CE-25000-23-25-000-2004-0323-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-0323-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE TUTELA - No vulneración de derechos fundamentales. En procura de la efectividad de los derechos del menor, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que suministre información precisa sobre la visa de residente / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Requisitos para solicitar la visa de residente como familiar de nacional colombiano / DOMICILIO - Concepto. Domicilio del menor / NACIONALIDAD COLOMBIANA - Concepto El a quo protegió el derecho a la igualdad de la menor Sofía Alexandra y en consecuencia ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que le dé trato de nacional colombiana a dicha niña y exhortó al Ministerio De relaciones Exteriores para que agilice el trámite de la visa de residente como familiar de nacional colombiano, que pretenden los padres de la menor le sea expedida a ésta. Debe proceder la Sala a determinar sí la decisión del Tribunal cumplió con el objeto perseguido en la presente acción, es decir, evitar que la menor saliera de Colombia, dado que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS le concedió permiso de permanencia en el país hasta marzo de 2004. Domicilio de los padres de la menor. El padre viajó a España con su esposa y allí nació su hija, la menor el 25 de junio de 2002. El 10 de septiembre de 2003 la familia Caminos regresa a Colombia dado el vínculo laboral que lo une con la Universidad Nacional de Colombia. Los padres de la menor señalan que han regresado al país con el fin de radicarse en él, que el padre de la menor firmó un contrato laboral con la Universidad Nacional hasta el año 2012 con la posibilidad
de que sea renovado. De acuerdo con anterior, los padres de la menor están domiciliados actualmente en la ciudad de Bogotá, Colombia, ya que cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del C. C., según el cual, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. El artículo 88 del C. de P. C. prevé que el domicilio del incapaz, es decir, de quien vive bajo patria potestad sigue el domicilio de los padres. Así las cosas, el de la menor es la ciudad de Bogotá, Colombia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Política, quienes hubieren nacido en el extranjero, hijos de padres o madres colombianos, que se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República, son colombianos por nacimiento. Solicitud de expedición de visa de residente como familiar de nacional colombiano. Tal como lo manifiesta el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda, los accionantes elevaron solicitudes verbales a dicha entidad, con el fin de obtener la mencionada visa de residente como familiar de nacional colombiano, que éstas fueron respondidas de igual manera explicando a los peticionarios la necesidad de renunciar a la nacionalidad colombiana para así obtener la visa pretendida. Así las cosas, se tiene que dicha entidad no ha violado ningún derecho fundamental de la menor, ya que los padres de la niña no han llevado a cabo el procedimiento prescrito por la ley para la expedición del documento pretendido, razón por la cual se revocará la decisión del a quo en cuanto le ordenó agilizar la
expedición de la visa. Manifiestan los padres de la menor, que no entienden la posición de la administración en cuanto, de acuerdo con la anterior respuesta, su hija puede permanecer en el territorio colombiano sin necesidad de permiso alguno pues es nacional colombiana. Pero el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le ha dado tratamiento de turista y por lo tanto le otorgó permiso para permanecer en el país hasta marzo del 2004. Considera la Sala que el presente pronunciamiento les aclara la situación de la niña con respecto a su nacionalidad. Pero también que la respuesta a la petición por ellos presentada no es clara en cuanto al procedimiento y documentos que deben allegarse para poder tramitar la solicitud de visa de residente como familiar de nacional colombiano, razón por la cual se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de 48 horas, explique mediante acto escrito a los padres, el procedimiento y documentos que debe allegarse para tramitar la renuncia a la nacionalidad colombiana y la obtención de la visa. Se aclara que la orden anterior se imparte en procura de la efectividad de los derechos de la menor y no como resultado de la protección de derecho alguno vulnerado por la entidad, como ya se dijo en los párrafos que anteceden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0323-01(AC)
Actor: SOFIA ALEXANDRA CAMINOS CEPEDA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Conoce la Sala de la impugnación formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió a la tutela del derecho a la igualdad dentro de la acción de tutela interpuesta por los padres de la menor Sofía Alexandra Caminos Cepeda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.
