CE-25000-23-25-000-2004-03155-02(1532-10)-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03155-02(1532-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
UNIDADES DE APOYO NORMATIVO DE ASAMBLEAS Y CONCEJOS – Naturaleza jurídica La planta de personal de cada Unidad de Apoyo Normativo, será conformada por postulación que haga cada Concejal ante la Mesa Directiva de la Corporación dentro de la denominación de cargos, códigos y grados salariales que le permite el artículo 2° del precitado Acuerdo 029 de 2001, sin que la sumatoria de las asignaciones básicas mensuales superen el valor de 48 S.M.L.M.V. Este valor se actualizará automáticamente cada año de acuerdo con el incremento salarial aprobado por la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 78 / ACUERDO 28 DE 2001 / ACUERDO 29 DE 2001 / ACUERDO 95 DE 2003
LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria La demandante es miembro fundador del Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá Distrito Capital – SINTRACOMBO, sin embargo la Sala no está conociendo sobre el levantamiento del fueron sindical con miras a ordenar o no el reintegro de la accionante como empleada pública que goza de la protección inherente al fuero sindical, pues como quedó analizado, la acción de reintegro es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en esas condiciones no está llamado a prosperar el recurso de alzada. REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO INCAPACITADO – Regulación legal. Circunstancias Al respecto dirá la Sala que el Decreto No. 2177 de 21 de septiembre de 1989,
Reglamentario de la Ley 82 de 1988 que aprobó el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo - O.I.T., en sus artículos 16 y 17 establecen la obligación de todo patrono (público o privado), de reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2177 DE 1989 / LEY 82 DE 1988 / CONVENIO 159 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 26
PROTECCION LABORAL REFORZADA – Beneficiarios. Inválidos y personas en debilidad manifiesta / PROTECCION LABORAL REFORZADA POR INVALIDEZ – Incapacidad superior a 180 días La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al Juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio
margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el presente caso, está probado que efectivamente la demandante cumpliría una incapacidad igual o superior a los 180 días el 30 de diciembre de 2003 y que el Ente acusado el 23 de diciembre de 2003, le solicitó al Ministerio de la Protección Social permiso para proceder a retirarla del servicio; sin embargo el día 31 del mismo mes y año, expidió el acto acusado mediante el cual, resolvió discrecionalmente declararla insubsistente sin que todavía el Ministerio le hubiera otorgado permiso alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 26
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR SINDICALIZACION – Desviación de poder Las circunstancias que rodearon la insubsistencia de la demandante, constituyen indicio serio de que lo verdaderamente pretendido por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., no fue el mejoramiento del servicio, sino sancionar a la accionante por el hecho de haber formado parte del Sindicato de Trabajadores ASOCOMBO. Lo anterior quedó probado en el capítulo antepuesto, toda vez que existe un nexo causal entre la sindicalización de la funcionaria y la declaratoria de insubsistencia, lo que supone una extralimitación y desbordamiento de las funciones asignadas a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., que acudiendo a su posición dominante procedió a retirarla del servicio. Con la expedición de la Resolución No. 0918 del 2003, la Mesa Directiva del Concejo de
Bogotá D. C. no aplicó el precepto constitucional contenido en el artículo 39 de la Carta Política, que alude a la libre asociación sindical, como tampoco se hace consideración alguna respecto al fuero que ostentaba la señora Rojas Camelo, ni las consecuencias de la terminación del vinculo legal y reglamentario que ostentaba, la ex servidora pública y pone de presente que con la expedición del acto acusado, no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03155-02(1532-10)
Actor: MARIA CRISTINA ROJAS CAMELO
Demandado: BOGOTA, DISTRITO CAPITAL – CONCEJO DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Cristina Rojas Camelo contra Bogotá Distrito Capital y el
Concejo. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 00918 de 31 de diciembre de 2003, por medio de la cual, la Mesa Directiva del
