CE-25000-23-25-000-2004-03240-01(0690-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03240-01(0690-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Liquidación. Principio de inescindibilidad Se advierte que la forma como la demandante pretende que se apliquen las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral, contraría el principio de inescindibilidad de las normas, comoquiera que lo relativo al periodo base de liquidación y a algunos factores salariales lo pretende de conformidad con el régimen anterior, pero la inclusión de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo lo solicita al amparo de los Decretos reglamentario de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1159 DE 1994
PENSION DE JUBILACION – Factores. Taxatividad. En lo que tiene que ver con las prestaciones sociales reconocidas al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse manifestando que dicha norma por la cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar la referida prestación, sin que dentro de ellos se encuentren los recargos por trabajo extra, nocturno, dominicales, festivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2701 DE 1998 – ARTICULO 44 / DECRETO 2701
DE 1998 – ARTICULO 53 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogota DC; agosto diecinueve (19) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03240-01(0690-09)
Actor: DORA MARIA VARGAS
Demandado: HOSPITAL GENERAL CENTRAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES DORA MARÍA VARGAS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio No. 007178 del 12 de octubre de 2000 por medio de la cual el Hospital General Central, negó el reconocimiento y pago de reajuste pensional, tomando como base el sueldo básico, recargos nocturnos por horas extras, dominicales y festivos laborados. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo básico, más los recargos nocturnos por horas extras, dominicales y festivos laborados, con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho y de ahí en adelante en forma
vitalicia. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Dichos valores deberán ser actualizados de conformidad con el Indicie de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta cundo se produzca el pago definitivo. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: A través de Resolución No. 0641 del 11 de noviembre de 1999, expedida por el Hospital General Central, le fue reconocida a la actora pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 2701 de 1988. Además de la remuneración básica mensual, la demandante, percibía remuneración por horas extras y recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos durante su relación laboral con el Hospital Militar Central, los cuales no fueron tenidos en cuenta como ingreso base de liquidación, para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La entidad demandada, le canceló la remuneración por horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos a través de nómina adicional. El 22 de septiembre de 2000, presentó reclamación directa ante el Hospital Militar Central, con el fin de obtener el reajuste de la pensión, tomando como base los factores mencionados. Mediante Oficio No. 007178 del 12 de octubre de 2000, la entidad demandada negó la petición de reajuste de la pensión de jubilación presentada por la demandante. El monto de la pensión reconocida a la parte actora es ostensiblemente menor a la
que legalmente le corresponde. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política: artículos 4,13,25,39,53,48 y 90 Ley 100 de 1993: artículo 6,10, 10, 36, 115 y 288 Ley 393 de 1997 Decreto 1748 de 1997: artículo 11 Decreto Reglamentario 691 de 1994: artículos 85, 177 y 178 Decreto Reglamentario 1158 de 1994, artículo 1 literales e) y f) Código Contencioso Administrativo: artículo 85, 177 y 178 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: La Ley 352 de 1997, reestructuró el Sistema de Salud y dictó unas disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la citada ley, la Unidad prestadora de Servicio Hospital Militar Central, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. El artículo 46 de la referida norma señaló “las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional…”
Teniendo en cuenta la Resolución No. 0641 del 11 de noviembre de 1999 suscrita por el Director del referido Hospital, la señora Dora María Vargas es empleada pública. Según lo señalado en el artículo 56 de la mencionada ley, el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, es el mismo que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social-Bienestar de la Policía Nacional. Dicho régimen salarial y prestacional, correspondía al contenido en el Decreto 2701 de 1988, “por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” En esas condiciones el Decreto 2701 de 1988, establece en su artículo 44 los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación, señalando que la misma se otorgaría con base en el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 ibidem. A partir de 1993, el legislador expidió el régimen de seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 273 dispuso el régimen aplicable a los servidores públicos. Mediante Decreto 691 de 1994, el presidente de la República, incorporó a los empleados públicos al Sistema General de Pensiones, de tal suerte que todos los
servidores del estado, quedaron incluidos en el régimen general de seguridad social integral contenido en la ley 100 de 1993, pero respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales, es decir, que quienes estuvieran cubiertos por el régimen de transición de la referida ley, continuarían disfrutando de los derechos anteriores al estatuto de seguridad social integral. Tal régimen de transición está consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado, es decir, que en el caso particular, no existe duda alguna de la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio en consecuencia se encuentra cobijada por dicho régimen, el cual le permite gozar del anterior régimen legal de pensiones que a ella le es aplicable. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidación de la pensión de la actora, afirmó el Tribunal que bien pueden tomarse los señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 o los del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esta última permitió la escindibilidad del
