CE-25000-23-25-000-2004-03267-01(2373-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-03267-01(2373-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA – Cambio de naturaleza jurídica. Efecto.Antecedente jurisprudencial / ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA – Son actos administrativos al expedirlos un establecimiento público y sus empleados públicos. Competencia. Jurisdicción contenciosa. Antecedente jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Se remite a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2008, Rad. 2293-07, M.P. Gustavo Gómez Aranguren en cuanto : (…), la demandante al momento de adquirir su estatus de pensionada y al momento de su reconocimiento ostentaba la calidad de empleado público, por cuanto la Empresa era aún un Establecimiento Público de carácter Distrital. Si bien ahora la Empresa de Energía de Bogotá S.A., es una empresa de servicios públicos por acciones regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994, considera la Sala que cuando dicha empresa negó el reajuste pensional al actor, profirió un acto eminentemente administrativo, no sólo por la forma en la cual el actor adquirió su pensión, sino porque se puede inferir del artículo 43 de la misma ley, que existe obligación de las comisiones de regulación hacer las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales, sin que los empleados pierdan las condiciones que la ley les asignó, razón por la cual cualquier acto que tenga que ver con la pensión del actor será un acto administrativo pues, según el caso, reafirmará o modificará el acto administrativo de reconocimiento”1.
REAJUSTE DE PENSIONES DEL ORDEN NACIONAL – Aplicación a pensiones territoriales. Derecho a la igualdad / REAJUSTE DE PENSIONES DEL ORDEN NACIONAL – Sentencia de inexequibilidad. Derechos adquiridos / ACTO ADMINISTRATIVO DE REAJUSTE DE PENSIONES DEL ORDEN NACIONAL – Sentencia de nulidad. Derechos adquiridos En sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992, al considerarse que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales, sin discriminación alguna. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2108 DE 1992 / LEY 71 DE 1988 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 /
DECRETO 2108 DE 1992
1 Consejo de Estado, Sección segunda - Subseccion "A", sentencia del 8 de mayo de 2008.
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03297-01(2293-07).C.P. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. REAJUSTE PENSIONAL DE EMPLEADO DEL NIVEL TERRITORIAL – Reconocimiento Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1o de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1o, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2o, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3o previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4o, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como ya se anotó, al señor MARIO ACEVEDO SÁNCHEZ le fue
reconocida la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1986 mediante Resolución No. 503. En estas condiciones, la prestación se causó antes del 1o de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, circunstancia con fundamento en la cual la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene el derecho adquirido al reajuste conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-531 de 1995, independientemente de su condición de empleado público del distrito FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTICULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373-08)
Actor: MARIO ACEVEDO SANCHEZ
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.
AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de junio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor MARIO ACEVEDO SÁNCHEZ
contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. MARIO ACEVEDO SÁNCHEZ, mediante apoderado, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Oficio No. 09564 del 5 de enero de 2004, proferido por la Empresa de Energía de Bogotá, que le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del ajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley 6 de 1992, artículo 116, y su decreto reglamentario, a partir del 1º de enero de 1993 y hasta que el pago se realice, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala: El demandante fue empleado público de la entonces Empresa de Energía Eléctrica, siendo su último cargo el de Jefe de la División de Sistematización hasta cuando se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación de origen territorial (distrital) a partir del 6 de mayo de 1986 en cuantía de $266.941, mediante Resolución No. 503 del 26 de mayo de 1986. Para el año de 1992 el demandante recibía una mesada pensional reajustada por debajo del salario mínimo, de conformidad con la Ley 4 de 1976, mesada que
presentaba diferencias con los aumentos salariales. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dispuso un ajuste oficioso a las pensiones de jubilación para compensar las diferencias en los aumentos de salario con las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año de 1989, lo cual fue reglamentado mediante el Decreto 2108 de 1992. Al solicitar los reajustes a la entidad demandada ésta, mediante la decisión acusada, negó su reconocimiento argumentando que los mismos fueron establecidos para los pensionados nacionales y que la norma en la cual se fundamenta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como violados: los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Carta Política; los Decretos Ley 435 de 1971; 446 de 1973; 1221 de 1975; las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993; el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958.