Concejo de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 525, Grado 09. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora se vinculó al Concejo de Bogotá desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09. El cargo era de libre nombramiento y remoción, es decir, que no ostentaba derechos de Carrera al momento del retiro. Mediante Resolución No. 00918 de 31 de diciembre de 2003, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, resolvió declararla insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional. El acto acusado tiene como fundamentación motivos políticos y el propósito de sancionar a la demandante. Hace consistir los móviles políticos en que por encontrarse nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción y ser funcionaria de las Unidades de Apoyo Normativo de un Concejal que no resultó elegido en los comicios electorales celebrados en octubre de 2003, debía ser reemplazada por los funcionarios
postulados por los nuevos Concejales. Por lo anterior la estabilidad laboral se extinguió en virtud de la no elección del Concejal Postulante (Consideración 25), es decir, que la actora fue retirada del servicio por razones de carácter político, al no ser reelegido el Concejal al cual pertenecía la Unidad de Apoyo Normativo. También tuvo como propósito sancionar una conducta de la actora, consistente en haber participado en la fundación de una o varias organizaciones sindicales, concretamente SINTRACONBO, SEMPUCOB, ASISPCONBOGOTÁ, adjudicándole adjetivos o conductas tales como ‘sindicalización en carrusel’, cuando en el considerando 18, indicó: “(…) se cobijaron con el ropaje del fuero sindical para coartar la discrecionalidad del nominador (…)”, luego en el considerando 20, afirma: “(…) distorsionar el propósito constitucional del derecho de asociación (…)”, “(…) acuden al sindicalismo como escudo de protección (…) optaron por adherirse a los ya gestados grupos de inconformes sindicalizados (…)”. La participación de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción en la creación de uno o varios sindicatos en una misma Entidad, no es una conducta prohibida por la Legislación, ni constituye causal de mala conducta ó de carácter delictivo, ni es justa causa para motivar el despido mediante declaración de insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional. Aduce que no participó en la conformación de los diferentes sindicatos como lo afirma la Entidad acusada, pues para esa época se encontraba incapacitada
desde el 10 de junio de 1993, por padecer de una enfermedad súbita denominada “esclerosis múltiple progresiva” que la tiene casi inválida, sin posibilidad de movilizarse. La discapacidad de la actora, era un hecho notorio del cual tenía conocimiento todo el personal del Concejo de Bogotá, incluyendo al Director Administrativo y Financiero, situación que puede ser constatada una vez se analice su hoja de vida. Con la expedición del acto acusado se le vulneraron a la demandante sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. El Concejo de Bogotá no obtuvo el permiso previo del Ministerio de la Protección Social para despedir a la demandante, habida consideración de su estado de discapacidad física conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997, artículos 22 y 26. Finalmente aduce que la demandada no demostró que la limitación o discapacidad de la actora es incompatible e insuperable en el desempeño de las funciones a su cargo. Con fundamento en los hechos narrados aduce que el acto acusado fue expedido con desviación de poder, falsa motivación y violación al debido proceso y derecho de defensa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13, 25, 29 y 39; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 353 y 357; Ley 734 de 2002, artículos 4°, 6°, 48-40, 48-42; Código
Contencioso Administrativo, artículos 36, 84 y 85; Ley 361 de 1997, artículo 26. (Fls. 19-33) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado de folios 39 a 48, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas. Propuso la excepción de falta de competencia, por considerar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no está facultada para dirimir conflictos relativos al fuero sindical, o establecer justa o injusta causa, derivada de la declaratoria de insubsistencia de un cargo que por su naturaleza posee una estabilidad precaria. El cargo de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09 que ocupaba la demandante era de libre nombramiento y remoción, por tanto podía ser retirada en cualquier momento en ejercicio de la facultad discrecional. Su nombramiento devino del carácter político que su ejercicio comporta, por depender directamente del miembro del Concejo de Bogotá y por tanto el nominador podía retirarla del servicio, sin necesidad de motivar el acto y en atención al buen servicio. Además en la hoja de vida no están acreditadas las incapacidades por enfermedad común que dice padecer la actora, es decir, que no se cumple con los presupuestos de la Ley 361 de 1997, según la cual, las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad Social. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 90-106), con