régimen de transición al otorgar la posibilidad de que en lo que tiene que ver con edad, tiempo y modo se respete el régimen anterior, sin embargo, a las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, la base para liquidarla prestación será lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello. Es así, que se tiene como ingreso base para liquidar la pensión lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, es decir que los factores que se deben tener en cuenta son los siguientes: Asignación básica mensual Gastos de representación Auxilio de alimentación y trasporte Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Viáticos que reciben los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto - Ley 710 de 1978. Prima de vacaciones Primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto Ley 3130-1988. En esas condiciones, los factores adicionales que solicita la actora le sean tenidos en cuenta como ingreso base para liquidar su pensión de jubilación (horas extras, dominicales y festivos), no se encuentran previstos en ésta norma como factores legales pensionales. Por el contrario, si la demandante se acogiera a lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base que tendría para liquidar la pensión correspondería al promedio de lo devengado en el tiempo que le hubiere faltado para pensionarse, es decir, el lapso transcurrido entre el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993) y el 1 de noviembre de 1999 (fecha en que se ordenó pagar la pensión de jubilación a la demandante), en consecuencia, la base para liquidar dicha prestación, sería el promedio de lo devengado en 5 años, de tal suerte que la base se diminuiría en comparación con la que el Hospital Militar tuvo en cuenta para liquidar la pensión, que fue de un año. A pesar de que en el expediente, al demandante anexó la liquidación de las sumas devengadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, no existe dentro del proceso constancia alguna expedida por la entidad demandada en la que certifique que tales valores le fueron efectivamente reconocidos y pagados, razón por la que no es posible calcular el promedio base de lo devengado por la actora en los últimos cinco años. En conclusión, la norma más favorable para la demandante entre el Decreto 2701 de 1988 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la ley especial por ofrecerle beneficios en cuanto al ingreso base para liquidar la pensión. Además, precisa, que no es posible fraccionar el principio de inescindibilidad, es decir, aplicar la normatividad que rige a uno y otro régimen en lo más favorable. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 120 y siguientes del expediente, obra el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El acto administrativo acusado de ilegalidad, no se ajusta a los parámetros legales, de manera particular a lo consagrado en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, el cual establece la base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, el cual incluye en sus en sus literales e) y f) la remuneración por trabajo dominical y festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o el realizado en jornada nocturna. El Hospital Militar Central, ha desconocido lo establecido en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al ingreso base para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición al servicio del Hospital Militar Central y reiterada jurisprudencia referente al tema en estudio, a la cual hace referencia en el escrito del recurso de apelación. Para resolver, se CONSIDERA A la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0641 del 11 de noviembre de 1999 y para determinar la cuantía de la prestación reconocida sólo se le tuvo en cuenta la asignación básica mensual. Por lo anterior, solicitó directamente al Hospital Militar Central el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo en el monto de la misma las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados. La petición fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio No. 007178 del 12 de
octubre de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia impugnada, negó las súplicas de la demanda en consideración a que la norma aplicable a la actora no señala dichos factores para su inclusión la base de liquidación de la pensión de jubilación. Sin embargo, la demandante considera que se le deben tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 por el cual se establece la base de cotización al sistema general de seguridad social. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: La Ley 352 de 1997, por la cual se reestructuró el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, señaló en su artículo 40 que la naturaza jurídica del Hospital Central es l de un Establecimiento Público del Orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el Decreto 2701 de 1988 por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dicha norma, reguló entre otros aspectos, las asignaciones, primas y prestaciones sociales de tales empleados, es decir, que dentro de las prestaciones a las que hace referencia el referido decreto se encuentra la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que laboró en la entidad demandada como Auxiliar de Enfermería III en forma continua, desde el 1
de febrero de 1978 hasta el 31 de octubre de 1999 Ahora bien, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social integral, con el propósito de amparar a toda la población colombiana en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaren las circunstancia de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a la que se venía sometiendo. El artículo 36 de la referida ley, consagró un Régimen de transición como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen aplicable anterior. Su tenor literal es el siguiente: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley….” Igualmente, el inciso tercero de la norma transcrita, previó la forma de liquidar el monto de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición, estableciendo que el ingreso base sería el promedio salarial devengado durante los años que faltaren para acceder a la misma, cuando dicho lapso fuere inferior a 5 años o durante todo el tiempo cotizado en caso de que fuere superior. En el presente asunto, la demandante pretende la aplicación de la referida normatividad, así como de los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. En este punto, vale la pena mencionar que en torno a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se han establecido diversas tesis, cada una de ellas encaminadas a salvaguardar el principio constitucional de la favorabildiad en materia laboral. Por lo anterior, se ha determinado que en virtud del mandato constitucional relacionado con la condición más beneficiosa para el trabajador es posible aplicar la hipótesis relativa a determinar el ingreso base de liquidación tomando el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, según fuere el caso. Al respecto esta Corporación ha indicado lo siguiente1: “ 1 Sentencia 4788-2005 del 3 de agosto de 2006 MP. Alejandro Ordóñez Maldonado.
