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CE-25000-23-25-000-2004-03175-01(2784-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-03175-01(2784-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición. Aplicación. Principio de inescindibilidad de la ley Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el día 20 de septiembre de 1995, fecha posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones para los entes territoriales y el 30 de septiembre de 2001, se afecta el monto de la pensión de la actora y de paso se desnaturaliza el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional de la demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la

sentencia C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad: FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 1814-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Agosto cuatro (4) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03175-01(2784-08)

Actor: HERMINIA GALINDO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La señora HERMINIA GALINDO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución 006231 de 8 de abril de 2002 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía de $ 660.640.oo a partir del 1 de mayo de 2002. b.) La Resolución 010454 de 5 de junio de 2003 expedida por el Jefe del

Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 006231 de 8 de abril de 2002, descrita en el literal anterior. c.) La Resolución 000723 de 27 de noviembre de 2003 expedida por el Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve un recurso de apelación donde dispuso adicionar la Resolución 006231 de 8 de abril de 2002, en sentido de concederle la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio, incluyendo todos los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 30 de agosto de 2002, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los reajustes pensionales anuales de Ley, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de su pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus correspondientes intereses. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en

que prestó sus servicios al Estado por más de 23 años, de un lado, al Hospital Militar Central, en el empleo de ayudante 6025-03, desde el 1 de agosto de 1975 al 19 de octubre de 1980, y de otro, al Hospital Simón Bolívar, en el empleo de auxiliar de enfermería, desde el 21 de febrero de 1984 hasta el día 30 de agosto de 2002. Agrega que nació el 5 de junio de 1946. El 22 de junio de 2001, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante la Resolución 006231 de 8 de abril de 2002, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha Resolución se examinó su situación al amparo de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales. Contra la decisión que le reconoció su derecho pensional, interpuso los recursos de reposición y apelación, respectivamente, con el fin de que se incluyeran todos los factores de salario sobre los cuales había cotizado, el reajuste del IPC y con el promedio de lo devengado en su último año, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución 010454 de 5 de junio de 2003 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C., desató el recurso de reposición confirmando lo

dispuesto en la Resolución 006231 de 8 de abril de 2002. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 000723 de 27 de noviembre de 2003, expedida por el Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C., y en dicho acto dispuso adicionar la Resolución 006231 de 8 de abril de 2002, en sentido de concederle la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero mantuvo el monto de la prestación en $660.640.oo, sin explicar de donde surgió dicho valor, por lo que estima que se incurrió en el vicio de la falsa motivación. El promedio de los salarios que devengó y base de los aportes de cotización para pensión fueron del orden de $1.573.625,25 por lo que su pensión no podía ser inferior a $1.180.219.oo que corresponde al porcentaje señalado en la Ley 33 de 1985.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Constitución Nacional: artículos 3, 29, 48 y 53.  Código Contencioso Administrativo: artículos 85, 206 y 214  Ley 100 de 1993: artículo 36.  Decreto 813 de 1994, artículos 1º y s.s..  Ley 33 de 1985, artículo 1º y s.s.  Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 15 de mayo de 2008, objeto del recurso de apelación, accedió a las suplicas de la

demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía más de 40 años, pues nació el 5 de junio de 1946, por lo que tiene derecho a pensionarse con las normas anteriores. Agrega, que no es posible como lo pretende la demandante aplicarle simultáneamente la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, y la Ley 33 de 1985, pues en materia de pensiones existe el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas, según el cual la aplicación de los regímenes pensionales debe ser integro y no parcial. La actora fue empleada pública al servicio del Hospital Militar y del Hospital Simón Bolívar, de manera que el régimen pensional a ella aplicable es el de la Ley 33 de 1985. No le asiste razón al Instituto de Seguros Sociales cuando liquida la pensión de la accionante con fundamento en la pensión por aportes señalada en la Ley 71 de 1988, toda vez que el espíritu de esta disposición es amparar los derechos de los empleados que requieren computar el tiempo del servicio en el sector oficial con el tiempo cotizado al ISS, como trabajador privado, que no es el caso de la actora, toda vez que todo el tiempo de servicio por ella acreditado para efectos del reconocimiento pensional, fue laborado en el sector público. Al establecerse que la actora cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial, es decir, los requisitos para acceder a la pensión, deberá el Instituto

de Seguros Sociales reconocerla y pagarla conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió para los aportes el último año de servicio que está comprendido entre el 1 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002, y con los factores prestacionales que se encuentran en la relación taxativa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 74 del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: Al pertenecer la actora al régimen de transición, la liquidación de su prestación se efectuó tomando como base el promedio de lo devengado y cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, actualizado anualmente con el IPC, tal como lo indica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994. De conformidad con los actos acusados, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante se cálculo con el promedio de lo devengado entre el 20 de septiembre de 1995 y el día 30 de septiembre de 2001, es decir, 2162 días o 308 semanas, conforme lo ordena la Ley, razón por la cual, las Resoluciones