base en las siguientes consideraciones: La Alcaldía Mayor, es quien ostenta la Representación Legal, administrativa y judicial del Concejo de Bogotá, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 203 de 2005. La demandante estaba nombrada con carácter ordinario en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09, en la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal Luis Arturo Martínez Quiroga y dicho cargo corresponde a los de libre nombramiento y remoción, tal como lo afirma el hecho segundo del acto acusado. Con relación a la falsa motivación expresó que, los motivos que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia de la actora se fundamentan en hechos que no ocurrieron, por cuanto la Entidad demandada, no probó que efectivamente perteneciera a ningún Sindicato de funcionarios del Concejo de Bogotá, como empleada de la Unidad de Apoyo Normativo de dicho Concejal. En todo caso, la demandante podía constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado, toda vez que, es un derecho fundamental amparado en el artículo 39 de la Carta Política, es decir, que no era un hecho reprochable o ilegal, para que la administración la declarara insubsistente. Además precisó que la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tenga una causa que la justifica y ella debe obedecer a criterios de legalidad y certeza de los hechos que dieron origen al acto, supuestos que no se da en el presente caso. Concluyó que el acto acusado no ha sido inspirado en razones de buen
servicio, presunción legal que conlleva al fin esencial del Estado, el cual busca la eficacia, celeridad y dinamismo de todo aquello que el mismo debe atender, en consecuencia declaró su nulidad y accedió a las súplicas de la demanda. EL RECURSO Bogotá Distrito Capital a través de su apoderado impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre de folios 183 a 198, en que reitera los argumentos de la demanda y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones. El Tribunal no tuvo en cuenta que la actora debía demostrar la acusación de falsa motivación, por ser quien acusó dicho vicio y por tanto debía probarlo, es decir, que la Entidad demandada no tenía tal obligación, por tanto el acto acusado se presume legal, máxime que la acusación al mismo se basaba en suposiciones, pues en la demanda se indicó que: “La Resolución acusada además se halla falsamente motivada, pues según me informa la demandante, ella no participó en la organización de ningún sindicato en el Concejo de Bogotá.” No obstante lo anterior, el acto acusado se encuentra debidamente motivado y obedece tanto al cumplimiento de Acuerdos de carácter local como al buen servicio público; de las pruebas recaudadas en el plenario, se establece con total certeza que el empleo ocupado por la accionante pertenece a las Unidades de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, cargos de libre nombramiento y remoción. El grupo de trabajo con el cual cuentan los Concejales para la realización de sus
tareas legislativas, son funcionarios de dirección y confianza del Concejal, a disposición del cabildante, y por eso era obvio que la demandante estuviera involucrada ya en tal estructura y su sostenimiento en la administración ya no se traducía en un buen servicio de la misma. Además el Concejal al que pertenecía la Unidad de Apoyo Normativo del que hacía parte la actora dejó de existir al finalizar el periodo Constitucional para el año 2003 y no haber sido electo para el próximo periodo. Observa que la demandante se encontraba nombrada como Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09 perteneciente a las Unidades de Apoyo Normativo del Ex Concejal Luis Arturo Martínez Quiroga, el cual cumplía su periodo constitucional respectivo el 31 de diciembre de 2003, desapareciendo así la Unidad de Apoyo Normativo - U.A.N. y con ella todos los funcionarios de confianza a su cargo. La accionante al conocer de la reestructuración del Concejo de Bogotá en la cual se redujeron los cargos en las Unidades de Apoyo Normativo, y frente a los resultados de los comicios del Concejo en donde el Ex Concejal no salió electo y aproximándose la finalización del periodo legislativo, decidió sindicalizarse obteniendo una protección foral y una estabilidad reforzada como consecuencia del fuero sindical, al estar incluida en la lista de fundadores de la Organización Sindical
SINTRACOMBO.