En efecto, en diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley consagra, consistente en que la pensión de quien cumpla los presupuestos en ella previstos, se regule en forma diferente a la regla general que ella contempla… Así mismo se ha expresado que en aras de la efectividad de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa para su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha dicho: “ De otra parte, considera la Corte que la condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva,
etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador…” Es así, como en sede judicial se ha permitido en algunos casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 únicamente en función del principio de favorabilidad de tal manera que la situación de contradicción se resuelve siempre en beneficio del pensionado según el caso de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En efecto, la controversia se resuelve respetando la situación más beneficiosa para el destinatario. En esas condiciones, atendiendo a las posibilidades que consagra el artículo 36 de la referida ley para efectos de determinar las cuantías pensionales de quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición, es pertinente hacer alusión a las pretensiones de la demanda para determinar cuál debe ser la fórmula para liquidar la pensión de la actora. El caso concretoUna vez revisada la demanda y el recurso de apelación, se concluye que la actora no pretende la aplicación de ninguna de las interpretaciones que admite el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que se le incluyan, además de los factores salariales previamente reconocidos por la entidad demandada, las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo, pues considera tener derecho a dicha reliquidación, toda vez que los mismos se encuentran taxativamente señalados por en los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Observa la Sala que la actora, no solicita la aplicación integral del régimen anterior, es decir, el Decreto 2701 de 1988, ni que el ingreso base de liquidación se establezca conforme al promedio de los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del orden nacional y la fecha en que tuviera derecho a acceder a la pensión de jubilación, o del promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado. Por el contrario, pretende que la entidad demandada reliquide su prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, situación que no prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En armonía con lo anteriormente dicho, se advierte que la forma como la demandante pretende que se apliquen las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral, contraría el principio de inescindibilidad de las normas, comoquiera que lo relativo al periodo base de liquidación y a algunos factores salariales lo pretende de conformidad con el régimen anterior, pero la inclusión de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo lo solicita al amparo de los Decretos reglamentario de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988 aplicable al caso particular de la demandante y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, regulan los factores base de liquidación, pertinentes para cada uno de los sectores a los cuales se dirigen en los siguientes términos: “…
Decreto 2701 de 1988ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 del este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y la que la ley determine expresamente… (…) ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978.
- La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto -ley 3130 de 1988. ….” Por su parte el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 señaló: “… ARTICULO 1o. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;…” Ahora bien, la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro así: a) Sueldo promedio (sueldo básico y prima de alimentación) b) Bonificación por servicios prestados c) Prima de servicios d) Prima de vacaciones e) Prima de navidad En lo que tiene que ver con las prestaciones sociales reconocidas al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse manifestando que dicha norma por la cual se reformó
el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, determina con claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar la referida prestación, sin que dentro de ellos se encuentren los recargos por trabajo extra, nocturno, dominicales, festivos. Finalmente, concluye la Sala que en caso de aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación no podía efectuarse con base en el salario devengado en el último año de servicio como lo hizo el Hospital Militar Central, sino promediando el ingreso mensual devengado durante los años que le faltaren para acceder a la pensión cuando dicho lapso fuera inferior a 10 años. Igualmente en caso de aplicar el Decreto 1158 de 1994 en la forma en que lo solicita la actora se encontraría que las primas de servicios, vacaciones y navidad que le fueron tenidas en cuenta, no están previstas en el mismo. A lo anterior se agrega que la favorabilidad de un régimen especial, no puede determinarse de la comparación parcializada de uno de sus aspectos con el régimen general, pues la edad, el tiempo de servicio y la forma como se cuantifica la pensión en su conjunto, pueden ser más benéficas que las consagradas en el régimen objeto de comparación. En consecuencia, la liquidación solicitada por la demandante no es viable toda vez que si bien la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el postulado de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en materia laboral, también lo es que a estos mandatos constitucionales los
complementa el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho para tomar sus aspectos más favorables , dando origen a un nuevo mandato. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por DORA MARÍA VARGAS, contra el Hospital Militar Central. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.