Al explicar el concepto de violación se argumenta en la demanda que el actor pensionado del orden territorial tiene derecho al reajuste de la Ley 6 de 1992, pues de conformidad con la jurisprudencia se le reconoció su derecho pensional con anterioridad al 1º de enero de 1989. Se dice, que la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 definió, que aun cuando el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es
inconstitucional en su integridad por vicio de la falta de unidad de materia, debe aplicarse respecto de quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Y en punto al Decreto 2108 de 1992, se indica en la demanda, que el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, decretó la inaplicación de la expresión “orden nacional” por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad pues las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado sin distingo alguno. Concluye señalando que la Sección Segunda del Consejo de Estado en múltiples jurisprudencias ha declarado la nulidad de oficios proferidos por la Empresa de Energía que negaban los referidos reajustes a los pensionados, máxime cuando por mandato del artículo 53 de la Constitución, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones (fls. 32-43) argumentando, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que el demandante no tiene derecho al reajuste pensional gradual dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año, ya que la Corte Constitucional declaró inexequible, en su integridad la primera norma, a través de la sentencia C-531 de
1995. Agrega que el actor no está dentro del campo de aplicación del artículo 116 de la L.6/92 porque no es pensionado del orden nacional y, por lo mismo, el
reconocimiento del reajuste no era oficioso por la entidad pagadora de la pensión. Manifiesta que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, con capital mixto, asimilada a las sociedades anónimas conforme lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por tanto, la decisión acusada no constituye un acto administrativo; además las relaciones laborales de la empresa se rigen por el régimen privado, es decir, le son aplicables el C.S.T. y el C.P.T. Por último, propone como excepciones: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de acto administrativo definitivo y en firme, inexistencia del reajuste de la pensión, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de junio de 2008, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 103119): En primer término, desestimó las excepciones propuestas por la parte accionada y para resolver el problema jurídico consideró que la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995 fijó el alcance de su fallo determinando que los reajustes ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 constituían una situación jurídica consolidada y que además, se había ordenado que se hicieran de manera oficiosa, motivo por el cual los mismos resultan aplicables al demandante dado que su pensión fue reconocida antes del 1º de enero de 1989 y presenta diferencias con los aumentos de salario durante los años anteriores a dicho período. Señala que como la pensión fue reconocida a partir del 6 de mayo de 1986, los
reajustes a dicha prestación se hicieron de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, por consiguiente, presenta diferencias con los aumentos de los salarios mínimos legales y discrepancias con lo consagrado en la Ley 71 de 1988. Por lo anterior, ordenó efectuar el reajuste de la pensión del actor por los años 1993 a 1995 inclusive, en la forma determinada por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, aclarando que tales incrementos serán considerados para realizar la reliquidación de las mesadas pensionales de los años posteriores, sin perjuicio de la prescripción trienal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 123-135). Los motivos de inconformidad se contraen a los siguientes aspectos: Argumenta la falta de jurisdicción y competencia con base en la Ley 712 de 2001 y en la naturaleza jurídica de la empresa demandada, la cual se rige por el régimen del derecho privado y en materia laboral por el C.S.T. por tratarse de un empleador que paga directamente las mesadas a sus pensionados, por ello, la competencia es exclusiva de los jueces del trabajo. Expone que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado los requisitos que deben reunir los actos administrativos para su existencia y que en este caso el oficio demandado carece de dichos elementos, en especial, por la falta de competencia, puesto que la comunicación fue expedida por la coordinadora del área de recursos humanos de una empresa de servicios públicos domiciliarios la cual se encuentra vinculada a la misma mediante un contrato de trabajo, por expreso mandato de la Ley
142 de 1994. Por otra parte, alega que al actor le es inaplicable el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 por no cumplir con lo dispuesto en tales disposiciones, que exigen tres requisitos para ser beneficiario del ajuste pensional, a saber: ser pensionado por jubilación del orden nacional; haber sido pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1989 y que las mesadas presenten diferencias con los aumentos de salario. Precisa que la pensión del actor hoy en día es compartida con la pensión de vejez que reconoce el Seguro Social, ello significa, que entre el ISS y la EEB se conforma un litisconsorcio necesario, razón por la cual, para que la providencia impugnada produzca efectos en la totalidad de la mesada pensional es necesario que el ISS se presente al proceso y, como no lo hizo, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Finalmente, sostiene que el derecho a solicitar los reajustes pensionales es un derecho derivado del derecho a la pensión, luego no se puede predicar que sea imprescriptible sino que, por el contrario, prescribe de la misma manera que los demás derechos laborales, esto es, tres años.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico La Sala se ocupará de resolver dos problemas jurídicos a saber: el primero consiste en establecer si los actos proferidos por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP al responder una solicitud de reajuste de una pensión de jubilación constituye acto administrativo y, el segundo problema consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste pensional previsto del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y la
operancia del fenómeno de la prescripción en caso de ordenarse el reajuste.