No obstante la actora no concurrió a reclamar su fuero sindical, ante la Jurisdicción Laboral por haber ocurrió el fenómeno de la prescripción de dicha
acción, pero sí al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmando erradamente no haber pertenecido a organización sindical alguna, cuando fue miembro fundador de la Organización SINTRACOMBO para el año 2003, luego el acto acusado no está falsamente motivado, pues no existe prueba alguna que así lo determine y por tanto no podía ser declarado nulo por tal causa. De acuerdo con lo anterior, no resulta acertado conformar asociaciones sindicales con el fin de evitar que los Concejales de Bogotá configuren sus UAN, obteniendo una estabilidad reforzada en su empleo y que contraria la finalidad del derecho de asociación contenido en la Constitución Política. En esas condiciones el acto administrativo acusado no vulnera el ordenamiento superior, pues se realizó en aras de mejorar el servicio normativo, toda vez que no era posible formar parte del equipo de trabajo de uno de los Concejales que iniciaba su periodo Constitucional de 2003-2007, porque era “un empleado que no correspondía con su pensamiento, objetivos, ideología y demás valores que encierran la función legislativa.” Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el retiro de la actora a través de la insubsistencia de su nombramiento se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta su desempeño en un cargo de libre nombramiento y remoción o si por el contrario se tipificó alguna de las causales que dan lugar a su anulación, en especial por desviación de poder y falsa motivación. ACTO ACUSADO Resolución No. 00918 de 31 de diciembre de 2003, por la cual, la Mesa Directiva del
Concejo de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09 (Fls. 2-12), con la siguiente fundamentación: “(…) que el periodo constitucional de los actuales Concejales de la Capital, inició el 1° de enero de 2000 y termina el 31 de diciembre de 2003, siendo reemplazados por los triunfadores en votación, según los resultados de los comicios electorales realizados en el nivel nacional, el pasado 29 de octubre del año en curso. (…) Que la Mesa Directiva en los términos de las facultades otorgadas en el reglamento interno y como cabeza de la suprema autoridad administrativa del Distrito Capital, vincula mediante acto administrativo a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción según la denominación, nivel, código, grado salarial dentro de la planta de las Unidades de Apoyo Normativo establecida en el Cuadro No. 2 del Acuerdo 29 de 2001, que por la confianza personal del Concejal postulante, manejo y afinidad en la ideología política, planes y programas difundidos en los procesos políticos por cada Concejal, legitiman el cumplimiento de sus metas y la obtención de los resultados que sus electores esperan. (…) Que dentro de este contexto normativo, el Concejo de Bogotá frente a la concurrencia del amparo del derecho de asociación, por parte de servidores públicos de la Corporación, y la facultad discrecional del nominador, resulta necesario hacer memoria de dos situaciones que han marcado por primera vez un precedente en las Corporaciones que por su naturaleza son políticos. Es el caso hacer remembranza
del uso del derecho de asociación por parte de los empleados públicos; para lo cual nos debemos remontar al año 2001, en el que se vio abocado a soportar la sindicalización en carrusel de los funcionarios tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, en el entendido de que el aforamiento se constituía en garantía de inamovilidad de sus cargos, como reacción de todo el personal, así sindicalizado, frente al proceso de ajuste en la reducción de los gastos de funcionamiento de la Corporación y la consecuente reestructuración contenida en los Acuerdos 28 y 29 de 2001. (…) Que el segundo referente acaece en el año 2003, a los Concejales de Bogotá darse a la tarea de ajustar y proyectar la productividad calificada de su gestión, mediante la adopción de un nuevo reglamento interno, el cual en su artículo cuarto, numeral 1.4, ordenó a titulo de auto control, en defensa de la institucionalidad y como garantía de calidad en los resultados de la gestión corporativa, ‘que las U.A.N., estarán conformadas por un máximo de doce (12) funcionarios. Mínimo el 50% de dichos servidores públicos, estarán dentro de la denominación, nivel, código y grado salarial de los cargos de Asesor y Profesional Universitario previsto en el citado Acuerdo.’ Que la aprobación en plenaria del Nuevo Reglamento Interno, Acuerdo 95 del 6 de junio de 2003, fue el detonante inesperado del proceso sindical al interior de la Corporación, que a título de reacción y en búsqueda de las garantías de estabilidad en sus cargos de libre