ANTECEDENTES El señor Jorge Eduardo Caminos Pinzón, quien está unido por el vínculo del matrimonio con la señora Libia Alexandra Cepeda Niño, viajó a la ciudad de Santiago de Compostela – España, con el fin de realizar estudios de doctorado en el programa de endocrinología de la Universidad de esa ciudad, en cumplimiento de la Comisión de Estudios al exterior que le fue autorizada en su calidad de docente de tiempo completo de la Universidad Nacional de Colombia y para trabajar provisionalmente en tal ciudad. El señor Caminos Pinzón viajó a España con su esposa y allí nació su hija, la menor Sofía Alexandra Caminos Cepeda el 25 de junio de 2002. El 10 de septiembre de 2003 la familia Caminos regresó a Colombia dado el vínculo laboral que lo une con la Universidad Nacional de Colombia. Al entrar al país, los padres de la niña la identificaron con los documentos expedidos en España, es decir, el pasaporte y el registro de nacimiento expedido por tal país. Dándole tratamiento de turista, el Grupo de Documentación y Archivo Migratorio de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS le concedió un permiso de estadía en Colombia
hasta el 10 de enero de 2004, prorrogado hasta el 10 de marzo del mismo año. Los padres de Sofía Alexandra decidieron solicitar en octubre de 2003, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de la visa de residente como familiar de nacional colombiano para la menor. Aseguran los padres de la niña que el Ministerio de Relaciones Exteriores injustificadamente ha dilatado la expedición de tal documento y que con tal actitud pone en riesgo los derechos fundamentales de Sofía Alexandra quien deberá salir del país el 10 de marzo del 2004. Señalan que no tienen quién reciba a la niña en España y que de ninguna manera puede permitirse que sea separada de sus padres atentando contra la estabilidad familiar. Afirman que adquirieron crédito de vivienda con el fondo de empleados y docentes de la universidad nacional, que la niña actualmente asiste al centro educativo Equinoccio y que los gastos familiares los sufraga el señor Jorge Eduardo. Consideran que por lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores viola los derechos de su hija menor de edad, solicitan la protección de éstos y en consecuencia que se ordene lo siguiente: “1. Que se evite la salida de la niña de Colombia,
2. Que se ordene la expedición de la visa de residente como familiar de nacional colombiano, a favor de nuestra hija menor... 3. ...que en el término de suspensión o fijación de nuevo plazo, para que la niña pueda permanecer en Colombia, se dé trámite regular y se expida la visa, dentro de ese lapso, 4. ... al Grupo de Visas e Inmigración, establecer la totalidad de los requisitos, por escrito, que se necesitan para establecer la
expedición de la visa de residente como familiar de nacional colombiano, para tener nosotros un conocimiento claro de cómo debemos proceder. “ (folio 6) LA CONTESTACIÓN El Coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que cuando los padres de Sofía Alexandra solicitaron la visa de la menor, se les indicó que de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política, ella ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento y cuáles son los requisitos para la obtención de la visa. Expresa que tales requisitos también se encuentran en la página web del Ministerio. Precisa que se han hecho al respecto varias solicitudes verbales que así mismo han sido respondidas, que hasta el 23 de febrero de 2004 se elevó un derecho de petición escrito, al cual se le dio contestación mediante oficio VS 01184 de 20 de febrero de 2004. Oficio en el cual se precisó la situación relacionada con la visa de la niña y se aclaró que la entidad había solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificación en la que constara la nacionalidad de la niña. Asegura que no es posible expedir la visa solicitada por los padres de Sofía Alexandra en cuanto ella es nacional colombiana y para ello, tendría que renunciar a ella. Contesta el cuestionario formulado por el Tribunal en el auto admisorio de la demanda así: “... En relación con el literal a) de su auto, que dice: cuál es la situación de la menor... en relación con su residencia en Colombia, me permito manifestar lo siguiente: La menor ingresó al país en calidad de turista y le fue otorgado un permiso en tal calidad por el... DAS... . La madre de la menor, se acercó a esta dependencia a solicitar visa