2. De los actos expedidos por la Empresa de Energía de Bogotá en relación con las pensiones otorgadas a sus entonces empleados públicos En cuanto al primer problema jurídico, la Sección Segunda de esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse efectuando las siguientes precisiones en torno a la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía Eléctrica y que resultan aplicables al asunto sub lite: “La empresa demandada, en sus orígenes fue creada como un establecimiento público; después, mediante Resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994, se convirtió en empresa Industrial y Comercial del Estado;
y finalmente por el Acuerdo No. 1 de 1996 del Concejo de Bogotá y el Concejo de Bogotá y a través de la escritura Pública No. 0610 del 3 de junio de 1996, de la Notaría veintiocho del Circulo de Bogotá, se transformó en una empresa de Servicios Públicos constituida como sociedad por acciones. La Ley 142 de 1994, de servicios públicos domiciliarios establece en su artículo 32 que los actos de estas empresas se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario. Como se sabe, el artículo 210 Superior, permite que los particulares cumplan funciones administrativas. Según la Resolución No. 352 de 1978, que obra a folios (…), la demandante al momento de adquirir su estatus de pensionada y al momento de su reconocimiento ostentaba la calidad de empleado público, por cuanto la Empresa era aún un Establecimiento Público de carácter Distrital. Si bien
ahora la Empresa de Energía de Bogotá S.A., es una empresa de servicios públicos por acciones regido por el derecho privado y bajo la regulación de la Ley 142 de 1994, considera la Sala que cuando dicha empresa negó el reajuste pensional al actor, profirió un acto eminentemente administrativo, no sólo por la forma en la cual el actor adquirió su pensión, sino porque se puede inferir del artículo 43 de la misma ley, que existe obligación de las comisiones de regulación hacer las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales, sin que los empleados pierdan las condiciones que la ley les asignó, razón por la cual cualquier acto que tenga que ver con la pensión del actor será un acto administrativo pues, según el caso, reafirmará o modificará el acto administrativo de reconocimiento”2. Estos mismos argumentos permiten concluir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la controversia que aquí se ventila agregando, adicionalmente, que la Ley 712 de 2001 asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993 -norma que entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993y como la pensión de jubilación reconocida al actor no se concedió con base en las disposiciones del Sistema General de Pensiones sino que se trata de una prestación otorgada con base en la Resolución No. 040 del 11 de septiembre de 1985 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no resultan, por tanto, aplicables las normas de competencia dispuestas en el articulo
2º de la referida Ley 712. De acuerdo con lo anterior, el oficio No. 09594 del 5 de enero de 2004 que dio respuesta a la petición formulada por el demandante en relación con su solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de la pensión a que se refiere el Decreto 2108 de 1992, prestación que le fue otorgada cuando ostentaba la calidad de empleado público, sí constituye un acto administrativo susceptible de ser 2 Consejo de Estado, Sección segunda - Subseccion "A", sentencia del 8 de mayo de 2008.
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03297-01(2293-07).C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. demandado ante esta jurisdicción y, por consiguiente, con dicho pronunciamiento se entiende agotada la vía gubernativa.
3. Marco jurídico y jurisprudencial del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario El artículo 116 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la
fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias
judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. El Decreto 2108 de 1992 ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989 de manera compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten
diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de la pensión: enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- En sentencia del 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992, al considerarse que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales, sin discriminación alguna. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1o del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicando: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental,
porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación”.
Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad, al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances3. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
4. Del caso en estudio 4.1 De lo probado - Resolución No. 503 de mayo 26 de 1986, por la cual se reconoce y ordena el
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Mario Acevedo Sánchez a partir del 6 de mayo de 1986 (fls. 7-9). 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 30 de julio de 2009. Radicación No. 760012331000200400660 01 (1338-2008). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Petición de agotamiento de vía gubernativa presentada por el actor el 23 de diciembre de 2003, solicitando el pago del reajuste pensional establecido en la Ley 6 de 1992 (fls. 2y 3). - Oficio No. 09564 de enero 5 2004, suscrito por el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá (fls. 5 y 6) que concluye: “Con base en las anteriores razones, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP entra a decidir sobre lo pedido, negando el pago del reajuste contemplado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año”. 4. 2 Del fondo del asunto Una vez resuelto el primero de los problemas jurídicos planteados, entra la Sala a examinar si, en el caso concreto, el derecho de reajuste a la pensión del actor se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y si el mismo le resulta aplicable por tratarse de un servidor público distrital. Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1o de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las
diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1o, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2o, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3o previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4o, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como ya se anotó, al señor MARIO ACEVEDO SÁNCHEZ le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 6 de mayo de 1986 (fl. 8) mediante Resolución No. 503. En estas condiciones, la prestación se causó antes del 1o de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, circunstancia con fundamento en la cual la Sala concluye que el demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene el derecho adquirido al reajuste conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-531 de 1995, independientemente de
su condición de empleado público del distrito, como así lo declaró el A quo, quien a pasar de haber manifestado equivocadamente -hecho que hace notar el recurrenteque la Corte Constitucional basó la declaratoria de inexequibilidad por falta de unidad de materia y adicionalmente por desconocimiento del principio de igualdad, dicha apreciación no modifica la situación jurídica del actor de ser beneficiario del reajuste pensional dispuesto legalmente. De igual manera, y como ya se explicó anteriormente, esta Corporación inaplicó la expresión “del orden nacional”, por considerarse abiertamente contraria al derecho fundamental a la igualdad consagrado constitucionalmente, motivo por el cual, se entiende que los ajustes a las pensiones de jubilación del sector público a que hace mención el Decreto 2108 de 1992 cobija igualmente a aquellas prestaciones por jubilación del sector territorial. Sin embargo, deberá aclararse el fallo de primera instancia en el sentido de determinar que el reajuste a que tendrá derecho el actor es el equivalente al 14%, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida entre los años 1982 y 1988, -6 de mayo de 1986porcentaje que
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