acusadas deben mantener su legalidad y por ello reitera en que debe revocarse la decisión de primera instancia. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones 006231 de 8 de abril de 2002, 010454 de 5 de junio de 2003 y 000723 de 27 de noviembre de 2003 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que definieron en la vía gubernativa el derecho pensional de la actora. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debe liquidar con el promedio de lo devengado entre el día 20 de septiembre de 1995, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial y el día 30 de septiembre de 2001 a términos del inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley, y con los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo ha sostenido el Instituto de Seguros Sociales, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda, esto es, aplicando en su integridad el régimen pensional ordinario anterior al Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 33 de 1985. En el proceso se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 006231 de 8 de abril de 2002 (fls. 2 a 4 c.p), reconoció la pensión de jubilación a la señora HERMINIA GALINDO, en cuantía de $660.640.oo efectiva a partir del 1 de mayo de 2002. Decisión que fue ratificada en la vía gubernativa por la entidad demandada mediante las Resoluciones

010454 de 5 de junio de 2003 y 00723 de 27 de noviembre de 2003 (fls. 5 a 9 c.p), al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. No se discute y así obra en el expediente que la señora HERMINIA GALINDO prestó sus servicios al Hospital Militar Central desde el 1 de agosto de 1975 al 19 de octubre de 1980, esto es, por espacio de 5 años, 2 meses y 19 días (fl. 180 c.2). También al Hospital Simón Bolívar – Empresa Social del Estado, desde el 21 de febrero de 1984 al 30 de agosto de 2002, menos 13 días de interrupción, equivalentes a 17 años, 7 meses, 17 días. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de enfermería (fl. 14 del c.p.). Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues la señora HERMINIA GALINDO nació el 5 de junio de 1946 en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, pues así lo corrobora el registro civil de nacimiento expedido por el señor Notario Primer de esa ciudad (fl. 184 del c.2). Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social para los servidores públicos del orden territorial, esto es, 30 de junio de 1995, la señora HERMINIA GALINDO contaba con 49 años de edad y había prestado sus servicios a los Hospitales Militar Central y Simón BolívarEmpresa Social del Estado por más de 15 años, lo que significa que está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Según la entidad demandada, el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante se hizo conforme al inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y con los factores de salario enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia del Sistema General de Seguridad Social previsto en la citada Ley. Razonamiento que no es acertado, por cuanto son de la esencia del régimen de transición: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio. En el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el día 20 de septiembre de 1995, fecha posterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones para los entes territoriales y el 30 de septiembre de 2001, se afecta el monto de la pensión de la actora y de paso se desnaturaliza el régimen. Además, para la Sala no resulta admisible la aplicación fraccionada que la entidad demandada le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situación pensional de la demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurrió en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el

principio de la seguridad jurídica, como bien lo advirtió esta Corporación al desentrañar el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad: “... Son elementos de la esencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, previstos en la normatividad anterior. Si se altera alguno de tales presupuestos, el régimen de transición, deja de ser un beneficio. Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva Ley. Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la Ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos de reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior. Es cierto que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso segundo del mismo artículo, “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el

tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el DANE”. No obstante, si se aplica esta disposición al caso presente, se afecta el monto de la pensión y el régimen de transición deja de ser un beneficio, pues como se desprende de los actos acusados, si se aplica en su integridad la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión arroja la suma de $299.670.oo, en cambio si se aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho valor se disminuye considerablemente, pues según la demanda, quedaría en un valor de $171.179.34. No aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el propósito de disminuir el monto de la pensión de la servidora, implica además de desconocer el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así mismo, al aplicar el régimen de transición, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, se incurre en violación del principio de “Inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad

jurídica. La Corte Constitucional, en sentencia C-168/95, al conocer de la acción de inconstitucionalidad propuesta contra algunas disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la situación más beneficiosa al trabajador, expreso: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.” De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez

elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador...” En armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí previstas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se les aplicará en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada Ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la Ley, pues la normatividad anterior señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley en los términos ya indicados. 1” Para la Sala tampoco resultan aplicables a la actora los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el monto de su pensión, pues esta Corporación en oportunidades anteriores ha reprochado la aplicación indebida de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos, como el de la demandante, que están cobijados por el régimen de transición previsto en su artículo 36 Ibídem. Esto dijo: 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Noviembre 30 de 2000. Expediente No. (3055) 2004-00. Actor Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIcontra Esperanza Pinzón

Martín. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.

“… No es materia de discusión y el Juzgador de la primera instancia lo precisó, que el Señor BARRAGAN MARIN se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior, ello significa, que para efectos de la liquidación de la pensión, no se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994, puesto que este es un decreto reglamentario de la Ley 100/932.” Ahora bien, como la señora HERMINIA GALINDO es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 1 de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002. Es evidente la contradicción en que incurre la entidad demandada, porque el tiempo tenido en cuenta para determinar el ingreso base para liquidar la pensión no corresponden al de su último año de servicio. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los

aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 4 de septiembre de 2003Expediente No. 2500023250001999648401 (3636/02). Actor: Juan Carlos Barragán Marín contra Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de

cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la actora, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme al certificado que para el efecto expedirá el Hospital Simón Bolívar – Empresa Social del Estado, y a partir del día 1 de septiembre de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMANSE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la

señora HERMINIA GALINDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que accedió las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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