para su hija, para lo cual aportó registro civil de nacimiento español en el que consta que los padres son colombianos. Por esta razón, se le explicó que de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política... los hijos de nacionales colombianos nacidos en el exterior y que posteriormente se domiciliaren en Colombia o que sean registrados ante el Consulado colombiano respectivo, serán nacionales colombianos por nacimiento. Ante esa observación la señora Cepeda manifestó que no era de su interés que la niña fuera colombiana, a lo cual se le sugirió que para tramitarle visa en calidad de extranjera debía aportar el documento de renuncia a la nacionalidad colombiana conforme lo establece la Ley 43 de 1993 y el decreto 2107 de 2001. ... En cuanto al literal b)...: A qué visa tiene derecho la citada menor... y cuál es su condición legal en relación con su nacionalidad...: De conformidad con el decreto 2107 de 2001, es facultad discrecional del Estado Colombiano otorgar, negar o cancelar visas. De otra parte las visas son otorgadas exclusivamente a extranjeros... En cuanto al literal c) ...: cuáles son las razones de hecho y de derecho que el Misterio... ha tenido para no conceder a la menor la visa de residente como familiar de nacional colombiano...: De acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 333 de la ley 43 de 1993, a los nacionales colombianos que renuncien a la nacionalidad colombiana y deseen permanecer en el país se les otorga visa de residente como familiar de nacional colombiano. De la norma en mención se deduce que para otorgarse dicha visa se requiere que sea nacional colombiano y que hubiere renunciado a la
nacionalidad colombiana, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto, que la menor es hija de padres colombianos, éstos no han cumplido con el trámite de registrarla ante un consulado de Colombia, o además del domicilio... tramitar el registro civil de nacimiento colombiano...y mucho menos han renunciado a la nacionalidad colombiana. ... Así las cosas, ... no se trata de una negación de visa... sino de la falta de requisitos... para estudiar su solicitud... .” (folios 67 y 66). Concluye que de acuerdo con lo anterior, la entidad no ha violado ningún derecho fundamental. El jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad DAS solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de esa entidad en cuanto de conformidad con los artículos 8° y 86 del decreto 2107 de 2001, la entidad competente para responder lo pedido por los actores es el Ministerio de Relaciones Exteriores. La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostiene que la entidad no ha violado ningún derecho fundamental. Que los padres de Sofía Alexandra elevaron solicitud el 17 de diciembre de 2003, que fue debidamente respondida y notificada. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo considera que la niña Sofía Alexandra Caminos ostenta la nacionalidad colombiana y no ha renunciado a ella, razón por la cual no es posible la expedición de la visa que pretende. Afirma que las entidades demandadas han respondido en debida forma las peticiones presentadas por los padres de la menor y decide proteger el derecho a la igualdad de Sofía Alexandra ordenando al Departamento Administrativo de Seguridad DAS que en adelante dé
el tratamiento de nacional colombiana a la niña Sofía Alexandra Caminos Cepeda. Exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que agilicen las actuaciones que deban llevar a cabo para el otorgamiento de la visa de la menor. LA IMPUGNACION El coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores impugna el fallo proferido por el Tribunal Administrativo por cuanto a su juicio, es contradictorio. Lo anterior, dado que el a quo declara que esa entidad no ha violado ningún derecho fundamental pero protege el derecho a la igualdad ordenando al DAS que se le dé a la menor tratamiento de nacional y exhorta al Ministerio para que se agilice el trámite de su visa. Precisa que tal como se señaló en la contestación de la acción de tutela, no existe ninguna solicitud pendiente de resolver, que para iniciar el trámite correspondiente a la expedición de la visa de la niña, es necesario que los padres presenten el registro civil de nacimiento español debidamente apostillado o legalizado ante una notaria para así proceder a sentar el registro civil de nacimiento colombiano. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el coordinador del Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo. El a quo protegió el derecho a la igualdad de la menor Sofía Alexandra Caminos Cepeda y en consecuencia ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que le dé trato de nacional colombiana a dicha niña y exhortó al Ministerio De relaciones Exteriores para que agilice el trámite de la visa de residente como
