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CE-25000-23-25-000-2004-03142-02(1820-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-03142-02(1820-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ADICION SENTENCIA - Niega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03142-02(1820-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CLARA VICTORIA BERNAL DE VELEZ Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2010 y obrante a folios 257 a 262 del expediente, el apoderado de la parte demandada solicita se adicione la sentencia del 4 de noviembre de 2010 de esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Universidad Francisco José de Caldas, declarando la nulidad de las Resoluciones Nos. 189 y 268 de 2000, en las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Clara Victoria Bernal de Vélez .

Para sustentar su solicitud señala, en síntesis, que se omitió resolver sobre los efectos de la nulidad del Acuerdo 06/92 que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la trabajadora, puesto que dicha nulidad se produjo después de proferido el acto por medio del cual se otorgó tal prestación, generando un derecho adquirido a la luz del artículo 58 de la Carta

Política. Agrega, además, que la demandada presentó renuncia a su cargo al optar por la propuesta de la universidad de ser pensionada de acuerdo con la normatividad que todos consideraban conforme a derecho, en armonía con los principios de la condición más beneficiosa y la confianza legítima. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 311 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Dentro del anterior marco jurídico, la Sala considera que en el sub lite no hay lugar a dictar sentencia complementaria, por las razones que se exponen a continuación: El objeto de la controversia en el caso resuelto giró en torno a la verificación del cumplimiento por parte de la demandada de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual se otorgó conforme las previsiones de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la universidad y SINTRAUD, siendo ella empleada pública. Al ser resuelto el problema jurídico en la sentencia que desató la alzada, la Sala concluyó que la demandada -para la fecha en que se reconoció la pensiónno había cumplido la totalidad de los requisitos previstos por la ley para acceder a la pensión de jubilación por aportes, status que se adquiere con 55 años de edad para las mujeres y 20 años de servicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 aclarando, además,

que cuando cumpla dicha edad tendría el derecho al reconocimiento de la prestación. Adicionalmente, resultaría una ostensible vulneración a los principios que rigen el derecho procesal administrativo pretender, como ahora se requiere, “declarar sin efecto la Resolución 554 del 21 de 1999 emanada de la Rectoría de la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’ por la cual se aceptó la renuncia a mi mandante y, en consecuencia, deberá disponerse el reintegro inmediato de la señora CLARA VICTORIA BERNAL DE VÉLEZ en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad”. En el caso de autos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue iniciada por una entidad pública del orden distrital, razón por la cual, es a favor de ésta que se busca el restablecimiento particular del derecho. La acción de lesividad no tiene como propósito restablecer el derecho al particular, “[por]que la parte demandada será forzosamente el administrado o la persona que obtuvo las ventajas del acto administrativo con desmedro de los derechos de la administración”1. Además de lo anterior, esta Corporación no cuenta con la facultad legal de dictar fallos ultra ni extra petita, en razón al carácter de rogada de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, resulta equivocada la afirmación de la demandada al exponer en su solicitud de adición que la Sala no se pronunció frente al argumento de la alzada referente al Acuerdo No. 06 de 1992, norma que fue declarada nula con posterioridad al reconocimiento pensional de la extrabajadora y cuyos efectos, a

su consideración, rigen hacia el futuro al igual que las sentencias de inconstitucionalidad. Al revisar el contenido del recurso de apelación, se encuentra que en ninguna parte se hizo alusión al precitado Acuerdo 06/92, puesto que la pensión de la demandada, se reitera, tuvo como fuente la convención colectiva de trabajo. Adicionalmente, resulta procedente aclarar que esta Corporación ha advertido en múltiples ocasiones que los efectos de la nulidad implican retrotraer las cosas al estado anterior y que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta por lo, en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos2. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE NIÉGASE la adición de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por esta Subsección dentro del proceso iniciado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora Clara Victoria Bernal de Vélez. 1 Betancur Jaramillo, Carlos. “Derecho Procesal Administrativo”. Séptima edición. 2.009. 2 Sección Segunda, Sent. del 21 de octubre de 2009. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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