nombramiento y remoción, por ser miembros de las plantas de personal de las U.A.N., se cobijaron bajo el ropaje del fuero sindical, para coartar la discrecionalidad del nominador, desconociendo el juramento que hiciera al momento de tomar posesión de estos cargos que, por su naturaleza política, les dio la oportunidad de vincularse a la Corporación. Que la prueba de lo anterior obra en los archivos del Concejo de Bogotá, copia del acta de fundación del Sindicato de Empleados Públicos al Servicio del Distrito Capital ‘SINDEDIC’, de fecha 16 de junio de 2003 y, del Sindicato de Empleados Públicos del Concejo de Bogotá, D.C. ‘SEPCONCEJO’, de fecha 24 de julio de 2003, es decir, el hecho se presenta en plena iniciación del proceso de ajuste de las U.A.N., al nuevo reglamento interno. Que no siendo suficiente con este antecedente que distorsiona el propósito constitucional del derecho de asociación, cual es, servir de conducto para efectuar peticiones respetuosas conforme a los términos legales y a la naturaleza del cargo, según sea el caso: trabajadores del derecho privado, trabajadores oficiales, o empleados públicos bien de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción; sobre los cuales coexisten efectivamente los derechos de asociación, pero ello jamás implicara que gocen de los mismos derechos que se les han reconocido a cada uno de ellos según su naturaleza, situación que se traslada a los funcionarios miembros de las U.A.N., que en vísperas de las elecciones de los miembros a las Corporaciones Públicas, entre ellas el Concejo de Bogotá, D.C.,
nuevamente y de manera premeditada, acuden al sindicalismo como escudo de protección y garantía de estabilidad forzada en sus cargos, amenazados por la probabilidad de que su Concejal fuera vencido en las contiendas electorales y, aún después de conocer los resultados de los comicios, los servidores de las U.A.N. de los Concejales que perdieron su curul, optaron por adherirse a los ya gestados grupos de inconformes sindicalizados. Que como soporte probatorio del dicho anterior, obra en los archivos de la Entidad, copia de la constitución de los siguientes Sindicatos: sindicato de Funcionarios Públicos del Concejo de Bogotá D.C. ‘SINFUCONBO’, de fecha 2 de septiembre de 2003, comunicada en octubre 14 del mismo año; Sindicato de Empleados Públicos al Servicio del Concejo de Bogotá ‘SEMPUCONCEJO’, de fecha septiembre 24 de 2003 y comunicado a la Entidad en septiembre 30 de 2003; Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá, D.C. ‘SINTRACONBO’, de fecha 31 de octubre de 2003; (…) Que como prueba irrefutable de la desviación del animus societatis y de la falta de coherencia con el mandato constitucional que garantiza el derecho de asociación y encausa su finalidad, obre en los archivos de la Corporación escrito de radicación No. 2624 de fecha noviembre 28 de 2003, denominado ‘Control social de Advertencia respecto a las consecuencias de la Declaratoria de insubsistencia de los Empleados Públicos Amparados con Fuero Sindical’, en el cual se afirma enfáticamente a título de Conclusión que: ‘No es procedente la
declaración de insubsistencia de los funcionarios públicos de los grupos de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá, amparados con fuero sindical. Los funcionarios de los grupos de apoyo son funcionarios de carrera administrativa. Pérdida de la fuerza ejecutoria del inciso tercero del artículo 3° del Acuerdo 29 de 2001. Los empleados de las Unidades de Apoyo Normativo del Concejo Distrital no son empleos de confianza y manejo. Los empleos de las Unidades de Apoyo normativo del Concejo, no son empleados de período. Es inadmisible obrar en contra de la Constitución y la Ley, máxime cuando se actúa con negligencia en aprender lo que puede y debe saberse; fuerza tal rechazo, el hecho de haberse advertido.’ Posiciones y conceptos que se ratifican con un segundo documento denominado ‘Segundo Control Social de Advertencia (…)’ de radicación NO. 2808 de Diciembre 17 de 2003. (…) Que estos juicios de valor merecen el estudio y armonización de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 39 y 40 de nuestra Constitución, en cuanto aquél es tomado por un grupo de servidores públicos de libre nombramiento y remoción al servicio del Estado para defender su estabilidad laboral y éste es acogido por el Concejo Capital en defensa legítima no sólo del interés general, sino de los principios que asisten a la administración pública contenidos en el artículo 209 de la C.N. En este mismo sentido, se conjugan los artículos 2° y 209 de la misma Carta Magna, con las exigencias, ‘controles de advertencia’ e interpretaciones, controles de gestión, de diligencia establecidos en la Carta Política, así como las posturas subjetivas de los