familiar de nacional colombiano, que pretenden los padres de la menor le sea expedida a ésta. La entidad impugnante considera que el fallo es contradictorio en cuanto absolvió a esa entidad de violación alguna de derechos fundamentales pero la conminó a agilizar las actuaciones tendientes a resolver la petición de expedición de la visa. En primer lugar debe decir la Sala que este caso reviste especial importancia en cuanto se trata de la protección de los derechos de una niña, quien goza de especial protección conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, según el cual los derechos de los niños priman sobre los de los demás. Esta primacía, que es manifestación clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretende “garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. “La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, son derechos fundamentales de los niños que deben ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin. En segundo lugar, debe proceder la Sala a determinar sí la decisión del Tribunal cumplió con el objeto perseguido en la presente acción, es decir, evitar que Sofía Alexandra Caminos Cepeda saliera de Colombia, dado que el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS le concedió permiso de permanencia en el país hasta marzo de 2004. Para establecer lo anterior, se hacen las siguientes precisiones:
1. NACIONALIDAD DE SOFIA ALEXANDRA CAMINOS CEPEDA. a) Definición de nacionalidad.
La Sala de Consulta y Servicio Civil1 definió la nacionalidad como el vínculo político y jurídico ente un estado y una persona , que hace a ésta sujeto de derechos y obligaciones. De conformidad con las disposiciones del derecho internacional la nacionalidad no se impone, este postulado se basa en el principio de la libertad que tienen los individuos para desligarse de un Estado y adquirir la nacionalidad del país de su preferencia, de ahí que se considere, igualmente, la nacionalidad como un vínculo anímico. b) Domicilio de los padres de la menor. El señor Jorge Eduardo Caminos Pinzón, quien está unido por el vínculo del matrimonio con la señora Libia Alexandra Cepeda Niño, viajó a la ciudad de Santiago de Compostela – España, con el fin de realizar estudios de doctorado en el programa de endocrinología de la Universidad de esa ciudad, en cumplimiento de la Comisión de Estudios al exterior que le fue autorizada en su calidad de docente de tiempo completo de la Universidad Nacional de Colombia y para trabajar provisionalmente en tal ciudad. El señor Caminos Pinzón viajó a España con su esposa y allí nació su hija, la menor Sofía Alexandra Caminos Cepeda el 25 de junio de 2002. El 10 de septiembre de 2003 la familia Caminos regresa a Colombia dado el vínculo laboral que lo une con la Universidad Nacional de Colombia.
1 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, M.P: Augusto Trejos Jaramillo, 10 de octubre de 2002, expediente 1445. Los padres de Sofía Alexandra señalan que han regresado al país con el fin de radicarse en él, que viven actualmente en el Conjunto Residencial Rafael Núñez, que el señor Jorge Eduardo firmó un contrato laboral con la Universidad Nacional hasta el año 2012 con la posibilidad de que sea renovado. De acuerdo con anterior, Jorge Eduardo Caminos Pinzón y Libia Alexandra Cepeda Niño están domiciliados actualmente en la ciudad de Bogotá, Colombia, ya que cumplen con lo dispuesto en el artículo 76 del C. C., según el cual, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. c) Domicilio de Sofía Alexandra. El artículo 88 del C. de P. C. prevé que el domicilio del incapaz, es decir, de quien vive bajo patria potestad sigue el domicilio de los padres. Así las cosas, el de Sofía Alexandra es la ciudad de Bogotá, Colombia. d) Artículo 96 de la Constitución Política. El artículo 96 de la Constitución Política dispone que son nacionales colombianos las siguientes personas: “1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio
colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún nacional por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.” (Resalta la Sala). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito, quienes hubieren nacido en el extranjero, hijos de padres o madre colombianos, que se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República, son colombianos por nacimiento. Es decir, que Sofía Alexandra Caminos Cepeda es colombiana por nacimiento, ya que ambos padres son colombianos y tienen actualmente su domicilio en Bogotá, Colombia. Aunque no se ha registrado en una oficina consular a la menor, la norma constitucional otorga la nacionalidad a quien se encuentre en uno de los dos eventos, en este caso se cumple con el del domicilio. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se considera que la decisión del
Tribunal en cuanto ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad Das, darle a Sofía Alexandra Caminos Cepeda el trato de nacional colombiana con el fin de que no sea necesaria la expedición de permiso alguno para permanecer en el país, fue acertada.
