CE-25000-23-25-000-2004-03198-01(1122-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03198-01(1122-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPLEADOS DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Régimen pensional / HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Naturaleza jurídica / REGIMEN DE TRANSICION - Empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central / PENSION DE JUBILACION - Factores para la liquidación pensional El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad social integral no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal civil regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Al tenor del artículo 2º del referido decreto, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Conforme con el Decreto 02 de 1998 el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por consiguiente, son afiliados obligatorios, entre otros, al sistema general de pensiones, teniendo la posibilidad de afiliarse y elegir de manera libre y voluntaria, alguno de los dos regímenes del sistema (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad) los cuales coexisten a pesar de ser excluyentes (art. 12 L.100/93). Por ello, a los servidores públicos de este establecimiento les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que señalan los regímenes, requisitos, cuantía y demás condiciones para la afiliación, cotizaciones y reconocimiento de las pensiones
contempladas en dicho sistema. El régimen de transición para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central está contenido en el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales el estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, que contempla los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. Se concluye que a los servidores públicos del Hospital Militar Central se les debe incluir como factores para la pensión de jubilación únicamente los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 pues, además, así lo indica expresamente el artículo 44 idem y, por tanto, no hay lugar a considerar conceptos salariales adicionales como las horas extras, dominicales y festivos ni recargos nocturnos, como pretende la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 02
DE 1998 / DECRETO 2701 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03198-01(1122-09)
Actor: GLORIA OVIEDO DE MORENO
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Oviedo de Moreno contra el Hospital Militar Central.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Gloria Oviedo de Moreno, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del oficio No. 007164 de octubre 12 de 2000 que negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste pensional teniendo en cuenta los recargos por horas extras, dominicales y festivos.
Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar la pensión de jubilación tomando como base los mencionados recargos con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho y de ahí en adelante en forma vitalicia. Adicionalmente, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El Hospital Militar Central le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 0724 del 3 de diciembre de 1999, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2701 de 1998. Percibió además de la asignación básica, horas extras, recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos durante la relación laboral, los cuales se pagaron mediante nómina adicional y no fueron tenidos en cuenta como ingreso base de liquidación para el reconocimiento y pago de la pensión.
Tanto la actora como ASEMIL formularon al Hospital Militar requerimiento para que cumpliera con las normas sobre el ingreso base de liquidación frente a lo cual la entidad respondió negativamente. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53 y 90. Ley 100 de 1993, artículos 6, 10, 36, 115 y 288. Decreto 1748 de 1997, artículo 11 Decreto 691 de 1994, artículos 1, 2, 3, 6. Al explicar el concepto de violación en la demanda, se precisó que se ha vulnerado el principio constitucional a la igualdad puesto que el Hospital Militar Central no aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de tener en cuenta todo lo devengado para conformar el ingreso base de liquidación con los factores previstos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 del mismo año, que incluye la remuneración por trabajo dominical y festivo y por trabajo suplementario. Alegó que si bien se le respetó el régimen anterior –Decreto 2701 de 1988-, al liquidarle la pensión de vejez no se siguieron los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, pues se desconocieron rubros que constituían factor salarial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones exponiendo como razones de su defensa las que se sintetizan a
continuación (fls. 33-38):
El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima con prestación definida y, por tanto, a las personas que al 1º de abril de 1994 les faltaba menos de diez años para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, se les aplica lo establecido en el régimen anterior y no lo previsto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, el régimen aplicable a la demandante es el dispuesto en los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988 como en efecto procedió el hospital al expedir la Resolución No. 0724 de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, fundamentando su decisión de la siguiente manera (fls. 107-115): En el caso de la actora bien puede tomarse para la liquidación del ingreso base de su pensión de jubilación el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 o el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto este estatuto permitió la escindibilidad del régimen de transición al otorgar la posibilidad de que en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto se le respecte el régimen anterior pero a las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, la base para liquidar será lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello. Los factores que pide la actora que sean tenidos en cuenta como ingreso base
