalado que los empleados públicos de las universidades podían seguir amparados en las normas anteriores a dicha ley. La Sala no comparte dichas apreciaciones por cuanto el régimen especial de los entes universitarios autónomos es de origen constitucional (art. 69), de tal forma que, en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 que fijó la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones que no tengan el carácter de universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de “establecimientos públicos” y creó la categoría de los “entes universitarios autónomos” con un régimen especial (art. 57). Y su artículo 77 ratifica la competencia exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional cuando prescribe que "el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan". Así las cosas y en cuanto a la autonomía de la que están revestidas las Instituciones Universitarias, se dirá que ésta no otorga a los consejos superiores la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes y empleados públicos administrativos. Lo anterior, se deduce claramente de la definición de autonomía precisada en los artículos 28 y 29 de la ya mencionada Ley 30 de 1992 y así lo manifestó esta Sección al estudiar el recurso de apelación de la sentencia

que declaró la nulidad del Acuerdo No. 06 del 2 de marzo de 1992 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos.4 4 Sección Segunda, Subsección "A". Sent. del 19 de abril de 1997. Actor: Carlos Arturo Bernal Godoy.

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12324-01(5223-05) C.P.: Alberto Arango Mantilla.

De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia C-560 de 2000 se pronunció sobre las implicaciones del principio de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “...La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional. El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir… … En varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía

universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T-492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de "la libertad de acción de los centros educativos superiores"… Ya con anterioridad el mismo Tribunal en sentencia C-547 de 1994, estudió la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la precitada Ley 30 de 1992, refiriéndose a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara al legislador para crear un régimen especial para las universidades del Estado, concluyendo que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución Política respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. “La regla general aplicable (a las universidades) con fundamento en el artículo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las públicas emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y

patrimonio” (Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). En el mismo sentido, más adelante dijo la Corte en sentencia C-053 de 1998: “Veamos: Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. Es decir, que en principio, la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales en las universidades oficiales, encuentra fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P. que le atribuye al Congreso la responsabilidad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos” (se resalta). En ese orden de ideas, el gobierno no puede legitimar acuerdos en materia salarial y prestacional en contravía con lo dispuesto por el legislador y como fundamento de ello se reitera en esta oportunidad lo expuesto por la Subsección A de esta Sección al confirmar la declaración de nulidad del Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se fijan otros derechos salariales, en el

sentido de que el legislador lo único que puede avalar y legitimar son normas expedidas conforme a la Carta Política y a las leyes, pero no frente a disposiciones territoriales que desconocen el ordenamiento

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