2. Solicitud de expedición de visa de residente como familiar de nacional colombiano.
El artículo 33 de la ley 43 de 1993, por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, prescribe lo siguiente: “ Artículo 33.- De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaren a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podrán establecerse en el país de manera indefinida mediante la obtención de una visa de residente como familiar de nacional colombiano.” De acuerdo con lo anterior, tienen derecho a la visa de residente como familiar de nacional colombiano, los nacionales colombianos por nacimiento que hayan renunciado a tal nacionalidad y que hubieren adquirido una extranjera. El derecho a la renuncia de la nacionalidad colombiana está consagrado en el artículo 96 de la Constitución Política, en el artículo 23 de la ley 43 de 1993 y su trámite, está previsto en los artículos 20 y 21 del decreto 1869 de 1994, por medio del cual se reglamenta la ley 43 de 1993. Ahora bien, los padres de la niña manifiestan que han solicitado varias veces al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de la visa de residente como
familiar colombiano para legalizar la situación de la menor en Colombia, cuya entrada al país se encuentra registrada como la de turista y está sujeta por lo tanto a la expedición de un permiso que vencía el 10 de marzo del presente año (2004). De las aludidas peticiones solo obra en el expediente la presentada el 23 de febrero de 2004 (folio 55) en la división de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual se dice: “...solicitamos se sirvan a darnos una información exhaustiva sobre los siguientes puntos y cuestionamientos relacionados con la expedición de la visa de residente como familiar de nacional colombiano en favor de nuestra hija SOFIA ALEXANDRA CAMINOS CEPEDA: 1. ¿Cuál es la razón por la que se ha venido dilatando el proceso de reconocimiento de la visa para nuestra hija? 2. ¿Qué fundamenta la insistencia de los funcionarios del grupo de visas e inmigración, para que nuestra hija adquiera la nacionalidad colombiana? 3. ¿Qué documentación hace falta para darle cumplimiento a las exigencias legales, y así se proceder (sic) a la aprobación y entrega de la visa?
4. Nos han respondido con una negativa, en tanto, la expedición de la visa...¿Dónde se encuentra el acto administrativo contentivo de la decisión que niega la visa?; en caso de existir, por favor enviarnos una copia del mismo.” (folio 55). (Resalta la Sala).