sindicalizados, quienes pusieron de presente la necesidad de abordar una solución a la situación desde la perspectiva de la defensa subjetiva de la estabilidad forzada en sus cargos, debiendo entonces el Concejo de Bogotá, velar en todo momento y bajo cualquier situación, la institucionalidad, gobernabilidad en aras de evitar la desintegración del orden Constitucional y Legal, así como para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares, cuya función administrativa está al servicio de los intereses generales y siempre para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…)” (Se resalta) HECHOS PROBADOS De la Vinculación del Demandante Conforme a la certificación suscrita por la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C., la actora laboró desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003. (Fls. 13) Por Resolución No. 105 de 18 de mayo de 1992, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C., nombró a la demandante en el cargo de Asistente de Concejal. (Fls. 69) Mediante Resolución No. 000128 de 1° de julio de 1992, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C. le aceptó la renuncia al cargo de Asistente de Concejal. (Fls. 67) Por Resolución No. 00154 de 26 de junio de 1992, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C., nombró a la demandante en el cargo de Secretaria Ejecutiva VIIIC, efectivo a partir de 1° de julio del mismo año. (Fls. 68) A folio 71 obra la Resolución No. 00005 de 7 de enero de 1994, por la cual, el
Presidente del Concejo de Bogotá D.C., incorporó a la accionante en el cargo de Asistente Administrativo VIIIC – Secretaria. (Fls. 71) Según da cuenta la Resolución No. 000296 de 29 de junio de 2001, el Presidente del Concejo de Bogotá D.C., nombró a la demandante en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09. (Fls. 74-76) El 5 de febrero de 2004 la actora le solicitó a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., la revocatoria directa de la Resolución No. 000918 de 31 de diciembre de 2003, por la cual, fue declarada insubsistente en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 525, Grado 09. (Fls. 14-15) Por Resolución No. 00419 de 3 de mayo de 2004, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá D.C., negó la revocatoria de la Resolución No. 000918 de 31 de diciembre de 2003. (Fls. 13-17 C-2) De la Incapacidad de la Actora De folios 23 a 32 CAPRECOM, da cuenta de la prórroga de la incapacidad de la actora, por el periodo comprendido entre el 14 de junio a 31 de diciembre de 2003, por padecer esclerosis múltiple progresiva. Mediante Oficio No. 300-1707 de 4 de diciembre de 2003, la Directora Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá, le solicitó a la Jefe de Salud Ocupacional de CAPRECOM remitir al Fondo de Pensiones al cual se encuentra cotizando la actora (ISS) para su trámite ante la Junta de
Calificación de Invalidez Regional Bogotá, con el siguiente contenido literal: “De acuerdo a nuestra conversación del día de hoy, de manera atenta nos permitimos solicitar su colaboración con el propósito de iniciar los trámites con miras a obtener el Certificado de Rehabilitación, de nuestra funcionaria MARÍA CRISTINA ROJAS CAMELO (…), debido a que a 20 de diciembre del año en curso acumula un total de ciento sesenta y nueve (169), días continuos de incapacidad permanente. (…)” (Fls. 33 C-2) El 23 de diciembre de 2003, la Directora Territorial Regional Bogotá – Cundinamarca de CAPRECOM, le comunicó a la demandante que: “El 31 de diciembre de 2003, completó 180 días de incapacidad continuos, por enfermedad no profesional, razón por la cual, le solicito ponerse en contacto con su Empresa ‘CONCEJO DE BOGOTÁ’, para que en el caso de continuar con la incapacidad y llegar a sobrepasar los 180 días, sea reportado a su Fondo de Pensiones e inicie los trámites, ante la Junta de Calificación de Invalidez, para definir su estado de invalidez, según la normativida
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