para liquidar la pensión, esto es, horas extras, dominicales y festivos, no se encuentran previstos en el referido artículo 53 como factores legales pensionales. Ahora bien, si la demandante se acoge a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la base para liquidar la pensión sería el promedio de lo devengado en los últimos 5 años y 7 meses de servicio y según los elementos de juicio allegados al proceso y la situación fáctica demostrada, le es más favorable a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión en los términos indicados por el Decreto 2701 de 1988 y no por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, con base en los argumentos que se pasan a resumir: Considera que la pensión de jubilación reconocida a los trabajadores del Hospital Militar Central debe tener en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales en forma proporcional como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 23 de agosto de 2007, la cual transcribe. Alega que el concepto de salario ha sido entendido como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, además de la asignación básica. Por tanto, cuando las pensiones no incluyen todo lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios resulta procedente su reliquidación, pues de lo contrario, la entidad pagadora de la prestación estaría incurriendo en violación de las normas legales con su
consecuente responsabilidad administrativa que, acorde con la jurisprudencia produce un quebranto patrimonial que hay que reparar porque el ciudadano ha resultado afectado por una acción arbitraria del Estado (fls. 125-135).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si se debe incluir las horas extras, dominicales y festivos dentro del ingreso base para liquidar la pensión de jubilación que reconoce y paga el Hospital Militar Central a sus servidores públicos beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Del régimen de transición en materia pensional para los servidores del Hospital Militar Central El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema de seguridad social integral no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal civil regido por el Decreto Ley 1214 de 1990. Al tenor del artículo 2º del referido decreto, integran el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la
Policía Nacional. Prevé el inciso 2º ibídem, que las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Conforme con el Decreto 02 de 19981 el Hospital Militar Central es un
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, 1 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central. por consiguiente, son afiliados obligatorios, entre otros, al sistema general de pensiones, teniendo la posibilidad de afiliarse y elegir de manera libre y voluntaria, alguno de los dos regímenes del sistema (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad) los cuales coexisten a pesar de ser excluyentes (art. 12 L.100/93). Por ello, a los servidores públicos de este establecimiento les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que señalan los regímenes, requisitos, cuantía y demás condiciones para la afiliación, cotizaciones y reconocimiento de las pensiones contempladas en dicho sistema. De igual manera, estos funcionarios resultan ser beneficiarios de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida si cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en el artículo 36 de la mencionada ley y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados”. El régimen de transición para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central está contenido en el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores
oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales el estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, que contempla los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Art.44 Pensión de jubilación. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio e las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto” (destaca la Sala). El artículo 53 previó como factores para la liquidación de las pensiones: “ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.
h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988”. En ese orden, el régimen anterior que en materia de pensiones resulta aplicable a los servidores públicos de la entidad demandada que se encuentran amparados por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es general de la Ley 33 de 1985, porque dicha norma en el inciso 2o del artículo 1o aclaró que “[n]o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, como es el caso de quienes trabajan en el Hospital Militar Central.
3. Análisis de la Sala Inicialmente la Sala estima procedente aclarar que la accionante, por haber prestado sus servicios en una entidad descentralizada, como lo es el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, no tiene la condición de personal civil del Ministerio de Defensa, vale decir su situación pensional no se regula por el Decreto 1214 de 1990 y por esta misma circunstancia, no se rige por las normas especiales en materia pensional para las Fuerzas Armadas y de Policía sino por el sistema general contemplado en la Ley 100 de 1993.