Y a folio 57 obra la respuesta enviada a los peticionarios por el Ministerio de Relaciones Exteriores (anexada por los demandantes) de fecha 24 de febrero de 2004 y en la cual se lee:
“...En atención a su consulta relacionada con la solicitud de visa su hija..., de manera atenta me permito informarle lo siguiente: En primer término es necesario precisar que por el hecho de que los padres de la menor sean nacionales colombianos y se encuentren domiciliados en Colombia, se presume que la menor es nacional colombiana de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Constitución Política... Así las cosas, esta Oficina le solicitó presentar una certificación en la que se indique que la menor no es Colombiana y así podría procederse a estudiar la solicitud de visa respectiva. La certificación fue expedida por la Registraduría en el sentido de precisar que la niña... no se encuentra registrada sin que se indique nada respecto de la nacionalidad. Por esta razón, en la fecha esta Coordinación ha procedido a elevar una consulta a la Registraduría con el fin de determinar la nacionalidad de la menor y así proceder de conformidad. En cuanto nos sea enviada la respuesta se la comunicaremos sin demora. Teniendo como tema principal el de la nacionalidad de la menor, es necesario concluir que no se está dilatando el proceso de reconocimiento de la visa para su hija ni tampoco se ha negado la visa por lo cual no existe acto administrativo... Es necesario esperar la respuesta de la Registraduría que es la entidad competente para certificar sobre la nacionalidad de una persona y, posteriormente le informaremos el procedimiento a seguir, es decir, si debe registrar a la menor como colombiana o si se le otorgará una visa que le autorice permanecer en el territorio nacional.” (folios 57 y 58). Se deduce de lo anterior, que tal como lo manifiesta el funcionario del Ministerio
de Relaciones Exteriores en la contestación de la demanda, los accionantes elevaron solicitudes verbales a dicha entidad, con el fin de obtener la mencionada visa de residente como familiar de nacional colombiano, que éstas fueron respondidas de igual manera explicando a los peticionarios la necesidad de renunciar a la nacionalidad colombiana para así obtener la visa pretendida. Así las cosas, se tiene que dicha entidad no ha violado ningún derecho fundamental de la menor Sofía Alexandra, ya que los padres de la niña no han llevado a cabo el procedimiento prescrito por la ley para la expedición del documento pretendido, razón por la cual se revocará la decisión del a quo en cuanto le ordenó agilizar la expedición de la visa. Manifiestan el señor Jorge Eduardo y la señora Libia Alexandra, que no entienden la posición de la administración en cuanto, de acuerdo con la anterior respuesta, su hija puede permanecer en el territorio colombiano sin necesidad de permiso alguno pues es nacional colombiana. Pero el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le ha dado tratamiento de turista y por lo tanto le otorgó permiso para permanecer en el país hasta marzo del 2004. Considera la Sala que el presente pronunciamiento les aclara la situación de la niña con respecto a su nacionalidad. Pero también que la respuesta a la petición por ellos presentada y que se transcribió en párrafos anteriores, no es clara en cuanto al procedimiento y documentos que deben allegarse para poder tramitar la solicitud de visa de residente como familiar de nacional colombiano, razón por la cual se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que en el término de 48 horas, explique mediante acto escrito a los padres de Sofía Alexandra Caminos
Cepeda, el procedimiento y documentos que debe allegarse para tramitar la renuncia a la nacionalidad colombiana y la obtención de la visa. Se aclara que la orden anterior se imparte en procura de la efectividad de los derechos de la menor y no como resultado de la protección de derecho alguno vulnerado por la entidad, como ya se dijo en los párrafos que anteceden. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A CONFIRMASE la providencia impugnada, proferida el 11 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE EDUARDO CAMINOS PINZON y la señora LIBIA ALEXANDRA CEPEDA NIÑO en representación de su hija menor SOFIA ALEXANDRA CAMINOS CEPEDA, excepto el numeral 3° que se modifica para ordenar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES lo siguiente: Que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, exprese mediante acto escrito que debe ser debidamente notificado, a los señores JORGE EDUARDO CAMINOS PINZON y LIBIA ALEXANDRA CEPEDA NIÑO, cuál es el procedimiento que deben llevar cabo para renunciar a la nacionalidad colombiana en nombre de la menor SOFIA ALEXANDRA CAMINOS CEPEDA, para obtener la visa de residente como familiar de nacional colombiano y los documentos que deben allegar para tales efectos. Se aclara que la orden anterior se imparte en procura de la efectividad de los
derechos de la menor y no como resultado de la protección de derecho alguno vulnerado por la entidad, como quedo dicho en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fall
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