Expone la Resolución No. 0724 del 3 de diciembre de 1999 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación”, visible a folios
6 y 7 del expediente que la actora “fue nombrada mediante Resolución No. 141, a partir del 01 de mayo de 1966 como Auxiliar de Enfermería; servicio que prestó en forma continua hasta el 12 de Noviembre de 1999”, hecho que no es objeto de discusión en el presente proceso. Por consiguiente, a las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, a quienes al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la referida ley para el orden nacional, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o cotizaciones, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados respecto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. En consecuencia, se deduce claramente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición a que hace mención la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años se servicios, razón por la cual, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión son los expresamente señalados en el Decreto 2701 de 1988. Ya desde tiempo atrás esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades señalando que el monto de la pensión aplicable al régimen de transición conlleva no sólo el porcentaje previsto en las normas anteriores, sino también los factores contemplados en las mismas. Al respecto, vale la pena traer a colación los argumentos que expuso la Sección Segunda para explicar dicha conclusión:
“Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de 2000. Radicación Número: 470-99. Resaltado de la Sala). Por lo anterior, en los regímenes pensionales especiales que contemplen expresamente los factores sobre los cuales se debe constituir el ingreso base para liquidar la pensión no resulta admisible la inclusión de otras sumas que hayan sido
devengadas por el trabajador, porque la norma que relaciona los conceptos laborales que se tendrán en cuenta para conformar la mesada pensional tiene el carácter de taxativa, salvo que la misma haya dispuesto que es meramente enunciativa y, por tanto, admita la inclusión de todas las demás sumas que hayan sido devengadas en el último año de servicios o en el tiempo que la norma haya dispuesto. Si bien la Sala2 ha admitido que la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, no puede decirse lo mismo respecto de las normas expedidas a favor de algunos trabajadores o entidades estatales, pues éstos tienen unas condiciones y requisitos más favorables dispuestos por el legislador ordinario o extraordinario. Dentro de tales regímenes especiales se encuentra el del Hospital Militar Central que reconoce la pensión bajo condiciones de edad más favorables que el régimen general e incorpora un mayor número de conceptos dentro del I.B.L. tales como los viáticos, los cuales fueron expresamente excluidos como factor para el cómputo de la pensión de jubilación de la Ley 33/85 en sentencia del 14 de agosto de 20033 y que unificó la jurisprudencia en este sentido. La Sala advierte que lo anteriormente expuesto no va en contravía con el principio de igualdad (art. 13 C.N.) teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto por la
doctrina constitucional, la igualdad consiste en brindar el mismo trato a quienes se encuentran en idéntica situación y en establecer adecuadas y razonables 2 Sent. del 3 de diciembre de 2009. Rad No. 250002325000200608447 01 (2303-2008). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Radicación número: 25000-23-25-000-1998-48231-01(1782-00). C.P. Tarcisio Cáceres Toro. distinciones entre aquéllos que, por cualquier motivo, se hallan en circunstancias diversas, por lo cual no se rompe ese postulado ni se vulnera derecho alguno cuando se determinan situaciones diversas para grupos de personas a quienes se les aplica diferentes disposiciones, incluso más favorables, que las consagradas para la mayoría de los servidores públicos. En este sentido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad ha advertido lo siguiente: "El objeto de la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. De allí que el mismo artículo constitucional en mención haya estatuido que la actividad estatal se orientará al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en posición de debilidad manifiesta. Esta función, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero único, inmodificable y no susceptible de adaptaciones" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993. Resaltado original). Conforme con las anteriores precisiones, se concluye que a los servidores públicos del Hospital Militar Central se les debe incluir como factores para la pensión de jubilación únicamente los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 pues, además, así lo indica expresamente el artículo 44 idem y, por tanto, no hay lugar a considerar conceptos salariales adicionales como las horas extras, dominicales y festivos ni recargos nocturnos, como pretende la actora, quien sea de paso decir no devengó horas extras, tal y como consta en la copia de los
comprobantes de pago que reposan en los folios 9 a 14 del plenario y en la certificación expedida por el Director General del establecimiento demandado (fls. 52-54). De esta manera, la Sala reitera lo expuesto en sentencia del 2 de febrero de 2006
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05343-01(1151-05) C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. Actor: Nestor Moreno Sánchez. Demandado: Hospital Militar Central, en la que se concluye “(…) que el decreto 2701 de 29 de diciembre de 1988, por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar dichas prestaciones, sin que dentro de ellos la Ley consagre por ejemplo, los recargos por trabajo extra diurno o nocturno, dominicales y festivos ” (subrayado fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda promovida por GLORIA STELLA OVIEDO DE MORENO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que
negó el reajuste de su pensión de jubilación.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al doctor Ricardo Escudero Torres para actuar como apoderado del HOSPITAL MILITAR CENTRAL en los términos del poder otorgado y visible a folio 177 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.